CC - T20151-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T20151-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-151/16

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-A no ser sometidas a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes en sitios de reclusión temporal o en salas de retenidos Quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción. PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACION CARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos La prohibición de someter a las personas a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política desarrolla de manera concreta el derecho al reconocimiento de la dignidad humana y es aplicable en cualquier circunstancia ya que no puede ser suspendida, ni siquiera en estados de excepción. En el marco de la ejecución de medidas privativas de la libertad dispuestas con ocasión de un proceso penal ésta prohibición hace parte de las garantías de un juicio justo. DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentación, a la salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro suficiente de agua potable y a instalaciones higiénicas

DETENCION PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO

CARCELARIO-Características La medida de detención preventiva puede cumplirse en cárceles para detención preventiva a cargo de las entidades territoriales, en un centro de detención preventiva anexos a ciudadelas judiciales, o en pabellones para detención preventiva en un establecimiento penitenciario para condenados, cuando así lo ameriten razones de seguridad, separados de las demás secciones de estos establecimientos. UNIDADES DE REACCION INMEDIATA URINaturaleza/DETENCION EN UNIDADES DE REACCION INMEDIATA-Regulación Las URI no son lugares destinados a la reclusión de personas procesadas o en ejecución de una sentencia. Son centros de servicio al ciudadano a cargo de la Fiscalía General de la Nación con los que se busca brindar atención permanente y facilitar el acceso a la administración de justicia mediante la disponibilidad 24 horas de un funcionario de la fiscalía – fiscal – y su equipo de trabajo. La organización de estas unidades también corresponde a la necesidad, conforme al inciso 2º del artículo 28 de la Constitución, de legalizar la situación de la persona detenida en un término no mayor a 36 horas. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración al sobrepasar el lapso máximo de tiempo permitido en sitios de retención transitoria, al ser lugares que no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados Las URI de la Fiscalía General de la Nación carecen de las instalaciones y las condiciones para albergar a detenidos y personas condenadas. La negativa del personal del INPEC de recibir bajo su custodia a las personas luego de legalizada la captura también llevo a que los policiales responsables de ésta confinaran a los detenidos y

condenados en buses y remolques por periodos prolongados – de meses-, en total hacinamiento, sin tener la posibilidad de suplir sus necesidades básicas como ir a un baño, dormir en una cama, usar elementos de aseo o tener un lugar adecuado para recibir los alimentos. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración del derecho a la alimentación por parte de la USPEC por falta de suministro en las cantidades y condiciones adecuadas a los internos de las salas de las URI El sometimiento a jornadas de ayuno constituye un trato inhumano a los reclusos que además compromete su salud y los somete a un padecimiento que no es inherente de la pena de prisión y mucho menos de la medida de aseguramiento de detención preventiva. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la Policía suspender el uso de lugares distintos de los establecimientos de reclusión del sistema penitenciario y carcelario o de los sitios que han sido habilitados, para la detención o reclusión de personas privadas de la libertad DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC recibir en custodia y efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario de todas las personas que lleven más de treinta y seis (36) horas recluidas en los centros de retención transitoria

Referencia: expediente T5.215.221

Acción de tutela promovida por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria contra la Policía Metropolitana de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de Julio de 2015 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de Agosto de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por José Manuel Díaz Soto, Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, contra la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC- ; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM EICE, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá, para la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las Unidades de Reacción Inmediata de Engativá y de Kennedy. El expediente fue seleccionado para revisión por auto del 12 de noviembre de 2015, de la Sala de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Mediante acción de tutela radicada el 30 de junio de 2015, el Defensor Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria solicita el amparo de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria de Bogotá. La petición de tutela se fundamentó en los siguientes hechos: a. Desde finales del año 2014 y como consecuencia de la operación reglamento adelantada por los sindicatos del INPEC se registra hacinamiento en los centros de detención transitoria, los cuales carecen de la infraestructura necesaria para la reclusión por periodos prolongados y en condiciones acordes con la dignidad humana. Ante ésta situación los funcionarios de policía judicial han habilitado remolques y carpas en lugares públicos aledaños como parques y plazas, para recluir detenidos e incluso personas condenadas. En estos sitios los internos permanecen en condiciones insalubres y sin baterías de baños para hacer sus necesidades fisiológicas, lo cual desconoce la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes contenida en el artículo 12 de la Constitución. b. En las visitas realizadas por la Defensoría del Pueblo se verificó que los internos no tienen atención en salud porque falta claridad sobre la autoridad responsable de brindarla. CAPRECOM EICE indica que solo atienden a las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, y las EPS del régimen contributivo y del subsidiado señalan que los internos deben ser trasladados a las IPS correspondientes para poder brindarles servicio. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se niega a prestar la atención básica requerida por las personas recluidas en los centros de detención

