CC - T20161-2017
Detalles
- Título
- CC - T20161-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-161/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
EXCLUSION DE CARRERA JUDICIAL DE SERVIDOR PUBLICO-Caso en que se realizó calificación insatisfactoria de servicios de accionante como Juez Civil Municipal ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance de la protección constitucional Cuando se comprueba que el empleador (a) despidió a un trabajador que presente una afectación en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores de manera regular (b) sin solicitar la autorización
de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, y (d) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, la acción de tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad laboral reforzada. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación SERVIDORES PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES
PUBLICOS PERTENECIENTES A LA CARRERA JUDICIAL-Se requiere autorización del Ministerio de Trabajo para su desvinculación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de reintegrar a accionante, y acoger y aplicar recomendaciones médico laborales y de salud ocupacional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden de iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de accionante
Referencia: expediente T-5769057
Acción de tutela instaurada por Sonia Patricia Mejía en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y otros. Magistrado Ponente (E):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y José Antonio Cepeda Amarís (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3
I. ANTECEDENTES La señora Sonia Patricia Mejía, en nombre propio y en representación de su menor hijo (de 12 años de edad)1, presenta acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Chocó, el Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la
seguridad social, al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital.
1. Hechos Manifiesta la accionante que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 23 años continuos, a la cual se vinculó en el año 1993, siendo Juez Promiscuo Municipal de Liborina y de Ebéjico Antioquia y, posteriormente, desde el 2 de mayo de 2004 al 17 de abril de 2016, se desempeñó en propiedad en el cargo de Juez 21 Civil Municipal de Medellín.
Informa que el 6 de noviembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le realizó la calificación integral de servicios correspondiente al año 2013, obteniendo los siguientes puntos: factor calidad 34.93, organización del trabajo 16, eficiencia o rendimiento 0 (debido a que no había registrado la gestión del año 2013 en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU) y publicaciones 0, para un total de calificación integral de 51 puntos. Dice que el 7 de noviembre siguiente, dicha autoridad emitió la resolución CJSAR14-819 en la que fue calificada insatisfactoriamente y se dispuso su exclusión de la carrera judicial. Señala que el 18 de noviembre de 2014 presentó la estadística del año 2013, al igual que informó las razones por las que no había efectuado dicho reporte, tales como excesiva carga laboral y afecciones de salud, con el fin de que se realizara una nueva calificación de servicios, y “habida cuenta que esa colegiatura tenía hasta el 30 de noviembre de 2014 para consolidar la
calificación integral del servicio por dicho periodo, según ampliación del término que fuera dispuesta en el Acuerdo PSAA14-10165 del 16 de junio de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el Acuerdo CSJAA15-599 del 15 de enero de 2015, se pronunció en forma negativa a su pretensión. Indica que el 24 de noviembre de 2014 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la calificación no satisfactoria y contra la resolución que la excluyó de la carrera judicial, los cuales fueron resueltos en forma 1 Como medida para proteger la intimidad del hijo de la accionante, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre. 4 negativa mediante el Acuerdo CSJAA15600 del 15 de enero de 2015 y la resolución PSAR16-11 del 8 de febrero de 2016, esta última proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Expone que ante tal situación, el 12 de abril de 2016 pidió a las autoridades atrás reseñadas la revocatoria directa de la resolución de desvinculación y la “excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto”, pero las mismas fueron resueltas en forma adversa. Asegura que solicitó al Tribunal Superior de Medellín, en calidad de nominador, inaplicar la resolución que la excluyó de la carrera judicial, pues asegura encontrarse en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud y por ser madre cabeza de familia, a cargo de su menor hijo y su señora
