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CC - T20182-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20182-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-182/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La acción de tutela es procedente para garantizar los derechos de personas afectadas por una disminución en su capacidad laboral, a quienes les han negado el reconocimiento a la pensión y carecen de otra alternativa de subsistencia, aunque existan otros medios judiciales para la defensa del derecho prestacional, pues la afectación de los derechos del accionante en estos casos trasciende el ámbito estrictamente económico y compromete las condiciones de vida digna y otros derechos fundamentales, además del derecho a la pensión, de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se produce en forma progresiva, se presenta un deterioro paulatino de la salud que eventualmente les permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha de estructuración fijada en el dictamen. En estos casos, la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar es diferente de aquella en que se diagnosticó la enfermedad y de la señalada como fecha de estructuración. Ante tales eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es procedente contabilizar las semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad i) a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) luego de la calificación de la pérdida de la capacidad

laboral y ha reconocido la prestación reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se trata de sujetos de especial protección, cuya condición exige la oportuna y eficaz intervención para la garantía de sus derechos fundamentales. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral Esta Corte ha dejado sentado que cuando una Administradora de Fondos de Pensiones estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, debe tener en cuenta el momento en que la persona haya perdido efectivamente su 2 capacidad para trabajar y a partir de ésta, verificar si cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación para impugnar Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Por lo anterior, toda actuación judicial orientada a desconocer el derecho a impugnar de quienes están habilitados legalmente para hacerlo, sería contraria a derecho. Lo dicho supone acreditar que se tiene alguna de las calidades que legitiman a quien impugna la decisión, para hacerlo. En el caso del solicitante, puede hacerlo directamente o a través de representante judicial, conforme al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, quien debe tener la calidad de abogado y acreditar

que está facultado para actuar dentro de la acción de tutela, mediante poder especial o que tiene tal atribución en virtud de poder general otorgado mediante escritura pública. PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden al Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Vulneración del derecho a la pensión de invalidez por no contabilizar las semanas cotizadas luego de la fecha de estructuración de la invalidez PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Vulneración por parte de Colpensiones por no examinar procedencia de pensión de invalidez, bajo el Decreto 758 de 1990, dado que en vigencia de éste se cumple con el requisito mínimo de semanas para garantizar la pensión DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expedientes T-4520186, T4604866, T-4614061 y T-4615127

Acciones de tutela promovidas por Maribel López Velasco contra AFP Protección y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, y por Henry Evidalio Mateus Téllez, Pedro José Bermon Leal y Elvia Janeth 3 Díaz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela que se relacionan a continuación:

1. Maribel López Velasco contra AFP Protección y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA. Fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y confirmado el 6 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.

(Expediente T-4520186)

2. Henry Evidalio Mateus Téllez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.Sentencia del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, del 24 de septiembre de 2014, que negó el amparo solicitado. (Expediente T-4604866)

3. Pedro José Bermon Leal contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia del 24 de junio de 2014, decisión contra la cual se interpuso impugnación, que fue rechazada el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Mixta de Decisión.(Expediente T4614061)

4. Elvia Janeth Díaz Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Solicitud de tutela negada el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito, de Bogotá, decisión confirmada por la Sala

4 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2014. (Expediente T-4615127) Los anteriores expedientes fueron seleccionados para revisión y acumulados por auto del 21 de noviembre de 2014, de la Sala de Selección Número Once.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente 4520186 1.1. Hechos Maribel López Velasco interpuso acción de tutela contra AFP Protección y Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, con el fin de que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos: A la ciudadana Maribel López Velasco de 25 años de edad, el 26 de marzo de 2012 le diagnosticaron Hipertensión Pulmonar Severa y en concepto de rehabilitación integral del 14 de febrero de 2013, se diagnosticó Lupus Eritematoso Sistémico e Hipertensión pulmonar secundaria.