transitoria por considerar que corresponde a CAPRECOM EICE. Con ello, dice el Defensor, no cumple con la función asignada en el artículo 85 del Acuerdo 257 de 2006 relacionada con la inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud. También hay una omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en la fijación de los protocolos guía de atención en salud a las personas recluidas en centros de detención transitoria, quienes por esta situación no pueden acudir a las EPS para obtener el servicio que requieren. c. La Dirección Nacional del INPEC y CAPRECOM EICE suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud intramural Nº092 de 2011, cuyo objeto es: “CAPRECOM se obliga para con el INPEC a prestar los servicios de salud POS-S de baja complejidad a la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, en las áreas de sanidad de los establecimientos de acuerdo a los modelos de atención previamente concertados y que hacen parte integral del contrato”. En virtud de lo señalado en el Decreto 2496 de 2012, artículos 1 y 13, dice el accionante, CAPRECOM EICE es la entidad encargada de la atención a la población privada de la libertad, interna en los establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión, en detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica; y no solo de la interna en los centros de reclusión administrados por el INPEC. d. La alimentación suministrada a los internos es deficiente. A comienzos del año 2015 la Defensoría del Pueblo constató que las condiciones de

los alimentos que ingresaban a las URI y estaciones de policía estaban en malas condiciones y las porciones eran insuficientes. Las observaciones sobre la cantidad persisten en los centros de detención transitoria de Bogotá. e. El establecimiento carcelario “La Modelo” ha restringido el ingreso de nuevos reclusos sin la previa y necesaria coordinación con las autoridades carcelarias del orden nacional para la definición de los lugares de reclusión de los nuevos internos, lo cual ha generado la situación antes descrita. f. En visita de inspección realizada el 25 de junio de 2015 por funcionarios de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, Regional Bogotá, se encontró: -En la URI de Engativá, con capacidad para 40 cupos se encontraron 38 personas detenidas y en un remolque del CAI Móvil de la Estación de Policía Engativá estaban recluidas 9 personas, una de ellas manifestó llevar tres meses detenido en ese remolque en precarias condiciones, a pesar de tener boleta de remisión al establecimiento carcelario “La Modelo”. 7 personas a cargo de la Policía Aeroportuaria de Bogotá se encuentran en una carpa instalada al lado de la URI, en condiciones ambientales que afectan su salud. Los funcionarios a cargo señalaron que la Secretaría Distrital de Salud no ha asistido a garantizar el servicio de salud a los reclusos, solo acuden ante urgencias de alta complejidad. Uno de los internos no fue recibido en la cárcel “La Modelo” porque sus heridas estaban infectadas y se suspendió el tratamiento. CAPRECOM EICE no ha prestado los servicios de salud porque los internos no se