madre Cruz Elena Mejía. Frente a esto, comenta que la Colegiatura no tuvo en consideración dichos argumentos y a partir del 18 de abril de 2016, quedó desvinculada de la Rama Judicial y se nombró su remplazo, pese a que no se solicitó la autorización de retiro al Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Refiere que desde el año 2006 presenta trastorno depresivo recurrente, por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, al igual que padece de “hipotiroidismo, esófago de barret, gastritis, miomatosis uterina, estados menopausicos y climatéricos femeninos, síndrome del manguito rotatorio, hipercaratosis, miopía y presbicia”, teniendo programadas diversas consultas y tratamientos. Indica que por su estado crítico, su psiquiatra tratante le emitió una incapacidad médico-laboral por un mes, a partir del 18 de abril de 2016, la que luego se extendió hasta al 28 de julio del mismo año. Precisa que se sometió a los tratamientos psicoterapéuticos y de rehabilitación neuropsicológica a cargo de la EPS y la ARL, con el fin de mejorar su estado de salud mental y emocional, como por “la necesidad de conservar la vinculación laboral que tenía con la Rama Judicial dado que las crisis depresivas afectaban sin duda el rendimiento laboral”. Relata que durante los últimos años, tanto los médicos ocupacionales, del trabajo y tratantes, le han efectuado diversas recomendaciones médicolaborales, orientadas a la disminución de la carga laboral dadas sus condiciones de salud mental, de lo cual tuvo conocimiento la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, las recomendaciones no fueron atendidas, “pues la Sala Administrativa Seccional adujo incompetencia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-AntioquiaChocó, también, todo se redujo a un cruce de comunicaciones, sin ninguna solución efectiva para la servidora judicial, quien es la parte débil en la relación laboral”. Afirma que “todos los aquí accionados conocían plenamente sobre mis condiciones de salud y acerca de las recomendaciones médico laborales –que por cierto jamás fueron consideradas y menos aplicadas-, pero el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa; Consejo Seccional de la 5 Judicatura de Antioquia –Sala Administrativa-, al tomar la decisión de excluirme de la carrera y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al ejecutar el acto de retiro del servicio, obraron con ligereza, pues olvidaron agotar el procedimiento establecido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, dado que no solicitaron la autorización del Ministerio de TrabajoOficina de Trabajo, teniendo en cuenta la disminución física y mental que presento en razón de la enfermedad que padezco, lo cual encarna una evidente violación del derecho fundamental al debido proceso”. Aduce que se le realizó la calificación de servicios del año 2013 sin estar en firme la calificación del año 2012, pues contra ella interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo finalmente desatado el 9 de noviembre de 2015. Relata que de acuerdo al artículo 15 del Acuerdo 1392 de 2002, la calificación
integral y la de cada uno de los factores se debe realizar de acuerdo a los formularios diseñados y distribuidos para ello por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. No obstante, asegura que el formulario utilizado para la Calificación del Factor Organización del Trabajo para el año 2013, no corresponde al formulario diseñado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura accionada, por lo que ha debido revocarse la valoración efectuada para que se realizara conforme al procedimiento y el formulario correspondientes. Indica que en la calificación integral de servicios de 2013, se le asignó un puntaje de cero (0), por concepto del factor eficiencia o rendimiento, bajo el argumento de no aparecer reportadas las estadísticas del año 2013 al día 6 de noviembre de 2014 y “tras considerar simplemente que la falta de presentación de los reportes estadísticos obedecía a una conducta injustificada de esta funcionaria, y así de plano, sin oírme previamente, se me impone semejante sanción (cero puntos), sin adelantar el procedimiento administrativo respectivo, garantizando el derecho al debido proceso y a la defensa de esta servidora judicial”, para la aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1392 de 2002. Arguye que las decisiones adoptadas por las salas administrativas de las autoridades accionadas carecen de motivación, “toda vez que dejaron de pronunciarse sobre argumentos que invoqué en mi defensa y que resultaban de trascendental importancia para que el sentido de la decisión fuese diferente, lo cual ocasionó un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa de la recurrente aquí accionante”. Asegura que es madre cabeza de familia de un menor que presenta
