CC - T20154-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20154-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-154/18

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Exceso ritual manifiesto EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la “aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración”. DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela Se tiene que no existiendo otro instrumento judicial para proteger el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental cuya aplicación es inmediata, el mecanismo más adecuado es la acción de tutela. REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS El régimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone que el notario tenga por obligación asumir el pago de salarios, cesantías, pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliación a caja de compensación familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre otros. Así mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la especialidad del vínculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relación laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general.

FUNCION NOTARIAL-Servicio público La función notarial es un servicio público a cargo de los particulares, que se presta bajo la figura de la descentralización por colaboración, esto es, siendo investida de determinadas funciones públicas. El régimen laboral en el ejercicio de estas funciones supone que el notario tenga por obligación asumir el pago de salarios, cesantías, pagos periódicos al sistema de seguridad social en salud, primas, afiliación a caja de compensación familiar y al sistema de pensiones, entrega de dotaciones, entre otros. Así mismo, las relaciones laborales entre el Notario y sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que a pesar de la especialidad del vínculo, los deberes y derechos de quienes hacen parte de la relación laboral deben emanar propiamente de la normativa laboral general. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALVulneración por Colpensiones por cuanto la respuesta al recurso de apelación no fue precisa ni congruente DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo donde se pronuncie de fondo sobre todos los argumentos del recurso de apelación contra el acto administrativo que negó pensión de vejez

Referencia: Expediente T-6.416.859

Acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada

por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en primera instancia, y de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

2 El señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara, de 60 años de edad, instauró acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición, al habeas data, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad. Hechos

1. Relató que en su trayectoria laboral se ha desempeñado i) en el sector público durante 33 años, siendo la Procuraduría General de la Nación la última entidad a la que estuvo vinculado y de la cual se retiró el 7 de septiembre de 2016; y ii) en el sector privado, como trabajador oficial y contratista independiente, por aproximadamente 5 años1.

2. Señaló que el 26 de abril de 2016 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 227606 del 2 de agosto de 2016 la entidad negó su pretensión por considerar que no

era beneficiario del régimen de transición, “pues a pesar de que reconoce que [cuenta] con 1.741 semanas cotizadas a esa fecha, solo [acredita] como tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los prestados al Senado de la República durante 13 años, 8 meses y 17 días, es decir 714.57 semanas, cuando la ley exige un mínimo de 750 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994”2.

3. Mencionó que el 17 de agosto de 2016 interpuso el recurso de apelación, alegando que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados i) en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo de 1976 y el 31 de diciembre del mismo año; ii) en la Administradora de Seguridad Limitada; iii) en el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-; y iv) como dependiente judicial del señor Hernando Herrera Vergara3.

4. Indicó que mediante la Resolución VPB 37571 del 28 de septiembre de 2016, la negativa fue confirmada sin que fueran tenidos en cuenta los argumentos de inconformidad consignados en el recurso4.

5. Manifestó que el 18 de noviembre de 2016 solicitó ante Colpensiones la corrección de su historia laboral con el fin de que fueran incluidos los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 1976, anexando los respectivos soportes5.

6. Relató que el 4 de enero de 2017 recibió una comunicación con fecha del 20

de diciembre de 2016, donde la Gerente Nacional de P.Q.R.S. de Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los documentos necesarios 1 Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 2. Folio 1. 2 Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 5. Folio 1. 3 El accionante no especifica las fechas en las últimas tres vinculaciones a las que hace referencia, solo pone de presente que las mismas fueron anteriores al 1° de abril de 1994. 4 Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 7. Folio 2. 5 Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 8. Folio 2. 3 para acreditar ese vínculo laboral, toda vez que no se hallaron pagos a su nombre por parte del empleador. Por esa razón, el 10 de enero de 2017 aportó nuevamente los documentos requeridos, con los cuales se demostraba la existencia de dicho vínculo laboral y los aportes que la Notaría había hecho a su favor en Cajanal6.