encuentran a cargo del INPEC. En la URI de Kennedy no detectaron hacinamiento dentro de las instalaciones que con una capacidad de 50 personas albergaba 48, sin embargo la Defensoría fue informada por algunos de los internos sobre la falta de prestación adecuada del servicio de salud y la omisión de traslado a las citas médicas y controles requeridos por un sindicado con insuficiencia renal crónica que lleva dos meses en ese lugar. También se determinó en la visita de inspección que frente a la edificación de la URI hay 2 autobuses en los que alojan personas con medida de aseguramiento y condenadas. En uno de los buses se encontraron 3 mujeres, y 12 hombres cumpliendo condena. Una de las mujeres refirió estar condenada y llevar tres meses habitando en ese bus. En el segundo bus hallaron 10 hombres y 3 mujeres, entre estas personas hay 3 condenados. Uno de ellos indicó ser sindicado y encontrarse en el bus hace seis meses. Las personas que permanecen privadas de la libertad en los buses no cuentan con acceso a duchas y baterías sanitarias por lo que hacen sus necesidades fisiológicas en envases y bolsas. El 25 de junio de 2015, cuando se realizó la visita de inspección, no se suministró desayuno a los detenidos y las porciones del almuerzo eran insuficientes. g. La privación de la libertad en las salas de retenidos por más de 36 horas es violatoria de los derechos fundamentales de las personas recluidas allí porque son lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el mínimo de derechos y las condiciones para

alojamiento prolongado de internos. La situación hallada por los representantes de la Defensoría del Pueblo, dice el accionante, evidencia el quebrantamiento del derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y a gozar de una vida en condiciones dignas, pues la reclusión, aún por periodos cortos, en automotores, remolques y carpas en parques, así como negar el acceso a baterías sanitarias y duchas, es un trato cruel y degradante que lesiona la dignidad humana. Estas condiciones de reclusión igualmente comprometen el derecho a la salud e integridad física de los detenidos, dice el accionante. Con fundamento en lo anterior y en el material probatorio anexado a la petición de amparo, el Defensor Delegado para la Política Criminal y

Penitenciaria solicita:

1. Ordenar a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá que suspenda el uso de remolques, autobuses y lugares públicos como centros de detención.

2. Ordenar a la Dirección de la Policía Metropolitana de Bogotá, a la Dirección General del INPEC y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, establecer canales permanentes de comunicación para trasladar de inmediato a las personas detenidas cuando se advierta que la capacidad de los centros de detención transitoria está por superarse.

3. Que la Dirección del Centro Carcelario “La Modelo” coordine medidas con el INPEC cuando se niegue a recibir nuevos reclusos a efecto de establecer los lugares de reclusión para las personas que no sean admitidas allí.

4. Ordenar a CAPRECOM EICE que realice periódicamente un censo

de la población privada de la libertad en los centros de retención transitoria del Bogotá y asuma la atención en salud de todos los que allí se encuentren.

5. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que reglamente el modelo de atención en salud aplicable a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria.

6. Ordenar a la Secretaría Distrital de Salud que realice visitas semanales a todos los mencionados centros para tener un censo actualizado y adelante las gestiones para que los internos reciban atención por CAPRECOM EICE o la EPS correspondiente.

7. Ordenar a la USPEC que adopte medidas para garantizar la alimentación adecuada a los detenidos en centros de detención transitoria de Bogotá.

8. Por último solicita se trasladen los internos a los centros de reclusión pertinentes y se preste atención en salud a Johan Reyes Pinto, Jairo Orrego Vélez y Edinson Espinosa Monroy, detenidos en la URI de Engativá, y Misael Cantor, Stiven Rentería Ababidía, Karol Vanessa Quintero Vargas, y José Ferney Medina, internos en la URI de Kennedy. 1.2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante auto del 2 de Julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió para trámite la solicitud de tutela y dispuso notificar esa decisión a la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios

Penitenciarios y Carcelarios; la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, CAPRECOM, los Ministerios de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Comandante de las Estaciones de Policía de Engativá, Kennedy, Usaquén, Chapinero, Santa fe, San Cristóbal, Tunjuelito, Bosa, Fontibón, Barrios Unidos, Teusaquillo, Los Mártires, Antonio Nariño, Puente Aranda, Candelaria, Rafael Uribe Uribe, Ciudad Bolívar, Terminal, Aeropuerto y de Suba, al Director de la Policía Aeroportuaria de Bogotá, los Coordinadores de las Unidades de Reacción Inmediata – URIcon sede en Engativá, Kennedy, Paloquemao, Usaquén, Ciudad Bolívar, Puente Aranda y la Unidad Permanente de Justicia y a los Directores de los Establecimientos Carcelarios “La Modelo” y “El Buen Pastor” de Bogotá. (folio 45) En providencia de la misma fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la solicitud de medida provisional, al considerar insuficiente el material probatorio para ello. (folio 130) El 10 de julio de 2015 la Magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso remitir copia de la acción de tutela a la Cárcel Distrital y Anexo de Mujeres de Bogotá para que se pronunciara al respecto, ante el eventual

