CC - T20184-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20184-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-184/17

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Caso en que víctima de violencia doméstica solicita asistir a audiencia de fijación de cuota alimentaria, sin la presencia del agresor AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha señalado que el funcionario judicial incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto cuando: “(…) i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (…)”. En síntesis, este exceso se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación

que lo lleva a denegar o vulnerar, entre otros, derechos que puedan verse involucrados, el derecho al acceso a la administración de justicia. Es por ello que no es posible sacrificar derechos subjetivos por aplicar taxativamente normas procesales, pues si ello ocurre, el juez constitucional está en la obligación de hacer prevalecer los derechos individuales fundamentales. PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales 2 FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema Interamericano DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protección judicial Las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o

discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo en cuenta derecho, como víctima de violencia doméstica, a no ser confrontada con el agresor en audiencia

Referencia: Expediente T-5853839

Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio José Luis Ortíz Pérez, como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez contra el Juzgado Tercero 3 Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas en primera instancia por

la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela iniciada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio señor Jorge Luis Ortiz Pérez, como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez representante legal de la niña Connie Valentina y el adolescente Andrés Felipe Borja Ramírez, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, y los vinculados señor Luis Carlos Borja Ordúz, Fiscalía Especializada de Violencia Intrafamiliar, Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, Personero Delegado de Derechos Humanos el Menor y la Familia de Barrancabermeja, Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y el derecho a no ser confrontada con su agresor. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.1

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y solicitud El Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio obrando como agente oficioso de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez representante legal de los niños Connie Valentina y Felipe Borja Ramírez, solicita la protección de los 1 La Sala de Selección Número Uno estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio 4 derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia y a no ser enfrentada con su agresor, que considera le fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, al resolverle de manera desfavorable la petición de práctica de su interrogatorio de parte sin la presencia de su ofensor. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dejar sin efecto las actuaciones realizadas en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2016, dentro del proceso de alimentos presentado por la accionante en favor de sus hijos, y se disponga lo pertinente para que sea escuchada en interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor, permitiéndole de esta manera demostrar los reales gastos que demanda la crianza de sus dos hijos. A continuación, se presentan los hechos en que se fundamenta la acción, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

2. Hechos Relevantes 2.1 Informa el actor que la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, demandó la fijación de cuota alimentaria en favor de sus hijos Conni Valentina Borja Ramírez y Felipe Borja Ramírez, y a cargo del señor Luis Carlos Borja Ordúz. 2.2. El conocimiento de la demanda le fue asignado al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, quien fijó como alimentos provisionales, en favor de los menores, el 30% del salario devengado por el obligado a cubrir la prestación alimentaria, y señaló como fecha para la

audiencia inicial, el 13 de julio de 2016. 2.3 Un día antes de la realización de la audiencia, la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, solicita a la juez de familia, que se le fije una fecha, una hora y un lugar, diferente para que se reciba su interrogatorio de parte, pues, siendo víctima de violencia intrafamiliar, no está en condiciones de enfrentarse con su agresor. 2.4. Como respuesta a la anterior petición el juzgado destaca en la audiencia del 13 de julio de 2016, que la petición resulta improcedente dada la naturaleza de concentrada que tiene la audiencia inicial regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso, y procede a suspender la diligencia, señalando nueva fecha con el fin de que la demandante comparezca garantizándole que no se le confrontará con el demandado, y que se entenderá que no tiene ánimo conciliatorio. 2.5. Ante la negativa del funcionario judicial la accionante, días antes de la diligencia de audiencia, invocando el contenido del artículo 4º del Decreto 4799 de 2011, insistió en su derecho a no ser confrontada con su agresor, 5 anexando dos certificaciones sobre su estado de vulnerabilidad mental en las que se certifica que padece “síndrome de mujer maltratada” de alta complejidad por la duración y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida, y certificación sobre la existencia de trastorno de personalidad dependiente con rasgos ansiosos, acompañado con crisis de angustia. 2.6 Llegado el día y la hora de la diligencia, la funcionaria judicial decidió no

