CC - T20182-2017
Detalles
- Título
- CC - T20182-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-182/17
TRASLADO DE INTERNOS POR RAZONES DE SEGURIDADCaso de ex miembro de la Fuerza Pública que solicita traslado ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración Cuando hay un ejercicio reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que se presente cosa juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los siguientes supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acción de tutela debe versar sobre la misma pretensión, (ii) identidad de causa petendi, lo cual implica que la nueva demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada se fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en ambos procesos. Por medio de su jurisprudencia, esta corte ha indicado que para que se configure la actuación temeraria deben concurrir los tres elementos que constituyen la cosa juzgada constitucional, en el contexto de control concreto de constitucionalidad, y otro adicional. Así, debe presentarse: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia ante ocurrencia de nuevos hechos relevantes ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración Carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional “si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADONo impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección constitucional especial 2
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX
MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera eficaz DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos del sitio de reclusión Dada su relevancia, el derecho del recluso a obtener una respuesta no puede verse afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario. Esto debido a que muchas veces, mediante éstas, el interno pone en conocimiento amenazas o afectaciones a sus derechos fundamentales como la vida o la integridad, lo cual sucede cuando un interno reclama ser trasladado a un establecimiento de reclusión que ofrezca un nivel de seguridad acorde a las calidades especiales que ostenta. De esta manera, se espera que las autoridades emitan una solución formal y material al derecho de petición incoado. La primera faceta supone que las respuestas sean brindadas respetando los términos señalados por la ley, a la mayor celeridad posible y notificando su contenido de manera que se garantice que el peticionario tenga conocimiento del mismo. La segunda implica que la respuesta vaya 3 encaminada a garantizar el goce del derecho y a remover la causa de su violación, afectación o amenaza. Esto es, a brindar una solución material que en forma adecuada, suficiente y de fondo resuelva la urgencia del asunto puesto a consideración. En hechos concretos, este deber se traduce en acciones de evaluación, verificación, coordinación y materialización de medidas de protección en favor del privado de la libertad.
TRASLADO DE INTERNOS, ADOPCION DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD PREVENTIVAS Y ESTUDIOS TECNICOS DE
NIVEL DE RIESGO EN CENTROS DE RECLUSION-Marco normativo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional El juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del INPEC para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando observe arbitrariedad en ellas o una posible amenaza o lesión a derechos de los internos que permanecen incólumes pese a la relación de sujeción, verbigracia, la vida o la integridad personal. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe trasladó al accionante a otro pabellón
Referencia: expediente T-5948439
Acción de tutela presentada por Jairo Manuel Cañas Sulbarán contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC - y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán – Cauca.
Magistrada ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: 4 SENTENCIA En la revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera –, el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) en el proceso de tutela promovido por Jairo Manuel Cañas Sulbarán contra la Dirección General del INPEC y la Dirección del Establecimiento Penitenciario San Isidro. Este caso fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno (1), mediante auto proferido el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017).1
I. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 2016 el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán2 presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y ser trasladado cuando la vida de un reo esté en peligro.
El actor manifiesta que ha sido amenazado por miembros de las FARC EP y extorsionado y agredido por otros internos.3 Aduce que sus derechos están siendo vulnerados por el INPEC al no autorizarle el traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar – Cauca.
