CC - T20164-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20164-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-164/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En concordancia con su propia jurisprudencia, esta Corporación ha advertido que “solo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: una dimensión negativa que surge “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”; y una dimensión positiva por indebida apreciación probatoria que emerge cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el

proceso(artículo 29 C.P.). Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales. REGLA DE EXCLUSION CONSTITUCIONAL DE PRUEBASCondiciones de aplicación En primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. En segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si también incluye las que regulan la limitación de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales. En tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, también busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que

carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislación penal. Por ello, la decisión de excluir una prueba incide no sólo en el respeto a las garantías de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, además, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanción de quienes violen el Código Penal. En cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO DE SEGUROS-Características

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE

SEGURO CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales HISTORIA CLINICA-Naturaleza y características HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto fáctico en valoración de la historia clínica aportada por compañía aseguradora al proceso ejecutivo adelantado en su contra para obtener pago de póliza de seguros

Referencia: Expediente T-6.434.130

Acción de tutela interpuesta por Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena del Rosario Morales Peinado contra el Juzgado Segundo Civil

del Circuito de Barranquilla.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de primera y segunda instancia1 que negaron la acción de tutela instaurada por los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena del Rosario Morales Peinado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Once (11) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,2 la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, los señores Rafael de Jesús Morales Peinado, Diana Peinado de Morales y Lorena del Rosario Morales Peinado instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla,

por considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la intimidad, al incurrir en un defecto fáctico por admitir una prueba obtenida con violación de derechos constitucionales fundamentales. Solicitaron al juez constitucional (i) resguardar los derechos fundamentales invocados, (ii) se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por comportar defecto fáctico, (iii) excluir del proceso ejecutivo promovido contra Seguros Bolívar S.A. la historia clínica de Nelson Morales Peinado, por ser un documento sometido a reserva legal y, (iv) declarar desierto el recurso de 1 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el cual confirmó la decisión emitida por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017), de negar la acción de tutela. 2 Sala de Selección Número Once, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo. Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), notificado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). apelación interpuesto por la abogada sustituta de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia de primera instancia, toda vez que no le fue reconocida personería para actuar dentro del proceso.

1. Hechos 1.1. Relatan los accionantes que el señor Nelson Rafael Morales Peinado3 en

vida, suscribió contrato de seguro comercial con la Compañía de Seguros Bolívar S.A.4 (en adelante Seguros Bolívar S.A.), por valor de veintisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos ($27.493.568). Como beneficiarios del mismo, designó a Diana Peinado de Morales (madre), Lorena del Rosario Morales Peinado (hermana) y Rafael de Jesús Morales Peinado (sobrino). 1.2. El 8 de julio de 2010, el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado falleció en la clínica Dio Salud en la ciudad de Bogotá, como consecuencia de una falla cardiaca aguda. 1.3. Afirman que el 15 de octubre de 2010 en su calidad de beneficiarios, de la póliza, radicaron reclamación de indemnización del seguro de vida ante Seguros Bolívar S.A. en la ciudad de Barranquilla, entidad que no objetó ni aceptó la reclamación, razón por la que instauraron demanda ejecutiva en su contra. 1.4. El 25 de abril de 2011 el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, admitió la demanda y libró mandamiento de pago, del cual se notificó a Seguros Bolívar S.A. El apoderado judicial de la entidad en su contestación propuso como excepciones de mérito la “inexistencia del título ejecutivo y la nulidad relativa del contrato de seguros”. Alegó la demandada que el 9 de noviembre de 2010, resolvió la reclamación radicada por la señora Lorena Morales “objetando la solicitud de afectación y

