CC - T20185-2017
Detalles
- Título
- CC - T20185-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-185/17
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Posibilidad de exoneración o de implementación de acuerdos en el pago de servicios públicos domiciliarios ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional La acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar servicios públicos ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para 2 amparar los derechos fundamentales Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus garantías básicas pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado asume un deber especial de protección en su
beneficio que se traduce en implementación de acciones afirmativas VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas El desplazamiento definido en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse de su localidad de residencia o de abandonar sus actividades económicas habituales se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personalque han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasión del conflicto armado, de disturbios y tensiones interiores, de violencia generalizada, de violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los artículos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel “deber impuesto a toda persona y 3 autoridad pública, por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”. Es así como la solidaridad se convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, son titulares de especial protección constitucional. PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza del vínculo entre la empresa y el usuario CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de dos facturas si es bimestral o tres facturas si es mensual CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales para exoneración de las obligaciones a cargo del suscriptor conforme artículo 128 de la Ley 142 de 1994 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación adquirida con anterioridad al desplazamiento
DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS RESPECTO A
PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOReiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a E.S.P. suscribir acuerdo de pago con accionante, una vez tenga claridad sobre situación
de consumo en inmueble y estado actual de obligación
Referencia: Expediente T-5915951
Acción de tutela presentada por Emilse Madrid López contra la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe S.A. E.S.P.-
Magistrada Ponente: 4
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Emilse Madrid López contra la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe S.A. E.S.P.- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Doce.
I. ANTECEDENTES La señora Emilse Madrid López presentó acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa y a la igualdad. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que, aduce, tuvo que abandonar repentinamente por cuenta de las amenazas de grupos organizados al margen de la ley. Explica que fue despojada forzosamente y que por tal razón no pudo continuar atendiendo oportunamente el pago de la obligación económica contraída con la entidad, por lo que en virtud del principio de solidaridad y en atención a su condición victimizante solicita la condonación de la deuda. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes:
1. Hechos 1.1. La señora Emilse Madrid López cuenta con sesenta y tres (63) años de edad1, es madre cabeza de familia de cinco (5) hijos y aduce haber sido 1 La accionante nació el siete (7) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 9). En adelante, siempre 5 desplazada por la violencia en dos (2) ocasiones, por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma ubicado en el municipio El Paso del Departamento del Cesar. 1.2. Expone que en el año dos mil uno (2001) ante el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la ley tuvo que marcharse del territorio que habitaba y trasladarse, en compañía de su familia, a la ciudad de Cartagena, donde residió hasta el año dos mil tres (2003). En esta última fecha regresó a
su lugar de origen ya que las condiciones socioeconómicas eran difíciles, pues no podía “atender y mantener como madre cabeza de hogar a 6 hijos”2. 1.3. Señala que la situación de orden público en la zona mejoró sustancialmente y esto le permitió encontrar cierta estabilidad económica y emprender una actividad productiva importante3. Sin embargo, en el año dos mil catorce (2014) fue víctima de nuevas amenazas y extorsiones por parte de movimientos insurgentes, lo que la obligó a desplazarse una vez más a Cartagena. 1.4. La premura de las circunstancias la llevaron a abandonar inesperadamente todas sus pertenencias, incluido un inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, el cual estaba instituido para prestar un servicio de hotel y simultáneamente fungía como su lugar de residencia4. Este hecho, sumado al temor de regresar a un ambiente de hostilidad, le impidieron cancelar oportunamente el valor de las facturas correspondientes al servicio público de energía que allí se venía prestando, incurriendo en mora. 1.5. Ante el incumplimiento generado, Electricaribe S.A. E.S.P. amenazó con iniciar acciones legales de cobro en su contra. Frente a ello, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la peticionaria presentó un primer derecho de petición ante la entidad solicitando se adelantaran los trámites pertinentes para exonerarla del pago del consumo facturado, habida cuenta de su estado de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado5.