interés o el impacto que pudieren tener en esa entidad los resultados de la misma. (folio 482) 1.3. Respuesta de las entidades accionadas 1.3.1. Unidad de Reacción Inmediata URI Engativá. La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata - URIEngativá manifestó que allí hay hacinamiento porque no todos los capturados son recibidos en la Cárcel Nacional Modelo, pues cuando ésta llega al tope de capacidad no recibe más personas. No es cierto que falte atención en salud, dado que el personal de la SIJIN llama a la línea 123 cuando se requiere y asisten los médicos al lugar, y cuando requiere hospitalización ésta se ha efectuado. Informa que en las celdas se encuentran 42 personas con medida de detención preventiva, aunque la capacidad es para 40, y hay una persona más en el Hospital de Engativá. Indica también que el señor Jhojan Reyes Pinto estuvo hospitalizado en julio de 2015 y lleva tres meses recluido en el remolque del CAI Móvil que instaló la Estación de Policía frente a la URI de Engativá, a pesar de haber sido remitido en varias ocasiones a la Cárcel Modelo donde no lo han recibido por falta de cupo. Señala la Fiscal que los capturados de la Estación 21 del Aeropuerto siguen en un parque a la intemperie, en las condiciones informadas por el accionante y sin que el INPEC y las autoridades competentes adopten una decisión al respecto. Por último, solicita declarar improcedente la acción de tutela dado que existe un pronunciamiento del 28 de enero de 2015, relacionado con la

misma situación, dentro del expediente 2015-0017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano, y por ello lo procedente sería tramitar el desacato (folio 177). 1.3.2. Unidad de Reacción Inmediata URI Kennedy La Jefe de Unidad comparte los fundamentos fácticos y Jurídicos contenidos en el escrito de tutela, y señala que es una situación que afecta no solo a las URI, sino además a las estaciones de Policía y las salas de la Policía Judicial SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá. Sostiene que la situación encontrada por la Defensoría se deriva de la situación de hacinamiento que se viene presentando desde hace dos años “como consecuencia de la negativa a recibir los presos cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, así como a las personas capturadas para cumplimiento de pena, por parte del INPEC” informa que las personas recluidas allí “se hallan en condiciones muy precarias y preocupantes, algunos de ellos padeciendo graves problemas de salud”, por lo que es necesario que se trasladen a un lugar adecuado pues las URI solo tienen celdas de paso, que no son sitios indicados para su permanencia y dar los cuidados que requieren los internos que padecen enfermedades físicas y mentales. Afirma que el hacinamiento genera condiciones de inseguridad e insalubridad y se produce porque el INPEC se niega a realizar el traslado a los centros carcelarios. El 10 de julio de 2015 en la URI de Kennedy se encontraban 53 personas, 51 de ellas con medida de aseguramiento de detención intramural y 2 para cumplir condena, superando en 3 la capacidad de la URI. Además en los