aceptar la petición y continuar con la audiencia inicial, en la que luego de recepcionada la prueba, de oír a las partes en sus alegaciones finales y de valorar el recaudo probatorio, decidió fijar como cuota alimentaria un porcentaje equivalente al 12% para cada uno de los hijos del demandado. Este fallo fue notificado en estrados, aclarando que contra el mismo no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario. 2.7. En virtud de lo anterior, y como para la demandante este porcentaje de alimentos no consulta la realidad de los gastos que la crianza de sus hijos demanda, en especial por la condición de su hija Connie Valentina Ramírez quien presenta “un déficit cognitivo especial”, lo cual genera gastos y cuidados adicionales, se acudió al juez constitucional para que se revisara la decisión y la garantía del debido proceso que no le fue respetado a la demandante al no permitírsele rendir interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor.

II. PRUEBAS

1. Con la acción de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: 1.1. Escrito suscrito por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Barrancabermeja, a través del cual solicitaba se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 4799 de 2011 y se le respetara y aplicara su derecho a no ser confrontada con su agresor (fls. 11-12 del cuaderno principal). 1.2. Escrito dirigido por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez a la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja solicitando de manera urgente

acompañamiento dentro del proceso que por alimentos adelanta a su agresor (fls. 15-16 del cuaderno principal). 1.3. Escrito dirigido por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez a la Defensoría del Pueblo informándole de su situación personal y familiar, y solicitándole la intervención en el proceso de alimentos debido a que sus peticiones de no confrontación y de acompañamiento no fueron atendidas por el juzgado de conocimiento ni por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja (fls. 9-10 del cuaderno principal). 6 1.4. Certificación suscrita por la psicóloga Claudia Liliana Martínez González, sobre el trastorno de personalidad dependiente que sufre la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, desde el 11 de marzo de 2016 y en el que concluye: “(…) no es recomendable que la paciente se vea confrontada a situaciones relacionadas con los posibles hechos de violencia, porque eso altera la salud mental de la paciente, lo que podría conllevar a una recaída y desestabilizarla” (Fol. 17 del cuaderno principal). 1.5. Certificación expedida por el psicólogo Leonardo Rueda Rueda quien atendió a la paciente Nasly Patricia Ramírez Flórez en proceso de reconocimiento psico-jurídico que le permitió concluir que la paciente presenta: “(…) síndrome de mujer maltratada de alta complejidad por la duración (22 años) y gravedad de la violencia generalizada a la que ha sido sometida (…)” Fls. 18-19 del cuaderno principal.

2. Respuesta de las entidades demandadas

2.1. El Fiscal Primero Local CAPIV, dio respuesta2 informando que a su despacho le correspondió conocer de la denuncia formulada el 7 de enero de 2016 por la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, contra su esposo, el señor Luis Carlos Borja Ordúz, y contra el sobrino de su esposo, señor Cristian Mauricio Angarita Borja, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar. Señala que, recibida la queja, procedió a librar las comunicaciones al comandante de la estación de policía del centro, a la comisaria de familia, y a la defensoría del pueblo, en procura de que, dentro de sus competencias, tomaran las medidas de atención y protección a la víctima de violencia. Agrega que recopilado el material probatorio se solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288, audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal, quien fijó como fecha y hora para adelantar la audiencia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) a las ocho (8.00 a.m.) de la mañana, pero que dicha diligencia no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor. 2.2. La Juez Tercero Promiscuo de Familia refiere en su respuesta que, el proceso de alimentos se adelantó respetando los derechos de las partes intervinientes, y en especial los derechos de los menores involucrados para quienes se pedía la fijación de cuota alimentaria. En cuanto a la petición de la

