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CC - T20171-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20171-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-171/15

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa Esta figura se constituye en una institución excepcional, en la medida que requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado, que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance El derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-No es absoluto La libertad de escogencia constituye un derecho de doble vía, pues en primer lugar es la facultad que tienen los usuarios para escoger las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud y las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios, y por el otro representa la potestad que tiene las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas. Aunque este derecho encuentra su fundamento en la libertad y autonomía que tienen las personas para tomar aquellas decisiones que determinen su vida, como lo es la escogencia de las entidades en las que confiarán el cuidado de su salud, no

tiene un carácter absoluto. ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional La jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario. REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procede por cuanto se trata de una persona adulto mayor, con complicaciones de salud, de escasos recursos económicos 2

Referencia: Expediente T-4.523.198

Acción de tutela instaurada por el señor José Fernando Gómez Cifuentes, actuando como agente oficioso de Martha María Cifuentes de Gómez contra la empresa prestadora de salud Nueva EPS. Derechos fundamentales invocados: salud, vida, dignidad humana.

Tema: (i) la agencia oficiosa en la acción de tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; (iii) el derecho de libre escogencia de IPS; (iv) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas.

Problema jurídico: ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos a la salud y a la vida de la señora Martha María Cifuentes de Gómez al no autorizar el servicio requerido en la IPS

señalada por los actores, teniendo en cuenta la afectación del derecho a la salud que sufrió la actora en el Instituto Nacional de Cancerología? ¿Hay lugar a exigir por medio de tutela el reembolso de los gastos médicos en que incurrieron los familiares de la señora Cifuentes para garantizar su tratamiento?

Magistrado ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- , Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C., Sala Penal, el día 31 de julio de 2014 que 3 confirmó el fallo emitido por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el día 16 de junio de 2014. La Sala de Selección Número 11, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, decidió aceptar la insistencia para revisión y en consecuencia seleccionó el expediente T-4523198 para tal efecto.

1. ANTECEDENTES El 3 de junio de 2014 el señor José Fernando Gómez Cifuentes, actuando como agente oficioso de su madre Martha María Cifuentes de Gómez, interpuso acción de tutela contra la empresa prestadora de salud

Nueva EPS, al considerar que se estaban vulnerando sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vida. 1.1. HECHOS 1.1.1. Manifiesta el accionante que la señora Martha María Cifuentes de Gómez se encuentra afiliada a través de la Nueva EPS al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria; que tiene 68 años de edad y con diagnóstico de hipotiroidismo y hepatitis C, motivo por el cual su médico tratante le ordenó una colonoscopia efectuada el 20 de junio de 2012 tras la cual se le detectaron pólipos vellosos. 1.1.2. Señala que a raíz del descubrimiento, a la señora le realizaron una polipectomía el 10 de agosto siguiente, pero como no pudieron extraerse en su totalidad, se envió una muestra a patología, tras lo cual se obtuvo el resultado de adenoma tubular velloso con focos de displasia de alto grado. Para la valoración fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología, entidad que le ordenó una nueva colonoscopia, realizada el 18 de marzo de 2013, a partir de la cual se descubrió un tumor maligno de colon. 1.1.3. Afirma el actor que durante la intervención quirúrgica sufrió la perforación del colon, y debido a las complicaciones de su cuadro clínico y para salvarle la vida, fue intervenida el 20 de abril de 2013 en la Fundación Santa Fe. Esta, cuenta, consistió en una resección anterior baja del recto, cierre del muñón rectal tipo Hartman, drenaje de abceso retro rectal, salpingooforectomía derecha, cistorrafia y

