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CC - T20180-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20180-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-180/15

ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable En lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporaciónha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad

El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómenos subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado. CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS-Importancia La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad

tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia

para vigilar y administrar el sistema específico de carrera administrativa/DELEGACION EN LOS CONCURSOS DE MERITO-Alcance El constituyente creó la Comisión Nacional del Servicio Civil y le encomendó la administración y vigilancia del régimen de carrera administrativa de los servidores públicos. Aunado a ello el legislador le encomendó la exclusiva supervisión de los sistemas de carrera específica, lo cual a juicio de este 2 Tribunal también incluye su direccionamiento. En ejercicio de dicha competencia, le corresponde elaborar las convocatorias para concurso de méritos y adelantar el proceso de selección de los empleos adscritos a tal condición, entre otras funciones. En el Decreto Ley 760 de 2005 se estableció el procedimiento para desarrollar dichas labores y se consagró la posibilidad de que la Comisión delegue el conocimiento y la decisión de las reclamaciones presentadas con ocasión del trámite de escogencia. La delegación del conocimiento y decisión de las reclamaciones presentadas en un proceso de selección, se puede surtir únicamente con las instituciones de educación superior a quienes se encargue la ejecución del proceso de selección, siempre que se trate de solicitudes particulares que no afecten el

concurso en general. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo Este Tribunal ha considerado que la oportunidad en la resolución de la solicitud, refiere específicamente a las normas vigentes del Estatuto Procedimental Administrativo, que para el caso sería de 15 días por tratarse de una petición en interés particular; siempre y cuando no se requiera un mayor lapso atendiendo las condiciones específicas de cada escrito, lo cual no es óbice para que en ese mismo término, la autoridad pública informe al peticionario en cuánto tiempo dará respuesta. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-Vulneración por parte de organizadores de un proceso de selección, al impedir que concursante conociera examen presentado y su resultado DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION-Orden a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitir a la accionante conocer el contenido de las pruebas presentadas por ella y los respectivos resultados

Referencia: Expediente T-4416069

Acción de tutela interpuesta por Zoraida Martínez Yepes contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

3 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de

sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en segunda instancia por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Zoraida Martínez Yepes contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Zoraida Martínez Yepes promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante: CNSC) y la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín (en adelante: USBSM), quienes a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la información y el trabajo. La acción está sustentada en los siguientes hechos: 1.1. Narra que el 6 de noviembre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 1245 “por la cual se adopta la Convocatoria No. 128 de 2009 para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de

carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa”. Esta convocatoria sería reglamentada por la misma entidad a través de los Acuerdos 108 y 127 de 2009. 1.2. Explica que en virtud de la habilitación contenida en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y previo proceso de selección abreviada, la CNSC celebró contrato de prestación de servicios con la USBSM para que diseñara y

desarrollara la convocatoria para la provisión de empleos vacantes dentro de la carrera administrativa específica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. Relata que presentó las pruebas dentro del referido proceso de selección el 29 de abril de 2012. 1.4. Considera que los exámenes carecieron de idoneidad, debido a que con ellos se intentó medir potencialidades y conocimientos, y no las competencias funcionales. 4 1.5. Refiere que el día del examen se presentaron irregularidades relacionadas con: i) la identificación de los participantes; ii) la hora de inicio de las evaluaciones -la cual presuntamente no fue la misma en las distintas ciudades en las que fueron practicadas, con grave afectación del tiempo disponible para responder las preguntas-; iii) instrucciones sobre el uso de los celulares y otros aparatos electrónicos; iv) conocimiento público de algunas preguntas; v) falta de claridad en la orientación brindada por los coordinadores de salón y; vi) dificultades con el manejo de la documentación en que constaba la prueba. 1.6. Indica que las entidades demandadas dieron aplicación al artículo 5o del Decreto 4500 de 2005, con lo cual incurrieron en un grave error jurídico, puesto que esta normativa fue derogada tácitamente por la Ley 1033 de 2006, estatuto que, a su juicio, contiene las directrices apropiadas para la debida estructuración del concurso. 1.7. Señala que en vista de esas irregularidades, el Director General de la DIAN, el 9 de mayo de 2012, envió a la CNSC oficio en el cual expresó su preocupación por distintos aspectos de las pruebas practicadas que han

