CC - T20186-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20186-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-186/17

ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional JUEZ DE TUTELA-Facultad para definir problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales MORA JUDICIAL-Definición Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión

judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES

2 INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada en procesos ordinarios de sustitución pensional y responsabilidad civil extracontractual

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGALProporcional al tiempo de convivencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional hasta que la Corte Suprema resuelva de fondo DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Magistrada de Tribunal Superior adoptar decisión de fondo a que haya lugar, dentro del proceso ordinario en materia de responsabilidad civil extracontractual

Referencia: Expedientes acumulados T5896866 y T-5915213

Acciones de tutela instauradas por: (i) Nury Perdomo Tovar, agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de

Casación Laboral y otros; y, (ii) Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) dentro del proceso T5896866, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil el 1 de noviembre de 2016, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y, (ii) dentro del proceso T5915213, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral el 19 de octubre de 2016, en segunda instancia, dentro del trámite de tutela promovido por Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil y otro1.

I. ANTECEDENTES Mediante Auto de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número doce (12), se decidió acumular los trámites de revisión con radicados T-5896866 y T-5915213, por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de presunta mora judicial injustificada. A continuación, se efectuará un relato de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos.

T-5896866 Hechos que generan la solicitud de protección constitucional

1. La señora Nury Perdomo Tovar, en condición de agente oficioso -e hijade la señora Graciela Tovar de Perdomo, instaura acción de tutela contra la 1 Los procesos T-5896866 y T-5915213 fueron seleccionados por la Sala de Selección de tutelas número doce (12), mediante auto de 14 de diciembre de 2016 (fls. 3 a 13 de los cuadernos Nos. 2 de los dos trámites).

En esta providencia la cita de folios se hará teniendo en cuenta, estipulativamente, que (i) el cuaderno principal, corresponde a aquél que contiene el trámite de primera instancia, (ii) el cuaderno No. 1, corresponde al que contiene en cada caso la segunda instancia y, (iii) finalmente, el cuaderno No. 2, corresponde en los dos trámites al que se abrió para adelantar ante esta Corporación la revisión. 4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, solicitando que (i) se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social y libre acceso a la

administración de justicia; y, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite preferencial al recurso de casación radicado con el número

65498. Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos: 1.1. La señora Tovar de Perdomo, de 82 años de edad actualmente2, contrajo matrimonio católico el 16 de octubre de 19573 con el señor Misael Perdomo Andrade, quien falleció el 20 de julio de 2009. En vida, los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar estaban a cargo del señor Misael Perdomo Andrade, quien era titular de una pensión de jubilación desde el año 1988, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal4. 1.2. Ocurrido el deceso de su esposo, la señora Graciela Tovar de Perdomo reclamó el beneficio pensional de la sustitución; sin embargo, la prima hermana de su cónyuge, la señora Ligia Tique Andrade, también pretendió dicho reconocimiento en calidad de compañera permanente supérstite, lo que impulsó la iniciación de un proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral. 1.3. En el proceso laboral promovido por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y la señora Graciela Tovar de Perdomo5 el juez de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011; a través de la cual concedió la pensión de sobrevivientes -por sustitucióna la señora Ligia Tique Andrade, en condición de compañera permanente supérstite, del 20 de

julio de 2009 al 13 de octubre de 20116 y en cuantía inicial de $2`768.415,99. En síntesis, el Juez analizó la pretensión judicial teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 20037, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19938, concluyendo, con fundamento en las pruebas allegadas, que el señor Misael Perdomo Andrade no hacía vida en común con la señora Graciela Tovar de Perdomo mucho antes de su fallecimiento y que su intención había sido la de aclarar que la destinataria de la prestación sería la señora Tique Andrade, a través, por ejemplo, de una 2 Nació el 1 de diciembre de 1935 (fls. 82 y 83 del cuaderno principal). 3 Según partida eclesiástica obrante a folio 9 del cuaderno principal. 4 Reconocida mediante la Resolución No. 1189 de 23 de enero de 1989 (fls. 11 a 14 del cuaderno principal). 5 La demanda se presentó el 23 de julio de 2010, radicado No. 41-001-31-05-002-2010-00785-00 (información extraída del fallo de primera instancia fls. 26 a 32 del cuaderno No. 2). 6 Fecha en la que la beneficiaria, la señora Ligia Tique Andrade, falleció. 7 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 8 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