1. Hechos 1.1. Jairo Manuel Cañas Sulbarán es un interno sindicado por el delito de concusión4 recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro de Popayán
(en adelante EP San Isidro).5 Se encuentra a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi – Cauca.6
1.2. Afirma que perteneció a la Policía Nacional y que se desempeñó como investigador judicial y analista.7 1.3. En el escrito de tutela señala que ha sido víctima de amenazas por parte de miembros de las FARC EP que se encuentran, al igual que él, en el patio 1 La Sala de Selección Número Uno (1) estuvo conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Identificado con C.C. 1.143.228.158 de Barranquilla. El actor no aporta fotocopia de la cédula, ni registro civil de nacimiento pero su número de identificación consta en el escrito de tutela y en entrevista realizada al interno. Folios 1 y 120, respectivamente. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folios 1 y 2. 4 Folio 78. 5 Folio 1. 6 Folio 36 del cuaderno de Revisión. 7 Folio 120. 5 número 1. Precisa que estos internos lo consideran un sapo informante de la guardia.8 Asegura que ha sido agredido física y verbalmente por otros reclusos y que, debido a esta situación de inseguridad, su familia nunca ha ido a visitarlo.9 1.4. Indica que ha solicitado con anterioridad ser trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bolívar (en adelante EPC Bolívar) que, en su concepto, es un lugar en el que podría preservar su vida y donde podría recibir
visitas de sus familiares.10 La última solicitud fue radicada el 19 de julio de 2016 ante la Dirección del EP San Isidro.11 1.5. Relata que el 3 de junio de 2016 le manifestó a un teniente la situación de inseguridad que vivía en el patio número 1 y éste, arbitrariamente, lo condujo a la Unidad de Tratamiento Especial (en adelante UTE).12 1.6. Afirma haber sido atacado en la UTE, el 4 de junio de 2016, por un grupo de internos. Manifiesta que lo hirieron en la pierna derecha, le robaron sus pertenencias y le dijeron que venía recomendado.13 1.7. El 27 de junio de 2016 la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó formalmente el traslado. Argumentó que, según el resultado del estudio técnico de nivel de riesgo, realizado por el Grupo de Seguridad Penitenciaria, el riesgo al que se halló expuesto el interno fue de carácter ORDINARIO. Lo anterior, por cuanto no se encontraron indicios, pruebas o hechos relevantes que evidenciaran una amenaza concreta en contra de su vida en las instalaciones del EP San Isidro.14 1.8. Sin embargo, el actor aduce haber sido objeto de intento de envenenamiento el 2 de agosto de 2016.15 No aporta prueba que soporte esta afirmación. 1.9. El 22 de agosto de 2016 denunció ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Popayán que él y su familia estaban siendo víctimas de extorsión.16 Con fundamento en lo anterior, el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad y ser trasladado cuando la vida de un reo esté en peligro. En consecuencia, pretende que se ordene su traslado al EPC Bolívar. 8 Folio 1. 9 Folio 2. 10 Folio 3. 11 Folios 6 a 8. 12 Folio 2. 13 Folio 2. 14 Folio 82. 15 Folio 2. 16 Folio 25. 6
2. Trámite surtido en primera instancia 2.1. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Tercera – admitió la acción de tutela mediante auto de 21 de septiembre de 2016. En el mismo, resolvió vincular a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación17, toda vez que en el escrito de tutela se hacía alusión a solicitudes presentadas ante dichas entidades. 2.2. La Procuraduría General de la Nación – Regional del Cauca, mediante Oficio de 26 de septiembre de 201618, manifestó lo siguiente: “la Procuraduría General de la Nación no le ha vulnerado [al accionante] ninguno de los derechos a que hace alusión en su escrito de tutela; pues es claro que los motivos por los cuales presenta acción de tutela el aquí accionante se encuentran relacionados con la solicitud de su traslado de establecimiento carcelario realizada al INPEC por cuanto al parecer su vida corre peligro, caso en el cual la Procuraduría no es competente para tomar decisión de fondo respecto a dicho tema”.19
Seguidamente, la Procuraduría reseñó las actuaciones que adelantó en relación con la situación de inseguridad descrita por el actor. Primero, se refirió al Oficio No. 2437 de 5 de septiembre de 201620, enviado a la Dirección del EP San Isidro, en el que solicitó allegar informe detallado sobre la seguridad del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán.21 Agregó que la Dirección del EP San Isidro dio respuesta mediante Oficio de 16 de septiembre de 201622, indicando que todas las solicitudes del interno habían sido estudiadas y que el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC había establecido que el riesgo al que éste se encontraba expuesto era de carácter ordinario. Segundo, precisó que la Procuraduría Regional del Cauca, mediante Oficio No. 2280 de 23 de julio de 201623, ordenó a la Dirección del EP San Isidro entrevistar al interno24 para que expusiera los motivos que estaban generando un riesgo para su integridad física y su vida. Además, la Procuraduría solicitó estudiar la posibilidad de tramitar su traslado al EPC Bolívar en aras de evitar la posible vulneración de sus derechos. El 30 de agosto de 2016 la Dirección del EP San Isidro dio contestación al Oficio No. 2280 remitiendo copia de la entrevista administrativa solicitada.25 Igualmente, allegó copia del Oficio No. 810001-GASUP 9570 de 27 de junio de 2016 en el cual el nivel de riesgo fue evaluado como ordinario. 17 Folio 29. 18 Folios 53 a 59. 19 Folio 53.