generado inconformidad y reclamaciones. 1.8. Afirma que las entidades accionadas no han atendido en debida forma sus requerimientos, por cuanto tienen un modelo estandarizado de respuesta, que además contiene argumentos contradictorios y provenientes de la USBSM. Esta entidad, según su parecer, no tiene competencia para dar respuesta a las peticiones. 1.9. Formula reparos por no haber podido acceder a las hojas de respuesta de su prueba, toda vez que los demandados alegan el carácter reservado de estos documentos, circunstancia que, sostiene, afecta sus derechos al habeas data y de defensa. 1.10. Agrega que la USBSM no demostró su idoneidad para llevar a cabo el proceso contratado. 1.11. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a las entidades accionadas rediseñar las pruebas del proceso de selección, repetirlas cumpliendo con los protocolos de seguridad, tiempos y logística, responder de fondo sus reclamaciones, ponerle en conocimiento la prueba y el informe de calificación, así como suspender la etapa de entrevistas de la Convocatoria núm. 128.

2. Trámite procesal La Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento de la solicitud de amparo el 23 de agosto de 2012 y, habiendo recibido las respectivas intervenciones de las entidades accionadas, el 4 de septiembre de esa anualidad declaró improcedente la acción. Dicho fallo fue impugnado oportunamente por la parte accionante.

5 Con posterioridad, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012 revocó la decisión de primera instancia, concedió la protección invocada y ordenó suspender el concurso. Contra aquella determinación se presentaron múltiples solicitudes de nulidad. Con ocasión de su estudio, el 18 de julio de 2013 esa Corporación declaró la nulidad de lo actuado desde del auto admisorio de la demanda, ante la falta de vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen el proceso. Mediante Auto de 4 de septiembre de 2013 la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y vinculó a la DIAN.

3. Respuestas de las entidades demandadas 3.1. Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín El 9 de septiembre de 2013, la institución educativa se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que las solicitudes de la actora siempre han sido atendidas y que las pruebas fueron debidamente aplicadas teniendo en cuenta que su práctica es integral, ya que con ellas se busca la evaluación de las competencias, las actitudes, las habilidades y el potencial de cada aspirante.

Señaló que el objetivo del examen no es obtener respuestas memorísticas y reseñó que la actuación de la Universidad se ha ceñido enteramente a las facultades y deberes que le corresponden de acuerdo con la legislación, a las estipulaciones contractuales con la CNSC y a las indicaciones que se le han impartido. Aclaró que los ejes temáticos centrales de los cuestionarios fueron concertados con la DIAN y la presentación de los exámenes se sujetó a unos

protocolos predefinidos, con respeto de los principios que orientan el ingreso a la carrera administrativa. 3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante escrito de la misma fecha, la entidad se opuso a la protección solicitada por la accionante. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, que no procede para dirimir la controversia planteada, más propia del juez contencioso que del constitucional. Puso de presente que la Ley 1030 de 2006 no es aplicable a la Convocatoria 128 de 2009, ya que sus disposiciones están orientadas a regular la carrera administrativa para el sector defensa. Adicionalmente, explicó que el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 no ha sido derogado y, por tanto, el Decreto 4500 de 2005 tampoco ha 6 perdido validez. Advirtió que el diseño de las pruebas se fundamentó en los ejes temáticos definidos por la DIAN e informó que las reglas de la convocatoria eran conocidas por todos los participantes. Citó la sentencia C-1230 de 2005 de la cual señaló que “las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras se constituye en un imperativo constitucional de carácter indivisible, en el sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancia del legislador, de modo que la administración y vigilancia corresponden a dos funciones que se deben ejercer de forma conjunta, inseparable y privativa por la Comisión Nacional de Servicio Civil y no por otros órganos o entidades estatales” .