La accionante se encuentra afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A desde el 17 de noviembre de 2011 y ha cotizado más de 150 semanas al Sistema General en Pensiones. El 30 de agosto de 2013 solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones y

Cesantías Protección S.A solicitud de pago de incapacidades y/o pensión de invalidez de origen común, como lo informa la accionada. La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. SURA, el 31 de enero de 2014 calificó la pérdida de capacidad laboral en 60,95%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración el 26 de marzo de 2012, tomando como referente el diagnóstico de Hipertensión Pulmonar Severa, y sin definir deficiencia por Lupus Eritematoso Sistémico, porque según registra en la evaluación de capacidad laboral, no se había realizado consulta con reumatólogo por falta de autorización de EPS. El 20 de febrero de 2014 el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección notificó el dictamen a la accionante y, según informa la tutelante, le comunicaron verbalmente que no podía pensionarse porque no había cotizado 50 semanas al fondo de pensiones. 5 En el escrito de tutela afirma la accionante que no tiene una fuente de ingresos y el deterioro de su salud es constante, por lo cual solicita que se protejan sus derechos a la vida, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital. Admitida la solicitud de tutela en auto del 7 de marzo de 2014 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga vinculó como entidades igualmente accionadas a SANITAS E.P.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ordenó oficiarles para que se pronunciaran sobre la solicitud de tutela. De igual forma, mediante auto del 19 de marzo de 2014 el Juzgado de primera instancia ordenó vincular a la Asociación

Mutual de Apoyo Solidario Asmusol, a quien corrió traslado para que se pronunciara sobre la petición de amparo. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas El apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA, indicó que la solicitud de tutela formulada contra esa empresa es improcedente porque versa sobre el reconocimiento de la pensión, lo cual es ajeno a su representada, ya que quien eventualmente debe hacerlo es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección – AFP Protección-. Afirma que Seguros de Vida Suramericana S.A. SURA no ha vulnerado ningún derecho constitucional a la accionante, y sus actos se enmarcan dentro de las obligaciones del contrato de seguros celebrado con el referido fondo de pensiones. Por último indica que la ciudadana puede reclamar la prestación dineraria que persigue ante la justicia ordinaria civil. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que sólo conoce los casos calificados por una Junta Regional que son apelados por las partes y no existe en esa Junta ningún trámite relacionado con la calificación de la accionante, por lo cual solicita desvincularla de la actuación pues no ha vulnerado ningún derecho a la ciudadana Maribel López Velasco. El representante de EPS SANITAS solicita declarar improcedente la acción por cuanto dicha entidad no ha afectado ningún derecho fundamental de la accionante. Informa igualmente que Maribel López Velasco fue retirada de esa EPS, por solicitud de la empresa Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol desde el 2 de febrero de 2014, cuando tenía registradas 121 semanas cotizadas, y reseña las incapacidades que expidió a la accionante, por la patología que padece.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2014, indicó que el 20 de febrero de 2014 notificó a la accionante el dictamen emitido por la Comisión Laboral y le explicó que contaba con 10 días hábiles para interponer recurso de apelación si no estaba de acuerdo con el mismo, por lo cual la ciudadana tiene la oportunidad legal para hacerlo. Agrega que se encuentra efectuando el análisis para definir conforme a la 6 ley si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez, determinación que notificaría luego de que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral quede en firme y no haya un recurso por resolver. En este orden, concluye el fondo de pensiones, no ha vulnerado ningún derecho a la ciudadana Maribel López Velasco. 1.3. Decisiones de tutela que se revisan • Sentencia de Primera Instancia El 20 de marzo de 2014 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección AFP el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto existe un perjuicio irremediable que afecta el mínimo vital y la integridad personal de la accionante quien fue declarada inválida porque padece enfermedades insuperables que sólo cuentan con tratamientos médicos paliativos y debe asumir sus gastos médicos, de alimentación y transporte. Consideró el a quo que se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto la señora Maribel López Velasco fue calificada con pérdida