5 solicitud invocada en el año 1998 a Cajanal en la que manifestaba que su compañera permanente era su única beneficiaria9. 1.4. Contra la anterior providencia la señora Graciela Tovar de Perdomo presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, en la que confirmó lo resuelto por el A quo. 1.5. Por lo anterior, la aquí peticionaria incoó recurso extraordinario de casación, que se radicó el 1º de abril de 2014 y que está a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. Atendiendo a los datos ampliamente conocidos, afirma la tutelante, su resolución tardará aproximadamente 8 años, por lo que no se espera una respuesta antes del año 2023. 1.6. La señora Graciela Tovar de Perdomo tiene actualmente 82 años; su estado de salud es precario y ha venido empeorando desde hace 7 años, pues tras varias caídas ha sufrido de fracturas y en consecuencia ha debido ser intervenida quirúrgicamente, presentando actualmente serios problemas de movilidad que le exigen el uso de silla de ruedas10; y, ostenta una situación económica que le impide llevar un nivel de vida en condiciones de dignidad. Manifiesta la señora Nury Perdomo Tovar que su madre, luego del deceso de su esposo, presentó complicaciones emocionales por la pérdida y que, a nivel físico, tras varias fracturas y cirugías, fue diagnosticada con osteoporosis severa. Precisa que el servicio de salud de su progenitora estuvo a cargo

inicialmente de la empresa que se lo prestaba a su padre pero que, posteriormente, debió afiliarla al Sisben, siendo clasificada en el nivel 2; su situación económica la llevó a solicitar una reclasificación al nivel 1, dado que no podía satisfacer las cuotas que se le exigían11. Agrega que inició acción de tutela contra la actual prestadora del servicio de salud por el régimen subsidiado, Comfamiliar EPS12, con el objeto de lograr una cobertura adecuada, pero que, pese a haber prosperado judicialmente su reclamo, la atención sigue siendo deficiente y no atiende al hecho de que su madre se encuentra postrada en cama¸ está imposibilitada para realizar por sí misma las necesidades más básicas y requiere atención continua, incluyendo el suministro de pañales, pañitos húmedos, silla de ruedas, entre otros insumos y elementos médicos. 9 Fl. 6 de la sentencia de primera instancia, proferida el Juzgado Segundo Laboral de Neiva el 15 de diciembre de 2011, que obra a folios 26 a 32 del cuaderno No. 2. 10 La historia clínica de la señora Tovar de Perdomo, que de manera detallada será expuesta en el estudio concreto del caso, reposa a folios 16 a 49 del cuaderno principal. 11 “11. El año pasado, (2015), (anexo solicitud) solicité a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, bajar el estrato de mi señora madre, al SISBEN UNO (1), porque [por] mi situación económica no podía pagar cuotas, se me dificultaba, llevarla a una clínica, no tener los medios para cancelar su

estadía, al retirarla de allí.” (fl. 2 del cuaderno principal). 12 Solicitud de amparo efectuada con asesoría de la Personería Municipal de Neiva. 6 La señora Nury Perdomo Tovar indica, de otro lado, que su madre dependió económicamente de su cónyuge, primero del sueldo que el señor Misael Perdomo Andrade devengaba y, posteriormente, de la pensión de la que era beneficiario; por lo tanto, la negativa de reconocer la respectiva sustitución la ha dejado expuesta a depender de otras fuentes, concretamente de ella, su hija, quien cuenta con 58 años de edad y tampoco está en condiciones económicas de satisfacer las necesidades de su progenitora: “15. Como hija, soy, quien le suministra todo lo que requiere para su sustento, … económicamente estoy llegando a un punto insostenible, pues no cuento con los suficientes recursos para ello. Me siento imposibilitada, impotente, con las manos vacías y a la vez amarradas, de verme, mi capacidad económica, quisiera darle a ella, a mi señora madre, una calidad de vida digna para su edad, para su vida, para su salud, por ser mi madre, por ser la esposa de mi padre, de un hombre que laboró dignamente con rectitud para merecer dicha pensión, ya que de ella, era el sustento de los dos”. La señora Nury Perdomo Tovar agrega que no tiene un empleo, y que a sus 58 años de edad no cuenta con recursos para sostener a su madre, destacando que su hijo, nieto de la accionante, les presta alguna ayuda, y que ante la ausencia de recursos incoó incluso acción de tutela con el objeto de obtener los