demandante de ser oída sin la presencia del demandando, destaca que le aclaro a su apoderado, que no sería sometida a careo alguno, razón por la que debía comparecer a la diligencia, pues el artículo 392 del C. G. del P., dispone que los procesos verbales se agotarán en una sola audiencia3. 2 Fol. 35-35vto del cuaderno principal. 3 Folio 37-38 del cuaderno principal. 7 2.3. La Procuraduría Provincial de Barrancabermeja dice que como respuesta a la solicitud de acompañamiento elevada por la hoy actora señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, en su nombre y en representación de sus hijos, Conni Valentina y Andrés Felipe Borja Ramírez, se practicó visita, el 27 de julio de 2016, al expediente radicado al número 2016-00042 en el Juzgado Tercero Promiscuo de Barrancabermeja, constatando que las etapas procesales pertinentes se practicaron sin haberse vulnerado el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental4. 2.4. La Personería de Barrancabermeja, considera que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia realizó la audiencia única de trámite siguiendo la directriz señalada en los artículo 5º y 392 del Código General del Proceso, sin desconocimiento del derecho de la víctima de no ser confrontada con su agresor, dado que la misma, a pesar de estar debidamente notificada, no asistió a la audiencia, y estuvo representada por su apoderado, lo cual evitó el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa5. 2.5. Luis Carlos Borja Ordúz, solicita declarar improcedente la acción, al

considerar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en cuanto la decisión de no asistir a la audiencia fue autónoma y propia de la demandante, y porque el proceso se desarrolló siguiendo el trámite previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso6. 2.6. La Defensora de Familia de Barrancabermeja –Centro Zonal la Florestaafirma que revisado el expediente que contiene el proceso de alimentos adelantado al señor Luis Carlos Borja Cruz, se observa que el proceso se adelantó conforme a las etapas propias del proceso verbal sumario, y respetando las garantías mínimas de todos los sujetos procesales7.

3. Sentencias judiciales que se revisan e impugnación 3.1. Sentencia de primera instancia En fallo de primera instancia del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil-Familia, negó el amparo constitucional, argumentando que no se evidencia vulneración ni desconocimiento de los derechos fundamentales que se enlistan en la demanda. Se afirma en la sentencia que el trámite dado a la demanda de fijación de cuota alimentaria, se surtió acorde con la naturaleza de verbal sumario que la ley le asignó a este tipo de proceso, y la decisión que fijó el valor de la cuota alimentaria, estuvo sustentada en un análisis serio y razonado del material probatorio aportado. Análisis que incluyó una valoración en conjunto no sólo la prueba traída por el demandado, sino 4 Folio 40 – 44 del cuaderno principal. 5 Folio 47-49 del cuaderno principal. 6 Folio 51-54 del cuaderno principal. 7 Folio 71-72 del cuaderno principal.

8 también la que aportó la parte demandante, y la recepcionada en la diligencia de audiencia. 3.2. Impugnación. Oportunamente el accionante impugna la sentencia insistiendo en que la ausencia de la denunciante en la audiencia que fijó la cuota alimentaria a cargo del cónyuge Luis Carlos Borja Orduz, desconoció su derecho a ser oída. Considera el impugnante que el juez de conocimiento debió garantizar la presencia de la víctima de violencia de género en la audiencia, pero sin la presencia del agresor, y no basarse en un tecnicismo legal y dejarla sin la posibilidad de ser escuchada. A juicio del agente oficioso, es un grave precedente jurisprudencial que se obligue a la víctima a comparecer a una audiencia en la que se encuentra el agresor, y no se asegure un tiempo y un espacio diferente para evitar ser re victimizada y agredida con su presencia. 3.3. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada al considerar que el juez que tramitó el proceso de alimentos, dio estricta aplicación a las normas procesales que lo rigen, y además porque valoró todo el material probatorio existente, que le permitió concluir la fijación de la cuota alimentaria atendiendo a la real situación de las partes. Además, porque la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia, encontró que, respecto a la garantía de la víctima de no ser enfrentada con su agresor, la juez de familia respeto este derecho dentro del

