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CC - T20160-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20160-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-160/18

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable Esta Sala de Revisión encuentra que la acción de amparo constitucional se convierte en el mecanismo idóneo de defensa judicial para resolver la controversia sometida a revisión, por una parte, porque las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales. CONCURSO DE MERITOS-Posibilidad de exigir requisitos de aptitud física dentro de los concursos-cursos y de los límites constitucionales en el ejercicio de dicha atribución Es viable exigir determinados requisitos, incluso de naturaleza física, siempre que exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad, con miras –por ejemplo– a disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo, siempre y cuando se acrediten las demás exigencias previamente expuestas. Desde esta perspectiva, no cabe duda de que, a través del estudio de los distintos oficios y profesiones, es posible determinar con criterio científico, las condiciones específicas que no son compatibles con la labor que se prestará. En suma, todo colombiano tiene derecho –conforme con los

postulados de la igualdad– a acceder a cargos públicos. Por regla general, el acceso a los mismos está supeditado a un concurso, en el cual es viable la exigencia de requisitos físicos. Sin embargo, tales requerimientos, para no trasgredir el orden constitucional, deben guardar relación con la labor a desempeñar, a más de haber sido previamente publicitados. Toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADIdentidad personal La Corte ha reconocido que la construcción que cada individuo realiza de su propia apariencia, en desarrollo de su autonomía, es uno de los ámbitos del derecho al libre desarrollo de la personalidad que está sujeto a la garantía de no intervención del Estado o la sociedad en general. Finalmente, el artículo 16 del Texto Superior solamente admite límites al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que estos procuren garantizar el orden jurídico y los derechos de los demás. Y, en todo caso, el análisis de las limitaciones que se impongan deberá ser estudiado bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en procura de salvaguardar el núcleo esencial de este derecho fundamental. ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSImprocedencia por cuanto exclusión del concurso-curso para dragoneante del INPEC, por tener tatuaje en lugar visible obedeció a razones de seguridad

Referencia: Expediente T-6.341.488

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Johan Sebastián Guerrero Benavides contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por el señor Johan Sebastián Guerrero Benavidez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Universidad Manuela Beltrán.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes 1.1.1. Mediante oficio No. 8100 del 5 de enero de 2016, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) iniciar el proceso de 2 convocatoria para proveer 400 vacantes en el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11. 1.1.2. Con posterioridad, por medio del Acuerdo No. 563 del 14 de enero de

2016 expedido por la CNSC, se convocó un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes de dragoneantes perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC, identificada como la convocatoria No. 335 de 2016. 1.1.3. El artículo 4 del citado Acuerdo determinó la estructura del proceso con las siguientes fases: (i) convocatoria y divulgación; (ii) inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv) Fase I Concurso (prueba psicológica clínica, prueba de valores, prueba físico-atlética y entrevista); (v) valoración médica; (vi) Fase II curso; (vii) conformación de lista de elegibles; y (viii) período de prueba. 1.1.4. Dentro de las normas dispuestas para regir el concurso-curso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del aludido Acuerdo, se encuentra la Resolución del INPEC No. 005657 del 24 de diciembre 2015 que modificó el profesiograma, el perfil profesiográfico y las inhabilidades médicas para el empleo del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (en adelante CCV) al mismo tiempo que se adoptó la versión 3 para el cargo de dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso. Según la mencionada Resolución, “(…) el profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es

postulado.” A su vez, definió el perfil profesiográfico como “(…) un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo”1. 1.1.5. Una de las causales de exclusión de la convocatoria, regulada en el artículo 10 del Acuerdo No. 563 de 2016, es la de ser calificado como “no apto” en la valoración médica. Este diagnóstico sería efectuado por la entidad contratada para ello. Adicionalmente, según el artículo 48 del referido Acuerdo, se determinó que el examen médico no sería una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación. En el citado examen se estudiarían las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 005657 de 2015 del INPEC, dentro de las que se destaca, en el asunto sometido a revisión, la establecida en el numeral 4.1.3 que señala que “las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad” 2. 1 Folio 51 del segundo cuaderno. 2 Folios 57 y 58 del segundo cuaderno. 3 1.1.6. En el Acuerdo No. 563 de 2016, que convocó al concurso-curso para proveer definitivamente las vacantes del empleo de dragoneante, también se determinó que el único resultado médico que se aceptaría sería aquel emitido por la entidad especializada contratada previamente. Si bien podría formularse

