CC - T20163-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20163-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-163/17

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción a mujer por cuanto hechos victimizantes padecidos fueron producto de actividades realizadas por las Bacrim ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia Es pertinente señalar que en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha advertido, en numerosas ocasiones, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico

jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa. Además, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, 2 ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición Así, estableció como aspectos característicos de la definición de víctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado.

DELINCUENCIA COMUN-Concepto CONFLICTO ARMADO INTERNO-Debe entenderse a partir de una concepción amplia/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Noción estrecha o restrictiva vulnera los derechos de las víctimas/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Hechos atribuidos a grupos post-desmovilización se han considerado ocurridos en este contexto, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional respecto a la inscripción de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV 3

Referencia: Expediente T-5.871.483

Acción de tutela presentada por María Luisa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-.

Procedencia: Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital.

Asunto: Inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de persona en situación de desplazamiento forzado, presuntamente ocasionado por bandas criminales.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital, el 24 de mayo de 2016, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital el 12 de abril de 2016, en el proceso de tutela promovido por la señora María Luisa contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número 11 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia1. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio

Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo el día 25 de noviembre de 2016, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo denominado urgencia de proteger un derecho fundamental. 4 ADVERTENCIA PRELIMINAR Esta Sala ha adoptado como medida de protección a los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la seguridad y la intimidad de la demandante, la supresión de los datos que permitan su identificación. Por este motivo, su nombre será remplazado por el de María Luisa, el de su cónyuge por el de Pablo y las referencias geográficas también serán modificadas. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la accionante. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 2016, la señora María Luisa, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, por considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica. Lo anterior, en razón de que la citada entidad negó la inclusión de la actora en el

Registro Único de Víctimas (RUV).

A. Hechos y pretensiones

1. Relata la accionante, de 46 años de edad2, que vivía con su cónyuge Pablo

en un predio rural ubicado en la vereda Agua Bonita, del municipio de Tierrabuena, Departamento de La Cabaña.

2. Afirma que su esposo recibió amenazas contra su vida y que, debido a la gravedad de la situación, el 16 de julio de 2014 aquel presentó una denuncia penal por el delito de extorsión.

3. En su declaración ante la Fiscalía General de la Nación (seccional Ciudad Capital), el señor Pablo narró los siguientes hechos3: 3.1. El día 15 de julio de 2014, se presentaron en su residencia dos individuos, quienes le pasaron al teléfono a un hombre a quien se referían como “el patrón.” 3.2. En la comunicación telefónica que sostuvo con esta persona, su interlocutor se identificó como integrante de las “Águilas Negras” y

2 A folio 15 del cuaderno de primera instancia (en adelante Cuaderno No. 1) se encuentra la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 3 A folios 32 a 38 del Cuaderno No. 1 obra copia de la denuncia presentada por el señor Pablo por el delito de extorsión. 5 le solicitó “una colaboración” de diez millones de pesos y le advirtió que “por ahí para arriba ya sabía que la gente había colaborado”. 3.3. Durante la llamada expresó que carecía del dinero suficiente para la “contribución” solicitada, ante lo cual el sujeto le respondió que debía reunir la suma de cinco millones de pesos y que, en caso contrario, debía abandonar su finca o afrontaría las consecuencias de no hacerlo.

4. Asegura la actora que la Fiscalía tomó medidas para salvaguardar la vida de su esposo. Sin embargo, la protección fue retirada aproximadamente 15 días después.

5. El 16 de agosto de 2014, exactamente un mes después de haber interpuesto la aludida denuncia, el señor Pablo fue asesinado4.

6. Indica la accionante que, tras el deceso de su cónyuge, ella comenzó a recibir las amenazas y extorsiones. Por tal motivo, la actora se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos de su vivienda rural a Ciudad Capital5.

7. El 6 de febrero de 2015, la actora acudió a la Fiscalía Seccional URI de Ciudad Capital y presentó una denuncia penal por las conductas delictivas anteriormente expuestas. En particular, expresó lo siguiente en relación con la extorsión de la cual ella ha sido víctima6: 7.1. La noche del homicidio del señor Pablo, la tutelante recibió una llamada en la que su interlocutor señalaba que “sentían mucho la muerte de su esposo.” Sin embargo, el presunto delincuente asumió la autoría del homicidio y argumentó que tal crimen se debía a que su cónyuge no había pagado el dinero requerido por medio de la extorsión y había, en cambio, denunciado dicha conducta delictiva. 7.2. A partir de ese momento, recibió llamadas en las que continuamente se le solicitaba dinero, incluso bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de sus hijos. Por tal motivo, adujo que abandonó su finca y no ha podido regresar allí. 4 Como evidencia de este hecho, la actora aporta: (i) copia de una constancia emitida por el Fiscal Quinto