7. Sostuvo que el 10 de febrero de 2017 recibió una comunicación con fecha del 14 de diciembre de 2016, donde le informaron que tales cotizaciones se habían realizado a una caja de previsión diferente, por tanto, no aparecían reflejadas en la historia laboral que reposa en Colpensiones. Sin embargo, la entidad le aclaró que las mismas serían tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensión de vejez, para lo cual, al realizar dicha petición, debía expresar que había cotizado en otra caja de previsión y aportar las

certificaciones correspondientes. Dicha respuesta se dio en los siguientes términos: “Tal como usted lo manifiesta, trabajo (sic) para la NOTARIA 13 DEL CIRCULO DE BOGOTA (sic), siendo esta entidad del sector público, razón por la cual las cotizaciones por concepto de pensión se realizaron a otra cajas de previsión, como lo es caso de (CAJANAL, FONCEP, FONPRECON, entre otras); de tal manera que dichos tiempo (sic) no hacen parte del reporte anexo; sin embargo, SERÁN TENIDOS EN CUENTA PARA EL ESTUDIO Y LIQUIDACIÓN, SI ES EL CASO DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A QUE HAYA LUGAR, CUANDO ESTA SE SOLICITE; siendo estrictamente necesario que AL MOMENTO DE PEDIR EL RECONOCIMIENTODE SU PENSIÓN ante Colpensiones y cumplidos los demás requisitos de LEY, manifieste que cotizo (sic) en esta entidad, ENTREGANDO COPIAS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDAS POR LAS ENTIDADES, cajas o fondos a las cuales usted aportó”7.

8. Mencionó que una vez recibió respuesta a su solicitud, verificó nuevamente su historia laboral, constatando que aún no se habían incluido los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, situación que según él, imposibilita su acceso a la pensión.

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó mediante la acción de tutela que se ordenara a Colpensiones i) corregir su historia laboral incluyendo el tiempo laborado en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá; y ii) emitir un

pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta el lapso de tiempo que trabajó en la mentada Notaría. Trámite procesal 6 Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hechos 10 y 11. Folio 2. 7 Cuaderno de primera instancia. Escrito de tutela. Hecho 13. Folio 2. 4

10. Mediante Auto del 7 de julio de 2017 la Sección Segunda del Juzgado 13

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo dar traslado al Gerente Nacional de Operaciones de Colpensiones para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Respuesta de la entidad accionada

11. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Señaló que el actor solo realizó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue negada en primera y en segunda instancia por esa entidad, sin que se haya elevado una nueva petición en ese sentido, lo que le impide pronunciarse al respecto. Aseguró que el accionante debe seguir el conducto regular, que consiste en radicar el formulario de solicitud correspondiente para que así la entidad emita una respuesta de fondo, y en caso de no estar de acuerdo con la misma, pueda agotar los procedimientos administrativos y procesos judiciales existentes. Respecto de la solicitud de corrección de historia laboral expresó que los aportes realizados en otras cajas de previsión social, como lo era Cajanal, no se reflejan en el reporte de historia laboral de Colpensiones. No obstante,

explicó, dicha situación no era óbice para que los mismos no fueran tenidos en cuenta, siempre que se acreditaran a la hora de hacer el estudio y liquidación de la prestación económica. Por otro lado, indicó que la acción de tutela no puede reemplazar los medios administrativos y judiciales ordinarios -que en el presente caso no se agotaronpues ello desconocería su naturaleza por tratarse de una acción de carácter excepcional y subsidiario. Finalmente, adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el juez de tutela solo puede conceder una pensión de manera transitoria cuando el actor está expuesto a sufrir un perjuicio irremediable, para lo cual se debe verificar la concurrencia de una serie de requisitos que en el caso del accionante no se presentan. Sentencias objeto de revisión Primera instancia

12. El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, mediante sentencia del 21 de julio de 2017, concedió la protección del derecho fundamental de petición. Consideró que Colpensiones omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso interpuesto 5 en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión, relacionados con la no inclusión de unos tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá.

De otra parte, estimó que la entidad demandada no se pronunció de fondo en la respuesta otorgada frente a la solicitud de corrección o actualización de la historia laboral, por cuanto no se precisaron los tiempos que le serían tenidos en cuenta en caso de un reconocimiento pensional, así como tampoco se indicaron las gestiones que se habían adelantado para actualizar de manera

cierta, veraz y fidedigna su historia laboral. En consecuencia, ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, clara y concreta sobre la solicitud de actualización o corrección de la historia laboral del demandante, y pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación presentado en contra de la resolución que negó la pensión de vejez, acogiendo los argumentos allí consignados. Impugnación

13. El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo reiterando los argumentos utilizados en el informe requerido por el juez de primera instancia.