una reclamación ante ellos, después de hacerlo adquiriría carácter definitivo3. De suerte que, tras el concurso y el examen de aptitud, seguía la etapa del curso y de allí, con observancia del mérito alcanzado en este último, se conformaría la lista de elegibles. 1.1.7. La CNSC celebró con la Universidad Manuela Beltrán el contrato No. 121 de 2016, cuyo objeto es: “[d]esarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de las convocatorias No. 335 de 2016 – INPEC Dragoneantes y No. 336 de 2016– INPEC Ascensos, iniciadas para la provisión de empleos vacantes de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa”4. 1.1.8. Frente a los hechos que motivaron el amparo, Johan Sebastián Guerrero Benavides manifiesta que adquirió el número de identificación personal – PIN–5 para participar en la convocatoria No. 335 de 2016 y, posteriormente, presentó las pruebas psicológicas, físico atléticas, de valores y la entrevista, superando de manera satisfactoria las mismas6. 1.1.9. El 4 de octubre de 2016, la CNSC citó al accionante a la IPS Fundemos, de Pasto, para realizar la prueba médica correspondiente; examen que fue realizado sin problema alguno. 1.1.10. El 4 de noviembre de 2016, la CSNC publicó los resultados de los

exámenes médicos, en donde se señaló que el accionante presenta una inhabilidad médica por tener un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo izquierdo7. 1.1.11. El actor formuló la pertinente reclamación contra la decisión adoptada, a través del módulo dispuesto por la CNSC para dicho fin, exponiendo que hubo una serie de irregularidades en la realización del examen médico, como por ejemplo un inadecuado manejo del ayuno y un indebido proceder a la hora de crear las historias clínicas de los aspirantes y, a su vez, solicitó que se suspendiera el concurso-curso hasta que se resolviera la controversia planteada8. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2016, la CNSC procedió a 3 Acuerdo No. 563 de 2016, artículo 50. 4 Folio 80 del segundo cuaderno. 5 Requisito necesario para participar acorde al Artículo 7 del Acuerdo No. 563 de 2016. 6 Folios 45 a 50 del segundo cuaderno. 7 Folios 74 y 110 del segundo cuaderno. 8 Folios 75 a 78 del segundo cuaderno. 4 dar respuesta a la solicitud formulada, confirmando la condición de no apto del accionante9. 1.1.12. Para sustentar su negativa, la CNSC expuso que: “las cicatrices o tatuajes en sitios visibles que permitan la identificación y señalamiento del personal de la institución por parte de los internos, se traduce en una inhabilidad por razones de seguridad”10. 1.1.13. Finalmente, señala que, aproximadamente el 19 de diciembre de 2016,

inició un proceso estético para retirarse el tatuaje por el cual fue declarado no apto11. 1.2. Solicitud de tutela El accionante solicita que se evalúe nuevamente su condición de “no apto” y, en consecuencia, se lo vincule nuevamente al proceso de selección del concurso-curso para el cargo de dragoneante en la convocatoria No. 335 de 201612, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo; para lo cual argumentó que los tatuajes no inciden en las funciones que ejercen los dragoneantes frente al control de las personas privadas de la libertad y que, en su caso, se encuentra en el antebrazo izquierdo y no en un lugar visible, además del hecho que al cumplir con las atribuciones del cargo “se debe estar uniformado en todo momento”. 1.3. Intervención de las partes demandadas 1.3.1. Intervención del INPEC El INPEC solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en especial por su falta de legitimación por pasiva, ya que el concurso fue delimitado por la CNSC. En su opinión, con su actuación no se incurrió en amenaza o violación alguna de los derechos fundamentales del accionante. 1.3.2. Intervención de la CNSC La CNSC inicialmente señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto carecía de competencia para conocer de la acción de amparo, señalando que la autoridad judicial competente para conocer el presente caso, en primera instancia, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial o el Tribunal Administrativo en su respectiva jurisdicción, de

