CC - T20151-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T20151-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-151/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. SUBORDINACION-Definición La Corte ha entendido que el concepto de la subordinación se refiere a “una condición que permite a una persona una relación de dependencia con otra persona producto de situaciones derivadas de una relación jurídica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso de los padres con los hijos, o una relación contractual entre las partes, como el trabajador con sus empleados”. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia en relación con el análisis del requisito de inmediatez La Corte Constitucional ha flexibilizado el análisis del requisito de inmediatez en caso de personas que alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condición de debilidad manifiesta, con ocasión de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectación a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto una carga adicional que le impide actuar de la misma

forma que alguien sano; (ii) se trata de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas en situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien el actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto Mediante sentencia SU-053 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitución reafirmó su posición respecto de lo que debe considerarse como precedente. En ese sentido, explicó que el mismo hace referencia a “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. No obstante, para llegar a esa conclusión, la misma decisión señaló que es necesario verificar los siguientes criterios “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo”. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Una vez se ha identificado un precedente, éste se vuelve vinculante de manera horizontal y vertical. Así, constituye precedente horizontal (i) el denominado

“auto precedente”, es decir, las decisiones proferidas por el juez o sala de decisión y (ii) las sentencias proferidas por las distintas salas de decisión del mismo cuerpo colegiado respecto de las otras salas que la conforman. De otro lado, el precedente vertical es aquel que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente, de cada uno de los distintos órganos de cierre en los ámbitos de la jurisdicción se desempeñan, de manera que este concepto hace referencia a la obligación de los jueces o tribunales de menor jerarquía de acoger el precedente de los de mayor grado. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA

PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A

LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN

ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA

EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1997-Interpretación constitucional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN

CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAAlcance

2 La Sala Plena de esta Corporación, a través de la sentencia SU-049 de 2017 manifestó que (i) se aplica la estabilidad ocupacional reforzada al trabajo en general, en todas sus formas, incluso a las relaciones contractuales de prestación de servicios, (ii) para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud, la cual les impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Por tanto, ante una decisión de despido de un trabajador o contratista en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud, (iii) debe acudirse a la Oficina del Trabajo para que certifique la justa causa de la terminación del vínculo, pues en caso de no hacerlo, (iv) deberá declararse ineficaz la terminación de la relación contractual y en consecuencia (v) procederá la renovación del contrato de prestación de servicios en condiciones análogas a las que tenía previo a la terminación, (vi) se ordenará el pago de los emolumentos dejados de percibir y (vii) el contratante deberá pagar la indemnización equivalente a 180 días de remuneración. DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADAOrden a compañía reintegrar a accionante, teniendo en cuenta restricciones médicas del caso y pagar 180 días de remuneración laboral, acorde con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

Referencia: Expedientes T-5.738.118, T5.802.665 y T-5.824.313

Acciones de tutela interpuestas por

Alexander Sánchez Naranjo contra la Empresa Temporal Soluciones Horizonte y el Club del comercio (T-5.738.118); Édgar Orlando Velasco Rico contra la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá (T-5.802.665); y Yustin David Quilindo Serna contra HERRAJES

DUDI S.A.S. (T-5.824.313)

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 3 SENTENCIA Los expedientes que se estudian a continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto del 28 de octubre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Expediente T – 5.738.118

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 26 de julio de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo interpuso acción de tutela contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, dado que la empresa temporal no lo reubicó laboralmente, a pesar de que tiene un tratamiento pendiente de realizar.

Frente a lo anterior, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a la entidad demandada su reintegro a un cargo adecuado para sus problemas de salud, el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha y la realización por parte de la EPS y la ARL de los exámenes especializados necesarios que permitan establecer su situación médica, a fin de iniciar el tratamiento adecuado para tratar sus dolencias1.

B. HECHOS RELEVANTES En síntesis el demandante expuso los siguientes hechos:

2. El 23 de febrero de 2012, el señor Alexander Sánchez Naranjo se vinculó a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. como trabajador en misión, para

ejecutar la labor de jardinero en el Club del Comercio de Bogotá2.