de capacidad laboral de 60.95%, con fecha de estructuración el 26 de marzo de

2012. Advirtió que aunque la accionante no cumple con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, deben tenerse en cuenta las efectuadas luego del 26 de marzo de 2012, por tratarse de un sujeto de especial protección, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. • Sentencia de Segunda Instancia Al decidir la impugnación presentada por el representante de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con base en que se encuentra verificando si la accionante cumple o no los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de invalidez, luego de lo cual notificará su decisión a la tutelante, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en fallo del el 6 de mayo de 2014, revocó el amparo del derecho a la seguridad social y solo tuteló el derecho de petición al considerar que la accionada no se ha pronunciado de fondo sobre la petición de la pensión, por lo cual ordenó al Fondo de Pensiones AFP Protección S.A., dar respuesta a la solicitud de pensión presentada por la señorita Maribel López Velasco. 1.4. Pruebas que obran dentro del expediente • Copia del oficio del Jefe de Área de Prestación de Protección Pensiones y Cesantías, de fecha 19 de febrero de 2014, mediante el cual notifica el 7 dictamen sobre la pérdida de la capacidad laboral de la señora Maribel López Velasco (folio 1). • Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de la accionante, que registra como

fecha de nacimiento 6 de junio de 1989 (folio 2). • Copia de la historia clínica de Maribel López Velasco, en el Instituto Neumológico del Oriente (folio 4 a 24). • Copia del Formulario de dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Sura (folio 25 a 46), • Reporte de pagos a la seguridad social de Maribel López Velasco, realizados por la Asociación Mutual de Apoyo Solidario Asmusol, en donde consta que realizó aportes a pensión desde noviembre de 2011, hasta diciembre de 2013, en forma continua, en enero de 2014 registra cotización por un día. Posteriormente aparece reporte de pago realizado por la accionante en marzo de 2014, por 30 días. (folios 132 a 137). • Oficio del 20 de marzo de 2014, de la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, en el cual informa que Maribel López Velasco está afiliada al Fondo de Pensión Obligatoria desde el 17 de noviembre de 2011, que ha realizado aportes a pensión obligatoria hasta marzo de 2014 en total de 111.14 semanas, y precisó que “para efectos de contabilizar el tiempo para definir la prestación económica, solo puede tenerse en cuenta las semanas cotizadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, hasta el 26 de marzo de 2012” (folios 156 a 158) • Oficio de la Defensoría del Pueblo donde informa que AFP Protección S.A., según lo indicó la accionante, en cumplimiento de la decisión de tutela de segunda instancia, respondió la solicitud negando el

reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas.

2. Expediente T-4604866 2.1. Hechos Henry Evidalio Mateus Téllez interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y se le cancelen los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a 8 partir del 1º de agosto de 2014 hasta que se le cancelen las mesadas dejadas de pagar. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente se establece que: El señor Henry Evidalio Mateus Téllez, de 55 años de edad, mediante dictamen del 31 de enero de 2014, realizado por remisión de EPS Famisanar LTDA, fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de la capacidad laboral de 56,85%, generada en trastorno afectivo bipolar, con fecha de estructuración el 18 de julio de 2008, El 8 de febrero de 2014 el accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Según copia del reporte de semanas cotizadas de fecha 15 de agosto de 2014, el tutelante ha cotizado 831,86 semanas desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 31 de julio de 2014. Por Resolución GNR 280534 del 10 de agosto de 2014, expedida dentro del radicado 2014-1068056, COLPENSIONES respondió a la anterior solicitud en

forma negativa con fundamento en que el tutelante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y ha cotizado por 3659 días cotizados (522 semanas desde el 24 de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2014), pero no cumple el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Tampoco tiene al menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, lo que le permitiría que sólo le fuera exigible 25 semanas de cotización. La resolución anterior fue notificada personalmente al señor Mateus Téllez el 15 de agosto de 2014. El 10 de septiembre de 2014, el ciudadano interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. En su escrito informa el señor Mateus Téllez que cotizó mientras sus condiciones físicas y mentales se lo permitieron, hasta el 31 de Julio de 2014, y de las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 309 fueron con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez. Añade que merece la protección especial del Estado porque no tiene los recursos económicos para asumir los costos de accionar los mecanismos legales ordinarios, su estado de salud no es favorable para aguardar los resultados de un proceso ordinario debido a su duración, y no tiene una fuente de ingresos para solventar sus gastos de salud, vestuario, recreación, y de sus necesidades básicas. 2.2. Respuesta de la entidad accionada 9 Admitida la solicitud de tutela en auto del 10 de septiembre de 2014, el Juzgado

