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CC - T20186-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20186-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-186/15

ARBITRAMENTO-Definición y características El constituyente reconoció al arbitramento como un medio alternativo de resolución de conflicto, a través del cual las partes de manera libre, se sustraen de la justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para ellas. Las decisiones de los árbitros equivalen a una providencia judicial, cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia Constitución y que, se somete también al deber de respetar garantías constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALESProcedencia excepcional Se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales cuando, con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTODesarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz En materia de arbitramento, el defecto orgánico adquiere características especiales, pues la conformación de un Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se halla sujeta a ciertas materias. Es sobre este punto que el principio de Kompetenz-Kompetenz, según el cual

estos Tribunales tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de su propia competencia, adquiere relevancia, pues se incurriría en un defecto orgánico, exclusivamente, cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles”. PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo Esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, expuso que el principio tiene un efecto positivo y otro negativo. En virtud del primero, se determina la competencia, que está sujeta a un control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y, con su aplicación, se pretende materializar la voluntad de las partes para que la controversia sea dirimida a través de este medio de resolución de conflictos. Por lo mismo, el pacto arbitral es un límite a la competencia de los árbitros y les está vedado pronunciarse sobre ámbitos ajenos al convenio arbitral. En cuanto al efecto negativo, se trata de una consecuencia lógica del efecto positivo, pues limita la injerencia de los jueces estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los árbitros sin que ellos se hayan pronunciado al respecto. Según la sentencia mencionada, “[el] objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje”.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior, hace parte de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es aplicable a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija también los laudos arbitrales. El desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES-Improcedencia por cuanto no se evidencia que Tribunal de Arbitramento hubiera infringido su competencia y tampoco se trasgredieron derechos fundamentales

Referencia: expediente T-4.551.220

Acción de Tutela instaurada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y los árbitros que lo conformaron, el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa entidad, Gases del Caribe, AP Compañía LTDA, María Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

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Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicia1, las empresas Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA2 instauraron acción de tutela contra la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las controversias surgidas con la señora María Cristina Pretelt y la sociedad MCP Asesores de Seguros Ltda. Lo anterior, al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del laudo arbitral que resolvió tal controversia, así como por la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación elevado en contra de dicho laudo. 1.1. Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 10 de junio de 20143, quien vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a Gases del Caribe, a AP Compañía Ltda, a

José Francisco Chalela Mantilla, Jorge Santos Ballesteros y Aurelio Tabón Mejían en su condición de árbitros, y a las partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido por los accionantes contra el laudo arbitral dictado en este asunto. Los hechos relevantes de la causa se resumen así:

I. En abril de 2003, la señora María Cristina Pretelt celebró un contrato de agente independiente con las accionantes, a través del cual se obligaba a realizar la promoción, colocación y renovación de 1 El apoderado de las empresas accionantes fue el abogado José Fernando Torres Fernández de Castro. 2 En adelante, la Sala se referirá a ambas empresas indistintamente como Liberty, las aseguradoras o las convocadas. 3 Cuaderno 1, folio 56. 3 seguros, al igual que a fungir como asesora. A cambio de esto, recibiría comisiones y el pago de honorarios.

II. Mediante una comunicación calendada el 20 de mayo de 2005, la señora Pretelt indicó que, conforme a conversaciones pasadas con personal de las aseguradoras, cedía el negocio a una persona jurídica de la que era socia denominada MCP Asesores de seguros Ltda4. En virtud de lo anterior, pidió que las claves que le habían sido asignadas y que la identificaban como agente independiente, fueran traspasadas a la sociedad mencionada.

III. La relación comercial continuó desarrollándose, las claves fueron traspasadas y las aseguradoras registraron en sus libros contables pagos a la sociedad MCP.

IV. Tiempo después, según a señora Pretelt, Liberty Seguros dejó de recurrir a MCP Asesores, mas utilizó el modelo ofrecido por ellos

para convenir los mismos servicios. Con ello, incumplía las obligaciones derivadas del contrato de agente independiente que había sido cedido.