1.6. Mediante escrito del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Electricaribe le informó a la accionante que, según el artículo 47 de la que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Folio 1. De la anterior afirmación la Sala advierte que la accionante por error hizo referencia a seis (6) hijos constatándose por ella misma que son cinco (5). 3 La peticionaria señala que adquirió préstamos con entidades bancarias que le permitieron mejorar su situación económica, abrir un hotel y vivir de los ingresos allí obtenidos (folio 1). 4 La Sala advierte que en algunos elementos de juicio aportados al proceso se indica que el predio de propiedad de la actora se encuentra ubicado en el barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, Cesar y en otros se señala al barrio Luis Hernando Restrepo del mismo lugar. En el expediente no hay evidencia alguna de que correspondan a inmuebles diferentes y simplemente obedece a una situación de disparidad en la referencia por emplear cuando se trata de indicar la localización del bien. 5 Folio 49 del cuaderno de Revisión. 6 Resolución 108 de 19976, la pretensión incoada era improcedente toda vez que existe una expresa prohibición de exoneración consagrada en el artículo 99 de la Ley 142 de 19947 que señala que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”8. 1.7. Insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones, el veintidós (22) de
octubre de dos mil quince (2015) incoó por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar una nueva petición, invocando la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos con fundamento en la Ley 142 de 19949. En concreto, adujo haber incurrido en mora por causas ajenas a su voluntad imputables al desarraigo propio del desplazamiento10. 1.8. Sin brindar una respuesta de fondo al anterior requerimiento, la empresa le advirtió a la usuaria sobre la existencia de una anomalía técnica detectada en las instalaciones eléctricas del inmueble de su propiedad, consistente en la presencia de un “medidor electromecánico con posición alterada que genera error en la medida”11. En dicho oficio fue informada de su obligación de cancelar oportunamente las facturas de cobro adeudadas, previniéndosele que “si a la fecha de vencimiento de [las facturas] [estas] no [habían] sido [canceladas, reclamadas o recurridas], Electricaribe [procedería] con la suspensión del servicio de energía por incumplimiento del contrato”12. 1.9. Tras estimar que esta actuación vulneraba sus derechos fundamentales, la señora Madrid López acudió por primera vez al mecanismo constitucional. El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena mediante fallo del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante no había puesto en conocimiento de la entidad prestadora del 6 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la
facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 8 Folio 52 del cuaderno de Revisión. 9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 10 Obra en el expediente, petición del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) suscrita por la Defensora del Pueblo Regional Bolívar, Irina Juniles Acosta en la cual solicita ante la Electrificadora del Caribe lo siguiente: “Soportado en estas consideraciones, en especial, el deber de solidaridad de las empresas de servicios públicos domiciliarios, frente a las víctimas del conflicto armado, le solicitamos tenga a bien, realizar las acciones pertinentes para garantizar la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos en cabeza de una víctima del conflicto armado, atendiendo los análisis jurisprudenciales señalados” (folios 10 al 12). 11 Del expediente de tutela, se advierte que la empresa le brindó una respuesta a la accionante mediante oficio del treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016) y más adelante reiteró las consideraciones inicialmente plasmadas en un documento de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 15, 16, 17 y 19 y folios 85 y 86 del cuaderno de Revisión). 12 Folio 14. 7 servicio de energía su condición de desplazamiento habida cuenta que el documento suscrito por la Defensoría del Pueblo que hacia visible su situación
de vulnerabilidad no había sido debidamente aportado. 1.10. En procura de lograr una protección efectiva de sus garantías básicas al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la actora opto por presentar una segunda solicitud de amparo, esta vez aportando al trámite del proceso que ahora se revisa, el escrito suscrito por el ente público que declaraba su calidad victimizante. Agotado lo anterior, entendió entonces que no existía impedimento alguno para la materialización de sus pretensiones clamando así por una salvaguarda inmediata de sus derechos. 1.11. Señala que “no oculta el hecho de que [debe]”13 pues incluso en la actualidad reside en el inmueble de su propiedad un vigilante permanente que hace uso de las instalaciones del predio con su consentimiento expreso a efectos de velar por la integridad patrimonial que debió abandonar. No obstante en virtud del principio de solidaridad solicita la exoneración del pago de las obligaciones generadas con Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto del consumo de energía en el bien atendiendo a su condición de víctima del conflicto armado, debidamente acreditada en el Registro Único de Víctimas14. 1.12. Refiere que es posible que parte del consumo registrado en el inmueble obedezca al hecho de que el medidor eléctrico allí instalado se encuentre alterado o funcionando incorrectamente. Por ello, pretende se adopten con celeridad las acciones afirmativas a que haya lugar.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, el treinta (30)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción15. 2.2. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderada especial16, dio contestación al requerimiento judicial solicitando rechazar la protección invocada teniendo en cuenta que la accionante presentó una acción de tutela previa en contra de la entidad, con fundamento en los mismos hechos. Aduce que esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)17, y el tres (3) de marzo de esa anualidad se declaró su improcedencia, por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía la condición de desplazamiento de la actora, instándosele a que informara previamente su 13 Folio 2. 14 Folio 21 y folios 17, 26, 27 y 28 del cuaderno de Revisión. 15 Folios 25 al 28. 16 Ana Margarita Pérez Hernández. 17 El radicado de la tutela presentada corresponde al siguiente número: 13001-40-71-004-2016-00031-00 (folio 33). 8 situación de vulnerabilidad a efectos de lograr la exoneración del consumo durante el periodo en que sufrió el desplazamiento18.
