CC - T20163-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20163-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-163/18

DERECHO A LA SALUD-Vulneración al imponer barreras administrativas para la entrega de medicamento en municipios cercanos a residencia de la accionante LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y sumario"

FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD-Jurisprudencia constitucional

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE

SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL

PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La jurisprudencia constitucional estableció una serie de criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada al ente administrativo de la salud, a saber: “(i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos

fundamentales y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz. En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento vía internet”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad del servicio PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS brindar los servicios y entregar los medicamentos ordenados, en el municipio indicado por la accionante

Referencia: Expediente T-6.390.621

Acción de tutela interpuesta por Luz Marina Sánchez García contra Savia Salud EPS

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 6 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Sánchez García contra Savia Salud EPS. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 13 de octubre de 2017, notificado el 30 de octubre del mismo año.1 1 Sala de Selección Número Diez de 2017, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Sánchez García, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por Savia Salud EPS al no hacerle entrega de los medicamentos que le prescribieron (Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 Mg) y no prestarle los servicios médicos que necesita en los Municipios de Rionegro o San Vicente en el Departamento de Antioquia. A continuación, se exponen

los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. La señora Luz Marina Sánchez García, de 58 años de edad,2 se encuentra afiliada a Savia Salud EPS dentro del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y fue diagnosticada con depresión y trastorno obsesivo compulsivo3 por lo que asiste periódicamente a los controles programados por los médicos de la EPS demandada. 1.2. El 25 de abril de 2017, se recetaron los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 Mg para que la señora Sánchez García tomara durante 180 días (6 meses) y se le entregaran cada 30 días. 1.3. La accionante se encuentra domiciliada en el Municipio de San Vicente

(Antioquia) y manifiesta que se tiene que desplazar hasta el Municipio de Bello (Antioquia) para reclamar los medicamentos pese a que no tiene los recursos económicos para ir hasta el lugar en el que se entregan los insumos médicos formulados. 1.4. Sostiene que se le ha negado la posibilidad de reclamar los medicamentos en el Municipio de Rionegro (Antioquia), sin tener en cuenta su precaria situación económica y que tiene problemas en los ojos, lo que pone en peligro su integridad.4 Precisa que debe ir sin un acompañante y que como es una 2 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se encuentra dentro del expediente, la señora Luz Marina Sánchez García nació el 30 de junio de 1959 en el Municipio de San Vicente (Antioquia), por lo que actualmente tiene 58 años de edad. Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 3 En el documento denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017, el psiquiatra tratante

de la señora Luz Marina Sánchez García expuso en las observaciones lo siguiente: “Paciente de 57 años de edad, con antecedente de T. depresivo moderado, HTA, al parecer adherente al tratamiento?, (sic) elementos obsesivos compulsivos, pero está teniendo episodios frecuentes, de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado algunas veces de dolor periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene antecedentes familiares de problemas oftalmológicos no especificados que requieren cirugía, se requiere por oftalmología”. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 4 Con respecto a los problemas oculares de la accionante, en el documento denominado interconsulta expedido el 25 de abril de 2017, el psiquiatra tratante expuso que la señora Luz Marina Sánchez García “está teniendo episodios frecuentes, de luces y halos luminosos en el ojo derecho acompañado algunas veces de dolor periorbitario derecho, sin cambios de color ni alteraciones visuales, tiene antecedentes familiares de problemas oftalmológicos no especificados que requieren cirugía, se requiere por oftalmología”. Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 mujer de campo que no conoce la ciudad, corre riesgos por las avenidas y calles rápidas de Medellín y Bello. 1.5. Asegura que existen barreras administrativas por parte de la entidad demandada al no entregarle los medicamentos prescritos en el municipio en el que reside o cerca de este. Añade que vive deprimida, estresada, desanimada, que no logra conciliar el sueño, que se encuentra con los nervios alterados y que está al borde de la demencia.

1.6. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal y que se ordene a Savia Salud EPS que le haga entrega de los medicamentos Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 Mg, durante los seis meses que fueron prescritos, en un lugar cercano a su domicilio y preferiblemente en el Municipio de Rionegro o en el de San Vicente (Antioquia). Adicionalmente, solicita que el tratamiento médico integral que se le preste se lleve a cabo en una IPS del Municipio de Rionegro para no tener que desplazarse hasta la ciudad de Medellín.

2. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante auto del 15 de junio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. Para terminar, ordenó notificar a Savia Salud EPS para que en el término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho a la defensa.