Delegado ante el GAULA, fechada el 21 de octubre de 2014, en la cual se certifica que en dicho despacho se adelanta la investigación por el homicidio de su esposo (Folio 28, Cuaderno No. 1); (ii) copia de un acta de conformidad por los servicios exequiales que recibió su difunto esposo (Folios 43 y 44, Cuaderno No. 1); (iii) copia de un oficio de la Fiscalía General de la Nación, en relación con el delito de homicidio en contra de Pablo, en la cual se solicita a Medicina Legal que el cadáver del occiso sea entregado a su hijo (Folio 45, Cuaderno No. 1); y, (iv) copia de la denuncia presentada por la accionante por el homicidio de su esposo (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1). 5 El desplazamiento de la actora se encuentra soportado por varios de los medios probatorios documentales allegados por ella. Así, la accionante aportó, entre otros: (i) copia de la denuncia que ella misma presentó por los hechos descritos (Folios 39 a 42, Cuaderno No. 1); y, (ii) un documento titulado “Certificado de desplazamiento” en el cual la Junta de Acción Comunal de la Vereda Agua Bonita manifiesta que la peticionaria y sus hijos fueron desplazados de su vivienda. (Folio 29, Cuaderno No. 1). 6 A folios 39 a 42 del Cuaderno No. 1 figura copia de la denuncia interpuesta por la accionante. 6

8. Debido a lo anterior, la peticionaria acudió ante la Personería Delegada

para las Víctimas de Bogotá y rindió declaración el 21 de noviembre de 2014, con el fin de obtener su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y homicidio. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-7.

9. Mediante Resolución No. 2015-XXXXX del 20 de febrero de 2015, la UARIV negó la inclusión de la accionante María Luisa y de su grupo familiar en el RUV. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes razones8: 9.1. La entidad esgrimió que, pese a encontrar acreditada la existencia de un homicidio de acuerdo con la ley, la definición de dicho tipo penal para efectos de la valoración de la inscripción en el RUV debe enmarcarse en la privación de la vida en el marco del conflicto armado. 9.2. En este orden de ideas, después de analizar los elementos de tiempo, modo y lugar contenidos en la descripción de los hechos narrados por la actora, la UARIV determinó que no era posible “tener certeza que

(sic) los hechos a los que hace referencia la deponente hayan tenido la debida ocurrencia y hayan sido ejecutados por un actor armado ilegal y que estén relacionados con motivos ideológicos y políticos. En este sentido, no existen suficientes elementos que permitan establecer que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado tuvieran lugar y se enmarcan en condiciones de la contienda interna que vive el país”.

9.3. Así las cosas, sostuvo que existen ciertas conductas que, a pesar de desobedecer postulados de convivencia social, no constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no violan derechos humanos y no siempre se cometen con ocasión del conflicto armado. Por ende, afirmó que se trata de actos de delincuencia común que deben ser castigados por la justicia penal ordinaria. 9.4. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 3º de la Ley 1448 de 2011, y 40, numeral 1º del Decreto 4800 de 2011, concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción de la solicitante en el RUV ni reconocer los hechos victimizantes aducidos. No obstante, se le indicó a la peticionaria que podía interponer los recursos de reposición y apelación ante la Dirección de la UARIV. 7 La Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015, expedida por la UARIV da cuenta de este hecho. (Folios 16 y 17, Cuaderno No. 1). 8 A folios 16 y 17 del Cuaderno No. 1 obra la Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, proferida por la UARIV. 7

10. Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra del mencionado acto

administrativo. En su argumentación, la actora señaló que se desconocían los principios de favorabilidad, debido proceso y buena fe de las víctimas del conflicto armado, así como el deber del Estado de probar que los hechos acaecidos no se encontraban asociados a la confrontación armada. Además, en su impugnación aseveró que la decisión administrativa desconocía la situación de orden público del municipio de Tierrabuena (Departamento de La Cabaña), en la medida en que allí opera el grupo armado al margen de la ley denominado “Águilas Negras”. En este sentido, explicó que varios de sus vecinos también han sido amenazados, desplazados y asesinados por esta agrupación ilegal9.

11. El 3 de septiembre de 2015, la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de febrero de 2015 y decidió confirmar el aludido acto administrativo. En criterio de la entidad, las evidencias aportadas por la recurrente no eran conducentes para probar que los hechos se produjeron con ocasión del conflicto armado. Además, observó que no se configuraban los supuestos que dan lugar a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en tanto norma especial.