colostomía terminal CII. 1.1.4. Expone que, posteriormente, el médico tratante de la Fundación Santa Fe ordenó el desmonte de colostomía, el cual se llevaría a cabo de 4 a 6 meses después de la primera cirugía como parte integral del procedimiento. En razón a ello, en el mes de septiembre solicitaron a la Nueva EPS autorización para desmonte de colostomía, movilización de ángulo esplénico, anastomosis colo-rectal con autosuturas por laparoscopia y/o abierta, así como el manejo integral para el 4 tratamiento del diagnóstico en aquel hospital. Frente a dicha solicitud la entidad manifestó no tener un convenio con la Fundación Santa Fe, por lo que la autorización fue dirigida ante el Instituto Nacional de Cancerología. 1.1.5. Dice que teniendo en cuenta el nefasto antecedente ante aquella IPS, constató que en la página de internet de la Nueva EPS, bajo el link RED DE ATENCIÓN aparece la Fundación Santa Fe y que con temor frente al tratamiento que podría recibir su progenitora, el 15 de enero del año 2014 fue internada e intervenida en dicha fundación. Relata que como se presentaron complicaciones, su madre debió ser intervenida quirúrgicamente de nuevo, encontrándose una fístula en el intestino delgado, requiriendo una serie de lavados y terapias con antibióticos para salvarle la vida, lo que también prolongó su hospitalización hasta el 7 de marzo pasado. 1.1.6. Manifiesta el actor que la cuenta correspondiente a todos los servicios prestados por la Fundación ascendió a la suma de $139.062.306 pesos

de los cuales abonaron $19.400.000, cuyo saldo es de $119.662.306, suma que está soportada en un pagaré. No obstante, aduce que estos son recursos con los cuales no cuenta su familia, al ser personas de escasos medios económicos y en consecuencia, su familia no puede asumir el pago de dicha obligación. 1.1.7. Informa que el 3 de abril del año 2014, solicitaron a través de la Superintendencia de Salud que la Nueva EPS, en garantía del derecho a la salud y a la atención de eventos adversos, revisara el caso para que la EPS accionada asumiera los costos por prestación de servicios a la usuaria causados entre el 15 de enero y el 7 de marzo del año 2014. Como respuesta, la Superintendencia recordó que para el reembolso de los dineros gastados debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución 5261 de 1994, pero advirtió que la petición no está encaminada a pedir un reembolso, toda vez que el monto del mismo no se le ha cancelado a la institución. Esa entidad no se refirió a los tratamientos realizados en la Fundación y que están contenidos en el POS. 1.1.8. Agrega que su madre requería un tratamiento de manera urgente y que por tanto su aplazamiento no era posible, lo que impidió que se surtiera el proceso administrativo de cambio de IPS. Además, justificó que en la Fundación Santa Fe le habían practicado la primera cirugía y conocían su caso. En consecuencia, el cambio de IPS constituía una interrupción de su tratamiento. 1.2. FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante que se protejan los derechos fundamentales de su

progenitora que están siendo vulnerados por la Nueva EPS al no asumir los costos por prestación de servicios incluidos en el POS-C y que se 5 ordene el pago inmediato de los dineros adeudados en el pagaré, como el reembolso de las sumas que se abonaron por los procedimientos médicos realizados a la señora Martha María Cifuentes de Gómez, toda vez que se encuentra en una población de especial protección constitucional en razón de su edad, y por su pobreza, al no contar con los recursos necesarios para cubrir la obligación derivada de los servicios médicos suministrados por la Fundación para salvaguardar su vida. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la demanda el día 29 de mayo de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito la admitió y corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. 1.3.2. La Nueva EPS, entidad accionada, se pronunció mediante oficio con fecha del 6 de junio de 2014, en el cual exponía lo siguiente: 1.3.3. Encuentra que de acuerdo con la jurisprudencia, específicamente la sentencia T-489 de 20031, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos de contenido económico, y que el pedido del accionante persigue un fin de esta índole, toda vez que no hay una violación a los derechos a la salud, a la vida o a la dignidad humana. 1.3.4. Asegura la accionada que debido a que la supuesta vulneración al derecho a la salud no se presentó, y, según el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo para la protección de