V. Por su parte, las convocadas indicaron que tal cesión no se materializó, pues las cláusulas del contrato la prohibían y no podía derivarse de sus comportamientos la aceptación de tal negocio jurídico. A su parecer, lo que había existido era un contrato verbal de Agencia Colocadora de Seguros. Además, señalaron que dejaron de recurrir a la sociedad mencionada por la terminación de los contratos por parte de empresas distribuidoras de gas, y por el fin de las ofertas mercantiles emitidas “(…) por ellas y aceptadas por los intermediarios de seguros y una sola de las aseguradoras –en la mayoría de los casos Liberty Seguros de Vida SA, pero no otros

Liberty Seguros SA”5.

VI. Por lo anterior, la señora Pretelt y MCP Asesor de Seguros convocaron un Tribunal de Arbitramento -el ocho de julio de 2010con el fin de que se aclarara: la aceptación de la cesión del contrato de agente independiente celebrado en abril de 2003, el incumplimiento de éste por parte de Liberty Seguros, la terminación injustificada de los contratos de seguros celebrados en virtud de la intermediación y la inducción a las gasear a excluir a la sociedad convocante de la comercialización del producto denominado “herencia garantizada”, recurriendo a otros intermediarios. Por ello, solicitaron que se condenara a las convocadas al pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales, al igual que por las comisiones a que alegaban tener derecho por utilizar el modelo

de negocios implementado por la señora Pretelt. 4 En adelante, la Sala se también referirá a MCP Asesor de Seguros Ltda, como la sociedad MCP, o sociedad convocante. 5 Cuaderno 1, folio 5. 4

VII. Ante la oposición de las aseguradoras, las partes convocaron acudieron al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, para hacer el nombramiento de los árbitros.

VIII. Mediante audiencia del 13 de septiembre de 2011 fue instalado el Tribunal de arbitramento integrado por los árbitros José Francisco Chalela Mantilla, Aurelio Tobón Mejía y Jorge Santos Ballesteros, que mediante Auto del 10 de octubre de esa anualidad ordenó que se precisaran la cuantía de las pretensiones, que se adjudicara copia de la demanda para su traslado y advirtió que posteriormente se pronunciaría sobre su admisión. Asunto que resolvió el 10 de octubre de 2011.

IX. El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo la primera audiencia de Trámite. Mediante Auto no. 11, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, la controversia. También se refirió a una alegada falta de competencia y concluyó que “(…) este preciso aspecto es de carácter sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en el Laudo que ponga fin a este proceso, entre otras sobre el alcance de la cláusula compromisoria, una vez se practiquen las pruebas solicitadas por las partes para sustentar sus posiciones (…)”6.

X. Liberty excepcionó falta de competencia del Tribunal e inexistencia del

pacto arbitral con la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, entre otras razones, porque -a su parecerla cesión del contrato de agente independiente no se había materializado. De allí que la resolución del conflicto no estuviera amparado por la cláusula compromisoria que existía en tal negocio jurídico. También alegó la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta le legitimación por activa y pasiva, inexistencia de incumplimientos y cobro de lo no debido.

XI. El dos de octubre de 2013, el Tribunal profirió el laudo, ratificó su competencia, declaró no probadas las excepciones y concedió parcialmente las pretensiones de la parte convocante7. Entre otros aspectos, consideró que sí era competente para resolver el conflicto en atención a la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No. 5613 de agente independiente celebrado entre Liberty Seguros y María Cristina Pretetl, que fue cedido a MCP Asesor de Seguros Ltda. Entre los fundamentos, se expuso que las convocadas no habían cancelado a MCP Asesor de Seguros las comisiones debidas, terminaron injustificadamente los contratos con las gaseras y, posteriormente, celebraron nuevos negocios jurídicos similares sin la participación de ese intermediario. 6 AZ 1, folio 96. 7 Condenó a las convocadas a pagar a la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, la suma de $1.368.900.657 millones de pesos, más intereses moratorios.