Por último, argumentó que para este caso el empleo 201160 ya cuenta con lista de elegibles en firme, contenida en la Resolución 1943 del 29 de agosto de 2013 y ejecutoriada el 2 de septiembre de ese año, acto que declara situaciones jurídicas subjetivas que impiden al juez de tutela entrar a abordar el fondo de la demanda. 3.3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANEl 10 de septiembre de 2013, la DIAN solicitó que se declare la ausencia de legitimación por pasiva para ser juzgada en este caso. Citó la sentencia C1230 de 2005 y dedujo que es imperativo entender que corresponde exclusivamente a la Comisión Nacional de Servicio Civil la preparación y ejecución de los concursos públicos abiertos de méritos. Concluyó que la DIAN no puede inmiscuirse en esta clase de asuntos, so pena de extralimitarse en sus funciones e invadir las facultades constitucionales de la CNSC.

4. Coadyuvancias En el trámite de instancia fueron recibidos escritos remitidos por algunos integrantes de las listas de elegibles de la convocatoria en cuestión, quienes coadyuvaron los argumentos expuestos por las entidades accionadas, solicitando la improcedencia del amparo en pro de los derechos adquiridos de 870 personas que ya se encontraban nombradas y posesionadas. Algunos

intervinientes se relacionan a continuación: Héctor Orlando Chaparro Jessica Liliana Gutiérrez 1 15 Bernal Ortega 2 Nelson Contreras Rincón 16 Luz Irene Valencia Núñez 3 Néstor Julio Escobar Borja 17 Martha Liliana Avilés López

Paula Andrea Rodríguez 4 18 Luis Arturo Pedraza Pérez Lozano 5 Marlene Mejía Mejía 19 Ricardo Medina Quesada 6 Jaime Cardoso Cáceres 20 Sonia Ivette Ríos Ferro 7 José Leal Hernández 21 Jorge Iván Gil Barrera 8 Carlos Julio Mancilla 22 Martha Alcira Pérez Moreno 7 Hernández 9 Ana Polonia Cortes Rincón 23 Felipe Monroy Ochoa Miriam Patricia Carbonell 10 24 Martha Cecilia Cáceres Rojas Piedrahita 11 Jhon Jairo Rizo Mejía 25 Fernando Beltrán Acosta 12 Martha Lucía Castro Valencia 26 Nubia Piñeros Santacoloma Rossy Liliana Ascencio 13 Gilma Gonzalias Tenorio 27 Pachón 14 Henry Hernán Cajas Daza

5. Decisiones objeto de revisión constitucional 5.1. Primera instancia El 23 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por la ciudadana Martínez Yepes. Juzgó que no hay herramientas que permitan corroborar las irregularidades denunciadas por la demandante, las cuales estimó como simples apreciaciones subjetivas.

Argumentó que en lo que se refiere a las irregularidades contractuales, existen otros mecanismos procesales idóneos para darles trámite. Reconoció que existen situaciones jurídicas consolidadas sobre algunas personas y argumentó que teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 22 de agosto de 2012 y las pruebas se realizaron el 29 de abril de 2012, la acción de tutela carece de la inmediatez. 5.2. Impugnación

La actora consideró que no es acertado considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque la acción “fue oportuna y no ha perdido oportunidad” y agregó “[n]o puede concebirse que derechos fundamentales que se han demostrado violados por el trámite irregular del concurso de marras, deban ser olvidados, solo porque tecnicismos jurídicos ajenos a la demandante han retardado la acción". Finalmente planteó que el hecho de que el 1º de septiembre de 2013 la CNSC y la USBSM hubieran repetido las pruebas a las personas aspirantes a otro empleo ofertado, evidencia que la acción incoada todavía es plenamente oportuna. 5.3. Segunda instancia. El 6 de febrero de 2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a los documentos públicos de la ciudadana Martínez Yepes al mismo tiempo que estableció la existencia de un daño consumado. En primer lugar, señaló que la tutela sí cumple con el principio de inmediatez atendiendo que la actora conoció los resultados de la prueba el 12 de junio de 8 2012, elevó reclamación a los organizadores y recibió respuesta el 23 de junio siguiente, e interpuso el amparo constitucional el 22 de agosto de ese año. Coligió que pese a lo anterior, en el caso se presenta un daño consumado debido a la existencia de una lista de elegibles que cobró firmeza, lo cual no impide la valoración del presunto desconocimiento de los derechos

