CC - T20172-2016
Detalles
- Título
- CC - T20172-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-172/16
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita Es deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante. DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-El objeto de la solicitud no debe recaer sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta DEBIDO PROCESO-Comprende el principio de legalidad Las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales y administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones. DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía El derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias planteadas. MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE SEPARACION DE CUERPOS Las medidas cautelares de embargo, decretadas en un proceso de
separación de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a consecuencia de esta. PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos fundamentales DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por cuanto se le impuso al accionante una carga que no estaba obligado a soportar, como consecuencia de la omisión y de los errores de los funcionarios del despacho judicial accionado DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por Tribunal al no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor, impidiendo que la información que reposa en la Oficina de Instrumentos Públicos se corrija y actualice DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Orden de levantar medida cautelar que pesa sobre bien inmueble
Referencia: expediente T-5.257.454
Acción de tutela instaurada por Marco Antonio Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la acción de tutela incoada por el ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala de Selección Número Once el expediente de la referencia fue escogido para revisión.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo promovió acción de tutela el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la información y a la propiedad privada.
Hechos 1.- En el año 1986, el actor y la señora María Amparo Alfonso adelantaron un proceso de separación de cuerpos. Como consecuencia de este, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 488 del 24 de febrero de 1986, ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Tunja, registrar medida cautelar de embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-184741, que
corresponde a un predio del que es copropietario el tutelante. 2.- Aduce el peticionario que el registro de dicha medida cautelar data de más de veintinueve (29) años y que debido al paso del tiempo, hoy en día se traduce en una carga desproporcionada. Adicionalmente, no se tiene noticia del proceso judicial que dio lugar a la misma. 1 Como consta en el certificado de tradición. Folio 27 cuaderno 3. 3.- El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló derecho de petición en el que solicitó a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 07018474. 4.- El Tribunal mencionado, a través de la Secretaría de la Sala Civil, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: “(…) esta Sala remitió, para su reparto entre los JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS entre MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de asignación es el 931027F058. Por lo tanto deberá acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina ubicado en la carrera 10 No. 14-33 Piso 1º de esta ciudad, donde le informarán con el número asignado, el Juzgado de Familia de esta ciudad, donde fue enviado el expediente.” 5.- Por lo anterior, el veintiuno (21) de julio dos mil quince (2015), el petente solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que informara a qué
juzgado de familia había correspondido el conocimiento del asunto señalado anteriormente, empero no recibió contestación alguna. 6.- A su vez, pidió a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, mediante escritos radicados, el veintidós (22) de junio y el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), respectivamente. 7.- El siete (7) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, despacho judicial en el que cursó el proceso de alimentos promovido en el año mil novecientos ochenta y seis (1986) por la señora María Amparo Alfonso contra el actor, como representante de los entonces menores de edad German Adolfo, Marco Alexander y, Doris Amparo Tovar Alfonso, respondió derecho de petición señalando que se había declarado extinguida la obligación alimentaria y había ordenado el levantamiento de la única medida cautelar dictada en ese proceso, esto es, el impedimento de salida del país. 8.- El catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, donde cursó el juicio de divorcio suscitado en el año mil novecientos noventa y nueve (1999) por María Amparo Alfonso contra el tutelante, respondió a la solicitud del actor señalando que: “ (…) el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada
que está sometida a la ley procesal, pues las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas” 9.- El peticionario afirma que, como consecuencia de lo anterior, se están vulnerando sus derechos de información, de petición y de propiedad privada, porque a pesar de sus solicitudes, los despachos judiciales mencionados no han ordenado el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble del cual es copropietario, identificado con el folio de matrícula No. 070-1847. Adicionalmente, la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la petición que formuló, en donde solicita información sobre el juzgado al que fue asignado el proceso de separación de cuerpos entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso. 10.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), vinculó a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor Marco Antonio Tovar Gabanzo estima desconocidos sus derechos fundamentales al acceso a la información y a la propiedad privada, en razón de: (i) la negativa de las autoridades judiciales y de la oficina de apoyo judicial de responder sus solicitudes y de indicar el juzgado de familia al que correspondió el conocimiento del proceso de separación de cuerpos adelantado entre el actor y la señora María Amparo Alfonso; y, (ii) la negativa de las autoridades judiciales de
levantar la medida cautelar así como cancelar el registro que pesa sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Al respecto, destacó que de conformidad con la sentencia T-691 de 2010 el derecho a la información es un mecanismo constitucional que permite que las personas tengan acceso a documentos y archivos de carácter público, el cual guarda estrecha relación con el derecho de petición. Finalmente precisa que, el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 preceptúa que el funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria es el mismo que los decreta, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental a la propiedad privada, al no ordenar el levantamiento de la medida que reposa sobre el bien inmueble desde hace más de veintinueve (29) años. Respuesta de la entidad accionada La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio contestación a la demanda de tutela indicando que la petición formulada por el accionante fue respondida de manera oportuna. Igualmente precisó que en dicha respuesta, se le había informado al actor que, de acuerdo con los listados de archivo que reposan en la Secretaría, el proceso de separación de cuerpos entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso, fue remitido a la oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para ser repartido entre los juzgados de familia de Bogotá, cuyo número de asignación es el 931027F058. Finalmente afirma que de conformidad con las pesquisas realizadas, se encontró que el proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de
Bogotá. Respuesta de las entidades vinculadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Juzgado Noveno de Familia de Bogotá El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dio contestación a la acción de tutela en los siguientes términos:
1. El proceso de tutela tiene relación con la medida cautelar que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 07018474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Que en ese despacho no se ha tramitado proceso de separación de cuerpos en que sea parte el actor.
