CC - T20165-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20165-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-165/17

DERECHO A LA CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL O PSICOFISICA EN EL REGIMEN MILITAR-Caso en que no se dio respuesta a solicitud de realizar Junta Médico Laboral Militar post mortem ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva La respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario.

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALFinalidad

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma JUNTAS MEDICO MILITARES O DE POLICIA-Funciones TRIBUNAL Y JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Autoridades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración cuando se omite actualizar porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, su transgresión es aún mayor cuando no se le ha practicado siquiera por primera vez PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen jurídico aplicable JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Elementos en que tiene que soportar su dictamen JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR-Causales por las cuales ocurrirá la convocatoria de una junta de esta índole JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM-Alcance JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEM-Utilidad para establecer porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de una persona y, eventual reconocimiento de derechos indemnizatorios o pensionales JUNTA MEDICO LABORAL MILITAR POST MORTEMPresupuestos jurisprudenciales para su realización

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA,

MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional convocar a Junta Médico Laboral Militar post mortem DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Advertir a Ejército que en caso de ser beneficiario de pensión de invalidez o indemnización, se disponga a reconocerlos directamente

Referencia: Expediente T-5.841.731

Acción de tutela interpuesta por PATRICIA DÍAZ DÍAZ contra el EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Magistrado Ponente: 2

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El día 19 de julio de 2017, la señora Patricia Díaz Díaz interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, por cuanto la entidad accionada se ha negado a llevar a cabo una Junta Médico Laboral Militar post mortem del difunto esposo de la accionante, el señor Luis Carlos Fonseca Ochoa, soldado profesional retirado del Ejército Nacional, quien no pudo ser

sometido a la calificación de la misma, en vida, al fallecer trágicamente antes de la fecha en que había sido programada su valoración.

B. HECHOS RELEVANTES

2. El señor Luis Carlos Fonseca Ochoa, se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia. Encontrándose activo, y en prestación del servicio, sufrió un accidente que le dejó lesiones en sus ojos y oídos, producto de una detonación ocurrida en el aire. Por lo anterior, se vió obligado a retirarse de la Institución1.

3. A raíz de estas afectaciones en su salud, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que esta última determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que había sufrido como consecuencia del accidente ocurrido durante la prestación del el servicio. Así, mediante fallo del 24 de abril de 20152, se ordenó a la entidad accionada que en el término de ocho (8) días hábiles desde la notificación del fallo procediera a realizar la Junta Médico Laboral Militar definitiva. El día 10 de febrero de 2016 1 Es conveniente señalar que en el expediente figura copia del examen médico ocupacional de retiro del señor Luis Carlos Fonseca Ochoa (difunto cónyuge de la accionante), aportado por la actora y fechado el 27 de enero de 2014. Dicho documento indica que la desvinculación del soldado profesional tiene lugar “por tiempo cumplido”. 2 Se hace referencia al fallo en el escrito de tutela pero no se indica que autoridad lo profirió, ni tampoco se presenta copia de la sentencia de tutela en los anexos de la demanda que se enlistan en el escrito, ni consta en

el expediente. 3 se dio cumplimiento tardío al fallo y se programó la junta ordenada para el día 07 de abril de 2016 a las 7:30 AM.

4. No obstante lo anterior, dada la tardanza de casi un año en la programación de la junta médica de valoración, el señor Luis Carlos Fonseca Ochoa por su propia cuenta acudió a médicos especialistas particulares en la Clínica La Milagrosa S.A de la ciudad de Santa Marta, para que valoraran su condición, y así poder “agilizar el proceso”3 que efectuaría la Junta Médica según se afirma en el escrito de tutela.

5. El día 03 de marzo de 20164, el señor Luis Carlos Fonseca Ochoa falleció en un accidente de tránsito en la ciudad de Puerto Lleras (Meta), antes de poder llevar a cabo la Junta Médico Laboral Militar definitiva que calificaría su porcentaje de capacidad laboral.