Respuesta de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia 2.1. Por medio de escrito del 21 de junio de 2017, el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia contestó la acción de tutela y advirtió que la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016 actualizó integralmente el Plan Obligatorio de Salud y se refiere a la obligación de las EPS de garantizar los servicios, medicamentos y demás tecnologías. 2.2. Por otra parte, aseguró que la Resolución 5592 de 2015 consagró en el

artículo 15 que los trámites de carácter administrativo no se pueden convertir en barreras para el acceso efectivo al derecho a la salud. 2.3. Finalmente, se refirió a la exoneración de copagos, a la existencia de un medio ordinario de defensa y al perjuicio irremediable como elementos a tener en cuenta por el juez de tutela.

3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), mediante sentencia del 6 de julio de 2017, negó el amparo solicitado y advirtió al representante legal de Savia Salud EPS que permaneciera “atento a la 4 continuación de la expedición de las autorizaciones y suministro de los medicamentos peticionados, en los términos prescritos por el médico tratante”. 3.2. El juzgado consideró que las autorizaciones para los medicamentos formulados se le han expedido pero que el inconformismo de la accionante está relacionado con las IPS que le han sido asignadas para que se le presten los servicios médicos. 3.3. Sobre la entrega de los medicamentos, la instancia judicial resaltó que no existe comportamiento omisivo por parte de la demandada y que “no se encuentra en la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en Salud, norma que obligue a las entidades afiliadoras a la prestación de servicios de salud o suministro de medicamentos en las entidades pretendidas por los usuarios”.5

4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Auto del 11 de diciembre de 20176 4.1.1. La Magistrada ponente, mediante Auto del 11 de diciembre de 2017,

solicitó a Savia Salud EPS que informara sobre los servicios e insumos autorizados y prestados a la señora Luz Marina Sánchez García desde el mes de abril de 2017 en adelante, si se emitieron nuevas órdenes médicas ya que los medicamentos denominados Trazodona 50 Mg y Sertralina 100 Mg se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017, sobre el proceso para la entrega de los medicamentos ordenados junto 5 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 6 En el Auto del 11 de diciembre de 2017 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a Savia Salud EPS para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto dé respuesta a los siguientes puntos: Informe cuáles servicios e insumos han sido autorizados y prestados a la accionante desde abril de 2017 hasta la fecha de notificación del presente auto. Manifieste si se emitieron nuevas órdenes de medicamentos, teniendo en cuenta que tanto la Trazodona 50 Mg como la Sertralina 1000 Mg se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25 de octubre de la misma anualidad. Exponga cómo es el proceso para reclamar los insumos o medicamentos por parte de la accionante y los lugares en los que podría reclamarlos cerca a su domicilio. Informe dónde se le prestan los servicios médicos a la accionante, si se le brinda servicio de transporte, así como las IPS con las que tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria y en las que se le puedan prestar los servicios requeridos para tratar su

diagnóstico. || SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE a Luz Marina Sánchez García para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto dé respuesta a los siguientes puntos: Informe cómo está compuesto su núcleo familiar. Exponga si alguna persona la acompaña a las citas, controles médicos y a reclamar los medicamentos que se le formularon. Informe hasta dónde se debe desplazar para reclamar los medicamentos que le ordenan y cómo se transporta hacia dicho lugar. Manifieste si le volvieron a ordenar los medicamentos Trazodona 50 Mg así como la Sertralina 1000 Mg que se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017 hasta el 25 de octubre de la misma anualidad (anexar pruebas). || TERCERO. En cumplimiento del artículo el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, PÓNGASE a disposición de las partes o de los terceros con interés, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en el término de dos (2) días hábiles”. 5 con los lugares cerca del domicilio de la accionante para reclamarlos y, finalmente, las IPS donde se le prestan los servicios médicos a la accionante, si se le brinda servicio de transporte, así como las IPS con las que tengan convenio cerca al domicilio de la peticionaria. 4.1.2. Por otra parte, solicitó información a la señora Luz Marina Sánchez García sobre la forma en la que está compuesto su núcleo familiar, si alguna

