CC - T20154-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20154-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-154/17

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional La intervención del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales.

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA

TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS

INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados FAMILIA-Concepto constitucional La Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como institución y núcleo fundamental de la sociedad (Art. 5º y 42) y establece que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral (Art. 42). En este sentido, la salvaguarda a la unidad familiar es un derecho fundamental de todas las personas, razón por la cual, se prohíbe la adopción de medidas infundadas e irrazonables que impliquen su

vulneración.

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de jurisprudencia El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 establece que “son derechos fundamentales de los niños: (…) tener una familia y no ser separado de ella (…)”. Así mismo, prevé que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido SOLICITUD DE TRASLADO DE INTERNOS-Las respuestas del INPEC deben ser claras, de fondo, congruentes, oportunas y

notificadas de manera eficaz, para garantizar derecho de petición de los reclusos Las peticiones relacionadas con los traslados a otros centros penitenciarios, deberán recibir el mismo tratamiento de un derecho de petición y, en este sentido, el INPEC debe contestar dicha solicitud conforme a los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional. PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para proteger derechos constitucionales Corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en las que se produjo la vulneración; (b) las condiciones del sujeto que reclama la protección; (c) si existe subordinación y (d) las afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y/o aplicar la presunción de veracidad.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectuó traslado solicitado por persona privada de la libertad

Referencia: Expediente T-5.828.379

Acción de tutela instaurada por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC−.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados José Antonio Cepeda Amaris y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −en adelante INPEC−. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once,1 mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2016, en aplicación al criterio de selección objetivo por “desconocimiento del precedente constitucional y exigencia de aclarar el alcance de un derecho fundamental”. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. ANTECEDENTES Leidy Yomara Ruiz Marulanda instauró acción de tutela contra el INPEC, debido a que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, no ha dado respuesta a su solicitud de traslado carcelario. Situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales de petición y unidad familiar.

1. Hechos 1.1. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Santiago de Cali condenó a la

ciudadana Leidy Yomara Ruiz Marulanda a nueve (9) años de prisión, por las conductas punibles de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2. La accionante se encuentra privada de la libertad desde el 21 de agosto de 2014, pena que ha cumplido en los siguientes establecimientos: (i) los primeros cuatro (4) meses, en la Estación de Policía de Soacha, Cundinamarca, y (ii) del 6 de enero de 2015 a la fecha, en el Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, Meta. 1 Integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ivan Palacio Palacio. 1.3. Alega la peticionaria que tiene dos (2) hijas menores de edad, las cuales no ha podido ver desde su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, quienes, además, se encuentran desprotegidas “desde la muerte de mi madre que fue en el mes de mayo del presente año”. 1.4. De otro lado, manifiesta que está pasando por una difícil situación económica, debido a que en la ciudad de Villavicencio no cuenta con ningún familiar o conocido que la pueda ayudar. 1.5. Por lo anterior, la señora Ruiz Marulanda en reiteradas oportunidades ha solicitado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, su traslado a dicho establecimiento, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, Leidy Yomara Ruiz Marulanda interpuso acción de tutela contra el INPEC, para que le sean

amparados sus derechos fundamentales de petición y unidad familiar. En consecuencia, solicita “le sea ordenado al INPEC mi traslado inmediato al centro e reclusión de mujeres de la ciudad de jamundí, cerca de mi núcleo familiar.”.

3. Traslado y contestación de la Demanda El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela interpuesta por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el INPEC. En consecuencia, dispuso correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre “lo manifestado en la demanda” y vincular a la Dirección del

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario en Villavicencio, Meta. 3.1. INPEC Mediante escrito de contestación de fecha de 13 de junio de 2016, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela, pues (i) la imposición de la pena de prisión, por su naturaleza, implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar; (ii) la entidad competente para ordenar el traslado de personas privadas de la libertad es la Dirección General del INPEC, y (iii) el juez de tutela no está facultado para ordenar la modificación de actos administrativos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

4. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, mediante fallo del 20 de junio de 2016, negó el amparo solicitado por la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, pues la

accionante no allegó copia del derecho de petición o constancia de que el mismo se haya enviado al INPEC, pese habérselo requerido. En este sentido, y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible tutelar este derecho cuando no se puede predicar de la entidad demandada una acción u omisión que vulnere el derecho invocado. Al respecto, señaló que: “La Corte Constitucional ha expresado que si bien es cierto toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Por tanto, no basta que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta; es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin que el juez pueda ordenar la verificación.”2. La decisión no fue impugnada.