3. Posteriormente, tuvo diferentes problemas de salud: -El 16 de diciembre de 2014, fue diagnosticado con una hernia inguinal unilateral3. - El 5 de junio de 2015, el médico de la E.P.S. Coomeva diagnosticó al señor Sánchez con trastorno interno de la rodilla no especificado, síndrome del túnel

1 Folio 1 – 3 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 2 Folio 59 del cuaderno No, 1 y el folio 47 del cuaderno principal, se advierte certificaciones laborales expedidas por la Gerente General de Soluciones Laborales Horizonte S.A., en las que consta que el señor Alexander Sánchez Naranjo se vinculó a esa empresa desde el 23 de febrero del año 2012, como trabajador en misión en la

empresa Club del Comercio de Bogotá, desempeñando el cargo de Jardinero (1), con fecha de retiro 21 de diciembre de 2015. 3 Folio 6 – 9 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118, información contenida en la historia clínica de Coomeva EPS. 4 del carpiano, hernia inguinal unilateral y trastornos del testículo y del epidídimo4. Lo anterior, el actor lo atribuyó al incremento de labores de fuerza que debía realizar en el Club del Comercio de Bogotá5.

4. El 2 de junio de 2015, el señor Sánchez Naranjo informó al Club del Comercio de Bogotá que se encontraba gestionando los trámites pertinentes para realizar la cirugía de hernia, razón por la cual solicitó que delegaran en otra persona las actividades atinentes al lavado de la playa de la piscina, traslado de canecas de residuos orgánicos, lavado de la pérgola, traslado de residuos pesados y lavados de trampas de grasa, dado que esas labores le generaban mucho malestar en la zona donde se encuentra la hernia6.

5. El 30 de octubre de 2015, se dio por terminado el contrato por obra o labor

con el Club del Comercio de Bogotá7. En razón a ello, el 3 de noviembre de 2015, el accionante formuló petición ante el citado club, a fin de que le explicaran el motivo de la decisión de prescindir de sus servicios como jardinero8.

6. El 10 de noviembre de 2015, el señor Sánchez Naranjo radicó en la oficina de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. su retiro, de manera voluntaria,

como trabajador en misión, toda vez que su cargo fue suprimido desde el 30 de octubre de 20159.

7. El 20 de noviembre de 2015, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. liquidó las prestaciones sociales del accionante, con ocasión de la terminación

de la labor que desempeñaba en el Club del Comercio de Bogotá10. No obstante, el actor manifestó que después de que le ofrecieron un traslado de empresa en misión a Cota, el cual rechazó por falta de transporte, la empresa temporal no lo volvió a reubicar pese a su tratamiento médico pendiente11. 4 Folio 10 – 21 cuaderno No. 1. expediente T-5.738.118. De acuerdo con el contenido de la historia clínica del accionante. 5 De acuerdo con lo informado por el actor a folios 44 a 46 del cuaderno No. 1. expediente T-5.738.118, entre los años 2012 y 2015 realizó labores adicionales a las funciones designadas como jardinero, pues tenía que aspirar la piscina (1 hora todos los días), lavar la playa de la piscina (1 hora todos los días), organizar reciclaje (entre 30 minutos a 1 hora todos los días), lavar cancha (2 horas cada 8 días), lavar pérgola (2 horas cada 8 días), lavado general de vidrios de piscina (2 horas cada 8 días), lavado de trampas de grasa (2 a 3 horas cada 8 días), lavar juegos del parque (1 hora cada 8 días), lavar techo de solar (30 minutos cada 8 días), decoración navideña (entre noviembre y diciembre del año 2015), entrega de reciclaje (1 hora cada 15 días), entrega de residuos orgánicos

(20 minutos cada martes y sábado) y aseo de zona exterior del club (1 hora cada 8 días). 6 Folio 47 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 7 Acorde con la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 50 del cuaderno No. 1, expediente T5.738.118 y con la información suministrada en la demanda, el vínculo con el Club del Comercio de Bogotá finalizó el 30 de octubre de 2015. No obstante, dentro del expediente no obra ningún medio de prueba en el que se pueda constatar en qué fecha fue avisado el actor de tal decisión. 8 Folio 48 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 9 Folio 95 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Cabe destacar que quienes participan en la renuncia es el demandante y el Club del Comercio, en calidad de empresa usuaria. 10 Folio 50 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. Se advierte liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre 2 de enero de 2015 y el 30 de octubre de 2015, por un total de $1.496.148. 11 Folio 2 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 5

8. El 22 de marzo de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo radicó petición ante Coomeva E.P.S., con el propósito de solicitar la cirugía de hernia inguinal derecha que le fue diagnosticada desde diciembre del 201412. No obstante, acorde con lo informado por el accionante, a la fecha no se ha realizado la cirugía, pues ha dejado de asistir a los controles médicos debido a que ya no

vive en Bogotá13.