persona la acompaña a las citas, controles y a reclamar los medicamentos; sobre la manera en la que se traslada hacia el lugar en el que se entregan los insumos prescritos y si le volvieron a ordenar medicamentos, toda vez que tanto la Trazodona 50 Mg como la Sertralina 100 Mg se prescribieron para un periodo de seis meses contados desde el 25 de abril de 2017. 4.1.3. La accionante no se pronunció con respecto al Auto del 11 de diciembre de 2017. 4.2. Respuesta de Savia Salud EPS 4.2.1. El apoderado judicial de la Alianza Medellín-Antioquia EPS SAS presentó escrito de respuesta que fue recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de enero de 2018. Señaló que la accionante es atendida en la especialidad de psiquiatría en el Hospital Mental de Antioquia ubicado en el Municipio de Bello y que en ese mismo lugar le entregan los medicamentos. 4.2.2. Indicó que la accionante debe desplazarse fuera de su municipio de residencia para recibir los servicios médicos requeridos y que la entidad demandada está dispuesta a reconocer el transporte, de acuerdo al artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017, para lo cual la actora tiene que “presentar los documentos y soportes que acrediten la asistencia del servicio en salud programado y la factura y/o equivalente correspondiente del valor sufragado por concepto de transporte directamente en la sede de la E.P.S, donde posteriormente será reconocido, por medio de consignación a cuenta bancaria”.7

4.2.3. Adujo que la señora Sánchez García pertenecía a la lista de PGP (Pago Global Prospectivo) en el Hospital Mental de Antioquia, lo que significaba que “la usuaria no requería autorización previa de la E.P.S para asistir a consultas o para entrega de medicamentos”. No obstante, resaltó que dicha modalidad ya no está vigente y que la accionante sigue recibiendo atención en la misma IPS con la modalidad de órdenes y autorizaciones. 4.2.4. Expuso que la accionante puede ser atendida en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia) y que dicho cambio implica que el proceso comienza de cero y la paciente debe esperar a ser programada, valorada y acatar las instrucciones con respecto a medicamentos y consultas que el nuevo especialista determine. 7 Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente. 6 4.2.5. Solicitó que se instruyera a la señora Luz Marina Sánchez García para que en el proceso de cambio de IPS “sea consciente del trámite y tiempo que se requiere, así mismo, para que cumpla sus deberes como usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que la ley le impone, y no sea renuente a recibir los servicios y/o insumos que se le autoricen”.8 4.2.6. Finalmente, la EPS remitió la lista de servicios autorizados en el caso de la señora Sánchez García desde el mes de mayo hasta noviembre del año

2017. La tabla remitida por la entidad accionada cuenta con (i) el número de autorización, (ii) la fecha de la autorización, (iii) el código, (iv) el servicio, (v) el diagnóstico, (vi) la especialidad y (vii) su prestador.9 No obstante, para

efectos prácticos, en la siguiente gráfica se hará referencia a la fecha de la autorización, el servicio autorizado y el prestador del mismo. Fecha de Servicio Prestador autorizació n 02-05-2017 Consulta de control o de Fundación Instituto seguimiento por especialista Neurológico de Colombia en neurología 24-05-2017 Consulta de primera vez por ESE Hospital San Juan de especialista en medicina Dios - Rionegro interna 30-05-2017 Sertralina 100 Mg Tableta Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN 15-06-2017 Electroencefalograma Fundación Instituto convencional Neurológico de Colombia 12-06-2017 Consulta de control o ESE Hospital San Juan de seguimiento por especialista Dios - Rionegro en medicina interna 20-06-2017 Ecografía de tiroides con Escanografía Neurológica SA transductor de 7 MHZ o más 20-06-2017 Tomografía computada de ESE Hospital San Juan de cráneo simple Dios - Rionegro 21-06-2017 Hemoglobina Glicosilada Laboratorio Médico manual o semiautomatizada Echavarría SAS 21-06-2017 Hormona estimulante de Laboratorio Médico tiroides ultrasensible Echavarría SAS 05-07-2017 Electromiografía en cada ESE Hospital San Juan de extremidad uno o más Dios - Rionegro músculos 05-07-2017 Consulta de primera vez por ESE Hospital San Juan de especialista en neurocirugía Dios - Rionegro 24-07-2017 Consulta de control o de ESE Hospital San Juan de seguimiento por especialista Dios - Rionegro