discapacidad psíquica y epilepsia refractaria, quien debe utilizar unos medicamentos de alto costo, los cuales son suministrados en virtud de un fallo de tutela y el progenitor del niño responde ocasionalmente, en razón de una demanda de alimentos que presentó ante el Juzgado 15 de Familia de Medellín. A esto se suma que tiene a cargo a su señora madre, quien tiene 81 años de edad, por lo que sus gastos mensuales ascienden a $6.274.799, los cuales cubría con el salario que devengaba como Juez. 6 Pone de presente que ella, su hijo y su progenitora estaban afiliados a la EPS Servicio Occidental de Salud, pero con la terminación de la relación laboral aparecen inactivos. Dice que tal situación ha puesto en riesgo la salud de su señora madre, quien padece de “insuficiencia venosa crónica periférica, venas varicosas de los miembros inferiores con úlceras, hipotiroidismo, epoc, artritis rematoidea, osteoporosis severa, demencia senil, catarata senil nuclear”, como también la de su menor hijo, quien presenta discapacidad psíquica y epilepsia refractaria, viendo suspendidos los tratamientos para controlar su situación. Así, precisa que en adelante no podría asumir los costos que implicaría la atención especializada particular como tampoco los gastos de la escolarización especial requerida por el menor. Destaca que su señora madre, su menor hijo y ella misma dependían económicamente y de forma exclusiva del ingreso que devengaba como Juez, pues no desarrollaba ninguna otra actividad lucrativa y no disponía de otra fuente de recursos o rentas, constituyéndose el salario en la forma de solventar
su mínimo vital. Al efecto, hace una relación de los gastos básicos y alimentarios mensuales por concepto de servicios públicos, administración de vivienda, pensión del colegio del menor, salario de la empleada doméstica, mercado familiar, copagos por salud, reparaciones y asistencia en el hogar, entre otras. En ese orden, considera que se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable al no contar “con los recursos o con los bienes necesarios para esperar a que la justicia contenciosa dirima el asunto”. Por lo expuesto, solicita se ordene a las autoridades accionadas i) el reintegro sin solución de continuidad al cargo de Juez Veintiuno Civil Municipal de la Oralidad de Medellín; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y iii) la afiliación al sistema de seguridad social integral por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, peticiones que presenta a su vez como medida provisional. Adicionalmente, pretende el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se dejen sin efecto los actos administrativos que dispusieron su exclusión de la carrera judicial y del servicio.
2. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas. 2.1. Mediante auto del 29 de junio de 2016, nueve Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestaron su impedimento para conocer del trámite constitucional, porque hicieron parte de la Sala Plena de la Corporación que analizó la situación de la accionante en virtud de la
calificación insatisfactoria obtenida y la exclusión de la carrera judicial, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sala el 1º de julio siguiente2. En la misma fecha, se negó la medida provisional solicitada por la accionante, 2 Auto a folio 1527 del cuaderno Nº 5. 7 al no advertirse un riesgo inminente y grave peligro para los derechos fundamentales invocados3. Posteriormente, a través de auto de julio 12 de 20164, el a-quo decidió vincular al trámite a quien reemplazó a la demandante en el cargo de Juez 21 Civil Municipal en Oralidad de Medellín, ante la eventualidad de verse afectado con las decisiones que se adopten en la tutela, corriendo traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Respuesta del Tribunal Superior de Medellín Esta autoridad judicial, a través de su Presidente, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indica que el Tribunal no ha desconocido derecho fundamental alguno de la accionante, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento a una orden administrativa que se hallaba debidamente ejecutoriada, “y en la que consideramos que no se presentó ninguna violación al debido proceso, derecho de defensa ni ninguna otra garantía o derecho fundamental constitucional, por lo que no se accedió a la inaplicación del acto administrativo que la retiraba del servicio”5. 2.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia Esta entidad, por intermedio de su Director Ejecutivo, solicita se declare
improcedente la acción de tutela, por cuanto “la accionante fue desvinculada del cargo que ejercía en la Rama Judicial, mediante un acto administrativo emanado por el competente, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, el cual a la fecha se encuentra en firme”. En ese mismo sentido, aduce que “no es posible para esta Dirección Seccional reconocer emolumentos, contraprestaciones, y mucho menos dar continuidad al pago de la seguridad social integral de la accionante, quien a la fecha no tiene vínculo laboral con la Rama Judicial”. Igualmente, advierte que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo acudir a la tutela dado su carácter subsidiario. Agrega que no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable ni una afectación al mínimo vital que provenga de la falta de pago puntual o completo de su salario, al no tener vínculo laboral vigente con la entidad. 2.4. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Chocó Esta corporación, a través de su Vicepresidente, se opone a la acción de tutela, señalando que existen otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, no siendo este el mecanismo adecuado para controvertir actuaciones 3 Auto a folio 1532 ibídem. 4 Auto a folio 1627 ibídem. 5 Folios 1552 y 1553 del cuaderno ibídem. 8 administrativas, pues para ello existen las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede hacer uso de las medidas cautelares