fundamentales pero sí imposibilita la adopción de medidas concretas de protección. Sobre la vulneración de los derechos invocados, consideró la delegación a la USBSM sí es legítima y que en el contrato respectivo se facultó a esta institución para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los participantes del proceso. Estimó que no resultaba admisible concluir, a partir de la sentencia C-1230 de 2005, la existencia de una competencia integral y privativa en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la administración y vigilancia de la carrera administrativa. Concluyó que nada obsta para que legítimamente otras entidades, diferentes a la Comisión, participen del concurso público. En esta medida, afirmó que sí existe un desconocimiento del debido proceso de la actora, en la medida en que su reclamación no se ajustó al procedimiento legalmente aplicable. Agregó que la CNSC no podía desentenderse de todas las reclamaciones elevadas por los participantes y por el propio Director General de la DIAN, so pena de lesionar el derecho de petición. No obstante, teniendo en cuenta que la petición de la actora fue respondida, consideró que la vulneración había sido superada. Finalmente, sobre el derecho de acceso a documentos públicos, reconoció que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece un límite al acceso a los elementos que integran el examen. Sin embargo, refirió que en esa misma norma se establece una excepción que cobija las reclamaciones de los participantes en el concurso, con la finalidad de no hacer inocuo su derecho. Citó dos precedentes de la Sección Segunda del Consejo de Estado y dedujo

que los examinados tienen derecho a conocer las preguntas y las respuestas que les fueron formuladas, al tiempo que aclaró que la reserva solo es aplicable a los terceros.

6. Pruebas Las pruebas más relevantes que obran en el expediente se relacionan a continuación: - Copia de la Resolución 1245 del 6 de noviembre de 2009, por medio la cual la CNSC adoptó la Convocatoria 128 de 2009 para proveer por concurso

abierto de méritos los empleos de carrera de la DIAN (folio 28, cuaderno 11A). 9 - Copia del Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009 que reglamentó los procesos de selección para proveer empleos de carrera de la DIAN (folio 29, cuaderno 11A). - Copia del Acuerdo 127 del 6 de noviembre de 2009 donde se modificó y se precisó el Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009 (folio 30, cuaderno 11A). - Copia de la contestación de la reclamación presentada por el señor ROBINSON GUTIÉRREZ ALTAMAR ante la USBSM con ocasión de la Convocatoria 128 de 2009 (folio 31, cuaderno 11A). - Copia de la contestación a la reclamación presentada por la señora GILMA MESA DE LEÓN ante la USBSM con ocasión de la Convocatoria 128 de 2009 (folios 32 a 33, cuaderno 11A). - Copia del oficio de 9 de mayo de 2012, suscrito por el Director de la DIAN, dirigido a la CNSC (folios 34 al 36, cuaderno 11A). - Copia del escrito de reclamación de 29 de abril de 2012, suscrito por varios