8 Folio 24 del cuaderno de Secretaría del expediente. 9 Folio 25 del cuaderno de Secretaría del expediente. 7 en neurocirugía 24-07-2017 Electromiografía en cada ESE Hospital San Juan de extremidad uno o más Dios - Rionegro músculos 24-07-2017 Neuroconducción por cada ESE Hospital San Juan de extremidad uno o más Dios - Rionegro músculos 04-08-2017 Sertralina 100 Mg Tableta Cooperativa de Hospitales de Antioquia COHAN 30-08-2017 Resonancia magnética de Prodiagnóstico columna lumbosacra simple 30-08-2017 Terapia Física integral SOD ESE Hospital San Juan de Dios - Rionegro 30-08-2017 Consulta de primera vez por ESE Hospital San Juan de especialista en neurocirugía Dios - Rionegro 03-10-2017 Transaminasa Glutamico Laboratorio Médico Piruvica Ananino Amino Echavarría SAS Transferasa 03-10-2017 Transaminasa Glutamico Laboratorio Médico Oxalacetica Asparrtato Echavarría SAS Amino Transferasa 05-10-2017 Consulta de control o ESE Hospital San Juan de seguimiento por neurología Dios - Rionegro 19-10-2017 Consulta de control o ESE Hospital San Juan de seguimiento por neurología Dios - Rionegro 23-11-2017 Consulta de control o ESE Hospital San Juan de seguimiento por neurología Dios - Rionegro 23-11-2017 Trazodona 50 Mg Tableta ESE Hospital Mental de

Antioquia 23-11-2017 Sertralina 100 Mg Tableta ESE Hospital Mental de Antioquia

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad 8 pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.10 1.2.2. En el caso particular, los requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta directamente por la señora Luz Marina Sánchez García. Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra Savia Salud EPS, entidad que está legitimada por pasiva en virtud de los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. 1.3. Inmediatez 1.3.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión

que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.11 1.3.2. En este caso, la accionante presentó la acción constitucional el 15 de junio de 2017 y la omisión de cambiar el lugar donde se realizará la entrega de los medicamentos y la prestación de los servicios médicos ordenados en la especialidad de psiquiatría, evento que supuestamente afecta los derechos fundamentales de la peticionaria, es actual y se mantiene en el tiempo. Por lo anterior, para la Sala la tutela supera el análisis de inmediatez. 1.4. Subsidiariedad12 1.4.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.13 1.4.2. El legislador asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de resolver los conflictos relacionados con la protección del derecho a la salud. De esta manera, la Sala estudiará las características y el

procedimiento del mecanismo en cuestión para lo cual se referirá a su marco jurídico y a la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 10 Decreto 2591 de 1991, art. 13. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 12 El análisis de subsidiariedad de esta providencia reitera el estudio adelantado en la materia por esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-425 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 13 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 9 Marco jurídico 1.4.3. El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la función jurisdiccional de “conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los asuntos en los que exista conflicto entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios.14 1.4.4. Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 adicionó tres literales y modificó el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con lo que se amplió el número de asuntos que puede conocer la Superintendencia Nacional de Salud dentro de su función jurisdiccional. Adicionalmente, el artículo consagró que el procedimiento dispuesto es preferente y sumario y que deberá sujetarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los

derechos al debido proceso, defensa y contradicción. De esta manera, los asuntos que actualmente pueden ser sometidos a consideración de la entidad son los siguientes: “a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; 14 Ley 1122 de 2007. Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la

respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. || Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. 10 c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas

entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador". 1.4.5. Igualmente, el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011 adicionó un parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 con el que se permitió decretar medidas cautelares dentro del procedimiento jurisdiccional. 1.4.6. Por otra parte, la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que se encuentra dentro de la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud (art. 7 Decreto 1018 de 2007) habilitó el correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, por lo que las demandas por función jurisdiccional pueden ser presentadas por dicho medio. Se debe destacar que para para el correcto ejercicio de la función asignada, la Superintendencia creó un grupo interdisciplinario (compuesto por médicos, enfermeras expertas en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas del derecho, administradores de empresas y contadores) y capacitó a sus funcionarios para que los abogados de la delegada contaran con todos los elementos para desarrollar la función jurisdiccional.15 Finalmente, de acuerdo con el Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2016, el ejercicio de la función jurisdiccional y de conciliación logró la Certificación del Sistema de Gestión de Calidad bajo las normas ISO 9001: 2008 y la Norma Técnica de Calidad en la Gestión Pública (NTCGP)

1000:2009 por parte de la firma Bureau Veritas.16 15 En el Informe de Gestión de la Superintendencia Nacional de Salud del año 2014 se advirtió que “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación se rediseño, modernizando su despacho y nombrando un grupo interdisciplinario de funcionarios (médicos, enfermeras expertos en auditoría, abogados especializados en diferentes áreas del derecho, administradores de empresas, contadores), igualmente se contrató asesoría profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logró que todos los abogados de esta dependencia se capacitaran y alcanzaran el perfil del ‘Jueces de la Salud’. Esquema éste que se socializó con la Ciudadanía y Actores del Sistema de Salud, lo que arrojó un

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