pago de la póliza GR-50000 dada la reticencia del asegurado al no informar la preexistencia de la enfermedad que padecía, esto es, ‘Diabetes Mellitus’, patología que era de pleno conocimiento del señor Nelson Morales, por cuanto había sido tratado médicamente con anterioridad a la suscripción de la póliza”. Adujo que envió el memorial de objeción mucho antes que venciera el término máximo de un mes contado a partir del día en que se presentó la reclamación, por lo que no se acreditan los presupuestos jurídicos necesarios para constituir título ejecutivo en los términos del artículo 1053 del Código de Comercio. En cuanto a la nulidad relativa del contrato de seguros, refirió el apoderado de la demandada que “la inexactitud en la declaración de los hechos que rodean 3 La figura jurídica del contrato de seguros concibe como partes del mismo, una persona llamada tomador o asegurado, para el caso, el señor Nelson Rafael Morales Peinado quien se obliga al pago de una prima a favor de otra llamada asegurador, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (artículo 1037 del Código de Comercio). 4 Dentro del proceso se encontró probado que el 14 de mayo de 2009, el señor Nelson Rafael Morales Peinado, suscribió contrato de seguro comercial con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el riesgo o el ocultamiento de algunos de ellos, vician el consentimiento de la aseguradora, pues esta asume en la realidad un riesgo totalmente diferente al que se ha descrito, tal como sucedió en el presente caso, teniendo en cuenta que con la documentación aportada por los beneficiarios con la reclamación

y las pruebas aportadas al proceso por la aseguradora, es posible establecer que antes del ingreso a la póliza (mayo 14 de 2009), el tomador ya había recibido tratamiento médico por Diabetes Mellitus5 e Hiperlipidemia Mixta6, patología que padecía desde mayo de 2005, tal como consta en la historia clínica emitida por la EPS”. Como prueba de ello, allegó al proceso apartes de la historia clínica del tomador que datan del año 2006. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito, señalando en su escrito que el documento aportado goza de reserva legal y que fue recaudado presuntamente de forma ilícita, dado que no se puede comisionar a un tercero para buscar información de carácter personal que afecte la intimidad familiar. 1.5. En virtud del acuerdo No. PSSA 13-10072 del 27 de diciembre de 2013, fue asignado el proceso ejecutivo al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla que profirió sentencia el 12 de noviembre de 2015, en la que declaró “no probadas” las excepciones de mérito expuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante la ejecución contra Seguros Bolívar S.A., en la forma propuesta en el mandamiento de pago. El juzgador en el análisis de las excepciones presentadas por la entidad demandada revisó la documentación aportada, entre otras, la declaración de asegurabilidad del señor Nelson Rafael Morales Peinado registrada bajo el código no.1696775 y evidenció que en dicho documento se le advirtió al asegurado (i) leer antes de firmar, (ii) que si faltaba a la verdad el contrato

sería nulo, y (iii) que si alguna de las circunstancias enunciadas en el documento no correspondía exactamente a su situación o estado de salud, no firmara o solicitara información, indicándole los números telefónicos para ello. Igualmente, dedujo que el asegurado al firmar sin ninguna objeción la declaración de asegurabilidad admitió no tener ninguna de las dolencias enunciadas en el numeral 1° que a la letra dice: “No hemos sufrido, ni sufrimos actualmente dolencias tales como enfermedades congénitas, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, VIH-Sida, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedad crónica del hígado y/o riñón, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, várices 5 “[HTML] Definición, clasificación y diagnóstico de la diabetes mellitus R Molina, C Rodríguez - Revista Venezolana de Endocrinología y …, 2012 - scielo.org.ve. La diabetes mellitus es un grupo de alteraciones metabólicas que se caracteriza por hiperglucemia crónica, debida a un defecto en la secreción de la insulina, a un defecto en la acción de la misma, o a ambas. Además de la hiperglucemia, coexisten alteraciones en el metabolismo de las grasas y de las proteínas. La hiperglucemia sostenida en el tiempo se asocia con daño, disfunción y falla de varios órganos y sistemas, especialmente riñones, ojos, nervios, corazón y vasos sanguíneos1-5.” 6 www.lasaludes.com/la-hiperlipidemia-mixta/. La hiperlipidemia mixta. Es un trastorno genético que se