9. Cabe resaltar, que el señor Alexander Sánchez Naranjo tiene 40 años14 y alega tener la condición de padre cabeza de familia.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Club del Comercio de Bogotá

10. El 1 de agosto de 2016, el representante legal del Club del Comercio de Bogotá señaló que debido a las actividades que realiza esa entidad, es necesario contratar personal a través de empresas de servicios temporales, con el objetivo de optimizar el área operativa. De ahí que, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. hubiese remitido al señor Alexander Sánchez Naranjo, en calidad de trabajador en misión, para que desarrollara las labores de jardinería en el club.

Asimismo, manifestó que entre la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá existieron acuerdos para renovar periódicamente el suministro de varios trabajadores en misión, por lo que anualmente se suscribía un contrato para tal fin. En consecuencia, aclaró que la terminación del contrato de trabajo del señor Sánchez Naranjo se dio por razones desconocidas, comoquiera que no era el empleador del accionante, sino que era Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, no estaba llamado a otorgar el reintegro solicitado por el señor Sánchez Naranjo. En cuanto a la presunta vulneración a la estabilidad laboral reforzada, aseguró que para que un trabajador goce de dicha protección debe padecer algún tipo de patología que lo catalogue como discapacitado o en estado de indefensión, situación que no se acredita en el presente caso, toda vez que el demandante no

ostenta ninguna discapacidad calificada en un dictamen médico oficial que así lo indique; en lugar de ello, de los documentos aportados por el señor Sánchez Naranjo sólo evidencian incapacidades por el término de un día, por afecciones de carácter general y sin ningún tipo de gravedad15. Por último, precisó que la labor para la cual fue contratado el trabajador por parte de Soluciones Laborales Horizonte S.A. y las funciones anexas que desempeñó, siempre fueron impuestas por el genuino empleador del señor 12 Folio 63 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 13 Folio 307 -309 cuaderno principal. 14 De acuerdo con su historia clínica nació el 27 de marzo de 1976. 15 Folio 22 y 26 del cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118, se observan dos incapacidades médicas expedidas por Coomeva E.P.S, por 1 día, en razones de enfermedades de origen general. 6 Sánchez Naranjo, dado que el Club del Comercio de Bogotá nunca hizo parte de la relación laboral generada entre el aludido actor y la empresa temporal16. Soluciones Laborales Horizonte S.A.

11. El 2 de agosto de 2016, el representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. afirmó que la acción de tutela de la referencia había sido interpuesta a los nueve meses de haber ocurrido los hechos que presuntamente constituyen violación a los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, considera que el amparo carece de inmediatez.

No obstante, de proceder su estudio de fondo, arguyó que en todo caso el señor

Sánchez Naranjo no demostró el perjuicio irremediable que le ha causado Soluciones Laborales Horizonte S.A. Contrario a ello, se puede observar que quien terminó la relación laboral fue el mismo demandante, mediante una carta de renuncia voluntaria. De ahí que, estimara pertinente que el juez declarara la improcedencia de la presente acción, pues los perjuicios a los que hace referencia el actor se han originado por su propia decisión17.

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil

Municipal de Oralidad de Bogotá

12. El 4 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá no concedió el amparo constitucional pretendido por el señor Alexander Sánchez Naranjo, al considerar que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante fue desvinculado de la empresa el día 30 de octubre de 2015 y la tutela solo se presentó hasta el 26 de julio de 2016, es decir, nueve meses después de ocurridos los hechos. Por tanto, advirtió que el permitir el paso del tiempo sin que en el expediente obre una causa válida ante la demora en el ejercicio de la tutela, ni el surgimiento de hechos nuevos que obliguen a la protección actual de los derechos invocados, conduce a concluir la inexistencia de una amenaza que dé lugar a calificar la protección solicitada de irremediable o a suponer el desinterés del actor.