previstas en la Ley 1437 de 2011. Indica que los actos proferidos por dicha Sala fueron de ejecución “y una vez en firme la decisión se procedió con los demás actos administrativos, que obedecen al mismo efecto que genera legalmente la calificación insatisfactoria de cualquier servidor de carrera judicial”. 2.5. Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Esta entidad, por intermedio de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, solicita se niegue el amparo deprecado, por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, “como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional del acto acusado”. Luego de citar el marco constitucional, legal y reglamentario sobre la evaluación y retiro del servicio de los funcionarios en carrera judicial, expone que “tal como se evidencia de todo el procedimiento anotado, la calificación de servicios de los servidores judiciales se trata de un procedimiento reglado dentro del cual se aplican normas preexistentes que pretenden garantizar una calificación objetiva, razón por la cual en una instancia judicial como la que nos ocupa, mediante el ejercicio de la tutela, no se pueden controvertir las normas de los acuerdos de calificación vigentes y aplicables al solo examen, pues para ello jurídicamente el legislador tiene establecida la acción ordinaria, que no es otro, que la acción de nulidad como pretensión”. Destaca que no fue posible realizar la evaluación del factor Eficiencia o Rendimiento a la accionante, correspondiente al año 2013, debido a su omisión en diligenciar el formato respectivo, a pesar de los varios requerimientos efectuados por la Sala Administrativa Seccional, mediante
circulares y oficios, como al compromiso resultante de la visita de organización del trabajo, realizada en octubre de 2014. Al respecto, indica que “la accionante no cumplió con ese deber legal de reportar la información estadística exigida, sino que al respecto guardó silencio y solamente, procedió a ingresar los registros al SIERJU, hasta el 15 de noviembre de 2014, es decir después de que fue notificada de la calificación insatisfactoria”. Destaca que para el periodo en el cual ha debido diligenciar el formulario, la accionante no presentó incapacidades ni informó del exceso de trabajo para rendir los referidos reportes estadísticos. Respecto a la calificación de servicios de la accionante, correspondiente al periodo 2012, sobre la que se aduce no se encontraba en firme, precisa que la calificación de cada año es independiente y no cuenta para resolver sobre otras. 9 2.6. Respuesta del Juez Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín El doctor William de Jesús Molina Arango, en calidad de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero sí presentó informe donde da cuenta de los procesos vigentes a cargo de ese Despacho, de las vigilancias judiciales administrativas y las acciones de tutela por mora en las resoluciones judiciales del Juzgado.
3. Del fallo de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, niega por improcedente el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
toda vez que puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto administrativo de desvinculación y, si es del caso, buscar su reparación integral. Estima que “el amparo constitucional invocado por la accionante para que se revoque la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Chocó – Sala Administrativa, además de improcedente resulta innecesario, en razón que (i) debe acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, (ii) porque la actora ya fue excluida de la carrera judicial y, en consecuencia, se encuentra retirada del servicio; y, (iii) otro servidor público ocupa el cargo que otrora desempeñó la accionante. De modo que no procede evitar la realización de perjuicio que ya se produjo, en especial porque cualquier intervención al respecto requiere del estudio, con pleno respeto del derecho de contradicción, de quienes necesariamente resultarían vulnerados por la decisión”. En cuanto a las actuaciones del Tribunal Superior de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, encuentra que se ajustan al cumplimiento de actividades administrativas de la Rama Judicial, “con sujeción al proferimiento de un acto administrativo en firme, el cual reviste la presunción de legalidad”, emanado por las Salas Administrativas de los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura. Finalmente, concluye que no es procedente el amparo a la estabilidad laboral reforzada debido a que la desvinculación del cargo de Juez 21 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se produjo como consecuencia de la calificación
insatisfactoria de sus servicios y no por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta. Agrega, respecto a la interrupción de los tratamientos médicos recibidos por la accionante y sus familiares, que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud, garantiza que estos sean terminados hasta la recuperación del paciente, cuando estos fueron iniciados en la vigencia de la afiliación.
