CC - T20178-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20178-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-178/15
LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL
PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD Son varias las disposiciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales lo que han facultado a los personeros municipales para acudir a la justicia en favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales de terceros, defensa que se refuerza cuando se trata de menores de edad.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Es sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de derechos colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como mecanismo de protección. DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela La Corte Constitucional ha interpretado que si el servicio de alcantarillado no se presta eficientemente, con calidad, de manera regular y continua, puede afectar la vida y la salud de la población y, en ese sentido, sería viable invocar su protección mediante la acción de tutela por tratarse de derechos de rango fundamental, pero cuando ello no está acreditado, deberá acudirse a los mecanismos de defensa judicial dispuestos para cada caso. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se encontró amenaza ni afectación a los derechos de los menores, puesto que la red de alcantarillado funciona correctamente, además los
menores viven actualmente en otra ciudad
Referencia: Expediente T-4624748
Acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Tamalameque contra la Alcaldía Municipal de Tamalameque (Cesar).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), en la acción de tutela interpuesta por el Personero de Tamalameque contra la Alcaldía de esa municipalidad.
I. ANTECEDENTES.
El Personero Municipal de Tamalameque (Cesar) interpuso acción de tutela en representación de los menores Zharley Nicol Ospino Novoa, Johnandra Ospino Hoyos y Wilkins Ospino Novoa, de 7, 8 y 9 años de edad, respectivamente, en defensa de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano.
1. Hechos: 1.1. Manifiesta el accionante que realizó una visita al barrio 20 de Julio (zona en la que viven los menores) por invitación de la comunidad, con el fin de evidenciar las irregularidades en el funcionamiento de la red de alcantarillado que estaba ocasionando problemas de salubridad, y de esta manera encontrar
solución a los mismos. 1.2. Pone de presente que asistió con la señora Liney Cardiles Agamez, funcionaria del municipio, quien al parecer se comprometió a que se lavarían las alcantarillas. Ello en los días siguientes a esa visita. 1.3. Señala, que la comunidad le informó que la funcionaria referida incumplió con su compromiso de dar solución al problema de alcantarillado. 1.4. Expone que recibió reiterativas quejas por parte de la progenitora de los menores, quienes al parecer han presentado enfermedades respiratorias crónicas debido a los malos olores que genera el vertimiento de aguas negras y excrementos en el patio de su casa. 1.5. Finalmente aclara que si bien reconoce los esfuerzos realizados por parte del municipio para mejorar la red de alcantarillado, se trata de proyectos a largo plazo, en razón de los cuales no puede descuidarse la eficiente prestación del servicio público. Por lo anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, el demandante solicita que la alcaldesa de Tamalameque proceda con la 2 limpieza de las alcantarillas que se encuentran ubicadas en la carrera 9 núm. 7115 en el barrio 20 de Julio de esa localidad.
2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada. 2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 30 de abril de 2014 y su conocimiento correspondió al Juez Promiscuo Municipal, quien mediante auto de esa fecha admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña seguidamente.
2.2. A través de escrito radicado el 12 de mayo de 2014 la Alcaldesa de Tamalameque (Cesar) puso de presente las razones por las cuales debía declararse improcedente la tutela interpuesta por el Personero Municipal de esa región. Fundamentó su posición en la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales; haberse corroborado que la entidad demandada gestionó y está en proceso de ejecutar un proyecto que rinde una solución general al problema del alcantarillado; y la falta de competencia de la Personería Municipal para representar a los menores de edad.