caracteriza por altos niveles de colesterol malo (lipoproteína de baja densidad) y altos niveles de triglicéridos en sangre. Lipoproteínas de baja densidad (LDL) es conocido como colesterol “malo” y contribuye a la acumulación de placa en las paredes de las arterias. Los niveles altos de LDL pueden causar que las arterias se endurezcan o romperse y conllevar a accidentes cerebrovasculares y ataques cardíacos. en el esófago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o trasplantes.” Así mismo, examinó los apartes de la historia clínica del tomador, allegada por la parte demandada con la cual pretendía demostrar que al asegurado se le había diagnosticado la enfermedad aludida con mucha anterioridad a la firma del contrato de seguro y que además había seguido un tratamiento para ello. No obstante, consideró el juez de instancia que le asiste razón a la parte demandante en lo atinente a la reserva legal de la historia clínica prevista en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el cual establece que esta solo puede ser obtenida por los familiares del paciente siempre y cuando tengan su autorización, o con el cumplimiento de unos requisitos mínimos; así mismo, una vez el paciente ha fallecido los terceros pueden acceder a ella siempre y cuando la reserva se levante a través de una autoridad judicial competente, según precedente de la Corte Constitucional. Con respecto de la prueba ilegal, señaló el despacho que “esta se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos

legales esenciales, la cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior”. Por lo tanto, no tiene como prueba la historia clínica aportada dentro del proceso y desestimó la excepción de “nulidad relativa del contrato” propuesta. Así mismo, desvirtúo la excepción de “inexistencia del título ejecutivo” al encontrar probado que Seguros Bolívar S.A. envió el memorial de objeción a la reclamación realizada por los demandantes a una dirección distinta a la registrada por estos. En ese orden, es claro para el juez de instancia que por culpa exclusiva de dicha entidad no se surtió en término el requisito establecido en el artículo 1053 del Código de Comercio7, es decir, que al no haberle notificado en debida forma la objeción a los accionantes, la misma se tiene como no recibida y en consecuencia la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola. Con base en los anteriores argumentos resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el apoderado de Seguros Bolívar S.A., (ii) seguir adelante con la ejecución en contra de la compañía demandada en la forma propuesta en el mandamiento de pago de abril 25 de 2011, (iii) decretar el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados, para que con su producto se efectúe el pago del crédito del demandante por capital, intereses, gastos y (iv) condenar en costas a la parte demandada. 7 Código de Comercio, articulo 1053: Modificado. Ley 45 de 1990, Art.80. Mérito ejecutivo de la póliza de

seguros. La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos:

1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo:

2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y

3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda. 1.6. Posterior a la apelación, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Barranquilla por supresión de la medida de descongestión, remitió la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.

La apoderada de la entidad demandada sustentó el recurso de apelación argumentando que está facultada para allegar al proceso la historia clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado, en virtud de la autorización otorgada por el asegurado al momento de tomar la póliza. Reafirmó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia, demostrada con la historia clínica aportada al proceso, en la que se evidencia que el tomador padecía Diabetes Mellitus, circunstancia que omitió declarar al momento de adquirir la póliza y que vicia de nulidad el contrato de seguros. La parte demandante descorrió el traslado del recurso controvirtiendo los