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XII. Las empresas accionantes en sede de tutela interpusieron el recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales 1, 2, 6 y

8 del Decreto 1818 de 1998, que suponen: nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita; constitución ilegal del tribunal arbitral; fallo en conciencia debiendo ser en derecho; resolución sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; y ausencia de resolución de cuestiones sujetas al arbitramento.

XIII. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar, el 13 de marzo de 2014, infundado el recurso de anulación. Entre otros aspectos, indicó que no estaba facultada para analizar en términos generales la competencia de los árbitros, mas podía examinar tal posibilidad en escenarios restringidos de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz, según el cual son los árbitros quienes la delimitan de manera autónoma. Para el caso en concreto, consideró que las aseguradoras no cuestionaban la nulidad absoluta del pacto arbitral, por objeto o causa ilícita, o un yerro en la constitución del Tribunal, sino que -con base en las causales 1 y 2 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998controvertían la cesión del contrato que, a juicio del Tribunal de Arbitramento, se materializó por comportamientos reiterados de las aseguradoras. Ello, con el fin de argumentar que no existió ningún pacto arbitral. Empero, lo anterior suponía que el juez de anulación entrara a terciar dentro de una disputa de carácter material -contenida incluso en la primera súplica de la demanda presentada por las convocantes-, que no guardaba relación con la nulidad del pacto

arbitral o con la constitución del Tribunal de Arbitramento. Obrar de tal modo, sería desbordar los límites del recurso de anulación y desconocer el aludido principio. Hubo un salvamento de voto, en el que se alegó que debía analizarse la cesión del contrato, inexistente al parecer de la Magistrada disidente, pues de ello dependía la competencia de los árbitros. 1.2. Solicitud de amparo constitucional La demanda presentada ante el juez constitucional por las aseguradoras puede ser dividida en tres partes, en la primera se sustenta la procedencia del amparo contra providencias judiciales y laudos arbitrales. En la segunda, se refiere a las causales específicas de prosperidad que consideran se materializaron en este asunto (cuatro en total). Finalmente, en la tercera se refiere a los vicios que, a su parecer, se configuraron en el laudo arbitral (cinco en total). Cabe destacar, antes de ahondar en cada una de esas partes, que el demandante solicitó al juez constitucional que revocara la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que el laudo arbitral. En consecuencia, debía disponer que MCP Asesor de Seguros reintegrara las sumas pagadas a ella, junto con todas las costas pagadas y los demás efectos contemplados en la ley para cuando un laudo es declarado nulo o revocado. 6 1.2.1 En lo relativo a la procedencia del amparo constitucional, Liberty Seguros arguyó que la controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que se afecta su derecho fundamental al debido proceso, ya que: el laudo

desbordó los límites del pacto arbitral; el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre la falta de competencia de los árbitros y se abstuvo de estudiar otros cargos; el Tribunal de arbitramento dejó de analizar elementos probatorios fundamentales y valoró indebidamente otras, como el dictamen pericial. Señaló, en relación con los demás requisitos de viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales y laudos arbitrales, que obró conforme al principio de inmediatez, que no existe otro mecanismo judicial para defender sus derechos, de allí que ya agotó todos los medios disponibles a su alcance y no se trata de una demanda contra una sentencia de tutela. 1.2.2 En cuanto a los vicios en que, a su parecer, incurrió al Tribunal Superior de Bogotá, reiteró los cargos que había elevado para solicitar la anulación del laudo. Así, trajo a colación que el pacto arbitral no comprendía a MCP Asesor de Seguros, que no hubo cesión entre esta sociedad y la señora María Cristina Pretelt -que requería aceptación expresa del cedido-, que la disputa se originó por hechos relacionados con lo estipulado en las ofertas mercantiles aceptadas por las gaseras -que debían solventarse en otros Tribunales de arbitramento-, y finalmente, que entre las aseguradoras y MCP Asesor de seguros existió un contrato verbal de agencia colocadora de seguros, dentro del cual no operaba el pacto arbitral. 1.2.2.1 A continuación, enfatizó que el Tribunal Superior de Bogotá arguyó que, en virtud del Decreto 1818 de 1998, solo podía analizar la competencia