Además, precisó que si bien el señor Sánchez Naranjo presenta varias patologías no es un sujeto de especial protección constitucional, dado que no media un

diagnóstico médico que lo incapacite total o temporalmente para desarrollar alguna actividad, máxime si se tiene en cuenta que al momento en que se terminó la relación laboral, el demandante no se encontraba incapacitado. De ahí que no pueda alegarse en su favor una situación de debilidad manifiesta. Igualmente, destacó que el accionante presentó a su empleador – Soluciones Laborales Horizonte S.A. – una carta de retiro voluntario y que no hay evidencia 16 Folio 75 – 83 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 17 Folio 103 – 110 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 7 alguna de que dicha empresa tuviese conocimiento de la limitación o patología padecida por el señor Sánchez Naranjo. Razón por la cual, el juez de instancia determinó que las accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental del actor18. Trámite de impugnación

13. El 5 de agosto de 2016, se le notificó al señor Alexander Sánchez Naranjo por correo electrónico la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016, por el

Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá19. El 16 de agosto de 2016, el señor Alexander Sánchez Naranjo radicó ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, escrito de impugnación contra la decisión del 4 de agosto de 201620. Sin embargo, el 17 de agosto de ese año, tal autoridad judicial aclaró que como el accionante se notificó el 5 de agosto de 2016 y el término para impugnar transcurre dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de tutela, el escrito de

impugnación fue presentado de manera extemporánea. Igualmente, indicó que para esa fecha el expediente ya no se encontraba en esa sede judicial, pues había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión21.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

14. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.738.118

OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a Coomeva E.P.S., para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) El estado actual de la afiliación del señor Alexander Sánchez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.033.958. (ii) Si a la fecha ya le fue practicada la cirugía de hernia inguinal al señor Sánchez Naranjo, o si se encuentra 18 Folio 111 – 114 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 19 Folio 117 – 118 cuaderno No. 1., expediente T-5.738.118. 20 Folio 41 – 44 cuaderno principal. 21 Folio 100 cuaderno principal. 8 recibiendo algún tratamiento médico por parte de Coomeva E.P.S. (iii) Estado de salud del señor Alexander Sánchez Naranjo,

aportando el informe correspondiente del médico tratante. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al señor Alexander Sánchez Naranjo, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho sobre su situación económica: (i) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares? (ii) ¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y cuántas? y allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento o matrimonio. (iii) ¿Es propietario de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna participación en sociedades? En caso positivo ¿cuál es su valor y la renta que puede derivar de ellos? (iv) Detalle su situación económica actual. (v) ¿actualmente tiene algún vínculo laboral? ¿Fue contactado nuevamente por la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.? (vi) ¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: (i) El estado de la queja presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá. (ii) Allegue al despacho copia del expediente administrativo,

en que obra el trámite adelantado por esa entidad, ante la queja presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo en contra de la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. y el Club del Comercio de Bogotá. OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Club del Comercio de Bogotá, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al despacho: 9 (i) Sobre la situación laboral del señor Alexander Sánchez Naranjo. (ii) ¿Si impuso al señor Sánchez Naranjo labores adicionales a las contempladas en el manual de funciones jardinero?, en caso de ser positivo, ¿realizó el correspondiente aviso a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A.?, ¿entregó las dotaciones necesarias para la realización de los trabajos adicionales? OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, aporte al despacho: (i) La historia laboral del señor Alexander Sánchez Naranjo, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.033.958”22.

15. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la siguiente información: El 30 de enero de 2017, el representante legal para asuntos judiciales de Soluciones Laborales Horizonte S.A. allegó copia simple del contrato individual de trabajo suscrito con el señor Alexander Sánchez Naranjo, la certificación de la afiliación realizada por dicha empresa al sistema general de seguridad social en salud, la liquidación de prestaciones sociales cancelada al momento del retiro

del actor y la renuncia presentada por el señor Sánchez Naranjo a su cargo en misión en el Club del Comercio de Bogotá23. - El 1 de febrero de 2017, el representante legal del Club del Comercio de Bogotá reiteró que nunca ostentó la calidad de empleador del señor Alexander Sánchez Naranjo, habida cuenta de que éste último fungió como trabajador en misión, remitido para tal efecto por su único empleador, la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. Por tanto, aseguró que se limitó a actuar como empresa usuaria de los servicios prestados. De otro lado, resaltó que las funciones que desarrolló el señor Sánchez Naranjo en el Club del Comercio de Bogotá, eran acordes al cargo para el cual se solicitó el trabajador en misión, pues correspondían a actividades propias, anexas y complementarias del cargo de jardinero. En consecuencia, indicó que la entidad demandada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente, especialmente, en cuanto a lo que refiere al suministro de elementos de protección personal de los trabajadores en misión24. Posteriormente, el 15 de febrero del 2017, el representante legal del Club del Comercio intervino nuevamente con el objeto de resaltar que dentro del expediente se encuentra plenamente acreditado, que el vínculo laboral del 22 Folio 104 cuaderno principal. 23Folio 128 – 155 cuaderno principal. 24 Folio 190 – 203 cuaderno principal. 10 accionante finalizó por la renuncia que él mismo presentó. En consecuencia, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, toda vez que, considera,