20 Folio 64. 21 La respuesta por parte de la Dirección del EP San Isidro se encuentra en los folios 94 y 95. 22 Folio 94. 23 Folio 63. 24 Folio 78. 25 Folios 78 y 79. El interno no hace mención alguna respecto a su situación de seguridad en el patio número 1. Sólo menciona que está en dicho patio desde que llegó al EP San Isidro. 7 Adicionalmente, la Procuraduría Regional del Cauca advirtió que, según los documentos que reposaban en dicha entidad, el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán había tramitado con anterioridad dos tutelas más en las que pedía que su traslado fuera ordenado.26 2.3. La Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, mediante Oficio de 27 de septiembre de 2016,27 suministró detalles de los oficios emitidos con relación al caso del accionante. En primer lugar, afirmó que mediante Oficio 6011-2369 de 22 de julio de 201628 se requirió a la Dirección del EP San Isidro para que adelantara determinadas actuaciones, como adoptar medidas de seguridad para salvaguardar la vida e integridad física del interno y proceder a realizar los trámites administrativos que permitieran el traslado de establecimiento penitenciario.29 En segundo lugar, indicó que a través de Oficio 6011-3105 de 17 de agosto de 2016 se contestó una petición radicada por el actor comunicándole que la Defensoría del Pueblo no podía interferir en las competencias legales propias de las autoridades penitenciarias ordenando su traslado. De igual manera, sostuvo que: “la Defensoría del Pueblo como parte integral
del Ministerio Público ha asumido sus gestiones dentro del ámbito de sus competencias Constitucionales y legales, por tal motivo no puede endilgarse vulneración de derechos fundamentales del accionante; siendo preciso manifestar nuestra preocupación respecto de la insistencia del hoy accionante en conseguir un traslado por vía de tutela, cuando dicha situación ya ha sido debatida y definida en el Juzgado Quinto Administrativo de la ciudad de Popayán, Cauca […]”.30 2.4. La Dirección General del INPEC y la Dirección del EP San Isidro guardaron silencio.
3. Decisión que se revisa
El Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera –, mediante fallo de 4 de octubre de 201631, decidió tutelar de oficio el derecho de petición del accionante. Por lo tanto, ordenó al INPEC resolver la solicitud de traslado de centro de reclusión e informar al interno sobre la determinación que adoptara. Adicionalmente, indicó que el juez de tutela no estaba llamado a interferir en decisiones de exclusiva competencia de las autoridades penitenciarias, como las solicitudes de traslado. Precisó que lo anterior era una facultad discrecional del INPEC pero aclaró, con base en la 26 Folio 56. 27 Folios 103 a 110. 28 Folio 115. 29 Folio 104. 30 Folio 109. 31 Folios 197 a 205. 8 jurisprudencia constitucional, que dicha determinación no podía ser caprichosa ni arbitraria.