de los árbitros de manera indirecta, ya fuera, por ejemplo, por la falta de validez del pacto, por irregularidad en la conformación del colegio arbitral o por consonancia del laudo. Luego no existía una causal autónoma de competencia. Igualmente, consideró que todos sus cargos se reducían a la ausencia de pacto arbitral entre las aseguradoras y MCP Asesor de Seguros y que, en el fondo, utilizaba el recurso de anulación para controvertir los argumentos de los árbitros. También trajo a colación lo aseverado en el salvamento del voto de una Magistrada del Tribunal, que consideró que sí debía determinarse la existencia de la cesión, para derivar de allí la competencia de los árbitros. 1.2.2.2 A partir de lo anterior, indicó que el primer defecto que se presenta es el desconocimiento del precedente, pues el Decreto 1818 de 1998 sí incluye hipótesis relativas a la falta de jurisdicción y competencia. De allí que el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver el recurso de anulación, incurrió en un yerro al considerar que sólo de manera indirecta podía analizarse tal ausencia, desconociendo así sentencias como la SU-174 de 2007, la T-408 de 2010, la T-058 de 2009 y la T-288 de 2013, que parten de considerar que la falta de jurisdicción o competencia constituyen una nulidad 7 procesal, que afecta la validez de todas las actuaciones adelantadas en un proceso. 1.2.2.3 Como segundo defecto, alegó también el desconocimiento del precedente constitucional sobre el principio kompetenz-Kompetez, pues éste

permite al Tribunal de arbitramento definir ab initio su competencia, lo que no implica la imposibilidad posterior de revisar este acto, para esclarecer un exceso manifiesto en él, como lo señaló la sentencia SU-174 de 2007. 1.2.2.4 Como tercer defecto, arguyó la existencia de un defecto fáctico en el que se incurrió al analizar solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del Tribunal de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues sólo se refirió a la causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, mas dejó de lado la inexistencia de un pacto arbitral en el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros Tribunales de arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con las gaseras, y el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba circunscrita al paco arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora Pretelt. 1.2.2.5 Como último y cuarto cargo, mencionó que el Tribunal Superior profirió una providencia sin motivación, al no pronunciarse sobre el argumento atinente a que en el laudo se apartó del dictamen pericial sin que mediara una justificación para ello. 1.2.3 En lo relativo a los defectos que, a su parecer, son patentes en el laudo arbitral, apuntó que se trataba de un defecto orgánico, un defecto material, un defecto fáctico, una decisión sin motivación, y el desconocimiento del precedente. 1.2.3.1 En lo relativo al defecto orgánico, manifestó que se consolidó en

atención a que el Tribunal de arbitramento desconoció los límites del pacto arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora Pretelt, que no cobijaba los conflictos que llegasen a surgir con MCP Asesor de Seguros. Además, las disputas debían ser resueltas con base en las normas que regulan el agente independiente y no la agencia colocadora de seguros. De manera que el laudo desconoció los límites de la cláusula compromisoria. Ahora bien, indicó que sí existió un pacto arbitral entre las aseguradoras y la MCP Asesor de Seguros, pero estaba estipulado en ofertas mercantiles emitidas por las empresas distribuidoras de gas. De allí que, en caso de disputas, deberían ser zanjadas por un Tribunal de Arbitramento de la ciudad donde la empresa gasera tuviera su sede, esto es, Cartagena, Barranquilla, Manizales, Armenia, Riohacha y Cali, pero en ningún caso Bogotá. De hecho, a su parecer, la controversia surgió dentro de las dinámicas propias de las ofertas mercantiles aceptadas, como son los beneficios y retornos presuntamente derivados de la comercialización de seguros, la supuesta terminación anticipada de dichas ofertas de manera unilateral para celebrar contratos nuevos sin que la convocante participara, la pretendida exclusión de 8 MCP Asesores como intermediario de los contratos de microseguros comercializados a través de las gaseras, el traslado de cargo de manejo operativo del modelo sin consultar a la convocante MCP Asesor, la disminución de la comisión que recibía o su ausencia de pago por la celebración y la renovación automática de los contratos de microseguros8.