aspirantes al cargo inspector I auditor especializado de la Convocatoria 128 de 2009 (folio 37, cuaderno 11A). - Copia de la noticia “Denuncian negocio en convocatoria de la DIAN” de 20 de junio de 2011, publicada por el diario SOY Periodista.com (folio 38, cuaderno 11A). - Copia del escrito de contestación al comentario presentado por la señora Martínez Yepes ante la USBSM, fechado del 22 de mayo de 2012 (folios 39 a 42, cuaderno 11A). - Copia del escrito de petición presentado el 3 de mayo de 2012 por la señora Martínez Yepes ante la CNSC (folios 43 a 46, cuaderno 11A). - Copia del escrito de respuesta de 16 de junio de 2012 por la USBSM, al derecho de petición presentado el 3 de mayo de 2012 (folios 47 a 51, cuaderno 11A). - Copia del escrito de petición presentado por la señora Martínez Yepes ante la CNSC por la calificación obtenida en la prueba de competencias funcionales (folios 52 y 53, cuaderno 11A). - Copia del escrito de 23 de junio de 2012 por medio del cual se dio respuesta a la reclamación presentada por la accionante ante la CNSC, emitida por la USBSM respecto de la calificación de la prueba de competencias funcionales, Convocatoria 128 de 2009 (folios 54 a 56, cuaderno 11A). 10 - Copia del escrito mediante el cual la CNSC dio respuesta a la petición del 3 de mayo de 2012, presentada por la señora Zorayda Martínez (folios 118 a

127, cuaderno 11A). - Acta 215 del 8 de noviembre de 2012, suscrita por la firma Thomas Greg and Sons de Colombia, por medio de la cual se dejó constancia de la entrega al Consejo de Estado de una tula con sello de seguridad No. 267042, la cual contenía dos cuadernillos y dos hojas de respuesta correspondientes a la prueba de la DIAN aplicada el 29 de abril de 2012 (folio 181, cuaderno 11A). - Copia del registro de cadena de custodia versión 2, Resolución F.G.N. 02770/30/06/2005. Código Único de Caso 250002342000201200492-01 de 8 de noviembre de 2012 (folio 182, cuaderno 11A). - Copia de la Resolución 0101 de 1 de febrero de 2013, mediante el cual se resolvió una solicitud de exclusión del elegible César Andrés Santillana Cala de la lista conformada para el empleo 201112 (folios 244 a 257, cuaderno 11A). - Copia de la Resolución 0107 de 1 de febrero de 2013, a través de la cual se resolvió una solicitud de exclusión de la elegible Diana Marcela Manchola Varón de la lista conformada para el empleo 201136 (folio 258, cuaderno 11A). - Copia de la Resolución 081 de 8 de mayo de 2013, por la cual se efectuaron unos nombramientos en periodo de prueba, se declaran unas vacancias temporales y se revocan unas designaciones (folios 669 a 675, cuaderno 11A). - Copia de la Resolución 1943 de 29 de agosto de 2013, por la cual se

proveyeron 52 vacantes del empleo 201160 (folios 449 a 461, cuaderno 11A). - Copia del escrito de 29 de agosto de 2013, por medio del cual la CNSC informó que la Resolución 1940 de 28 de agosto de 2013 había cobrado firmeza a partir del 29 de agosto de 2013 (folios 478 y 479, cuaderno 11A). - Copia del escrito de 2 de septiembre de 2013, por medio del cual la CNSC informó que la Resolución 1943 del 29 de agosto de 2013 había cobrado firmeza a partir del 2 de septiembre de 2013 (folios 577 y 578, cuaderno 11A). - Copia del resultado de la Audiencia Virtual del empleo 201160, fechado 9 de septiembre de 2013 (folios 569 a 576, cuaderno 11A). - Copia de la constancia emitida por la CNSC, del 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” que la señora Martínez Yepes se encontraba inscrita en el empleo 211160 y que había obtenido en la prueba de competencias funcionales una calificación de 52.50 puntos, puntaje no aprobatorio (folio 463, cuaderno 11A). 11 - Copia de la Convocatoria 003 de 2006 de la DIAN (folios 511 a 517, cuaderno 11A). - Copia de la Resolución 1795 de 9 de agosto de 2013, por medio la cual se dejó sin efecto la aplicación de la prueba de competencias funcionales correspondiente al empleo 211180 realizada el 29 de abril de 2012 y se ordenó