4. Pruebas obrantes en el expediente al momento de proferirse el fallo de
única instancia Las pruebas más relevantes se relacionan a continuación: 4.1. Entrevista de 31 de marzo de 2016 realizada al interno por la Policía Judicial32 y solicitada por el Procurador Regional del Cauca. El objetivo fue conocer los problemas de seguridad que se presentaban en el EP San Isidro. El interno manifestó que sólo había sido amenazado por un ex compañero suyo de la Policía. Mencionó que no había sido extorsionado por personas del establecimiento, que no había tenido problemas con ningún funcionario del INPEC, y que sus familiares no lo habían visitado debido a que se encontraban muy lejos. Por último, señaló: “me serviría que me manden al patio 10 o que me dejen en el patio 1 hasta que me salga el traslado”. 4.2. Oficio 81001-GASUP-5512 de 15 de abril de 2016 emitido por la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios33. Se responde a la primera solicitud de traslado, presentada por el accionante el 4 de abril de 2016, indicando: “un posible traslado con destino a un municipio distinto del que radica su proceso generaría serios traumatismos procesales, administrativos y presupuestales, además de la implementación de esquemas especiales de seguridad. Igualmente, se precisa que el INPEC cuenta con la tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, por lo que el interno puede postularse para efectuar un encuentro familiar por este medio. Finalmente, es oportuno destacar que debido a que en el petitorio se esbozan motivos de seguridad, con acto administrativo de la fecha se han iniciado los procedimientos que establecerán la viabilidad del traslado por la
causal alegada”. 4.3. Acta No. 044-16 de 3 de mayo de 201634 mediante la cual se dictaron medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida e integridad física del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán. En dicha ocasión, se hicieron presentes, en la Dirección del EP San Isidro, el Director de dicho establecimiento, el Comandante de Vigilancia, el interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán y funcionarios de custodia y vigilancia. Algunas de las medidas preventivas que se adoptaron fueron: (i) la restricción de salidas del patio número 1 únicamente a situaciones que lo ameritaran, por ejemplo, notificaciones, citas con abogados, servicios médicos y jurídicos y asistencia social y espiritual; (ii) supervisión permanente de cada salida del interno por parte de los funcionarios del establecimiento; (iii) mayores controles a las personas que visitaran al recluso siendo obligatorio una autorización escrita, firmada con huella dactilar y previamente validada por el 32 Folios 120 y 121. 33 Folio 141. 34 Folios 117 y 118. 9 mismo; (iv) prohibición de ingreso al patio de reclusión del peticionario de internos provenientes de otros pabellones; (v) mayores condiciones de seguridad en los casos en que el tutelante debiera cumplir con diligencias judiciales fuera del establecimiento, para lo cual se haría uso de mínimo dos (2) unidades de guardia e (vi) indicación según la cual dicha orden de medidas de seguridad sólo sería levantada cuando el Consejo de Seguridad del Establecimiento estimara que el interno no fuera objeto de peligro alguno. 4.4. Copia del Oficio PYDIRE No. 594-2016 de 5 de mayo de 2016 emitido
por la Dirección del EP San Isidro35 y dirigido a la Dirección Regional de Occidente del INPEC. Se rinde concepto respecto a la situación de seguridad del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán indicando que el patio número 1 está destinado para exfuncionarios públicos. Se adjunta la entrevista de 31 de marzo recepcionada por la Unidad de Policía Judicial (numeral 4.1.) y el Acta No. 044-16 mediante la cual se adoptaron medidas de seguridad preventivas (numeral 4.3). 4.5. Primer fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán36 dentro del trámite de la acción interpuesta por Jairo Manuel Cañas Sulbarán contra el INPEC. El juez resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor. Lo anterior, debido a que el 4 de abril de 2016 el interno formuló la primera solicitud de traslado pero ésta fue resuelta parcialmente en Oficio 81001GASUP-5512 de 15 de abril de 2016 (numeral 4.2.). El INPEC emitió concepto respecto a la causal de acercamiento familiar omitiendo pronunciarse sobre la causal de seguridad invocada. Por otro lado, se declaró la improcedencia de la acción en relación con la pretensión de ordenar agilizar el traslado al considerar que tal actuación desbordaba la competencia del juez constitucional. 4.6. Oficio 81001-GASUP-9750 de 27 de junio de 2016 emitido por la Coordinadora (E) de Asuntos Penitenciarios, mediante el cual el INPEC resolvió de fondo la petición de 4 de abril de 2016 dando cumplimiento al