II. PRUEBAS.
Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas: - Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Zharley Nicol Ospino Novoa. - Fotocopias de las tarjetas de identidad de los menores Wilkins David Ospino Novoa y Jhonandra Ospino Hoyos. - Fotocopia del acta de la reunión del Concejo Municipal de Tamalameque, de fecha 6 de enero de 2012, en la que se eligió al señor Edilberto de la Vega Donado como Personero Municipal de Tamalameque, y acta de posesión.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar), mediante fallo de 15 de mayo de 2014, denegó el amparo de los derechos al medio ambiente sano y la salud de los menores. Lo anterior por considerar improcedente la tutela ante la existencia de las acciones populares, mecanismo consagrado especialmente para la protección de los derechos colectivos como el de un medio ambiente sano. Además, por
no haberse constatado un perjuicio irremediable que permitiera instaurarla como mecanismo transitorio. 3 Consideró que no son suficientes las pruebas allegadas al expediente para establecer la vulneración invocada. Argumentó que tampoco se demostró en qué consistió la agresión, de manera que al no cumplirse con los requisitos exigidos para interponer la acción de amparo cuando median derechos colectivos, tan solo era procedente la acción popular para la protección solicitada. En conclusión, denegó el amparo por considerar que no se demostró un vínculo entre la vulneración del derecho colectivo y la del derecho fundamental; que las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para establecer la trasgresión de los derechos invocados; y que no se probó en qué consistió la agresión del derecho, de manera que era preciso acudir a la acción popular o la de grupo para la protección efectiva solicitada.
2. Impugnación.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Recordó que la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de instaurar acción de tutela solicitando la protección de los derechos a un ambiente sano y al servicio de alcantarillado cuando se vulneran derechos fundamentales1, y en general por encontrarse íntimamente relacionados con los derechos a la salud y a la vida. En este sentido, continúa, es evidente que se configura una trasgresión de dichos derechos por el vertimiento de desechos orgánicos, tales como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición. Por lo anterior, solicitó que se revocara en todas sus partes la decisión de primera instancia y se concediera la protección de los derechos presuntamente
desconocidos.
3. Sentencia de segunda instancia.
Mediante decisión del 23 de mayo de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito Aguachica (Cesar) confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado. Se refirió de manera general a la procedencia de la acción de tutela y estableció que aunque existan otros mecanismos para la protección de los derechos que se invocan como vulnerados, en algunos casos se presentan circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, sin necesidad de que la cantidad de sujetos que la solicitan sea la que determine el tipo de acción. Así mismo, indicó que el servicio de alcantarillado puede convertirse en un derecho susceptible de ser protegido mediante acción de tutela cuando afecte derechos fundamentales. Finalmente, el juez de segunda instancia, determinó que el actor carece de legitimación o de interés para actuar, por cuanto ninguna prueba acredita la incapacidad de los padres o representantes legales de los menores para ejercer 1 Sentencia T-082 de 2013. 4 en su nombre la acción, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
IV. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes2, esta Sala resolvió:
“Primero. DECRETAR la práctica de una inspección judicial en la vivienda de los menores Johnandra Ospino Hoyos, Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa y lugares contiguos a la misma, ubicada en el Municipio de Tamalameque - Cesar, barrio 20 de Julio, en la carrera 9 núm. 7 – 115. Segundo. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar) , para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente auto, proceda a la práctica de una inspección judicial con citación y presencia de las autoridades que estime pertinentes con el fin de verificar las condiciones reales de salubridad en que se encuentra la vivienda, su entorno y los habitantes de la misma, y en general, todos aquellos aspectos que permitan a este despacho evidenciar la situación de salud de los menores por la cual se originó la acción de tutela. Para ello, deberá remitir a la Corte Constitucional un informe sobre la diligencia de inspección judicial adjuntando los soportes correspondientes que acrediten lo manifestado. Tercero. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tamalameque y a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cesar, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente auto, informen a la Corte Constitucional: (i) cuál es la situación actual en el Municipio de Tamalameque y en especial en el barrio 20 de Julio (zona en la que viven los menores), en lo concerniente a la red de alcantarillado o el manejo que se tiene de aguas negras; y (ii) qué medidas de
prevención y restauración han sido adoptadas a la fecha en atención a los antecedentes expuestos, adjuntando los soportes correspondientes para acreditar la información remitida. Cuarto. SOLICITAR a la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar, que manifieste en atención a lo expuesto en su oficio S.I 0085 de fecha 7 de enero de 2014, si se realizó visita alguna para el desarrollo del cronograma allí establecido. En caso afirmativo, se sirva mediante informe, describir el estado actual en el que se encuentra la red de alcantarillado del municipio y adjuntar los soportes pertinentes de la información enviada. (…)”
En respuesta a lo anterior:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque remitió informe de los resultados obtenidos en la diligencia de inspección judicial, en el que se 2 Artículo 57. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”. 5 advierte sobre el irregular estado de sanidad en que se encuentra la vivienda.