3. Que una vez realizada la búsqueda pertinente, se encontró que en ese juzgado cursó la demanda de divorcio instaurada por María Amparo Alfonso contra Marco Antonio Tovar Gabanzo, el cual fue admitido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proceso en el que se decretó el embargo del inmueble en cuestión, librando el respectivo oficio. Sin embargo, no existe constancia alguna de la inscripción de la medida, toda vez que ya aparecía inscrito el embargo decretado por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es la autoridad que tiene la competencia para ordenar el desembargo puesto que fue la corporación que decretó la medida.
Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá El despacho judicial dio contestación a la demanda de tutela afirmando que en ese juzgado se tramita el proceso de alimentos instaurado por
María Amparo Alfonso contra Marco Antonio Tovar Gabanzo. Indicó que mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) “se tuvo por extinguida la obligación alimentaria a favor de los señores Germán Adolfo, Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso (alimentarios)”. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó el levantamiento de la prohibición para salir del país que tenía el demandado, única medida vigente dentro del proceso en mención. Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá La Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá señaló que había realizado las gestiones necesarias para ubicar el expediente, y encontró que el número de asignación aportado por el accionante (931027F058) no coincide con ningún radicado o demanda que se haya presentado. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al derecho de petición del actor, únicamente frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, al considerar que esta última vulneró su derecho fundamental porque no resolvió dentro de los términos legales la petición que fue efectuada. Con respecto a los demás derechos invocados por el actor, el Juez de primera instancia negó el amparo, al considerar que los Juzgados Segundo y Noveno de familia no quebrantaron la normativa referente al derecho de petición, pues la solicitud formulada por el actor correspondía a temas propios del debate judicial; adicionalmente, las autoridades judiciales resolvieron concretamente la petición del accionante.
Finalmente, en relación con la petición formulada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que la contestación se ciñó a lo solicitado por el petente, indicándole el trámite a seguir, con el fin de obtener el levantamiento de la medida cautelar. Impugnación Mediante escrito del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, documento en el que reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela. Fallo de segunda instancia En sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el a quo, que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la información y a la propiedad privada del accionante. El juez de alzada estimó que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público con el deber correlativo de éstas de proferir respuesta oportuna, con independencia del interés que motiva al peticionario. Finalmente, precisó el juez de segunda instancia que, el actor pretende omitir el procedimiento establecido para lograr el levantamiento de la medida cautelar impuesta al predio de su propiedad, situación que no
puede ser avalada por la vía constitucional. Actuaciones en sede de revisión En Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Ponente vinculó al proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con el fin de integrar el contradictorio en la acción de tutela de referencia. Lo anterior, por cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso de separación de cuerpos entre la señora María Amparo Alfonso y el señor Marco Antonio Tovar Gabanzo el cual, de acuerdo con la respuesta a la acción de tutela dada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra en ese Despacho Judicial2. Adicionalmente, el Magistrado consideró que para mejor proveer en el asunto eran necesarios los siguientes elementos materiales probatorios:
1. Oficio No. 488 del 24 de febrero de 1986 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la inscripción de la medida cautelar aducida.
2. Escrito de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que informara a este Despacho Judicial donde se encuentra el expediente cuyo número de asignación de conformidad con lo señalado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el 931027F058.
3. Escrito de la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que indicara, en caso de no encontrarse el proceso de separación de cuerpos adelantado entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de Tovar, qué actuaciones ha adelantado a
efectos de investigar esta situación irregular.