Así mismo, consideró que la presencia de la banda delincuencial en el departamento de La Cabaña para el momento en que se produjeron los hechos no era alta y que, a partir de los elementos de contexto, no resultaba factible concluir que el homicidio del cónyuge de la accionante fuera consecuencia de

la confrontación armada interna que ha tenido lugar en el país. Finalmente, la UARIV advirtió que el desplazamiento de la accionante “se ocasionó por la presencia de grupos de delincuencia común”10 y recordó que la peticionaria dispone de las acciones previstas por el derecho penal, motivo por el cual no se vulnera su debido proceso al negar su inscripción en el RUV11.

12. La actora manifiesta que, tras la pérdida de su esposo, se encuentra en situación de desplazamiento forzado y es madre cabeza de hogar y de ella dependen dos hijos menores de edad12.

13. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, el 29 de marzo de 2016, la señora María Luisa interpuso acción de tutela en contra de la UARIV por considerar que la negativa de esta entidad a inscribirla en el RUV

9 Consta a Folios 18 a 20 del Cuaderno No. 1 la impugnación de la Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015. 10 Folio 25 del Cuaderno No. 1. 11 Resolución No. 2015-45178 del 3 de septiembre de 2015 “Por la cual se decide el Recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2015-XXXX del 20 de febrero de 2015 la cual decide sobre la inscripción en el Registro de Víctimas – RUV”. (Folios 21-27, Cuaderno No. 1). 12 Esta afirmación se pone de presente en la impugnación, la cual obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1. 8 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la vida. Por lo tanto, solicita que se dejen

sin efectos las resoluciones del 20 de febrero y del 3 de septiembre de 2015, expedidas por la entidad accionada y que, en su lugar, se incluya a la actora y a su grupo familiar en el citado Registro Único de Víctimas.

B. Actuación procesal Mediante auto del 29 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Procuraduría Regional de Departamento de La Cabaña y a la Defensoría del Pueblo Regional Departamento de La Cabaña para que dichas instituciones brindaran un acompañamiento permanente y continuo en el trámite de amparo13.

Respuesta de la Procuraduría Regional de Departamento de La Cabaña La entidad solicitó su desvinculación del trámite de la acción, por considerar que la instancia competente era la Procuraduría 24 Judicial II Apoyo de Víctimas de Ciudad Capital14. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-. La institución guardó silencio dentro del término procesal oportuno. Sin embargo, de manera extemporánea, allegó su contestación y pidió negar las pretensiones formuladas por la accionante15. Expresó que la tutela resultaba improcedente para controvertir el acto administrativo que negó la inscripción de la peticionaria en el RUV. Al respecto, precisó que la solicitante puede acudir a los recursos del procedimiento administrativo y, en sede judicial, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir las violaciones de derechos

fundamentales que alega, habida cuenta del carácter subsidiario del amparo. Agregó que, en el asunto de la referencia, se configuró un hecho superado, toda vez que la respuesta brindada a la actora fue clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo. Defensoría del Pueblo (Regional Departamento de La Cabaña) La entidad guardó silencio durante el trámite de tutela.

C. Decisiones objeto de revisión

13 Folio 47, Cuaderno No. 1. 14 Folio 52, ibídem. 15 La contestación de la UARIV, fechada el 15 de abril de 2016, figura a folios 63-67 del Cuaderno No. 1. 9 Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ciudad Capital, en sentencia de 12 de abril de 201616, declaró improcedente el amparo impetrado. Resaltó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante en el marco del procedimiento administrativo se encontraba aún pendiente de ser resuelto. En tal sentido, afirmó que no se había agotado aún la vía gubernativa17. De igual forma, aseveró que la tutela no es el recurso adecuado para dirimir esta clase de conflictos, dado su carácter residual. Por ende, estimó que la accionante debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que, por medio de las vías ordinarias, logre dirimir la controversia suscitada en torno a su inclusión en el RUV. En consecuencia, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, el fallador

declaró improcedente la acción de tutela. Impugnación Mediante escrito radicado el 19 de abril de 201618, la actora impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su criterio, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa no resultaban idóneas pues sus pretensiones van más allá del pago de una indemnización monetaria. Así las cosas, considera que de su inscripción en el RUV se derivan muchos otros beneficios diferentes al interés meramente patrimonial. Igualmente, en contraste con lo sostenido por el a quo, manifestó que se configura un perjuicio irremediable dado que en la actualidad es madre cabeza de hogar con dos hijos menores de edad, se encuentra en situación de desplazamiento en Ciudad Capital, aún es víctima de amenazas y teme que pueda sucederle a ella o a algún miembro de su familia lo mismo que a su esposo. Por otra parte, la solicitante denunció lo que, a su juicio, constituye un trato desigual puesto que a algunas víctimas se les presta más atención que a otras y se otorga prevalencia a asuntos formales por encima de sus derechos fundamentales, los cuales considera que se encuentran en evidente riesgo. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ciudad Capital, Sala Única, en providencia del 24 de mayo de 2016,19 confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. En relación con la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, compartió plenamente las consideraciones 16 La sentencia de primera instancia obra a folios 53-59, Cuaderno No. 1.