repetir su aplicación dentro de la Convocatoria 128 de 2009 (folios 730 a 741, cuaderno 11B). - Copia de la Resolución 3279 del 27 de septiembre de 2012, a través de la que se conformó la lista de elegibles para el empleo denominado auditor tributario fondo casos especiales, código gestor IV 304, grado 4, de la Convocatoria 128 de 2009 (folios 124 a 142, cuaderno 11C). - Copia de la certificación expedida el 15 de abril de 2013 por el Seguro Social en liquidación, en el cual se relacionan las funciones ejecutadas por la contratista Ana Polonia Cortés Rincón (folios 241 a 244, cuaderno 11C). - Copia de la Resolución 1748 de 1º de agosto de 2013, donde se modificó la lista de elegibles conformada para 20 vacantes del empleo 201140 (folios 269 a 277, cuaderno 11C). - Copia de la Resolución 3258 de 27 de septiembre de 2012, mediante la que se conformó la lista de elegibles para el empleo denominado experto en contratación pública, código inspector IV 308, grado 8, ofertado en la Convocatoria 128 de 2009 (folios 354 a 355, cuaderno 11C). - Copia de la Resolución 1867 de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se modificó la lista de elegibles conformada para 3 vacantes del empleo 201137, en cumplimiento a la declaratoria de nulidad proferida por el Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Korina Mejía Castañeda y otros (folios 356 a 360, cuaderno 11C).

  • Copia de la Resolución 176 de 4 de septiembre de 2013, en la cual se efectuaron unos nombramientos en periodo de prueba (folio 361, cuaderno

11C). - Copia del escrito de 2 de agosto de 2013 presentado por la CNSC ante la USBSM, por medio del cual se examinó la pertinencia de la prueba funcional diseñada y aplicada al empleo 201180, en el marco del contrato 226 de 2011 (folios 25 a 26, cuaderno de revisión). - Copia de la respuesta de 2 de agosto de 2013 suscrita por la USBSM ante el requerimiento acerca de la prueba funcional aplicada al empleo 201180 radicado por la CNSC (folio 27, cuaderno de revisión). 12 - Copia del Acta 181-2013 de 15 de agosto de 2013, por medio de la cual se dejó constancia de la verificación y aprobación de originales por parte de la USBSM de la prueba núm. 41, la cual aplicaría el 1 de septiembre de 2013 (folio 35, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 20 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, con el listado de las llamadas realizadas para confirmar el recibo de los correos de citación a la prueba de 1 de septiembre de 2013 (folio 36, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 22 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, con la verificación de la citación de los aspirantes a la aplicación de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 37 y 38, cuaderno de revisión).

  • Copia de la comunicación de 23 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se informó sobre las condiciones de la aplicación de la prueba para el empleo 201180 y el cumplimiento de la Resolución 1795 de 9 de agosto de 2013 (folios 39 al 47, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 28 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se relacionaron los recibos de la citación a la prueba

(folio 50, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 28 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se informó la cancelación a la citación de la prueba funcional (folio 51, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación del 30 de agosto de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se informó la suspensión de la aplicación de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 52 a 56, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 2 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se presentó el listado de los aspirantes que asistieron a la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 57 y 58, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 6 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se remitió información anexa sobre la publicación de resultados de la prueba realizada el 1 de septiembre de 2013 (folio 59, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 6 de septiembre de 2013 enviada por la

USBSM, por medio de la cual se comunicó el listado con los puntajes finales de la prueba 201180 (folios 60 y 61, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 15 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación presentada 13 con ocasión de la aplicación de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 62 a 65, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 15 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación presentada con ocasión de la aplicación de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 66 a 69, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 15 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación presentada con ocasión de la aplicación de la prueba del 1 de septiembre de 2013 (folios 70 a 74, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 16 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se envió el informe psicométrico de la prueba No. 41, empleo 201180 (folios 75 a 78, cuaderno de revisión). - Copia de la comunicación de 24 de septiembre de 2013 enviada por la USBSM, por medio de la cual se envió el informe sobre la construcción y posterior aplicación de la prueba funcional y la prueba de análisis de antecedentes para el empleo 201180, de igual manera, la etapa de atención a reclamaciones en ambas pruebas (folios 79 a 89, cuaderno de revisión).

  • C

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