derechos fundamentales, en esta acción de tutela se presenta una carencia de objeto por hecho superado, esto es, la cesación de la acción u omisión derivada de una autoridad pública o particular, lo que la hace improcedente. 1.3.5. Seguidamente, la entidad accionada hace referencia al derecho a la libre escogencia de IPS. Al respecto, recuerda que este derecho, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la Resolución 5261 de 1994 y el Acuerdo 5521 de 2013, se limita a aquellas que se encuentren dentro de la red de prestadores de servicios de la EPS a la que pertenece el afiliado. En línea con lo anterior, dice la accionada que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que nunca ha realizado una negación de los servicios solicitados, sino que fue la usuaria quien decidió acudir a una IPS por fuera de su red de prestadores de servicios. 1.3.6. Por último, esgrime la accionada que la conducta en la que ha incurrido es legítima, toda vez que la misma se ajustó a la normatividad existente, 1 M.P. Rodrigo Escobar Gil 6 lo que torna improcedente la acción de tutela en los términos del artículo 45 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Primera Instancia En fallo emitido el día 16 de junio de 2014, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 1.4.1.1. Señala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y

excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no existan otros medios de defensa judicial para el accionante. 1.4.1.2. De igual modo, sostiene que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, adquiere la categoría de derecho fundamental. Además, que los derechos del individuo y la solidaridad son prerrogativas que se garantizan en la Constitución desde los principios fundamentales y que es por estos que el Estado debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes de salud existentes. 1.4.1.3. Recuerda el juez que, en el caso presente, la queja de la parte actora gira en torno a la prestación de los servicios de salud que ofrece la Nueva EPS, pues en virtud del diagnóstico de Hepatitis C que padece la señora Martha María Cifuentes de Gómez, ésta fue remitida al Instituto Nacional de Cancerología, entidad que determinó un tumor maligno de colon, tras lo cual se realizó un procedimiento que le causó una perforación en el colon. Señala el accionante que la nueva situación le significó una intervención quirúrgica en la Fundación Santa Fe, donde se le extrajo un absceso rectal. Esto desencadenó una colostomía. 1.4.1.4. Señala que meses después, cuando el médico tratante de la Fundación Santa Fe ordenó el desmonte de la colostomía y otros procedimientos, se dirigió a la Nueva EPS, la cual le negó el servicio aduciendo no tener

convenio con la IPS referida, sin embargo, autorizaron su prestación en el Instituto Nacional de Cancerología. Ante lo expuesto, y teniendo en cuenta el nefasto antecedente ocurrido en dicha IPS cuando su progenitora sufrió perforación del colon, decidió voluntariamente que le practicara el procedimiento en la Fundación Santa Fe, donde el costo del procedimiento y la posterior recuperación ascendieron a un valor de $136.062.306 pesos, de los cuales $19.400.000 fueron cubiertos, y cuyo excedente fue soportado en un pagaré firmado por la parte actora. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda 7 1.4.1.5. Explica el Juzgado que el derecho de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de escoger libremente la IPS, se circunscribe a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y que han sido desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia. Así, recuerda que el principio de libertad de escogencia forma parte de las características del Sistema General de Seguridad Social, y es a su vez una garantía y un derecho para los usuarios del mismo, que debe ser garantizado por el Estado y los demás integrantes del Sistema. En dicho orden de ideas, señaló el juez que el derecho de libre escogencia es un derecho de doble vía, toda vez que en primer lugar es una facultad de los usuarios para escoger tanto las EPS a las que se afiliarán para la prestación del servicio de salud, como las IPS en las que se suministrará la atención en salud y, por otro lado, es una potestad de las EPS de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y

el tipo de servicios que se prestarán a través de ellos. Sin embargo, expuso que también se ha reconocido que este derecho no es absoluto en la medida que está limitado por la existencia de un contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida. 1.4.1.6. Seguidamente, indica el juez de instancia que la Corte Constitucional3 ha señalado que además de la limitación de esta garantía por oferta de servicios, la ley ha dispuesto que dicha libertad también está limitada por cuatro condiciones: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la IPS seleccionada, ii) que los cambios de instituciones prestadoras sean solicitados dentro de las IPS que tengan convenio con la EPS, iii) que la IPS respectiva preste un buen servicio de salud y garantice la prestación integral del mismo, y iv) que el traslado voluntario de EPS se haga luego de que el usuario supere 1 año de afiliación a la EPS por la que optó inicialmente. 1.4.1.7. Indica el juez que evidenció que la atención suministrada a la actora en la Fundación Santa Fe no obedeció a la voluntad de la EPS demandada, toda vez que la autorización emitida para el procedimiento correspondía a otra IPS. En consecuencia, la atención requerida fue prestada en una IPS distinta a la que integra la red de servicios de la EPS accionada, la cual generó unos costos millonarios. 1.4.1.8. Por lo anterior, indicó que no advierte que se hubiera causado una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Cifuentes, ni puede derivarse tampoco ninguna acción u omisión que hubiese resultado en una