que no existe fundamento legal que establezca la posibilidad de reintegro ante la finalización del vínculo contractual por decisión del propio trabajador25. - El 2 de febrero de 2017, la Directora Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo informó que la querella administrativa laboral presentada por el señor Alexander Sánchez Naranjo contra la empresa Soluciones Laborales Horizonte S.A. se encuentra esperando la contestación de la citada empresa, a la notificación de la formulación de cargos26. - El 3 de febrero de 2017, el Citador de la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que la comunicación dirigida a Coomeva E.P.S. no fue entregada, pues pese a que acudió a dos direcciones distintas, ninguno era el lugar al que correspondía la entrega de la solicitud de pruebas27. - El 7 de febrero de 2017, el señor Sánchez Naranjo manifestó que actualmente no vive en Bogotá, sino que reside en “el campo, donde me proporcionan temporalmente el techo y alimentación”. Adicionalmente, indicó que en el mes de diciembre falleció su padre, circunstancia que lo ha afectado, sumado a su estado de salud y su falta de trabajo, dado que desde el 30 de octubre de 2015 no tiene ningún vínculo laboral. En cuanto a su hijo, dijo que el menor de edad28 vivía con la madre, debido a su difícil situación económica, pero que continuaba respondiendo por sus obligaciones. Igualmente, precisó que sus padecimientos médicos se encontraban cubiertos bajo el servicio del régimen subsidiado de salud29. De otra parte, el 20 de febrero del 2017, el señor Sánchez Naranjo afirmó que (i)

la empresa Soluciones Laborales había alterado el formato de la carta de renuncia “al borrar la antefirma” y que además dicho documento no tenía su huella; (ii) asimismo, denunció al Club del Comercio de Bogotá por haber aportado al proceso un manual de funciones distinto del original, no entregar las dotaciones que ordena la ley en el año 2015, ni realizar las capacitaciones correspondientes para los trabajos que allí desempeñó. Aseveró que fue acosado laboralmente en el Club del Comercio de Bogotá, dado que su contrato se circunscribía a desempeñarse como jardinero y terminó realizando funciones adicionales, razón por la cual, “me siento muy dolido por el abuso, el estrés laboral, los chismes y el mal ambiente laboral; hasta la fecha 25 Folio 284 – 292 y 293 – 301 cuaderno principal. 26 Folio 204 cuaderno principal. 27 Folio 246 – 251 cuaderno principal. 28 Se advierte tarjeta de identidad del menor Edwin Santiago Sánchez Niño, según la cual, nació el 17 de febrero de 2001, es decir, que actualmente tiene 16 años. 29 Folio 253 – 255 cuaderno principal. 11 estoy lleno de ira e impotencia”. Y que tal empleador conocía su situación de salud, pues le comunicó de ello en varias oportunidades a la Jefe de Personal, a la Coordinadora y al encargado del área de salud ocupacional del club. Finalmente, pidió (i) que le fueran tenidas en cuenta las denuncias realizadas por medio del chat ante el Ministerio del Trabajo, la fecha de radicación de la petición antes esta última entidad y la información del consultorio jurídico de la

Universidad los Libertadores, a fin de aclarar lo referente al principio de inmediatez y (ii) que se le informe si existe algún programa de ayuda tanto para su situación económica como para el tratamiento de sus patologías, pues como actualmente no reside en la ciudad de Bogotá, no ha acudido a la EPS Coomeva para pedir la cirugía y los demás tratamientos médicos30.

F. INSISTENCIA

16. El 14 de octubre de 2016, la Defensoría del Pueblo insistió la acción de la referencia, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el presente caso se enmarca en torno a la procedencia de la acción de tutela como medio para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en proceso de intervención médica ante la presencia de afecciones a la salud. Además, permite establecer si opera “la presunción de despido”, en razón de la pérdida de capacidad laboral sino se obtiene la autorización del Ministerio de Protección Social.

Así las cosas, en el caso concreto el juez de instancia negó la protección constitucional desconociendo el precedente de la Corte Constitucional, qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...