17 Folio 10, Cuaderno No. 1. 18 El escrito de impugnación obra a folios 87-89 del Cuaderno No. 1. 19 La sentencia de segunda instancia obra a folios 3-7, del cuaderno de segunda instancia (En adelante Cuaderno No. 2.) 10 vertidas en la sentencia impugnada. En efecto, estimó que resultaba necesario que la apelación ante la UARIV fuera resuelta y que la tutela no es un mecanismo alterno a los medios ordinarios de defensa. De igual modo, la Sala Única descartó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. La señora María Luisa formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las VíctimasUARIVcon el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. La actora sostuvo que la afectación de los derechos invocados se produjo como consecuencia de la negativa de la entidad accionada a inscribirla como víctima en el Registro Único de Víctimas (RUV).

La accionante fundamentó su solicitud ante la UARIV en que: (i) su cónyuge fue extorsionado (por sujetos que se identificaron como miembros de “las Águilas Negras”) y, posteriormente, asesinado por denunciar la conducta punible de la que fue víctima; y, (ii) ella también fue víctima de extorsión, desplazamiento forzado y abandono de tierras, en la medida en que recibió amenazas contra su vida y se vio obligada a trasladarse a Ciudad Capital con el fin de proteger su integridad y la de su familia. Por su parte, pese a encontrar acreditados los hechos victimizantes denunciados por la tutelante, la accionada argumentó que los mismos no habían sido ejecutados por un actor armado ilegal y no estaban relacionados con motivos ideológicos o políticos, por lo cual no habían ocurrido con ocasión del conflicto armado. En tal sentido, sostuvo que la solicitante no se enmarcaba en la definición de víctima contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y, por consiguiente, no resultaba viable jurídicamente inscribirla en el RUV. En contra de la anterior decisión administrativa, la tutelante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de estos medios de impugnación fue negado y el segundo de ellos se encontraba aún pendiente de resolverse al momento en que se presentó la tutela. 11

3. En desacuerdo con la acción de tutela presentada, la UARIV -de manera extemporáneaallegó su contestación al amparo y pidió que se negaran las

pretensiones de la actora. En su criterio, el mecanismo constitucional era improcedente para controvertir los actos administrativos que no permitieron la inscripción de la peticionaria en el RUV. Por tanto, advirtió que se debía agotar el procedimiento ante la entidad accionada o acudir al juez contencioso administrativo para discutir la validez de la decisión administrativa.

4. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado. En su decisión, destacó que el recurso de apelación en el procedimiento administrativo estaba pendiente. Además, estableció que la actora disponía del mecanismo jurisdiccional para reclamar sus pretensiones ante la autoridad judicial competente.

5. En la impugnación del fallo de primera instancia, la señora María Luisa adujo que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no resultan idóneas, toda vez que sus pretensiones no se agotan en el aspecto patrimonial. Así mismo, recalcó que se configura un perjuicio irremediable en su situación, dada su condición de madre cabeza de hogar, víctima de amenazas y desplazamiento forzado.

6. Por su parte, el juez de segunda instancia confirmó la providencia del a quo y ratificó la mayoría de fundamentos expuestos en el fallo impugnado. De esta manera, consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto que no se había resuelto el recurso de apelación ante la UARIV.

7. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional deberá determinar lo siguiente:

¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna y al reconocimiento de la condición de víctima de desplazamiento de una mujer cabeza de familia que alega ser víctima del conflicto armado, cuando se niega su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) con fundamento en que los hechos victimizantes de homicidio, amenazas y desplazamiento forzado que ha padecido supuestamente no sucedieron con ocasión del conflicto armado toda vez que, presuntamente, fueron cometidos por una banda criminal y por tanto, ejecutados por un actor armado sin móviles ideológicos o políticos? Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. Así, de superarse el análisis de procedibilidad de la acción, se abordarán los siguientes asuntos: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; (ii) el derecho fundamental a ser incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y la importancia del mismo; (iii) el precedente constitucional respecto a la inscripción en el RUV de personas víctimas de desplazamiento forzado presuntamente ocasionado por bandas criminales; y finalmente, (iv) el estudio del caso concreto. 12 Procedencia de la acción de tutela20. Legitimación en la causa por activa

8. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

9. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.

En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

10. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que María Luisa tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, en la medida en que es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.

Legitimación en la causa por pasiva

11. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el proceso21. Según el artículo 86 de la Constitu

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