Arguyó que para realizar el estudio de reconocimiento de una pensión y, en consecuencia, emitir un pronunciamiento al respecto, se requiere que el actor radique una solicitud con ese fin, de lo contrario, la entidad está imposibilitada para conocer de fondo el asunto. En esa misma línea argumentativa, adujo que la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez debe ser consecuencia de una actuación administrativa que inicia con la presentación de un derecho de petición, por cuanto le es imposible a Colpensiones conocer las situaciones concretas de cada uno de sus afiliados. Respecto de la actualización o corrección de la historia laboral, reiteró que los aportes realizados a otras cajas de previsión social no se ven reflejados en el reporte emitido por Colpensiones, pero los mismos sí son tenidos en cuenta a la hora de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre que dichos aportes sean acreditados. Alegó también que el accionante debe acudir a los instrumentos administrativos y judiciales ordinarios para cuestionar aquellas decisiones con las que esté en

desacuerdo, por cuanto la acción de tutela solo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa. Finalmente, esgrimió que el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara no es una persona de la tercera edad, así como tampoco ha demostrado dentro del plenario 6 la amenaza de ser objeto de un perjuicio irremediable, razón por la cual no puede utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener la pensión de vejez. Solicitud de adición a la sentencia

14. El accionante solicitó la adición de la sentencia, con fundamento en que en la parte considerativa de la decisión de primera instancia se indica que serán tutelados los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y a la seguridad social; no obstante, en la parte resolutiva solo se hace alusión a la protección del derecho de petición.

De igual forma, pidió modificar parcialmente lo resuelto en el numeral segundo de esa providencia, en el sentido de ordenarle a Colpensiones corregir su historia laboral “incluyendo los tiempos laborados al servicio de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá entre el 31 de marzo y el 31 de diciembre de 1976” tal como se solicitó en la pretensión de la acción de tutela. En todo lo demás, solicitó que se confirmara la sentencia proferida por el operador judicial de primera instancia. Segunda instancia

15. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017 la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente el fallo impugnado.

El Tribunal consideró que en una comunicación con fecha del 14 de

diciembre de 2016, le informaron al accionante que las cotizaciones que se habían realizado a una caja de previsión diferente, no aparecían reflejadas en la historia laboral que reposa en Colpensiones, pero que las mismas serían tenidas en cuenta al momento de solicitar su pensión de vejez. Sin embargo, en una comunicación con fecha posterior, del 20 de diciembre de 2016, Colpensiones lo requirió con el fin de que aportara los documentos necesarios para acreditar ese vínculo laboral. A su juicio, tales respuestas resultan contradictorias, razón por la cual la entidad accionada tiene la obligación de emitir una contestación que sea clara y precisa. En cuanto a la pretensión concerniente a que se efectúe un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la pensión de vejez que incluya los tiempos referidos, el Tribunal aclaró que el accionante acreditó el periodo laborado en la Notaría con posterioridad a la expedición del acto administrativo que negó esa prestación económica, razón por la cual debe acoger la recomendación de Colpensiones de adelantar nuevamente el trámite administrativo donde podrá allegar los medios de prueba que estime suficientes para demostrar que es beneficiario del régimen de transición. 7 Con sustento en lo anterior, modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, eliminando la orden concerniente a “pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación (sic) presentado en contra de la resolución que negó la pensión de vejez”. Pruebas

16. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel Eduardo Herrera

Vergara. (Cuaderno de primera instancia, folio 12). - Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el 26 de abril de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folio 13). - Copia de la Resolución GNR 227606 del 2 agosto de 2016, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. (Cuaderno de primera instancia, folios 14 a 17). - Copia del formato de solicitud de prestaciones económicas radicado el 17 de agosto de 2016, mediante el cual se interpone un recurso de apelación contra la Resolución GNR 227606 de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folio 18). - Copia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 227606 del 2 agosto de 2016, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. (Cuaderno de primera instancia, folios 19 a 28). - Copia de la Resolución VPB 37571 del 28 de septiembre de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 227606 del 2 agosto de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folios 29 a 33). - Copia de la certificación expedida por la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en la cual consta el tiempo en que el actor estuvo vinculado a esa entidad y donde se pone de presente que estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión. (Cuaderno de primera instancia, folio 34). - Copia de la Resolución 126 del 31 de marzo de 1976, por medio de la cual