6. La señora Patricia Díaz Díaz, cónyuge supérstite del soldado profesional, presentó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional petición el 13 de abril de 2016, solicitando que se llevara a cabo la Junta Médico Laboral Militar post mortem en los siguientes términos: “que (…) se lleve a cabo la junta médico laboral del señor Luis Carlos Fonseca Ochoa teniendo en cuenta los conceptos médicos por especialistas realizados con anterioridad, para que de este modo se pueda definir su porcentaje de incapacidad y se pague la respectiva indemnización a su única beneficiaria (…) toda vez que es la esposa legítima del fallecido según registro civil de matrimonio”5.

7. A pesar de ello, la solicitud radicada no ha sido contestada al día de hoy, ni mucho menos ha sido llevada a cabo la Junta Médico Laboral Militar post mortem pretendida, por lo que la peticionaria presentó el día 16 de julio de 2016 la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Sala, en que la solicitó que “se realice la JUNTA MÉDICO LABORAL POST MORTEM DEFINITIVA, teniendo en cuenta que ya que se encuentran sus conceptos médicos por especialistas al igual que su historia clínica (…) para que de este modo se proporcione el porcentaje del grado de incapacidad por Literal B en el servicio por causa y razón del mismo conforme a lo señalado en el Decreto 1796 del 2000 título IV en calidad de soldado regular (…) y de este modo efectivizar los derechos a que haya lugar”.

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Mediante Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) la Magistrada Ponente en primera instancia vinculó al proceso, para que se pronunciaran frente a los hechos, al Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, Director General del Ministerio de Defensa, a Adriana López Muñoz, en calidad de Profesional de Defensa del Ministerio de Defensa y a Sandra Viviana Díaz Valencia, Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral. Igualmente, libró oficio al Brigadier General Orlando Delgadillo Giraldo, Director General de 3 Folio 1. 4 Folio 10. 5 Folios 28 y 29.

4 Sanidad del Ejército Nacional para que informara si se había dado o no respuesta a la petición presentada el 13 de abril de 2016, a la que se hace

referencia en el 5º de los hechos reseñados, así como al señor Luis Carlos Villegas en su calidad de Ministro de Defensa. A pesar de ello, sólo dio respuesta una de las partes, a saber: el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía6

8. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, como entidad adscrita al Ministerio de Defensa y Seguridad Nacional, mediante escrito del 01 de agosto de 2016, solicitó negar por improcedencia la acción de tutela, o en su defecto ser desvinculado de ésta. Para ello, expresó que la acción de tutela no fue dirigida contra este organismo. Sin embargo, comunicó que revisando la base de datos de la dependencia se encontró que no había solicitud alguna radicada por la accionante, por lo que era imposible responder algo inexistente.

Procede a establecer la competencia que tiene el órgano de ratificar, modificar o revocar en última instancia las decisiones de las Juntas Médico-Laborales proferidas en primera instancia, por la Dirección de Sanidad de cada Fuerza Militar o de Policía. Finalmente, reitera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque a esa dependencia no le había sido solicitado ningún tipo de trámite por parte de la señora Patricia Díaz Díaz, sino que la petición fue dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia del 03 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral tuteló el derecho de petición de la accionante, y negó la protección los derechos a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de ésta, al no encontrar vulneración alguna. Para ello, consideró que no se trata de una afectación a la salud de un soldado profesional, toda vez que éste ya falleció, sino que se protegen los derechos de la accionante, por lo que no resulta procedente pronunciarse sobre la valoración post mortem solicitada por la esposa del soldado profesional, porque esta protección especial no está instituida para ella, puesto que no le han sido vulnerados derechos en este sentido.

No obstante aquello, en lo que respecta al derecho de petición, se probó que la solicitud fue radicada el día 13 de abril de 2016 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando que se definiera la pérdida de capacidad laboral del soldado fallecido conforme a los conceptos médicos realizados con anterioridad, y así pagar la indemnización correspondiente. Sin embargo, a la fecha de interponer la acción de tutela ésta no había sido contestada, ni tampoco se le indicó a la accionante cuál es la autoridad que adelantará los trámites que 6 Según consta en el cuaderno principal 1 de 1, folio 61. 5 solicita, comunicando los motivos por los cuales no puede dar respuesta de fondo al asunto. Al no responder el requerimiento de la Sala, se configuró una conducta omisiva que tiene como consecuencia tener por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, es decir, que no se ha dado respuesta a la

petición elevada, por lo que ordena a la entidad accionada dar contestación en un término de dos (2) días desde la notificación del fallo. Impugnación