remolques de los CAI móvil ubicados frente a la unidad de reacción inmediata hay 12 personas con detención preventiva en las condiciones indicadas en la tutela, por lo que las celdas de paso se han convertido en cárceles, cuando las personas allí albergadas debían ser trasladadas a los establecimientos carcelarios. Añade que, por el sellamiento realizado por la Secretaría Distrital de Salud, las personas para judicialización son ubicadas en las estaciones de Policía y los CAI móviles. Por lo anterior solicita se conceda el amparo (folio 450). 1.3.3. Unidad de Reacción Inmediata URI Usaquén El Jefe de la Unidad solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela en relación con la URI de Usaquén porque en ningún aparte el accionante se refiere a esa unidad sino a otras dependencias, y en esa unidad de reacción inmediata no hay carceletas (sic) o calabozos ni personas privadas de la libertad pernoctando allí (folio 232). 1.3.4. Unidad de Reacción Inmediata URI Puente Aranda El Jefe de esta unidad de reacción inmediata informa que las URI tienen unas salas de paso cuya finalidad es mantener en custodia temporal a los capturados mientras se judicializa y decide por el fiscal delegado de turno en el término de 36 horas la situación jurídica del indiciado. Señala que la crisis carcelaria se reactivó en el año 2013 porque en virtud de un fallo de tutela se ordenó que desde febrero de 2013, y por tres meses, no se recibieran internos en la cárcel nacional La Modelo, y luego se agravó radicalmente con el “plan reglamento” puesto en marcha en

2014 por los guardias del INPEC; así las salas de paso “terminaron convertidas en mini cárceles sin contar ni con la infraestructura física ni con las condiciones de seguridad y sanitarias requeridas para ejercer como centro de reclusión”. Sostiene que hasta hace poco en los corredores y pasillos de esa Unidad habitaban personas en proceso de judicialización, pero ante las observaciones de la Secretaría Distrital de Salud los indiciados fueron enviados a las estaciones de Policía de la zona de influencia, y solo son trasladados a las URI para las diligencias judiciales. Advierte que, a pesar de la precariedad, ha procurado garantizar a los derechos fundamentales de los internos, mediante celdas diferenciadas para hombres y mujeres, alimentación diaria, destinación de un día a la visita de familiares y periódicamente se realizan jornadas de vacunación. Aunque, dice, los detenidos legalmente no están a su cargo porque están a disposición de los jueces y, a raíz del “plan reglamento” del INPEC, bajo la custodia de la Policía Nacional, la Jefe de Unidad ha intervenido con el fin de procurar el traslado a las cárceles y el arreglo de las instalaciones afectadas por el hacinamiento y las confrontaciones entre los internos; así mismo desde el año 2012 ha solicitado al INPEC, a sus superiores y al Ministerio de Justicia y del Derecho, la intervención ante la grave situación generada por el “plan reglamento” del INPEC, que no permite el ingreso de las personas con medida de aseguramiento a las cárceles (folios 386 a 389 ). 1.3.5. Unidad de Reacción Inmediata URI Ciudad Bolívar

La Fiscal Jefe de la Unidad señala que la falta de cupos en las cárceles el Buen Pastor, la Modelo y Distrital y demás, generó hacinamiento en las celdas de paso de las URI con las consecuencias advertidas por el accionante. Informa que en esa Unidad también se presentó una situación como la de Kennedy y Engativá, pues con una capacidad de 50 personas ingresaron 80 internos y por ello se acomodó fuera de las celdas a más de 30, quienes debieron dormir en el suelo, además dañaron los dos baños disponibles, y las deficientes condiciones dieron lugar a que 13 detenidos rompieran las tejas y se fugarán, y varios túneles fueran descubiertos y reparados. El Director del INPEC fue informado de esta situación pero no hubo respuesta. Agrega que a comienzos del año 2015 se trasladó personal a las cárceles sin embargo aún alberga a 60 afectados con medida de aseguramiento intramural y algunos de ellos no han sido trasladados desde el 27 de julio de 2014. Sostiene que se está a la espera de que el INPEC y demás instituciones resuelvan esta problemática (folios 365 a 368). 1.3.6. Establecimiento Carcelario de Bogotá La Directora (e) del Establecimiento Carcelario de Bogotá – La Modelo-, en respuesta a la acción de tutela señaló que desde el 1º de agosto de 2014 las organizaciones sindicales del INPEC iniciaron un ‘plan reglamento’, en desarrollo del cual se impidió el ingreso a la Cárcel Modelo de Bogotá, por inexistencia de cupos para albergar más internos.