primer fallo de tutela (numeral 4.5.). En dicho oficio: “[s]e estableció, según lo aprobado por el Comité de Verificación en Acta No. 21 emitida el 02 de junio de 2016 evaluarlo en riesgo ORDINARIO, toda vez que no se encontraron indicios, pruebas o hechos relevantes que evidenciaran una amenaza concreta en contra de su vida en las instalaciones donde se encuentra. No obstante, se solicitó a la dirección de (sic) establecimiento mantener las medidas de protección establecidas en acta de seguridad 044-16 en procura de garantizarle su vida e integridad personal”.37 35 Folio 116. 36 No obra en el expediente el fallo ni el escrito de tutela presentado en aquella ocasión. La información descrita en el numeral 4.5. se extrae del Auto Interlocutorio N. 912 de 5 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Popayán. En dicho auto se resuelve el incidente de desacato promovido por el accionante. El juzgado se abstiene de aplicar las sanciones debido a que se acreditó cumplimiento del fallo. Ver folios 69 a 75. 37 Folio 82. 10 4.7. Segundo derecho de petición, presentado el 19 de julio de 2016, dirigido a la Dirección del EP San Isidro. El interno solicita nuevamente ser trasladado al EPC Bolívar por motivos de seguridad.38 4.8. Derecho de petición de 8 de agosto de 2016 dirigido a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, en el que el actor solicita ser trasladado al EPC
Bolívar.39 4.9. Segundo fallo de tutela40 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán – Cauca el 16 de agosto de 2016. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados eran acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, vida e integridad personal. Por otra parte, las pretensiones del accionante fueron que se autorizara su traslado a otro centro penitenciario y ser indemnizado por lesiones que le fueron causadas en el EP San Isidro. 4.9.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán consideró que la acción no estaba llamada a prosperar.41 Lo anterior, debido a que no había claridad sobre los hechos, el accionante no había aportado prueba alguna que demostrara que su vida estaba en riesgo y, de las pruebas que se recaudaron en el proceso,42 tampoco podía afirmarse que hubiera sido víctima de agresiones físicas y verbales o envenenamiento. Paralelamente, indicó que el juez de tutela no podía emitir órdenes que invadieran la esfera de competencia del INPEC, como el traslado de un interno a otro establecimiento de reclusión. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de tutela.43 Finalmente, ofició a la Dirección del EP San Isidro para que 38 Folios 6 a 8. 39 Folios 13 a 16. 40 Folios 83 a 93. 41 Folio 89. 42 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comisionó al asistente social
del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que realizara varias actividades dentro del asunto de la referencia. En relación con lo anterior, el juez en tutela en su momento indicó: “podemos concluir que el señor JAIRO MANUEL CAÑAS SULBARÁN, que se (sic) sindicado por el delito de concusión. Que ha presentado solicitudes para que sea trasladado a la cárcel de Bolívar, de las cuales, le han dado respuesta e incluso instauró acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la cual fue declarada improcedente y posteriormente al presentar incidente de desacato el juzgado se abstuvo de aplicar las sanciones. En relación con las visitas que el interno ha recibido, se puede verificar que en lo que ha transcurrido de este año ha sido visitado por: ROSIO PERAFAN CAJAS, CARMEN EDILMA ZAMANATE, YULI NOELI MENESES PERAFAN, DELIA ISAURA PERAFAN DE GÓMEZ. Se puede evidenciar que el interno fue atendido en el área de sanidad por presentar herida en el muslo tercio medio”. Luego se transcriben las entrevistas realizadas a los tenientes WILSON LEGARDA SALAZAR Y BYRON MIGUEL PIEDRAHITA HERNÁNDEZ (folios 86 y 87). 43 RESUELVE. PRIMERO: DECLARAR improcedente el Amparo de Tutela invocado por el señor JAIRO MANUEL CAÑAS SULBARÁN, con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo motivo de este proveído. SEGUNDO: OFICIAR al director del EPC de la ciudad, para que le
garantice la seguridad al accionante, busque las medidas necesarias, y le brinden protección a su vida e integridad personal en las instalaciones del EPC de la ciudad. TERCERO: ADVERTIR al accionante JAIRO MANUEL CAÑAS SULBARÁN que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización, pretentidas (sic) a través de la presente acción constitucional (…)” (folio 93). 11 garantizara seguridad al accionante y adoptara las medidas necesarias para brindarle protección en el penal.44 4.10. Denuncia por extorsión ante la Fiscalía General de la NaciónSeccional Cauca de 22 de agosto de 2016.45 El accionante relata que sus familiares y él están siendo extorsionados y que no ha recibido visitas de ellos debido a que fueron amenazados. 4.11. Derecho de petición de 29 de agosto de 2016 dirigido a la Procuraduría Regional del Cauca, en el que el accionante solicita al Procurador Regional ordenar a la Dirección del EP San Isidro tramitar su traslado al EPC Bolívar.46
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a la Dirección del EP San Isidro47, al Área de Sanidad del EP San Isidro48, al Portal de Ingreso del EP San Isidro49, a la Dirección de 44 Folio 92. 45 Folio 25.