1.2.3.2 En lo atinente al defecto sustantivo, arguyó que no fueron aplicadas las normas pertinentes para el caso, pues el Tribunal encontró que sí se había configurado la cesión del contrato de agente independiente 5613. Como ello, jurídicamente no era posible, entonces no se podía invocar el pacto arbitral para dirimir la controversia. En efecto, a su parecer, se dejó de atender lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Comercio (CdC): 887, 888, 839, 112, 116; así como los artículos 1494, 1495, y 1753 del Código Civil (CC). Así, mencionó que, al constar el contrato por escrito, su cesión debía cumplir esta misma solemnidad, como ello no fue así, ha de tenerse por inexistente. Además, como quiera que MCP Asesor de Seguros es de propiedad de la señora Pretelt, tampoco podía –conforme con el artículo 839 del CdCcontratar consigo misma, salvo que mediara autorización de las aseguradoras. Adicionalmente, el contrato de agente independiente prohibía la cesión, según la cláusula décima cuarta, que sólo podía permitirse si mediaba expresamente una autorización expresa -que debe ser formal-, es decir, no hubiese bastado una aceptación tácita, mediada por comportamientos de Liberty. 1.2.3.3 En lo que respecta al defecto fáctico, alegó que se valoraron erradamente las pruebas, pues extrajo de ellas conclusiones infundadas y omitió analizar otras que daban por probados hechos relevantes para el asunto. De no haber incurrido en este yerro, la conclusión habría sido que no existió la

cesión del contrato de agente independiente 5613 entre María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros. En lo atinente a la ausencia de escrito de la cesión, indicó que lo que existió fue una carta de la señora Pretelt en la que manifestaba su deseo de que la totalidad de su cartera y las claves a su nombre pasaran a MCP Asesor de Seguros, pero sobre ella no existe elemento que demuestre haber sido radicada. Ahora, también erro el Tribunal al desconocer la existencia de un contrato verbal de agencia de seguros que sí existía entre MCP Asesor de Seguros y las convocadas, así como en omitir que el pacto arbitral debía constar por escrito. De allí que la competencia de los posibles Tribunales de Arbitramento se circunscribía a las ofertas mercantiles emitidas por las distribuidoras de gas y aceptadas por los intermediarios de seguros y por la aseguradora respectiva. Con lo cual, el Tribunal omitió que su competencia estaba delimitada para pronunciarse sobre el contrato de agente independiente y sus otrosíes, pero ello lo remitía directamente a los convenios con las gaseras. 8 En este sentido, enfatizó que el conflicto surgido giró en torno a la cláusula 8ª de las ofertas que establece: “El oferente, el intermediario líder y el intermediario asociado, tendrán derecho a las comisione y retornos pactados, sobre todos los seguros con renovación, vendidos bajo la aceptación de esta oferta, hasta la terminación de cada una de las vigencias renovadas automáticamente o con nueva aceptación del asegurado. Aún (sic) cuando haya vencido o terminado el plazo establecido en la presenten oferta”. 9 Adicionalmente, el Tribunal de Arbitramento declaró que se habían terminado