vulneración que sea imputable a la Nueva EPS. Lo anterior, porque la entidad accionada le garantizó a la paciente la prestación de los 3 Sentencia C-1158 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 servicios requeridos al remitirla a una IPS de su red de prestación de servicios. 1.4.1.9. Concluyó señalando que es evidente que la acción de tutela instaurada tiene un fin eminentemente económico, pues pretende que la EPS accionada asuma los costos que se generaron y que aún están pendientes de ser cubiertos a causa de la intervención quirúrgica que le practicaron en la Fundación Santa Fe. Por tanto, dice, se impone la improcedencia de la misma, en razón a que esta acción constitucional tiene como fin único la salvaguarda y protección de derechos fundamentales. 1.4.2. Impugnación Expresa el accionante que no se justifica que la entidad accionada se niegue a realizar el desembolso del dinero que tuvo que pagar al Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá con el fin de que se realizara el procedimiento quirúrgico requerido para salvaguardar la vida de su madre. Igualmente, que el fallo impetrado no analiza las particularidades del caso puesto a consideración de manera concreta. Dice que la providencia recurrida establece una separación entre la causa que motivó a la paciente y a su familia a no acudir a la IPS autorizada, la cual se funda en el hecho de que durante la atención médica recibida en el Instituto Nacional de Cancerología se le causó un daño mayor, el cual originó la necesidad de la nueva intervención4. Explica que su

ingreso posterior a la Fundación Santafé estuvo motivada precisamente porque esta nueva intervención tuvo origen en el daño que se le ocasionó en el instituto Nacional de Cancerología, y, por tales razones enfatiza que los gastos en que incurrieron deben ser cubiertos por la EPS accionada. 1.4.3. Segunda Instancia En pronunciamiento del día 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo emitido en primera instancia por las siguientes consideraciones: 1.4.3.1. Expresa el Tribunal que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 1.4.3.2. Señala que en este caso es indispensable determinar cuáles son los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues este 4 La intervención que fue autorizada para realizarse en el Instituto Nacional de Cancerología era un desmonte de colostomía. Este procedimiento generó a causa de las complicaciones que existieron luego de un error cometido durante una colonoscopia realizada en la Institución en comento. 9 mecanismo no puede utilizarse para dirimir controversias que no se circunscriban a este preciso objeto, de lo contrario se estaría desnaturalizando su esencia. 1.4.3.3. En este orden de ideas, identificó el despacho que la pretensión principal del impugnante es la revocatoria de la sentencia de primera instancia y así obtener el reembolso de la suma sufragada por concepto de los gastos médicos que se derivaron de la hospitalización de su madre en la Fundación Santa Fe. Recuerda el Tribunal que para tales

efectos, se expuso con claridad en fallo de primera instancia que la acción de tutela no era procedente para obtener reembolsos económicos por lo que se cuenta con otros medios ordinarios para elevar este tipo de pretensiones, máxime cuando la atención médica recibida produjo resultados positivos en la salud y vida de la paciente. 1.4.3.4. Además, indica el Tribunal que la Corte Constitucional, a través de la jurisprudencia, ha establecido que el mecanismo de tutela es procedente excepcionalmente para solicitar el reintegro de sumas de dinero en casos especiales, siendo estos: i) que el medio judicial no sea idóneo según las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) que la empresa prestadora del servicio de salud se haya negado a proporcionar la atención sin justificación legal, dilate su cumplimiento o cuando se requiera un servicio de urgencia; y (iii) que exista orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido esté adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. 1.4.3.5. Con relación a las reglas que deben cumplirse para obtener el reintegro económico, observa que en el caso concreto el interesado es el actor, de 44 años de edad y aunque no se conoce su situación económica puede inferirse que devenga los ingresos necesarios ya que pudo sufragar el monto inicial de la deuda obteniendo un préstamo. Adicionalmente, aduce que existe una autorización por parte de la Nueva EPS para que se realizara el procedimiento quirúrgico en el Instituto Nacional de