5. Actuaciones de la Corte Constitucional: El magistrado ponente, mediante Auto del 16 de diciembre de 2016, con el fin de integrar en debida forma el extremo pasivo en la acción de tutela interpuesta por Leidy Yomara Ruiz Marulanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario −en adelante INPEC−, vinculó al establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Cauca, centro de

2 Folio 27 del Cuaderno principal. reclusión al cual la accionante presentó derecho de petición y al que solicita sea trasladada.3 Así mismo, y con el objeto de adoptar una decisión que resolviera la controversia objeto de estudio, dispuso oficiar a la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Cauca, para que suministraran información que permitan determinar (i) la situación familiar de la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda; (ii) la capacidad del al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Cauca, para recibir personas privadas de la libertad y, (iii) el estado del trámite del derecho de petición presentado por la accionante.4 El 16 de febrero de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, informó que: (i) el 19 de enero de 2017, mediante correo electrónico, el INPEC allegó respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011/17 y, (ii) el 8 de febrero de 2017 se recibió el oficio 00207 del 12 de enero de 2017, firmado por Luz Adriana Cubillos Soto, Coordinadora (e) Grupo Asuntos Penitenciarios del INPEC, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-011/17.5 5.1. Respuesta del INPEC6 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio informó que “en aras de apoyar la resocialización de la accionante y como estímulo a la buena conducta de la misma, se solicitó

a la dirección general del INPEC el traslado de la interna al

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDI-R.

MUJERES, establecimiento para el cual la accionante estaba pidiendo traslado por acercamiento familiar, el cual se materializó el día 24 de julio de 2016, mediante resolución N. 900-902836, emanada de la dirección general del INPEC.” 5.2. Respuesta del Departamento de Grupo Asuntos Penitenciario7 La Coordinadora de esta área indicó que mediante oficio 81001-GASUP6206 del 29 de abril de 2016 se remitió la documentación de la accionante para el estudio y consideración de la Junta de Asesora de Traslados, cuyos integrantes, en sesión del 22 de junio de 2016, 3 Folio 18, respaldo del cuaderno constitucional. 4 Folio19 del cuaderno constitucional. 5 Folio 11 del cuaderno constitucional. 6 Folio 21 del cuaderno constitucional. 7 Folios 22 al 25 del cuaderno constitucional. recomendaron a la Dirección General acceder de manera favorable a la petición de la interna. Afirmó que mediante Resolución Nº 902836 del 7 de julio de 2016 la Dirección General dispuso el traslado de la señora Leidy Yomara Ruiz Marulanda, para el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, donde registra fecha de ingreso desde el pasado 24 de julio de 2016. Para el efecto, anexa (i) copia del oficio 81001-GASUP-6206 del 29 de abril de 2016 y, (ii) copia de la Resolución Nº 902836 del 7 de julio de

2016. Se aclara que esta respuesta se allegó de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso Leidy Yomara Ruiz Marulanda presentó acción de tutela contra el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar. Alega la accionante que tiene dos (2) hijas menores de edad que no ha podido ver desde su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de la ciudad de Villavicencio, Meta,8 razón por la cual, ha solicitado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, su traslado a dicho centro de reclusión, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: 1.- ¿A quién le corresponde la carga probatoria cuando quien solicita la 8 6 de enero de 2015. protección de sus derechos fundamentales de petición y a la unidad familiar es una personas privadas de la libertad.? 2.- Determinar si ¿no contestar una solicitud de traslado de centro penitenciario y carcelario de una persona privada de la libertad, fundamentada en la separación familiar, vulnera los derechos

fundamentales de petición y unidad familiar? Para resolver los problemas planteados, esta Sala expondrá: (i) procedencia de la acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios, (ii) deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en detención intramuros; (iii) el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iv) el derecho de petición (v) la carga de la prueba y la presunción de veracidad en procesos de tutela. Finalmente (vi) estudiará el caso concreto. 2.1.1. Procedencia de la acción de tutela para autorizar traslados de personas privadas de la libertad a otros centros penitenciarios El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. La facultad del INPEC para conceder o negar traslados no es absoluta sino reglada, razón por la cual debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 19939, so pena de ser considerada arbitraria. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades10 ha sostenido que dicha decisión es arbitraria e injustificada, cuando (a) vulnera derechos fundamentales no restringibles, (b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (c) niega los traslados bajo el único

9 “ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”. 10 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014. argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.