se nombra al actor como empleado de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 35). - Copia de la Resolución 139 de 1976, mediante la cual se deroga la resolución con la que fue nombrado el actor como empleado de la Notaria 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 36). 8 - Copia de la respuesta al derecho de petición que el actor dirigió a la Notaria 13 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 37). - Copia del acta de declaración juramentada con fines extraprocesales de la Notaria 50 del Círculo de Bogotá. (Cuaderno de primera instancia, folio 38). - Copia del oficio del 12 de febrero de 2009 emitido por el Grupo de Registro Nacional de Afiliados y control de Aportes en Pensión de la Caja Nacional de Previsión social. (Cuaderno de primera instancia, folio 39). - Copia del oficio del 9 de septiembre de 2010 emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se da respuesta a un derecho de petición presentado por el actor. (Cuaderno de primera instancia, folios 40 a 42). - Copia del oficio de respuesta a solicitud de información del 17 de agosto del 2012. (Cuaderno de primera instancia, folio 43 a 45). - Copia del oficio del 27 de mayo de 2013 emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, donde se informa respecto del régimen laboral de los empleados de las notarías. (Cuaderno de primera instancia, folios 46 a

55). - Copia del oficio del 29 de enero de 2016 emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno de primera instancia, folio 56). - Copia del oficio del 21 de octubre de 2016 emitido por el Director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP. (Cuaderno de primera instancia, folio 57). - Copia de la Circular 2087 de 14 de septiembre de 2016 emitida por la Superintendente Delegada para el Notariado. (Cuaderno de primera instancia, folio 59). - Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral de datos generales del solicitante, radicado el 18 de noviembre de 2016. (Cuaderno de primera instancia, folio 60). - Copia del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral de registro de inconsistencias. (Cuaderno de primera instancia, folio 61). 9 - Copia del oficio emitido el 20 de diciembre de 2016 por parte de Colpensiones, donde se da respuesta a una petición del actor. (Cuaderno de primera instancia, folio 62). - Copia del oficio dirigido a Colpensiones radicado por el demandante el 11 de enero de 2017. (Cuaderno de primera instancia, folios 63 a 65). - Copia del oficio emitido el 9 de diciembre de 2016 por parte de Colpensiones, donde da respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral. (Cuaderno de primera instancia, folio 68). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a

abril de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno de primera instancia, folios 68 a 76). - Copia del memorial emitido por Colpensiones, dirigido al Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el juez de segunda instancia. (Cuaderno de la Corte, folios 27 a 28 ). - Copia del oficio del 18 de septiembre de 2017, donde Colpensiones cumple con lo ordenado por el juez de segunda instancia. (Cuaderno de la Corte, folio 26). - Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a diciembre de 2017 ante Colpensiones. (Cuaderno de la Corte, folios 29 a 33). Actuación en sede de revisión

17. Mediante memorial allegado el 22 de noviembre de 20178, el Procurador General de la Nación insistió en la selección del expediente de la referencia, arguyendo que Colpensiones incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ante la negativa de reconocer la pensión de vejez bajo el argumento de que las certificaciones expedidas por la Notaría 13 del Círculo de Bogotá no se ajustan al formato CLEBP -Certificado de Información

Laboral. Sostuvo que para la época de la cotización (1976) no existían dichos formatos, pues su creación se dio con la expedición de la Ley 100 de 1993; además, actualmente estos no son expedidos por las notarías, Cajanal en liquidación, la UGPP, ni por la Superintendencia de Notariado y Registro. Aunado a ello,

expresó que los documentos aportados son suficientes para advertir que el actor reúne los requisitos para acceder a la mentada prestación económica y 8 Cuaderno de la Corte. Folios 3 y 4. 10 concluyó que no se estaba aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

18. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Once9 escogió para revisión el presente asunto10.

19. El 18 de enero de 2018 el Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones allegó un escrito de intervención11. En primer lugar, hizo referencia a las funciones de los formatos CLEBP y los factores salariales certificados en ellos, de conformidad con lo regulado en el artículo 3 del Decreto 013 de 200112. Acto seguido, explicó que los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá deben ser certificados mediante estos formatos, en cuyo caso sí serían tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el momento que el peticionario realice la correspondiente solicitud.