Cancerología, conducente a salvaguardar la vida y la salud de la paciente, por ello estos derechos no fueron desconocidos por parte de la accionada. 1.4.3.6. Concluye el Tribunal que ordenar el reembolso económico no es procedente a través de acción de tutela, porque se garantizó el acceso a los servicios médicos que la paciente requería. Advirtió que como consecuencia de lo anterior, no se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, lo que le resta su carácter de vía alternativa a la tutela. Y en su lugar, remitió a la parte actora a ejercer las respectivas acciones correspondientes ante los jueces competentes.

1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES

10 Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 1.5.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los señores José Fernando Gómez Cifuentes y Martha María Cifuentes de Gómez (folios 10 y 11

C. 1). 1.5.2. Fotocopia del carnet de afiliación a la Nueva EPS (folio 12 C.1). 1.5.3. Fotocopia de la historia clínica de la señora Martha María Cifuentes de Gómez (folios 13-26 C.1). 1.5.4. Fotocopia del detalle de cuenta expedida por el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, por procedimientos médicos (folios 2760 C.1). 1.5.5. Fotocopia del acuerdo de pago suscrito por la accionante con la Fundación Santa Fe de Bogotá (folio 61 C. 1).

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

La Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y por el Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela del proceso en referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO 2.2.1. Partiendo de los presupuestos fácticos planteados, es menester que esta Corporación determine si, en primer lugar, la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Martha María Cifuentes de Gómez al no autorizar el servicio requerido en la IPS señalada por los actores, teniendo en cuenta la afectación del derecho a la salud que sufrió la actora en el Instituto Nacional de Cancerología. En segundo lugar, si hay lugar a exigir por medio de esta acción el reembolso de los gastos médicos en el que incurrió la accionante, derivados de la práctica de la cirugía realizada en una IPS, al parecer, no adscrita a la red prestadora de servicios de la entidad accionada. 2.2.2. Para resolver esta controversia, la Corte analizará (i) la agencia oficiosa en la acción de tutela; (ii) el alcance de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna; (iii) el derecho de libre escogencia de IPS; (iv) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas y, a la luz de las anteriores premisas, (v) se analizará el caso concreto. 11

2.3. LA AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE TUTELA

2.3.1. El artículo 86 Superior, hace referencia a la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. El ejercicio de esta acción, es desarrollado por el artículo 105 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.6 2.3.2. En virtud de la agencia oficiosa, es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, “(…) el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.”7 En este entendido, esta figura se constituye en una institución excepcional, en la medida que requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado, que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. 2.3.3. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, los

señalados a continuación: “(…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal 5 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 7 Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 12 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”.8 De conformidad con lo anterior, en caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela está obligado a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, el juez tiene la obligación de rechazar de plano la tutela declarándola improcedente9 Ahora bien, a pesar de la exigencia de que se cumplan los elementos

normativos señalados, se debe precisar que los mismos no pueden estar supeditados a la existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, ya que puede ocurrir que las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la agencia oficiosa de otro, se concluyan de la narración hecha por el actor, cuya veracidad y alcance deberán ser valorados por el juez.10 2.3.4. Así las cosas, la imposibilidad física o mental del titular de los derechos fundamentales afectados para procurar por sí mismo la protección de sus derechos, legítima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales correspondientes. Frente a lo cual, la acción de tutela en nombre de un tercero.

2.4. EL ALCANCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA

SALUD Y A LA VIDA DIGNA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2.4.1. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”11 8 Sentencia T-531 de 2002. 9 Sentencia T-950 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería 10 Sentencias T-1135 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-608 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. Ver también la Sentencia T-350 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en los siguientes términos: "A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. La norma legal es suficientemente compreh

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