16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dio traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, la cual no se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Evidalio Mateus Téllez. 2.3. Decisión de tutela que se revisa El 24 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento del 24 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad dado que el ciudadano no interpuso ningún recurso contra la Resolución GNR280534, aunque en el artículo segundo de la mencionada resolución se señalaron los que eran procedentes. Sostuvo el Juzgado que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio, sino residual porque procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, excepto que se requiera la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que en este caso no se configura. 2.4. Pruebas que obran dentro del expediente • Copia de la cédula de ciudadanía Nº 19.374.761 del señor Henry Evidalio Mateus Téllez, nacido el 10 de septiembre de 1959. • Copia del dictamen de calificación de invalidez del 31 de enero de 2014 de COLPENSIONES en el cual se determina una pérdida de la capacidad laboral de 56,85%, por enfermedad común, con fecha de estructuración 18 de julio de 2008 cuando se diagnosticó trastorno afectivo. • Copia de la Resolución GNR 280534 del 10 de agosto de 2014, mediante la

cual COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de invalidez. • Copia del reporte de semanas cotizadas, expedido por COLPENSIONES el 15 de agosto de 2014, en donde se determina un total de 831,86 semanas cotizadas.

3. Expediente T4614061 3.1. Hechos El 10 de junio de 2014 el ciudadano Pedro José Bermon Leal interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para la protección de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la seguridad 10 social, al debido proceso, la dignidad humana, orden justo, progresividad y favorabilidad en pensiones, con fundamento en los siguientes hechos: El señor Bermon Leal tiene 53 años de edad y según dictamen del Equipo Interdisciplinario de Calificación de la Nueva EPS comunicado el 11 de noviembre de 2009, padece de insuficiencia renal terminal –requiere de hemodiálisis o diálisis peritoneal-, que condujo a calificar un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2009 y grado de severidad de la Limitación Profunda.

Mediante la Resolución 5907 del 25 de septiembre de 2010, notificada al accionante el 14 de diciembre de 2010, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Bermon. Dice el señor Bermon Leal que luego, por insinuación de trabajadores del ISS, siguió cotizando con la ayuda de su familia al Sistema General de Pensiones, como trabajador independiente

El 19 de abril de 2013 el accionante solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, y por la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto de 2013, COLPENSIONES resolvió negativamente dicha petición al estimar que efectuada una nueva revisión de su historia laboral se determina que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas o de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El tutelante se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y ha cotizado 632,49 semanas, desde el 7 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013, de las cuales, según lo expresa en su libelo, 101 son posteriores a la fecha de estructuración. Sostiene el ciudadano Bermon Leal que se le practicó un trasplante renal y continuó trabajando, pero posteriormente presentó rechazo al riñón trasplantado y por su deterioro en la salud no puede desempeñar ningún cargo. Por último, señala que debe darse aplicación al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, relativo a la integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, porque contiene una condición más beneficiosa y que tiene derecho de acceder al Fondo de Solidaridad Pensional, reglamentado en el Decreto 1355 de 2008, para las personas con discapacidad de los niveles I y II del Sisbén, que han cotizado por lo menos 500 semanas. 3.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 11 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para

Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga avocó el 11 conocimiento de la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la entidad accionada; sin embargo la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, no intervino ni se pronunció sobre los hechos referidos por el accionante. 3.3. Decisiones de tutela que se revisan • Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de junio de 2014, negó la solicitud de amparo porque “al juez constitucional no le corresponde decidir si el tutelista tiene derecho o no al reconocimiento de una prestación, por carecer de elementos de competencia para ello, y porque no le está permitido invadir el ámbito de atribuciones de las autoridades públicas”, como quiera que este tipo de conflictos deben ventilarse ante la justicia ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. • Impugnación Notificada la anterior decisión, el señor Cristian Edgar Rosales Barajas, a nombre del accionante Pedro José Bermon Leal, presentó impugnación el 1º de julio de

2014. Sustenta la petición de revocatoria del fallo de primera instancia, en que la jurisprudencia constitucional sí prevé la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento pensional en dos eventos excepcionales. En el mismo escrito se reiteran las consideraciones efectuadas en la solicitud de tutela.