4. Impugnación
10 La accionante en nombre propio y en representación de su hijo, impugna la decisión del a-quo, señalando que los Magistrados que conocieron de la solicitud de amparo debieron declararse impedidos, pues una de las autoridades demandadas era el Tribunal Superior de Medellín, del que hacen parte, de manera que tenían interés en la acción constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, reitera los hechos señalados en la demanda de tutela relativos a que es madre cabeza de familia de un hijo con discapacidad, lo que la hace sujeto de especial protección; que fue excluida de la carrera judicial por no haber presentado la estadística correspondiente al año 2013 y que se le desvinculó sin autorización del Ministerio de Trabajo. Indica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo ni eficaz para garantizar sus derechos fundamentales, pues no tiene la preferencia ni la perentoriedad prevista para la acción de tutela, a lo que se suma que allegó copia de la sentencia T-148 de 2012, en la que en un caso similar al suyo se concedió el amparo del debido proceso, en razón a que
para la desvinculación de una persona sujeto de especial protección constitucional se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo. Asegura que el perjuicio irremediable se evidencia porque es madre cabeza de familia de un hijo discapacitado, sus gastos eran cubiertos con el salario que devengaba como Juez y estuvo incapacitada del 18 de abril al 28 de julio de
2016. A estas circunstancias agrega que se presentó una “presunción de trato discriminatorio”, pues en las visitas realizadas sin previo aviso al Juzgado del que era titular, las funcionarias del Consejo Seccional de la Judicatura le insinuaron que el despido se podría presentar.
Solicita se allegue a la actuación copia del acta de visita realizada el 11 de diciembre de 2014 al juzgado en mención, al igual que se reciban los testimonios de algunos empleados del mismo6.
5. Del fallo de segunda instancia La Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, confirma el fallo impugnado.
En primer lugar, refiere al cuestionamiento planteado por la accionante, respecto a que los Magistrados que conocieron de la tutela debieron declararse impedidos al hacer parte de una de las autoridades accionadas y tener interés en la actuación (núm. 1º art. 56 Ley 906/04), considera que tal recusación es improcedente, ya que en el trámite constitucional únicamente se encuentra contemplada la figura del impedimento, cuya manifestación debe darse por parte del funcionario que conozca el asunto (art. 39 D.2591/91), lo que no
ocurrió en el presente caso. Asimismo, advierte que “no se concurría en la 6 Folio 1849 y ss del cuaderno No. 5. 11 aludida causal de impedimento, toda vez que los integrantes de la Sala que resolvió la solicitud de amparo no asistieron a la sesión extraordinaria de la Sala Plena del 15 de abril de 2016”, en la que se decidió comunicar a la accionante que no se accedía a su petición de inaplicar los actos que la retiraron del servicio. En segundo lugar, al compartir las apreciaciones del a-quo, estima que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez contencioso administrativo, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede emplear la herramienta de la suspensión provisional. Considera que no procede la tutela tampoco como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues aun cuando se conozcan las condiciones de salud de la accionante y su menor hijo, no hay una afectación a los derechos fundamentales, pues la exclusión de la carrera judicial obedeció a la consecuencia legal de haber obtenido una calificación insatisfactoria. En el mismo sentido, señala que la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada la accionante, debe prestarle los servicios de salud que requiere. Respecto su menor hijo, precisa que no es tal su desprotección, pues los medicamentos le son suministrados en virtud a un fallo de tutela, así como que su progenitor debe aportarle una cuota alimentaria. En tercer lugar, en cuanto a las pretensiones relativas a que se ordene el pago del salario, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto,
considera que son peticiones de carácter meramente económico que se derivan de la exclusión de la carrera judicial, por lo que no son competencia del juez de tutela. Finalmente, en cuanto al argumento relacionado a que en la sentencia T-148 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar un caso similar concedió el amparo invocado, señala que en virtud de los efectos inter partes y la autonomía e independencia judicial, el caso debe ser valorado de manera individual. Destaca sin embargo, que en dicha ocasión, la sentencia de revisión concedió el amparo como mecanismo transitorio al actor que previamente había acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurre en el presente asunto.
6. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 6.1. Insistencia y selección del expediente El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante escrito del 26 de octubre de 2016, presentó insistencia a la Sala de Selección Número Diez7, con el fin de que las sentencias de tutela allí proferidas fueran revisadas. En su concepto, ameritaba la selección del caso, “pues se trata de una persona que
fue excluida de la carrera judicial por un incumplimiento formal en la 7 Sala de Selección integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 presentación de los
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