3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016),
declaró improcedente la protección constitucional deprecada. Para el Despacho no se configura una acción temeraria por cuanto si bien la accionante presentó dos (2) tutelas por los mismos hechos, en la última adujo un nuevo elemento de juicio -el escrito de queja dirigido a través de la Defensoría del Pueblo a Electricaribeque merece ser valorado en esta instancia. Aclaró, no obstante, que tal documento no aparece recepcionado por la empresa accionada, luego ésta desconoce la real situación de la señora Madrid López. En esa medida puede entenderse que no se agotaron todos los medios de defensa pues, inclusive, contra las facturas de cobro y el aviso de suspensión del servicio público no se iniciaron las reclamaciones correspondientes ni se presentaron los recursos de ley. Este hecho, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable, impiden un pronunciamiento de fondo del juez constitucional. 3.2. Impugnación presentada por la señora Emilse Madrid López La anterior determinación fue impugnada por la actora, mediante escrito del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo que existe un motivo razonable y válido para acudir por segunda vez al mecanismo constitucional, pues en esta ocasión “la exposición de [su] situación de víctima del conflicto y de los derechos que [la] cobijan, fue encausada a través de la Defensoría del Pueblo”19 por medio de un documento que no fue aportado en la primera oportunidad y que da cuenta de sus condiciones actuales. En esa medida, puede hablarse de un
nuevo medio de prueba que tiene incidencia sobre la protección de sus derechos fundamentales20. 3.3. Decisión de segunda instancia Luego de impugnarse el fallo conoció de la tutela, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena -Bolívar, autoridad que mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que quien instaure una acción de tutela por 18 Folios 30 al 32. 19 Folio 80. 20 Folios 80 al 87. 9 estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar, así sea sumariamente, sus afirmaciones, lo que no se evidenció en el caso en estudio, pues no se probó que [la actora] atacó la decisión de cobro de Electricaribe, así como no logro demostrar que informó su calidad de víctima del desplazamiento forzado ante dicha entidad”21.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1. Denuncia presentada ante la Fiscalía Sesenta (60) de Cartagena el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por la señora Emilse Madrid López, quien aduce la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el artículo 34722 de la Ley 599 de 200023, por hechos ocurridos el veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso, Cesar que ocasionaron su desplazamiento. La noticia criminal corresponde al número
13001600112820150064224. 4.2. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Policía del municipio El Paso, Cesar25, a través del cual le solicita al Comandante de la Sijin en el corregimiento de La Loma26 “medida de protección policiva a la señora Emilse Madrid López identificada con la
C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio Luis Hernando Restrepo, corregimiento La Loma”27 ya que “viene siendo amenazada para que abandone en el término de la distancia esta población, o de lo contrario será declarada objetivo militar de los amenazantes”28. 4.3. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Policía del municipio El Paso, Cesar29, a través del cual le 21 Folio 14 del cuaderno de impugnación. 22 Artículo 347. “Amenazas. Modificado por el artículo 36 de la Ley 1142 de 2007. El que por cualquier medio apto para difundir el pensamiento atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Modificado por el artículo 6 de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 4 de la Ley 1426 de 2010. Si la amenaza o intimidación recayere sobre un servidor público perteneciente a la Rama Judicial o al Ministerio Público o sus
familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte”. 23 “Por la cual se expide el Código Penal”. 24 Junto a este documento se aportó un formato único de noticia criminal con fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) en el cual la accionante narra lo siguiente: “A raíz de las amenazas de muerte que vengo recibiendo por parte del grupo denominado Los Urabeños cuando vivía en el corregimiento La Loma Cesar tuve que venirme para la ciudad de Cartagena y actualmente estoy residiendo en el Barrio San José Los Campanos desde el día 28 de septiembre del año 2014. Las personas que me llaman se identifican como Los Urabeños de La Loma Cesar y El Paso. Me dicen que ellos van a matar a mis hijos si no les doy las cajas de municiones que me piden para fusiles. Me piden dinero. Me mandaron a desocupar la región y por tal razón me vine para Cartagena con mi familia” (folio 20 y folios 17 y 50 del cuaderno de Revisión). 25 Adalberto Bermúdez Mendoza. 26 Sargento Maestre. 27 Folio 22. 28 Folio 22. 29 Adalberto Bermúdez Mendoza. 10 solicita al Comandante de la Subestación de Policía de La Loma30 “medida de protección policiva a la señora Emilse Madrid López identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio Luis Hernando Restrepo, corregimiento La Loma”31 ya que “viene siendo amenazada para que abandone en el término de la distancia esta población, o de lo contrario será