marco de las normas procesales reguladoras del proceso verbal. Al respecto afirma la sentencia que el juez del proceso de alimentos le indicó al apoderado judicial de la demandante que podía recibirle el interrogatorio de parte en horario diferente al de su contraparte garantizándole que no sería sometida a careo, pero que en virtud de lo previsto en el inciso 1º del artículo 392 del Código General del Proceso, no podía evacuar la misma en otro momento y lugar. Finalmente, para la Corte, la cuota alimentaria se fijó valorando en su integridad el material probatorio recaudado integrado por la declaración del demandado, la prueba documental aportada con la demanda y con el escrito de contestación, por lo cual no evidenció vulneración de algún derecho fundamental que haga imperiosa la intervención del juez de tutela. Insiste el juez constitucional de segunda instancia que, como lo decidido en el proceso de alimentos hace tránsito a cosa juzgada formal, la agenciada puede 9 presentar otra demanda ante el Juez de Familia, en procura de que se reajuste la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico Deberá la Corte establecer si el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,

contradicción, y el derecho de no ser confrontada con su agresor, de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, al negarse a practicar interrogatorio de parte sin la presencia de su agresor señor Luis Carlos Borja Ordúz, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado en favor de sus hijos Conni Valentina y Felipe Borja Ramírez.

3. Legitimación por activa del agente oficioso – Reiteración de jurisprudencia En los términos del artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a ejercer acción tutela ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos señalados en la ley. A su turno el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción puede ser ejercida por cualquier persona, ya sea de manera directa, o a través de representante legal o por medio de agente oficioso.

En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho

fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados, y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de 10 agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. En lo que tiene que ver con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado: “[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente

oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que, sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228 […].” En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos8. 8 Sentencia T-214 del 1º de abril de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 Para el presente evento, quien interpuso la demanda en nombre y

representación de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez, fue el Defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, quien recibió escrito de la accionante solicitándole su intervención para que sus derechos y los de sus hijos, no fueran vulnerados9. Se afirma en la demanda de tutela expresamente, que obra como agente oficioso, en procura de lograr que a la demandante en el proceso de alimentos se le garanticen sus derechos fundamentales como víctima de violencia doméstica, que sea oída y que finalmente se atiendan los distintos requerimientos que efectúo ante la Procuraduría Regional y al juzgado de conocimiento. En consecuencia, la Sala de Revisión concluye que el defensor del Pueblo Regional Magdalena Medio, está legitimado para obrar en nombre y representación de la señora Nasly Patricia Ramírez Flórez.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Reiteración de jurisprudencia10. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales. En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de demandar por vía de tutela aquellas decisiones judiciales emitidas por autoridades que vulneraran garantías fundamentales, con el fin de salvaguardar, por una parte, los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, y, por la otra, la supremacía

de la Constitución y efectividad de los derechos de los ciudadanos11. Esta regla se deriva del texto de la Constitución, en concordancia con la 12 Convención Americana sobre los Derechos Humanos aprobada mediante la 9 Folio 9 a 10 del cuaderno principal. 10 La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporación en la materia. 11 La Sala efectuará una breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la Sala Plena C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) hasta la sentencia C590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 También llamada Pacto de San José de Costa Rica. “Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Subrayado fuera de

texto). 12 13 Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, así fueren causados por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 199214 declaró la inexequibilidad de los precitados artículos del Decreto 2591 de 1991. En esa decisión, esta Corporación aclaró que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, como regla general, violaba la autonomía y la independencia judicial y transgredía los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Además, señaló que las decisiones de las autoridades judiciales: (i) son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces15. En este sentido, aclaró la Corte en la sentencia de constitucionalidad citada que, en principio, el amparo no procede contra providencias judiciales, pero excepcionalmente es posible interponerlo como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental. Esta excepción, se presentaba en aquellos casos en los cuales las decisiones de la administración de justicia incurren en una

desviación tan ostensible que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad al

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