Más adelante, el interviniente expuso las razones por las cuales, aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Indicó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 36 años de edad y contaba con 13 años, 8 meses y 17 días, esto es, 705 semanas de cotización por lo que no acreditaba

15 años de servicio o 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Mencionó que, en gracia de discusión, de llegarse a aportar los formatos CLEPB requeridos y sumar las semanas que con ellos se pretenden hacer valer, esto arrojaría un total de 744 semanas cotizadas, por lo que tampoco acreditaría las 750 requeridas en la ley. Bajo ese entendido, analizó el cumplimiento de los requisitos a la luz de la Ley 100 de 1993 y encontró que si bien acredita el tiempo de cotización, pues cuenta con 1.749 semanas, aún no cumple la edad exigida, ya que esa normatividad exige contar con 62 años de edad y el actor tiene 60. Finalmente, anexó los siguientes documentos: i) un memorial dirigido al juez de primera instancia donde manifiesta haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) el soporte de la contestación del derecho de petición con el que pretende acreditar dicho cumplimiento; y iii) la historia laboral del señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara.

20. El 8 de marzo de 201813 el señor Gabriel Eduardo Herrera Vergara presentó un escrito de “réplica” a las manifestaciones hechas por 9 Conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. 10 La Sala de Selección de Tutelas Número Once ordenó su acumulación con el expediente T-6.464.684. Sin embargo, a través de Auto del 2 de febrero de 2018, el magistrado sustanciador decretó la separación procesal al considerar que no existía identidad de hechos ni unidad de materia. 11 Cuaderno de la Corte. Folios 34 a 42.

12 “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el DecretoLey 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto-Ley 656 de 1994”. 13 Cuaderno de la Corte. Folios 53 a 56. 11 Colpensiones, en lo concerniente a que “aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”. De manera preliminar explicó que el debate se concreta en determinar cuántas son las semanas que deben figurar en su historia laboral como trabajadas antes del 1° de abril de 1994. Acto seguido, manifestó que en su caso no son exigibles los formatos CLEBP, por las siguientes razones: i) Los servicios prestados en la Notaría 13 de Bogotá, lo fueron mucho antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y de sus decretos reglamentarios. ii) Se produjo un cambio jurisprudencial y normativo respecto de la naturaleza jurídica de los subalternos de las notarías, que anteriormente eran asimilados a empleados públicos y hoy son considerados como particulares, “condición en la cual no están llamados a expedir certificaciones propias de vinculaciones públicas”. iii) En virtud del Decreto 2709 de 1994 se autorizó a las respectivas autoridades empleadoras para certificar los tiempos laborados, como en efecto lo certificó el entonces Notario 13 del Círculo de Bogotá. iv) En casos similares como los resueltos en las sentencias T-918 de 2011 y T086 de 2017 se ha reconocido el valor probatorio y la suficiencia de las certificaciones expedidas por los notarios para las reclamaciones pensionales. v) Si bien solicitó al actual Notario 13 de Bogotá la certificación correspondiente en los formatos exigidos, obtuvo respuesta negativa por considerar que debía otorgársela el notario de la época “que dicho sea de paso, es una persona de 92 años, que reside fuera del país, sin que pueda precisar su exacta ubicación”. vi) En días pasados se enteró que a unos excompañeros les fueron expedidas las certificaciones referidas, por lo que elevó un derecho de petición ante la Notaría 13 de Bogotá en ese sentido, del cual hasta el momento no ha recibido una respuesta. Por otro lado, sostuvo que no era cierto lo informado por Colpensiones en el sentido que “aún con la acreditación de los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, el actor no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”. Para el accionante, la entidad se equivoca al afirmar que acredita 705 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994 sin incluir los tiempos laborados en la Notaría, por cuanto en realidad la cifra corresponde a 714.57 semanas. Así, explicó que sumando este último resultado a las 38.57 semanas servidas en la Notaría, arroja un total de 753.14 semanas, lo que lo haría beneficiario del régimen de transición. Al respecto, indicó que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que 12 en aplicación al principio de favorabilidad y de la primacía de la realidad

sobre las formas, deben contarse años de 365 días y no de 360 como lo hace Colpensiones, para efectos de la contabilización de las semanas14.

21. Posteriormente, el 20 de marzo de 201815 el accionante allegó un escrito mediante el cual informó que en días anteriores le habían sido entregados por parte de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá los formatos CLEPB. Al respecto, expuso: “En consecuencia, y por tratarse de un hecho nuevo, me permito acompañar para los fines pertinentes, tales documentos al curso de la revisión de tutela de la referencia, en que se pretende se ordene a Colpensiones se actualice y corrija mi historia laboral, incluyendo los tiempos prestados al servicio de esa notaría. En caso de que así ocurra, considero que se superaría parcialmente la controversia, ya que la accionada insiste en manifestar que aún en la hipótesis de incluir los tiempos laborados en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, no se acreditan los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada”. Sobre

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