declarada objetivo militar de los amenazantes”32. 4.4. Solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalía General de la Nación ante el Comandante de la Estación de Policía -CAI San José Los Campanosde Cartagena, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)33. Se pretende con tal petición “se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora Emilse Madrid López, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 36390453, al igual que su núcleo familiar quienes residen en el Barrio San José Los Campanos MZ A Lote 8 Cra 103 Sector Jardín Real. La persona arriba anotada viene siendo víctima de amenazas de muerte por parte del grupo denominado Los Urabeños, según lo manifiesta la denunciante. Por todo lo anterior se les solicita le brinden la protección necesaria cuando la requiera, procurando que cese todo acto de violencia y amenazas ejercidas por ese grupo”34. 4.5. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena -Bolívar, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que figura como accionante la señora Emilse Madrid López y como accionado Electricaribe S.A E.S.P.35. En aquella oportunidad, la autoridad judicial declaró improcedente el amparo ya que “el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de
los servicios públicos, en este caso de energía, para que realicen los trámites pertinentes tendientes a la exoneración del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la época del desplazamiento, esto es, durante la época en que no ocuparon el bien. Es decir, es deber de la actora darle a conocer a la empresa dicha situación de vulnerabilidad para, en caso de no ser atendida dicha solicitud, pueda hablarse entonces de una vulneración de los derechos”36.
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la señora Emilse Madrid López, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, informó a esta Corporación que el inmueble ubicado en el 30 Sargento Martínez. 31 Folio 23. 32 Folio 23. 33 El número asignado a la solicitud es el siguiente: 130016001128201500642 (folio 61). 34 Folio 61. 35 Folios 34 al 41. 36 Folio 40. 11 corregimiento de La Loma, municipio El Paso, Cesar es de su propiedad.
Reiteró que tuvo que abandonarlo por razón de las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley y asentarse en la ciudad de Cartagena donde a la fecha reside junto a su núcleo familiar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta. Allí les fue reconocida la calidad de víctimas que les ha permitido acceder a diversas ayudas estatales37. 5.2. La Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- a través de oficio
del veinticuatro (24) de febrero de esta anualidad se pronunció sobre la existencia de una irregularidad técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble de propiedad de la peticionaria consistente en una “alteración de la posición del medidor -medidor electromecánico con posición alterada genera error en la medida”. Igualmente hizo referencia al estado de cuenta que reporta el bien indicando que el monto adeudado a la fecha asciende a la suma de diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($10.267.276,70) con una mora para pago inmediato de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con treinta y seis centavos ($489,213.36). Aseguró que la solicitud de exoneración incoada por la actora fue desestimada y a la fecha el servicio de energía se continúa prestando en el predio38.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. No hay temeridad en el caso de la señora Emilse Madrid López 2.1. Diferenciación entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad La señora Emilse Madrid López interpuso dos (2) acciones de tutela sucesivas
reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que estima vulnerados por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este trámite que se adelanta planteó la existencia de una acción temeraria por considerar que se presenta identidad de sujetos, objeto y causa respecto de la tutela presentada con anterioridad y la que ahora es objeto de revisión. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada por la peticionaria se encuentra afectada por este fenómeno y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia. 37 Folios 17 al 36 del cuaderno de Revisión. 38 Folios 38 al 89 del cuaderno de Revisión. 12 El artículo 3839 del Decreto 2591 de 199140 dispone que la presentación
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