Afirma que las URI son establecimientos de reclusión transitoria, de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, que están a cargo de la Policía Nacional quien tiene bajo su responsabilidad el cuidado, custodia y respeto de los derechos fundamentales de los detenidos; igualmente, dice, corresponde a ésta institución garantizar la atención en salud de quienes se encuentren allí y trasladarlos a un hospital si presentan quebrantos de salud, ya sea a cargo de las EPS, o si no están afiliados, a través del Sisben. Por ello, a los internos de las URI, la Policía debe trasladarlos para su debida atención médica, sin que en ello tenga injerencia la Cárcel de Bogotá. En cuanto a la calidad y cantidad de alimentación, es un asunto que corresponde al contratista y no al Establecimiento Carcelario de Bogotá. Manifiesta que no es responsabilidad del Establecimiento Carcelario de Bogotá que se encuentren personas privadas de la libertad en las URI de Kennedy y Puente Aranda, pues en ese centro carcelario ha recibido 2499 detenidos en el primer semestre del año 2015, y es inexplicable que la Policía de esas URI no haya gestionado el traslado de esas personas a la Cárcel Distrital en donde hay cupos, máxime si se encuentran en condiciones especiales como las señaladas en la tutela. Informa que en la Cárcel Modelo de Bogotá hay 6874 internos detenidos, (4986 intramuralmente y 1890 con medidas sustitutivas en sus domicilios), cuando solo tiene capacidad para albergar a 2907 internos. Precisa que los internos que tienen la condición de sindicados “no

pertenecen por ley al Inpec, ni a la Cárcel Modelo de Bogotá”, por cuanto a tales instituciones solo les corresponde vigilar, custodiar y resocializar a las personas que han sido condenadas, mientras que los procesados afectados con medida de aseguramiento son responsabilidad de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el distrito capital, conforme al artículo 17 de la Ley 1709 de 2014; y durante muchos años la Cárcel Modelo ha recibido a estas personas sin recibir una contraprestación de parte del Distrito, como lo establece el artículo 19 de la Ley 65 de 1993. Considera, con base en las normas citadas, que el Distrito Capital a través de la Cárcel Distrital debe encargarse de recibir a los internos de las URI y no el INPEC o la Cárcel Modelo la cual, por la negativa de la cárcel Distrital a recibir más internos, sufre condiciones de hacinamiento, cuando la responsabilidad por los detenidos es del Distrito. Indica que la Dirección Regional del INPEC trasladó 80 internos condenados de la Cárcel Distrital para liberar cupos para los detenidos de las URI, pero éste centro no los recibió. En apoyo a sus argumentos la Directora del Establecimiento Carcelario de Bogotá informa las cifras de la capacidad de albergue y el hacinamiento que tiene en cada uno de los patios. Por último, no comprende por qué la Policía no ha llevado a los señores Misael Cantor y Steven Rentería a las citas médicas y a éste último a las diálisis. También precisa que la utilización de vehículos y busetones para tener detenidas a las personas es parte de las políticas de la Policía y no

del establecimiento carcelario de Bogotá la Modelo. (folio 241) 1.3.7. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios informa que ésta Unidad no es una dependencia del INPEC o una entidad equivalente, pues tiene funciones diversas e independientes. Dice que la responsabilidad respecto de los sindicados corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con los artículos 17, 19 y 21 del Código Penitenciario y Carcelario y así lo corrobora la Procuraduría General de la Nación, mediante Directiva 003 del 2 de septiembre de 2014. Sostiene que la USPEC, creada mediante Decreto 4150 de 2011 está encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del INPEC, por manera que dentro de ese marco funcional, la USPEC no tiene competencia para prestar, vigilar o hacer seguimiento a los servicios de salud POS que presta CAPRECOM a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Y, en relación con los servicios que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud, suscribió el contrato de seguro Nº00341 del 12 de diciembre de 2014, con QBE SEGUROS S.A., de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2496 de 2012, que reglamentó el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Añade que en virtud del citado decreto el INPEC debe hacer el

seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados para garantizar el acceso oportuno y de calidad de los beneficiarios a los servicios de salud. Por ello el INPEC suscribió contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, para garantizar la asistencia médica a las personas privadas de la libertad. Con la reforma introducida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...