El señor Rosales Barajas adjunta escrito de autorización especial del accionante “para que en mi representación presente y diligencie todo lo relacionado a mi

solicitud y trámite del proceso de la pensión de invalidez de origen común, que se tramitará ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)”, con sello de presentación personal del 17 de julio de 2013. • Decisión de Segunda Instancia Mediante auto del 2 de julio de 2014 el a quo concedió la impugnación en efecto devolutivo y ordenó la remisión al superior. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Mixta de Decisión, en auto del 15 de agosto de 2014, rechazó la impugnación al estimar que quien la presentó carece de legitimidad para hacerlo, por cuanto no es un profesional del derecho con tarjeta profesional vigente y por ello no podía obrar como mandatario o representante judicial del accionante dentro de la acción del tutela. 12 3.4. Pruebas que obran dentro del expediente • Copia del Oficio GPS Nº3016-09, en el cual la coordinación de Medicina Laboral de Nueva EPS S.A., le informa al accionante que el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Nueva EPS S.A., calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en 67,30%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2009, con grado de severidad de la Limitación Profunda. (folio 15) • Constancia del Nefrólogo internista David Darío Varón Jaimes, del 6 de noviembre de 2009, sobre el cuadro clínico del accionante. (folio 16) • Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 20 de enero de 2014, en donde registra un total de 632,49 semanas, desde el 7 de octubre

de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2013. (folio 19) • Copia de la historia clínica del señor Pedro José Bermon Leal (folios 20 a 31) • Constancia de notificación el 13 de enero de 2014 de la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto de 2013. (folio 32) • Copia de la Resolución GNR 199870 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual COLPENSIONES resolvió negativamente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 5907 del 25 de septiembre de 2010. (folio 33)

4. Expediente T-4615127 4.1. Hechos El 31 de julio de 2014 la señora Elvia Janeth Díaz Castro presentó solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, protección especial de las personas con discapacidad y vida digna, los que estima quebrantados por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, con base en los siguientes hechos: La accionante nació el 10 de junio de 1962, se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 4 de mayo de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1994 cotizó 565.1429 semanas (3.956 días).

El 11 de junio de 2010, fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 58,89%, con fecha de estructuración el 20 de mayo de 2010, por enfermedad común -A. Reumatoide CF III-. 13 Mediante Resolución Nº000794 del 14 de enero de 2011 fue negado el

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitado por la accionante el 22 de julio de 2010, porque no acredita 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito exigido por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que durante el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2007 y el 20 de mayo de 2010 registra cero (0) semanas cotizadas. La anterior resolución fue notificada personalmente a la accionante el 15 de marzo de 2011. Expresa en su escrito de tutela que desde hace 21 años padece de una enfermedad degenerativa de carácter progresivo que le ha causado deformidades, limitaciones en el movimiento y le impide trabajar, por lo que al carecer de mesada pensional se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y no está en condiciones físicas y económicas para demandar ante la justicia laboral ordinaria, lo cual genera un perjuicio irremediable. Añade, que la accionada no ha considerado que cuando entró a regir la Ley 860 de 2003 ya cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener la mencionada prestación y debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa. 4.2. Respuesta de la entidad accionada Admitida la solicitud de tutela en auto del 13 de agosto de 2014, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá dio traslado a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones y a la representante de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de la Administradora

Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que se pronunciaran sobre la acción de tutela. Sin embargo, no hubo ninguna intervención de los vinculados. 4.3. Decisiones de tutela que se revisan • Sentencia de Primera Instancia El 22 de agosto de 2014 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela porque no existe un perjuicio irremediable y se desconoce el estado actual de salud de la accionante pues el dictamen que determinó una pérdida de capacidad laboral del 58,89% data del 11 de junio de 2010 y el estado de invalidez debe revisarse cada tres años, de acuerdo al artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Además, consideró que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez, dado que la resolución que le negó el derecho fue notificada el 15 de marzo de 2011 y la accionante interpuso la tutela hasta julio 31 de 2014, periodo en el que ya se habría definido su derecho pensional en 14 un proceso ordinario, lo cual desvirtúa el propósito de la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos fundamentales. Contra la anteri

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