argumentos expuestos. Refutó la obtención de la historia clínica por parte de Seguros Bolívar S.A., pues afirma que “la consecución de la misma se dio a través de la empresa ATD LTDA INVESTIGACIONES, entidad contratada por la aseguradora para realizar las indagaciones correspondientes sobre el estado de salud del asegurado, lo cual se corrobora con las pruebas aportadas por la demandada y su mismo dicho en la contestación de la demanda”. Insistió en la inobservancia de la reserva que la Ley 23 de 1981 salvaguarda, y que ha sido decantada por prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, desconoció la persona jurídica ATD LTDA INVESTIGACIONES, como tercero dentro de la órbita comercial entre Seguros Bolívar S.A. y el asegurado Nelson Rafael Morales Peinado. 1.7. El 20 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla emitió fallo de segunda instancia revocando la decisión del aquo8. El fallador precisó en su análisis que “la norma general de tener que guardar la reserva legal de la historia clínica tiene en la Ley 23 de 1981 dos excepciones. 1La autorización expresa del paciente. El paciente puede autorizar a la persona que desee para tener acceso a la información contenida en su historia clínica, la autorización debe ser expresa y en caso de necesidad se puede exigir por escrito. 2La autorización de la ley, que se ha restringido a las órdenes de autoridad competente. No es autoridad competente un funcionario, por ejemplo, de un Departamento de Recursos

Humanos de una Empresa; son autoridad competente la Superintendencia de Salud, los Jueces de la República, la Fiscalía, la Procuraduría”. De acuerdo con ello consideró el juzgador, revisando las condiciones de la póliza, que en la misma, el señor Nelson Rafael Morales Peinado autorizó a la aseguradora a acceder a su historial médico justificando la divulgación de dicha información y su incorporación al proceso, lo que conllevaría a la admisibilidad de la prueba, sin vulneración alguna de los principios constitucionales y personalísimos del asegurado. 8 Folio 49 al 54. Encontró probado que “a la fecha de suscripción de la póliza de seguro (14 de mayo de 2009), el señor Peinado padecía desde el año 2005 de Diabetes Mellitus por lo que al llenar su declaratoria de asegurabilidad, fue reticente al ocultar dicho padecimiento, situación que conlleva a la nulidad relativa de la póliza No. GR-50000”. En consecuencia declaró probada la “excepción de nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia”. 1.8. Para los accionantes, el juzgador incurrió en error al haber admitido el recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2015, por la apoderada sustituta de Seguros Bolívar S.A. sin haberle reconocido personería, y en defecto fáctico desde una dimensión positiva, en la medida que el operador judicial apreció pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución.

Disienten de la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, reiteran que el señor Nelson Rafael Morales Peinado autorizó de forma expresa a Seguros Bolívar S.A. para obtener su historia clínica y no a un tercero ajeno a la relación contractual. Por lo tanto, al considerar que la decisión de instancia vulneró sus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad y al debido proceso, el 25 de julio de 2017 interpusieron acción de tutela.

2. Actuación procesal de primera instancia en sede de tutela La Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 1º de agosto de 2017 admitió la acción de tutela, notificó al juzgado accionado, integró el contradictorio vinculando a la acción al representante legal de Seguros Bolívar S.A., a los herederos del señor Nelson Rafael Morales Peinado y al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, y requirió remitir el expediente del proceso ejecutivo iniciado por los accionantes contra Seguros Bolívar S.A. Esta actuación fue corregida por auto del 8 de agosto de 2017, por cuanto se vinculó al Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, no siendo esta autoridad el litisconsorte necesario, razón por la que en uso de las facultades conferidas en el artículo 286 del C.G.P., se rectificó la actuación llamando al proceso al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla. 2.1. El representante legal de Seguros Bolívar S.A.9 solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por improcedente. Adujo en la contestación que lo