10. Mediante escrito del 16 de agosto de 2016 la accionante impugnó el fallo de primera instancia debido a que por la tardía prestación de los servicios médicos para diagnosticar al fallecido Luis Carlos Fonseca Ochoa, éste se vio obligado a practicarse los respectivos exámenes médicos de forma particular, lo que lo llevó a endeudarse. Esta deuda, sumado a la situación de la actora, que afirma no tener un trabajo estable y dos hijos menores de edad, hace que su situación económica actual sea difícil. Alega además que aunque su cónyuge haya fallecido, sus hijos deben ser beneficiarios de los derechos del difunto.

Sin embargo, no aclara por qué considera que el fallo impugnado debe ser revocado y modificado en su sentido, ni lleva a cabo solicitud o pretensión alguna.

Segunda instancia: sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia al considerar que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, ésta debe acreditar que se pronunció frente a la misma, y dado que a la fecha no se evidenció en el expediente que hubiera sido contestado el requerimiento, le asiste la razón al juez de primera instancia en cuanto a tutelar el derecho de petición. Igualmente, considera en el mismo sentido que el a quo que en lo

respectivo a los otros derechos reclamados por la actora, no se evidencia vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

12. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 17 de noviembre de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutelas número Once de esta Corte, compuesta por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el presente asunto.

6

B. CUESTIONES PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE TUTELA

13. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia7, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.

En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario8. Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto

14. Legitimación por activa: La señora Patricia Díaz Díaz, actúa en nombre propio como titular de los derechos invocados, al ser ella quién interpuso la petición que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha respondido al día de hoy, razón por la cual, se encuentra legitimada para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°), al reclamar una respuesta clara y de fondo en el asunto que le corresponde a la entidad accionada.

15. Legitimación por pasiva: La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es una entidad de naturaleza pública, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo tanto, es susceptible de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991 art. 1° y art. 13°), más aún cuando el hecho que da origen a la interposición del amparo referido es la negligencia en su obrar al no dar respuesta a las peticiones ante ella elevadas, y mucho menos programar la Junta Médico Laboral Militar post mortem solicitada.

16. Inmediatez: Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales9. En el caso concreto, la Sala observa que los hechos que la accionante considera vulneran su derecho a obtener respuesta clara y oportuna

por parte de la entidad accionada ante la petición interpuesta (y como consecuencia de esa falta de diligencia, sus derechos a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital, entre otros) ocurrieron en el mes de abril de 2016, cuando se presentó la solicitud (concretamente el día 13) que no fue contestada, 7 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 8 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Sentencia T-896 de 2007. 9 Sentencia SU-961/99. 7 mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 16 de julio del mismo año; término que, a duras penas, supera los tres (3) meses, por lo que la Sala lo considera prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados.

17. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente

para el restablecimiento de los derechos”10 y ha reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”11. En cualquier caso, deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que no sea así, la acción de tutela será procedente. Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”. Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica verificar que dicho medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos

fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”12. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”13. 10 Sentencia T-603/15. 11 Ibid. 12 Cfr. Sentencia T-113/13. 13 Cfr. Sentencia T-471/14. 8 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se puede dar “cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible.”14 Para la configuración de un perjuicio irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”15. Para el caso concreto, la necesidad de una protección inmediata de la flagrante vulneración al derecho de petición de la actora, así como su situación de madre

cabeza de familia con dos hijos menores de edad, agravada con el desprecio que las autoridades competentes en la materia han mostrado no solo con su actuación omisiva y negligente al no dar respuesta a la solicitud radicada en abril de 2016, sino también dando cumplimiento a un fallo de tutela casi diez (10) meses después de su notificación oportuna, justifican la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales. Más aun cuando la Sala estima que en la presente oportunidad los medios ordinarios para reclamarle a la entidad accionada la calificación de pérdida de capacidad psicofísica post mortem que solicita la señora Patricia Díaz Díaz carecen de idoneidad, dado que las acciones contencioso administrativas (mecanismo que en esta oportunidad sería ordinario y procedente para resolver la controversia planteada) devienen en ineficaces e inidóneas en la medida que: (i) no existe un medio de control dentro de cuyas pretensiones se encuadre lo requerido por la tutelante, y adicionalmente, (ii) no se ha regulado en la ley ni en el reglamento la viabilidad de las juntas de calificación por pérdida de capacidad laboral post mortem.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO

Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

18. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si:

(i) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la actora al no dar respuesta alguna a la petición

clara y respetuosa que ella instauró ante la entidad el 13 de abril de 2016. Además, (ii) deberá determinar si es posible llevar a cabo una Junta Médico Laboral Militar post mortem para diagnosticar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido a raíz de un accidente profesional, amparada únicamente en la historia clínica existente, cuando el doliente ha fallecido antes 14 Ibíd. 15 Cfr. Sentencia T-326/13. 9 de que ésta haya podido llevarse a cabo por negligencia de las juntas de calificación.

18. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, en primer lugar, se procederá a: (i) reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la idoneidad de la acción de tutela cuando es omitida la obligación de dar respuesta clara y oportuna a las peticiones respetuosamente recibidas en las entidades públicas; (ii) analizar cómo la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (o pérdida de capacidad psicofísica en el caso de los militares) es considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como un derecho en cabeza de todos los trabajadores y miembros de la Fuerza Pública dadas sus significativas consecuencias; (iii) se distinguirá el alcance de la Junta Médico Laboral Militar post mortem para determinar el porcentaje de capacidad laboral disminuido, estableciendo los supuestos de procedencia de este tipo de solicitudes, y finalmente (iv) se resolverá el caso concreto.

D. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

RECLAMAR LA RESPUESTA OPORTUNA Y DE FONDO

RESPECTO DE PETICIONES FORMULADAS EN DEBIDA

FORMA.

20. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona “a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, e igualmente establece que “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En virtud de lo anterior, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipuló en su artículo 14 que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Así, este derecho permite que las personas puedan garantizar de manera expedita y ágil su comunicación directa con el Estado, e independientemente de si se ejerce con fines públicos o privados, obtener una respuesta oportuna y de fondo, más aún, cuando según lo ha establecido esta Corporación, se trata de un derecho constitucional fundamental “(…) no tanto por encontrarse ubicado dentro del Título II Capítulo I de la Carta Política (…) sino por estar íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado y en cuanto hace posible el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control sobre la actividad pública”16.

De lo anterior se desprende que la respuesta que las autoridades deben dar a las peticiones respetuosas ante ellas radicadas debe ser suficiente, es decir, además de ser clara debe dar una contestación de fondo que realmente dé respuesta a los interrogantes que son formulados, y cuando sea posible llevar a cabo las acciones o expedir los actos administrativos que en ejercicio de este derecho se

soliciten. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado el alcance del derecho en comento “(…) y ha manifestado que la respuesta a una solicitud 16 Sentencia T-242/93. 10 debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional”17.

21. Sin embargo, existirán situaciones en las cuales las conductas que se solicita a la Administración ejecutar sean imposibles de llevar a cabo, o bien que la vía para solicitarlas no sea a través de peticiones, que resultarán en estas circunstancias improcedentes. En todo caso y aún en estas eventualidades, deben las entidades exponer en sus respuestas con detalle por qué es inviable de llevarse a cabo, o por qué se está negando la solicitud elevada, ya que como lo ha expresado esta Corte: “es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba

ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma”18. Además del contenido y la motivación suficiente de las respuestas a los que se ha hecho referencia, un componente muy importante de este derecho está en la oportunidad de las contestaciones provenientes de la administración, la cual no está sujeta a discrecionalidades administrativas, sino que para ello el Legislador ha establecido un término legal para emitir y suministrar la réplica“(…) esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”19. Igualmente, ha sido clara en resaltar que “De no ser posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de

17 Sentencia T-172/13. 18 Sen

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