46 Folios 17 y 18. 47 Concretamente, se le solicitó: “(i) Indicar el pabellón o patio actual de reclusión en el que se encuentra el interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán y precisar las condiciones de seguridad que ofrece el mismo; (ii) Informar qué grupos de internos alberga el Patio Uno (1) del Establecimiento Penitenciario San Isidro; (iii) Establecer si el Establecimiento Penitenciario San Isidro cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a miembros y ex miembros de la fuerza pública. En caso negativo, señalar el procedimiento que debe seguirse para tomar medidas de protección en el caso concreto; (iv) Señalar las razones por las que a la fecha, el señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán no ha sido trasladado a un centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la fuerza pública pese a que el Establecimiento Penitenciario San Isidro emitió concepto en Consejo de Seguridad Acta No. 2016-16 de 04 de abril de 2016, en el que se sostuvo “este consejo considera que debido a su condición de ser ex servidor público además de las amenazas en su contra son elementos suficientes para solicitar su traslado a otro establecimiento penitenciario preferiblemente uno destinado para albergar reclusos con este fuero.”; (v) Remitir Estudios Técnicos de Nivel de Riesgo efectuados y medidas adoptadas en relación con la seguridad del señor Jairo Manuel Cañas Sulbarán. Aportar el resultado del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo realizado por el Grupo de Seguridad Penitenciaria y aprobado por el Comité de Verificación en
Acta No. 21 del 02 de junio de 2016 e informar sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad contenidas en el Acta N. 044-16 del 3 de mayo de 2016. (vi) Señalar en detalle cómo se tramitan las peticiones presentadas por los internos que involucren violaciones, afectaciones o amenazas graves a sus derechos fundamentales, en concreto a la vida, la integridad física y la seguridad personal; (vii) Informar si en el Patio Uno (1) del Establecimiento Penitenciario ha habido altercados entre internos que pertenecieron a la Fuerza Pública e internos ex miembros de grupos guerrilleros. Indicar si el interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán ha estado involucrado en alguno de estos eventos desde que se encuentra recluido y las medidas que fueron adoptadas en caso tal”. 48 Se le pidió: “(i) Allegar copia del historial de consultas al Área de Sanidad por parte del interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán desde que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro. Referirse específicamente a: (A) hechos del cuatro (4) de junio de 2016, día en el cual el interno afirma haber consultado por herida en el muslo derecho; (B) hechos del tres (3) de agosto de 2016, día en el cual el interno relata haber sido llevado al Área de Sanidad por posible envenenamiento. Describir detalladamente, el diagnóstico realizado, el estado de salud del interno y el tratamiento que le fue brindado”. 49 Se solicitó: “(i) Allegar relación de las visitas que ha recibido el interno Jairo Manuel Cañas Sulbarán desde que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario San Isidro. Precisar
fecha y nombre de los visitantes”. 12 Incorporación de la Policía Nacional50 y al señ
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