pretendido por los tutelantes va en contra vía de la seguridad jurídica y del espíritu de este mecanismo, en tanto se pretende revivir procesos judiciales que hacen tránsito a cosa juzgada, alterando el orden jurídico y constitucional. Refutó la petición de los demandantes de declarar desierto el recurso de 9 El 8 de agosto de 2017, Seguros Bolívar S.A. allegó contestación (folios 81 al 89). apelación interpuesto por la abogada a la que se le sustituyó poder para actuar ante el juez de segunda instancia, con el argumento que no se le reconoció personería jurídica previamente, pues se desconoce que “el acto de reconocimiento de los poderes y su presentación es meramente declarativo y no constitutivo”, análisis decantado por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 y de la Corte Constitucional.11 Agregó que el apoderado judicial de los demandantes no alegó ninguna clase de nulidad ni manifestó su inconformidad en el momento procesal oportuno. Con relación a la facultad de la aseguradora para acceder a la historia clínica del asegurado, señaló que al ser suscrita la declaración de asegurabilidad por parte del señor Nelson Rafael Morales Peinado, se autorizó a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., para solicitar directamente o autorizar a sus funcionarios o colaboradores la gestión para la obtención de la historia clínica en cuestión. En esa medida afirmó, que el hecho que se haya utilizado un intermediario para la obtención de la historia clínica de ninguna manera convierte la prueba en ilegal, pues la entidad estaba facultada para aportarla y

hacerla valer como prueba en el proceso. De otro lado, llamó la atención del operador judicial al indicarle que “al momento en que la señora Diana Peinado presentó reclamación a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., procedió a anexar la historia clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado, como puede acreditarse con la reclamación que aparece dentro del expediente, con lo cual claramente también autorizaba a la aseguradora para su revisión y análisis”. 2.2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla12 rindió un breve informe de la actuación surtida en segunda instancia en su despacho dentro del proceso ejecutivo instaurado por Diana Peinado de Morales contra Seguros Bolívar S.A. Señaló en su escrito que la acción de tutela no es un medio alternativo ni supletivo de defensa de los derechos fundamentales, que pueda utilizarse como herramienta para revivir términos precluídos o actuaciones judiciales omitidas por el particular, o para omitir los recursos ordinarios interpuestos contra las decisiones judiciales y remitió el original del expediente del proceso ejecutivo atendiendo el requerimiento del juez constitucional. Sobre la posible configuración del defecto fáctico alegado por los demandantes, guardó silencio. 10 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 3 de febrero de 1998: (…) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts.65, inciso 2°, y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su

perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su ‘ejercicio’ debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio”. 11 “Corte Constitucional, Sentencia T-433 del 2000, señaló: Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí, sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda”. 12 El 4 de agosto de 2017, el Dr. Benjamín Herrera Rincón en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, allegó contestación (folios 69 al 70).

3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. En primera instancia, mediante sentencia del 16 de agosto de 2017 la Sala Primera de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues al inspeccionar la póliza GR-50000 encontró

probada la autorización dada por el tomador de la misma a Seguros Bolívar S.A. El juez de instancia evaluó la declaración de asegurabilidad firmada por el señor Nelson Rafael Morales Peinado, en la cual se establece que “De conformidad con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para tener acceso a nuestra historia clínica y a todos aquellos datos que en ella se registren o lleguen a ser registrados y a obtener copia de este documento y para compartir, reportar, procesar, solicitar, suministrar o divulgar a cualquier Entidad legalmente autorizada para manejar o administrar base de datos, con las entidades del sector financiero, asegurador y con las demás entidades subordinadas o controladas de Sociedades Bolívar S.A. toda nuestra información personal que reposa en sus archivos para propósito comercial, con el fin de recibir una atención integral como ente de esta última. Este mandado especial quedará vigente aún después de nuestro fallecimiento, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil y 1284 del Código de Comercio”. Así mismo, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 que dispone “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. Para el a-quo es incuestionable que al estar autorizada Seguros Bolívar S.A. para acceder a la historia clínica del señor Nelson Rafael Morales Peinado, la prueba aportada al proceso por dicha entidad es admisible, por lo que

consideró que “la decisión del juez está debidamente sustentada y razonada y no es susceptible de ser cuestionada, y menos de ser calificada como una vía de hecho, dado que en principio, tal autorización no limita los medios a través de los cuales la aseguradora puede obtener el acceso a esos documentos, siempre y cuando sea para los efectos precisos del contrato de seguro correspondiente, por lo que

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