En Sentencia T-017 de 2014, la Corte reiteró que: “Así las cosas, si bien la facultad de trasladar a los internos es de carácter discrecional, la discrecionalidad aludida no es absoluta pues, tal como lo manifestó esta Corporación en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se trata de “un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos […]”. Esa razonabilidad implica, desde luego, un juicio de ponderación y

una ausencia de arbitrariedad, de donde, como lo aclaró la Corte en la sentencia citada, los traslados de los internos “deberán ajustarse a los límites establecidos en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo11, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.12 En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que cuando la decisión del INPEC (i) no guarda proporcionalidad con el estudio de la solicitud, (ii) transgrede garantías fundamentales y, (iii) se adopta de una forma arbitraria, podrá el juez de tutela intervenir para evaluar la medida adoptada. En palabras de la Corte se dijo: “Dicho de otro modo, la discrecionalidad radicada en cabeza del INPEC para trasladar personas privadas de la libertad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho13. De conformidad con esto, la discrecionalidad del traslado impide en principio que el juez de tutela tome partido en favor de una opción, como sería la de traslado del preso. Pero, eso no quiere decir que no tenga competencia el Juez constitucional para ordenar que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales que al 11 “Artículo 36. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. 12 Ver Sentencia T-1168 de 2003. 13 Ver las sentencias T-590/98 y T-696/01.

ser omitidos en el estudio de la petición de traslado obliga a protección por medio de acción de tutelá14. En complemento de lo anterior, la Corte consideró en sentencia T-511 de 2009 que el juez constitucional está facultado para evaluar la medida adoptada por la autoridad competente únicamente en aquellos casos en los que se trata de una decisión arbitraria, pues si la medida es razonable y proporcionada no puede sustituir la decisión discrecional de la autoridad carcelaria a quien la ley le otorga la facultad para evaluar las condiciones y circunstancias de seguridad, disciplina, orden e higiene en cada establecimiento penitenciario y carcelario`15.”.16 En síntesis, la intervención del juez de tutela en las decisiones adoptadas por el INPEC, sobre los traslados de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios, es excepcional y solo procede en los casos en que se evidencie que la misma es arbitraria, irrazonable y desproporcionada, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales. 2.1.2. Deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en detención intramuros La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial sólida, en la que reconoce que entre el Estado y las personas privadas de la libertad hay un vínculo de “especial relación de sujeción”17, en razón a que los hombres y mujeres bajo estas circunstancias, se encuentran sometidos al régimen disciplinario del establecimiento penitenciario asignado, donde el Estado Colombiano tiene el deber, a través de sus

autoridades carcelarias de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.18 14 Sentencia T-214 de 1997 15 En la sentencia T-435 de 1990 la Corte señaló que el juez de tutela al resolver esta clase de conflictos “no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación”. 16 Sentencia T-017 de 2014. 17 Sentencia T-266-de 2013 18 En Sentencia T-175 de 2012 la Corte Constitucional identificó seis (6) elementos característicos de las relaciones de especial sujeción: (i) “[L]a subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y [la] posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales), (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley, (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de “La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen

referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”19 De igual manera lo reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en pronunciamiento del caso “Instituto de Reeducación del Menor” contra Paraguay señaló: “Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y

los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización), (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado.(vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” 19 Sentencia T-035 de 2013 que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.” En atención a lo dicho hasta ahora, esta Corporación colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como consecuencia de una conducta ilícita es privada de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal, razón por la cual, corresponde al Estado el deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión de ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoción, en protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social;

no es óbice para que el Estado no garantice los otros derechos que pese estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido las siguientes consecuencias jurídicas propias de ese “estado de sujeción” que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad: (i) La posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. (ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales. (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, en sentencia T-596 de 1992 se dijo “…si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para

demandar del Estado su protección.” La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”20 Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: (i) los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas

como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, (ii) los derechos que se mantienen incólu

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