injustificadamente los contratos de seguros celebrados como consecuencia de la intermediación y que se celebraron nuevos -básicamente con el mismo objetopero con otro intermediario, de lo que devino también el no pago de comisiones. Sin embargo, a su parecer se incurrió en un defecto fáctico, pues dichos contratos no fueron ignorados ni terminados de manera anticipada, según se desprende de los testimonios de los funcionarios de la entidad tomadora del seguro (Gases del Caribe) y del intermediario líder (AP y Cia LTDA). De manera que lo que se presentó fue la terminación por vencimiento de plazo y la celebración de unos nuevos. Igualmente, se valoró indebidamente el material probatorio que muestra como las aseguradoras cumplieron con el pago de las comisiones de intermediación, como lo fue el testimonio del representante de AP y Cía Ltda, quien era el intermediario líder. De otra parte, el Tribunal ignoró pruebas que acreditaban que no hubo renovación de las pólizas de seguros, como se evidencia en los testimonios de la empresa previamente aludida, así como del entonces Secretario General de Gases del Caribe. Por el contrario, lo que hubo fue la celebración de pólizas nuevas, en las cuales las partes eran distintas, pues las Convocadas pasaron de tener el 100% del negocio a 40%; entrando así otras compañías como Aseguradora de Vida Colseguros y siendo las convocadas coaseguradoras. Además, ni los tomadores del seguro ni los asegurados solicitaron la mencionada renovación, de allí que no fuera posible que esto sucediera o se consolidaría una práctica abusiva. De lo anterior, arguyó que no se podían generar comisiones a favor de MCP

Asesor de Seguros, pues todo se hizo por fuera de la vigencia de la oferta mercantil emitidas por las distribuidoras de gas, sin que mediara su intermediación. En este orden de ideas, ahondó en críticas en torno a la valoración del dictamen pericial y a otras experticias que incidían en el cálculo de la indemnización, pues “(…) calculó la indemnización con base en un promedio mensual de comisiones percibidas por MCP Asesor de Seguros, sin parar mientes en los costos y gastos operacionales incurridos durante la ejecución de la relación contractual”9. Con esto, no se centró en el eventual perjuicio sino en los ingresos brutos sobre una proyección de las comisiones y desconoció que el perito aducía que la suma debía ser menor, sin brindar razones para ello y sin reparar en que la metodología de proyección no era la adecuada, pues “(…) el tiempo máximo que quedaba en ejecución era en promedio de 4 años, y no había seguridad en la continuidad del negocio y mucho menos de la compañía aseguradora (…)”10. Con tal proceder, el Tribunal de Arbitramento trasgredió el principio del derecho de la reparación 9 Cuaderno 1, folio 41. 10 Cuaderno 1, folio 43. 10 integral del daño, pues concedió una indemnización más allá de su resarcimiento, hasta el punto de consolidarse en un enriquecimiento sin causa que supera con creces las posibles utilidades reales de MCP Asesor de Seguros. 1.2.3.4 Por lo demás, en cuanto a la decisión sin motivación, expuso que en el hipotético caso de aceptar que se revocaron los contratos, de allí no puede

desprenderse el incumplimiento del contrato de agencia de seguros ni del contrato de agente independiente. Como quiera que esto no fue sustentado, la causal se cumple. Pero, además, como quiera que el intermediario no hace parte del contrato, pues no es tomador ni asegurador, sus derechos sólo se derivan del contrato de intermediario de seguros. 1.2.3.5. Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente, apuntó que el Tribunal se apartó -sin justificaciónde las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, según la cual sólo se puede distanciar de las conclusiones de un dictamen con fundamentos razonados. Ante ello, enfatizó que el Tribunal no brindó razones que sustentaran por qué se distanció de las conclusiones del dictamen pericial, del que sólo utilizó ciertos elementos. 1.3. Contestación de las partes demandadas e intervención de terceros con interés 1.3.1 Árbitros que conformaron el Tribunal convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá11. El doctor Jorge Santos Ballesteros, en representación de los demás árbitros que dirimieron la controversia, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial de instancia en sede de tutela para oponerse a las pretensiones de la demandante, pues la acción–a su parecerera improcedente e infundada, ya que en el laudo se analizaron todos los aspectos que, a través del amparo, nuevamente se cuestionan. Así, indicó que el laudo fue congruente con los hechos y pretensiones de las

partes. También enfatizó que se analizaron las pruebas allegadas conforme a la razón y a la sana crítica. Por lo anterior, se remitió a lo establecido en el Laudo proferido que dirimió la controversia y resaltó la i

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