4. Informe de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja donde relacionara y enviara copia de los documentos que
soportan la anotación No. 4 en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. Finalmente, el Magistrado Sustanciador consideró necesario conocer los trámites surtidos en los procesos de alimentos y divorcio entre el accionante, Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de Tovar, por ello ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se requiriera a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá para que en calidad de préstamo remitieran los expedientes correspondientes. Material probatorio obrante en el expediente 2 Folios 35 y 36 del Cuaderno 3. Documentos de la demanda de tutela El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Fotocopia del certificado de tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474 donde se puede apreciar que efectivamente el inmueble está gravado con medida cautelar de
embargo, la cual, de conformidad con la anotación No. 4 fue ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). (Folios 1-2 y 27)
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Marco Antonio Tovar Gabanzo donde consta que tiene setenta y seis (76) años de
edad. (Folios 3 y 28)
3. Fotocopia de la petición presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde el actor solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. (Folio 4)
4. Fotocopia de la respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al derecho de petición formulado por el accionante, donde señala que se remitió para que fuera repartido a los juzgados de familia de Bogotá, el proceso de separación de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso, cuyo número de asignación es el 931027F058. Por lo anterior, señalaron que el accionante debía acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que informaran a qué juzgado de familia fue enviado el expediente. ( Folio 5)
5. Fotocopia del derecho de petición interpuesto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que el accionante solicita información sobre el juzgado de familia que conoció del proceso de separación de cuerpos entre él y la señora María Amparo Alfonso.
(Folios 6-7)
6. Fotocopia del derecho de petición presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá donde solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. ( Folios 8 y 26)
7. Fotocopia del derecho de petición formulado ante el Juzgado
Noveno de Familia de Bogotá donde solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. (Folios 9 y 29-30)
8. Fotocopia de la respuesta del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá al derecho de petición formulado por el actor, en la que señala el Despacho Judicial que la medida cautelar fue ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por lo que es allí a donde debe dirigirse para solicitar el desembargo. (Folio 10) Documentos allegados en sede de revisión El día quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del magistrado Sustanciador recibió las siguientes comunicaciones:
1. Oficio C-0206 firmado por el señor Marlon Laurence Cujía Vallejo, secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, donde señala que después de realizar una minuciosa búsqueda en el Archivo General de esa Sala, no se encontró el oficio No. 488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de separación de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de
Tovar. En adición, afirmó que en el año dos mil nueve (2009) se había llevado a cabo una clasificación de la documentación que se encontraba en el archivo de la Corporación, y como resultado de esta labor, se eliminaron muchos documentos que estaban dañados.
2. Oficio 0702016EE00270 firmado por la señora marcela Torres
Hernández, Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Tunja (e), donde afirma que el documento solicitado por el Despacho (oficio no. 488 del 24 de febrero de 1986) se encuentra guardado en cajas a la espera de que se adecue la planta física de la oficina por lo que no es posible su ubicación.
3. Oficio 0084 de la señora Sandra Patricia Perdomo Galindo en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, donde precisa que en ese despacho judicial se tramitó el proceso de alimentos de María Amparo Alfonso contra Marco Antonio Tovar Gabanzo. De igual manera remitió el expediente.
4. Oficio 0110 firmado por la señora Luz Sofía Morales Hernández en su calidad de secretaria del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá mediante el cual remiten el expediente correspondiente al proceso de divorcio entre el accionante y la
señora María Amparo Alfonso.
5. Oficio PSCCT No. 1225 del doctor Álvaro Fernando García Restrepo, presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia donde remite la providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
El accionante solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar de embargo y la cancelación del registro, que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, le corresponde a esta Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder la petición formulada por él?; (ii) ¿se vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, con ocasión a las respuestas dadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Segundo y Noveno de Familia?; (iii) se vulneran otros derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ordenar el levantamiento de una medida cautelar y la cancelación del registro que pesa sobre un inmueble de su propiedad, aduciendo que este Despacho Judicial no tiene en su poder el proceso que dio origen a la medida?. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) las facultades extra y ultra petita del juez constitucional; (ii) el derecho de petición y la diferenciación con el derecho al debido proceso; (iii) el derecho al debido proceso y el principio de legalidad; (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia; (v) el régimen de medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos; (vi) el derecho a la propiedad privada
y su protección constitucional por vía de tutela, (vii) el derecho al habeas data y, (viii) finalmente resolverá el caso concreto.
3. Las Facultades extra y ultra petita del juez constitucional La función principal de la acción de tutela es la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo que el juez constitucional no está sometido al petitum, sino que se encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de tutela3.
Lo anterior, ya que esta Corporación ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales, para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la acción de tutela”4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-886 de 2000 resalto lo siguiente: “(…) [L]a naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar
3 Sentencia T-553 de 2008 4 Sentencia T-310 de 1995 vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”5. En conclusión, es posible afirmar que es deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante.
4. El derecho de petición frente autoridades judiciales El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”6 . Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T998 de 2006 afirmó: “El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo, el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales” no fue otra que garantizar, de manera expresa, a
los gobernados la resolución pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.” Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas establecidas en la ley7. Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha 5 Sentencia T-886 de 2000 6 Constitución Política de Colombia, Artículo 23 7 Ver sentencia C-951 de 2014 señalado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”8. El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por: (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida9. La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga
sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta10. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administr
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