Sin embargo, señaló que la alcantarilla cercana a la vivienda se encuentra funcionado correctamente, aunque las aguas negras rebosan en invierno debido a las constantes lluvias (según informaron miembros de la comunidad). Indicó que los funcionarios encargados de la diligencia fueron atendidos en el inmueble por el señor Jaime Ospino Ospino, quien puso de
presente que los menores de edad se encontraban viviendo en Bogotá.
2. La Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar allegó informe escrito y fotográfico3 sobre los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que practicó en la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Tamalameque, con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento. Manifestó que una funcionaria de la Secretaría de Salud Municipal (la secretaria de salud) hizo el acompañamiento a la visita al barrio 20 de Julio y a la vivienda de los menores y las contiguas.
En dicho documento la Secretaría de Salud Departamental concluye lo siguiente: “Actualmente en el barrio 20 de Julio no existe flujo de aguas residuales por ninguno de los canales existentes y los manjoles funcionan correctamente. En el barrio 20 de Julio si existe red de alcantarillado y funciona de manera normal. La comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en época de invierno y esto producto de los manjoles rebosados. El diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al caudal que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado pluvial y toda el agua es conducida a la misma red. No hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que ocasiona la obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de alcantarillado. En la vivienda de los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa, no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el
cual esas aguas van al patio de la vivienda. Las condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia Ospino son las que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de tutela. La vivienda contigua a la de la familia Ospino presenta las mismas condiciones higiénico sanitarias. Los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa actualmente no viven en el municipio de Tamalameque. 3 Cuaderno 2. Folio 42. 6 La coordinadora de servicios públicos Lyney Cardiles nos entregó evidencias de que si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre”4. También allegó el informe de limpieza del sistema de alcantarillado del casco urbano del municipio de Tamalameque que le fue entregado por la coordinadora de servicios públicos, realizado entre el 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2014, como evidencia de que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del municipio y de la fecha de la última limpieza llevada a cabo
3. La Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar remitió copia del Convenio Interadministrativo núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de 2013 entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de alcantarillado y acueducto; allegó acta de inicio del convenio; remitió comunicación de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la
alcaldesa de Tamalameque, dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental informando sobre la suscripción del convenio; y adjuntó copia de la Resolución núm. SSPD 20144010051685 del 21 de noviembre de 2014, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos certificó al Municipio de Tamalameque (Cesar) sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a esta Sala establecer si existe amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de los niños, especialmente de los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, con ocasión del funcionamiento de la red de alcantarillado que, según se afirma, produce malos olores en el sector en el que residen.
Para ello esta Sala estudiará: (i) la legitimidad del personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de menores de edad; (ii) la procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales; y (iii) el derecho al servicio de alcantarillado. Por último, (iv) resolverá el caso concreto. 4 Cuaderno 2. Folios 52-82.
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3. La legitimidad del personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de menores de edad.
La distribución tripartita de funciones que regía las actuaciones del Estado algunos años atrás, se ha desdibujado, en parte, ante la necesidad de asignar en otros órganos y funcionarios que no propiamente pertenecen a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, funciones igualmente encaminadas a la consecución de los fines del Estado. En desarrollo de lo anterior, la Constitución consagró que los personeros municipales hacen parte del Ministerio Público5 y tienen entre otras funciones, la defensa de los derechos de los miembros de la comunidad, haciendo presencia en los municipios y sectores más desvalidos y desprotegidos del país. De conformidad con lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, los personeros municipales se encuentran facultados para interponer acción de tutela en representación de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión o desamparo6. La norma reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
(Negrilla fuera del texto original). Al respecto la Corte ha señalado que la precitada norma faculta al personero municipal para interponer tutelas en favor de terceros en guarda de los derechos fundamentales, en los siguientes términos: “El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante, caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos fundamentales”7 5 Constitución Política de Colombia. “Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” 6 Sentencia T-662 de 1999 y T-408 de 2013 entre otras. 7 Sentencia T-039 de 2013. 8 En la sentencia T-662 de 1999 esta Corporación expresó que en razón de sus funciones constitucionales y legales, los personeros municipales se
encuentran legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia8. Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, que pueden verse afectados incluso hasta por las actuaciones y omisiones de sus padres, tutores o de las personas a su cargo por su estado de indefensión. Por esta razón la legitimación en la causa en este tipo de procesos por parte de cualquier persona que intervenga en procura de los derechos de los menores se encuentra en la protección especial de sus derechos9. En consecuencia, son varias las disposiciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales lo que han facultado a los personeros municipales para acudir a la justicia en favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales de terceros, defensa que se refuerza cuando se trata de menores de edad10.
4. Procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales.
Al consagrarse un mecanismo especial para la protección de los derechos colectivos11, la legislación colombiana estableció como regla general la 8 Ver también la sentencia T-790 de 2003, T-489 de 2011, T-039 de 2013 y T-408 de 2013 entre otras. 9 Sentencia T-409 de 1998. 10 En sentencia T-409 de 1998 la Corte sostuvo: “No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse afectados por la actividad, la
indolencia o la omisión de sus propios padres o tutores. “(…) el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los invoca.” 11 La ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, establece : “Artículo 4º. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; 9 improcedencia de la tutela cuando la finalidad se concentra en proteger dichos derechos12. No obstante, el amparo puede solicitarse mediante esta acción si la vulneración de los derechos colectivos conlleva la amenaza o trasgresión de otros de carácter fundamental13. La Corte Constitucional ha enlistado algunos supuestos que el juez debe tener en cuenta al momento de conceder una acción de tutela cuando se trate de derechos colectivos, si de la amenaza o vulneración de uno de estos derechos se deriva la de alguno fundamental, y determinar así si se trata de la protección de derechos fundamentales o de intereses de la comunidad. En este sentido ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la
decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.”14 Cuando se encuentren identificados los requisitos arriba mencionados, es obligación del juez proteger los derechos fundamentales involucrados, sin que haya lugar a rechazar la acción de tutela argumentando simplemente la existencia de las acciones populares como mecanismo procedente, respecto de lo cual se ha pronunciado en los siguientes términos: “El juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante. Así, cuando la situación fáctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001 m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001 n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Ver Fallo Consejo de Estado 560 de 2002 Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las
normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.” 12 Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. “Artículo 6º: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. (…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. (…) 13 Sentencias T-406 de 1992, T-254 de 1993, T-500 de 1994, T-244 y T-453 de 1998, T-141 de 2000, T734 de 2009, T-567 de 2011 y T-362 de 2014 entre otras. 14 Sentencia T-567 de 2011. Al respecto, ver también: sentencias SU-1116 DE 2001, T-022 de 2008, T-734 de 2009, T-517 de 2011 y T-197 de 2014 entre otras. 10 razonable entre el bien colectivo que podría estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose únicamente en la
existencia de las acciones populares.”15 De este modo, es sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de derechos colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como mecanismo de protección. Por ejemplo, en la sentencia T-514 de 2007 la accionante, en nombre propio y como agente oficiosa de sus nietos menores, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida digna. Lo anterior, mediante la orden a las entidades accionadas de atender de manera urgente sus peticiones, dirigidas a que se diera inicio a las obras públicas pertinentes para pavimentar e impermeabilizar un callejón que pasaba por su lugar de residencia; y a su vez, para construir la canalización y demás obras necesarias para lograr el flujo adecuado de las aguas del acueducto y alcantarillado. Exponía la actora que debido a la falta de desagües, canalización de aguas, falta de alcantarillado y la mala situación de las vías de acceso al barrio, estaba padeciendo graves problemas de humedad, malos olores y proliferación de insectos, lo cual le ocasionaba inconvenientes en la estructura de su vivienda. La Corte Constitucional determinó, que efectivamente se cumplía con los requisitos exigidos para que la acción de tutela fuera procedente para solicitar el amparo. Verificó que evidentemente se vu
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