acuerdo con el Decreto 1382 de 2000. 9 Folios 79 a 90 del segundo cuaderno. 10 Folio 88 del segundo cuaderno. 11 En el folio 92 del segundo cuaderno se anexa el certificado de la Clínica Piel y Laser, con fecha del 19 de diciembre de 2016, sin que se señale en qué momento empezó dicho tratamiento, ni cuál es la duración del mismo. 12 Folio 5 del segundo cuaderno. 5 Por otra parte, indicó que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante puede demandar la nulidad de la convocatoria, al tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, o acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para discutir la decisión que lo afecta directamente. Profundizando en este punto, la CNSC afirmó que, en el presente caso, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Además, la CNSC manifestó que las reglas del concurso-curso son obligatorias para la administración, las entidades contratadas para la realización del concurso y los participantes, por lo cual, el señor Johan Sebastián Guerrero Benavides, al inscribirse al mismo, aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria No. 335 de 201613, incluyendo la realización de una valoración médica y la inhabilidad derivada de presentar un tatuaje. 1.3.3. Intervención de la Universidad Manuela Beltrán La Universidad Manuela Beltrán reiteró el argumento respecto de la

obligatoriedad que las normas del concurso-curso tienen para los participantes, habiendo sido aceptadas por el accionante al momento de inscribirse. Expone que un tatuaje visible en “(…) partes del cuerpo de fácil identificación y visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc.”, genera un alto riesgo de seguridad para la persona, tal como ocurre con el que el actor tiene en el tercio inferior del antebrazo izquierdo. En este punto, resalta que las actividades que realiza el INPEC, específicamente a cargo de los dragoneantes, acarrea el ejercicio de actividades peligrosas que obligan a tomar medidas de seguridad. Respecto a la posible remoción del tatuaje, el INPEC señala que el actor lo tenía al momento de realizarse el examen médico, por lo que cualquier actuación posterior le es desconocida, y no puede afectar los resultados del proceso, frente a un requisito que por él ya era conocido. Finalmente, señala que: (i) la inhabilidad estudiada responde a una necesidad clara relacionada con las funciones del cargo; (ii) contaba con el conocimiento previo del accionante14; (iii) la medida busca evitar un riesgo a la vida no solo de quien desempeña el cargo, sino de su familia y de quienes hacen parte de su entorno, entre ellos el personal del cuerpo de custodia; y, por último, (iv) se 13 Al respecto, señaló la CNSC que el artículo 9 del Acuerdo No. 563 de 2016 que regula los requisitos de participación, en su numeral séptimo consagró que es un requisito “aceptar en su totalidad las reglas

establecidas en la Convocatoria”. 14 Para demostrar este punto anexa un pantallazo de la página Web de la CNSC, donde se puede ver que en la normatividad de la convocatoria No. 335 de 2016 se encuentra no sólo el Acuerdo No. 563 de 2017, sino también la Resolución No. 005657 de 2015, el profesiograma del dragoneante, dividido en dos partes, y el perfil del dragoneante. 6 ha garantizado en todo momento el respeto al derecho al debido proceso, pues hubo una adecuada publicidad, contradicción y defensa, entre otros. II Sentencias objeto de revisión 2.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto profirió fallo de primera instancia el 25 de enero de 2017, el cual fue impugnado y conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad que, mediante auto del 8 de marzo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de revisión, argumentando que el a-quo no vinculó al proceso a la IPS Fundemos siendo esta la entidad que realizó la valoración médica. Una vez subsanado el yerro mencionado, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, ordenar a la CNSC readmitir al señor Johan Sebastián Guerrero Benavides en el proceso de selección de la convocatoria No. 335 de 2016. Para arribar a esta decisión, el a-quo expuso que las acciones procedentes ante

la jurisdicción contenciosa administrativa no resultaban eficaces en la solución del caso concreto, en la medida en que el concurso-curso se encuentra vigente y la exclusión se realizó de manera indebida. Finalmente, consideró que la actuación de la CNSC era un acto de discriminación que lesionaba los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad del actor, por lo que, de ninguna manera, podía ser entendida como apegada a la Constitución Política. 2.2. Impugnación La CNSC, a través de su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de amparo promovida por el actor, tanto en lo que respecta al no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como a la ausencia de vulneración de un derecho fundamental. 2.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de providencia del 22 de junio de 2017, decidió revocar el fallo del a-quo y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para llegar a esta decisión, el ad-quem señala que, al momento de inscribirse en el concurso, el accionante aceptó las condiciones y el reglamento al cual se 7 sometía, normatividad que se entiende conocida previamente para aspirar al cargo de dragoneante. El juez de segunda instancia consideró que, acorde al precedente de la Sentencia T-463 de 1996, las instituciones públicas o privadas no vulneran derechos fundamentales cuando excluyen a un aspirante por incumplir

requisitos exigidos, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva de las reglas aplicables; cumpliendo el concurso-curso del objeto bajo estudio con estos requisitos. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto consideró que la medida de excluir a los participantes que presenten tatuajes por motivos de seguridad resulta ser razonable, necesaria y proporcional, toda vez que busca salvaguardar la seguridad del personal del INPEC que ocupa el cargo de dragoneante, aspecto que guarda directa conexidad con el derecho a la vida. El Tribunal concluye señalando que la actuación de la CNSC y demás autoridades no fue sorpresiva, se encuentra justificada y no lesiona derechos fundamentales.

III. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, por medio del cual se convoca al concurso-curso para proveer vacantes al cargo de dragoneante15. - Resultado de las pruebas realizadas al accionante donde se observa que las mismas fueron superadas16. -Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015, por la cual se modifica el profesiograma e inhabilidades y se adopta la versión 3 para el cargo de dragoneante17. - Parte del profesiograma en el cual se encuentra la inhabilidad por presentar cicatrices o tatuajes en áreas visibles18. - Publicación del resultado médico donde se declaró no apto al accionante19.

  • Reclamación presentada por el demandante contra el acto que lo declaró no apto20. - Respuesta a la reclamación del actor confirmando el estado de no apto21. 15 Folios 148 a 162 del segundo cuaderno. 16 Folios 45 a 49 del segundo cuaderno. 17 Folios 50 a 52 del segundo cuaderno. 18 Folios 53 a 73 del segundo cuaderno. 19 Folio 74 del segundo cuaderno. 20 Folios 75 a 78 del segundo cuaderno. 8 - Fotografía del accionante donde se puede observar el tatuaje que presenta en el antebrazo izquierdo22. - Certificación del centro Piel Láser en el que se demuestra que el actor se sometió a un proceso para el borrado del tatuaje que posee23.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Diez. 4.2. Actuaciones en Sede de Revisión 4.2.1 En Auto del 26 de enero de 2018, se ofició a la Comisión Nacional del

Servicio Civil (CNSC) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que allegara los documentos base, informes y estudios que han sido utilizados para justificar que la presencia de tatuajes o cicatrices puedan ser considerados como un factor que afecte la seguridad y que conlleve a la

inhabilidad para ocupar el cargo de dragoneante. 4.2.2. En oficio allegado el 15 de marzo de 2018, a través de su apoderado, la CNSC manifestó que la convocatoria No. 335 de 2016 contempla los aspectos relacionados con la valoración médica y las inhabilidades de este tipo, de acuerdo con lo regulado en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015. Reiteró que, desde el punto de vista técnico en salud ocupacional, el profesiograma es el documento en el que se especifican las características y necesidades de un cargo o puesto de trabajo, y se determinan las herramientas con las que se debe evaluar un candidato y la metodología. Y agregó que dichas herramientas se construyeron mediante un estudio técnico de investigación24 con el fin de seleccionar el mejor perfil del dragoneante para ingresar al INPEC, debido a que es una labor calificada como de riesgo máximo (Clase Y), determinada en el Decreto-Ley 1295 de 1994, artículo 26, y establecida como de Riesgo V (Riesgo Máximo), código 7492-03, por el Decreto 1607 del 31 de julio de 2002, lo cual implica la máxima responsabilidad en la selección de personal. 21 Folios 79 a 90 del segundo cuaderno. 22 Folio 91 del segundo cuaderno. 23 Folio 92 del segundo cuaderno. 24 Realizado por la ARL Positiva y entregado al INPEC, en el que participó un grupo multidisciplinario de profesionales especialistas en el área de Salud Ocupacional y el cual fue debidamente avalado por la Universidad Nacional de Colombia.

9 Respecto a la inhabilidad generada por la presencia de tatuajes, la CNSC manifestó que “(…) el aspirante que ingrese y supere el curso de formación y/o complementación, tendrá que asumir las funciones que implican contacto directo con personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, siendo la presencia de un tatuaje la marca o señal que permitirá a los internos identificar al Dragoneante en el ejercicio de su cargo y fuera de esta actividad, lo cual, lo ubica en estado de indefensión, convirtiéndolo en objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario”25. Finalmente, expone que a través del oficio No. 2016000492342 de octubre de 2016, el INPEC aclaró la aplicación de los profesiogramas, perfiles profesiográficos y documento de inhabilidades médicas y señaló que “(...) con respecto a la inquietud del concepto tatuaje visible” (sic), se puede entender como partes del cuerpo de fácil identificación y visualización como lo son las manos, cara, cuello, brazos, antebrazos, etc., lo cual podría vulnerar la seguridad de la persona (...)". 4.2.3 Por su parte, en oficio arribado el 23 de marzo de 2018, la Subdirectora de Recursos Humanos del INPEC también contestó al requerimiento formulado por esta Corporación. Señaló que la Resolución No. 2346 del 11 de junio de 2007, expedida por el Ministerio de Protección Social, define el examen médico de ingreso como aquellas pruebas “que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto,

acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo. El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo. // El empleador tiene la obligación de informar al médico que realice las evaluaciones médicas pre– ocupacionales, sobre los perfiles del cargo describiendo en forma breve las tareas y el medio en el que se desarrollará su labor.”26. Posteriormente, expuso las características del profesiograma y del proceso utilizado para su elaboración en los mismos términos de la respuesta brindada por la CNSC, y finalizó señalando que, la razón de la inhabilidad por presentar un tatuaje, se debe a la búsqueda de garantizar la salud y seguridad del personal que ingrese a la institución, con el fin de evitar posibles atentados contra su integridad física. A la respuesta brindada, el INPEC anexó un CD que contiene la actualización del profesiograma adoptado a través de la Resolución No. 005657 de 2015. 4.2.4. En oficio allegado el 3 de abril de 2018, el Subdirector del Cuerpo de Custodia del INPEC agregó, adicional a lo ya expuesto, que el objetivo de la 25 Folio 43 del cuaderno principal. 26 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. 10 medida adoptada no es segregar a las personas tatuadas, actuación que consideran

discriminatoria, sino salvaguardar la vida e integridad física de cada uno de los funcionarios del cuerpo de custodia. Posteriormente, expone que un tatuaje es “una modificación permanente del color de la piel en el que se crea un dibujo, una figura o un texto y se plasma con agujas u otros utensilios que inyectan tinta o algún otro pigmento bajo la epidermis de una persona (…)”, por lo que dichos tatuajes pueden llamar la atención y, en esa medida, la limitación que se pone es respecto de aquellos que sean visibles, entendiendo como “visible” todo aquello que resulta fácilmente perceptible por la vista. Con su intervención también anexó un CD con el Manual del Uniforme, Insignias, Distintivos y Condecoraciones para el personal del INPEC. 4.2.5. En escrito recibido por el despacho el 12 de abril de 2018, la IPS Fundemos, a través de su apoderado, expuso que su deber como entidad contratada para realizar las valoraciones medicas de los participantes a la convocatoria No. 335 de 2016 se limita a realizar los informes pertinentes sobre el estado físico de los participantes y, con ello, señalar si presentan inhabilidades de acuerdo con la Resolución No. 5657 de 2015 “Por medio de la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante” Para la IPS, el accionante se encuentra inhabilitado por motivos de seguridad por presentar un tatuaje en el tercio inferior del antebrazo izquierdo,

encuadrando dicha característica con la inhabilidad médica descrita en el artículo 4 del Profesiograma. En este sentido, manifestó que una cicatriz o tatuaje en un lugar visible es “la marca o señal que permitirá a los internos identificar al Dragoneante en el ejercicio de su cargo y por fuera de esta actividad, lo cual, lo pone en estado de indefensión, convirtiéndolo en objetivo de atentados dentro y fuera del establecimiento carcelario”. Por lo anterior, la IPS afirmó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad será garantizado mientras el mismo no ponga en riesgo la integridad física del aspirante que presente una cicatriz o tatuaje visible, ya que la actividad realizada por los dragoneantes acarrea actuaciones peligrosas que obligan a tomar medidas de seguridad propias del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Por otra parte, se señaló que acorde con la jurisprudencia de este Tribunal, plasmada en la Sentencia T-572 de 201527, las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa y, por consiguiente, excluir del mismo a quienes no cumplan con las exigencias establecidas, siempre y cuando: (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos; (ii) el proceso de selección 27 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables. Por último, la IPS expone que los exámenes realizados están “debidamente calibrados y aprobados por las respectivas entidades de control”, fueron

adelantados por personal contratado idóneo en su área y cuentan con los soportes probatorios para demostrar que el accionante se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, en primer lugar, si el amparo constitucional resulta procedente contra actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, en atención a

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