medicamentos, elementos y dispositivos médicos requeridos por su madre. 1.7. Tanto el apoderado de la señora Graciela Tovar de Perdomo como ella, en su condición de hija, han solicitado a la Corte Suprema de Justicia dar trámite prioritario al recurso de casación, sin obtener respuesta. Advierte que, pese a que entiende las razones de la demora en la justicia, la situación de su madre es muy grave y exige una respuesta oportuna. 1.8. Por último, sostiene que en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva del 25 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes13, se demostró que la señora Ligia Tique Andrade no era la compañera permanente del señor Misael Perdomo Andrade, sino su prima hermana14. Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia

2. Mediante auto de 26 de agosto de 201615 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela presentada por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de la señora Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, 13 Proceso adelantado por la señora Ligia Tique Andrade contra los herederos determinados e indeterminados de Misael Perdomo. 14 Providencia obrante a folios 66 a 79 del cuaderno principal. 15 Folios 85 a 87 del cuaderno principal. 7 ordenando su notificación y la vinculación de todos los intervinientes dentro

del proceso ordinario laboral incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social y la señora Graciela Tovar de Perdomo. 2.1. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Fernando Castillo Cadena, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, argumentando que el recurso extraordinario de casación al que se refiere la solicitud de amparo (i) entró al despacho para fallo el 13 de mayo de 2015, (ii) él se posesionó en el cargo de Magistrado de la Corporación - Sala Civil el 11 de abril de 2016, y (iii) conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los trámites deben resolverse atendiendo al turno en que hayan entrado para decisión, precisando que a la fecha están atendiéndose los que ingresaron en el año 2009. Agrega16: “Lo expuesto es reflejo de una situación estructural que no puede ser atribuible al Despacho motivo por el que en la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongestión para esta Corporación a fin de superar dicho escenario, por lo que reitero mi solicitud de denegar el amparo.”. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicita rechazar la solicitud de amparo, por improcedente, o, en subsidio, desvincular a la Unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva17. Argumenta, en síntesis, que: (i) a la fecha no existe solicitud

pendiente por resolver a cargo de la Entidad en relación con el derecho pensional reclamado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, pues la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación devengada en vida por el señor Misael Perdomo Andrade fue negada a las señoras Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo en razón a la discusión que existe entre ellas sobre la titularidad del derecho; (ii) la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, verificándose en este caso que los pronunciamientos judiciales proferidos dentro del proceso ordinario laboral respectivo se han sometido al derecho; en todo caso, continúa, (iii) la autoridad demandada no es la UGPP sino la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo no involucra a la Unidad, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva: “… la UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acción desborda las 16 Memorial visible a folio 146 del cuaderno principal. 17 Folios 99 a 106 vto del cuaderno principal. 8 competencias que tiene hoy la UGPP”. Finalmente, advierte que (iv) el recurso de casación fue admitido por la Corporación judicial demandada el 4 de junio de 2014, y que entre esa fecha y

aquella en la que se interpuso la acción de tutela transcurrió un término de dos (2) años y tres (3) meses, concluyendo que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional18, en este caso no se satisface el principio de inmediatez. Decisiones judiciales objeto de revisión

3. Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Mediante providencia de 6 de septiembre de 201619 se negó el amparo invocado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) es claro el deber constitucional y legal de todos los funcionarios públicos de atender los asuntos a su cargo en aplicación de los principios de diligencia y oportunidad, no obstante, (ii) la congestión judicial es un fenómeno multicausal y estructural, por lo tanto, (iii) la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que se verifique la dilación injustificada y la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, precisó que: “Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular20”.

Teniendo en cuenta dichos presupuestos, continuó la Sala de Casación Penal en su fallo, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda pues la

demora en la resolución del recurso de casación presentado por la señora Graciela Tovar de Perdomo obedece al cúmulo de trabajo existente en la Corporación, evidenciándose que en la Sala Especializada en materia Laboral se están resolviendo asuntos que entraron al Despacho para fallo en el año 2009, en consecuencia, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, no puede ordenarse una alteración en el turno de decisión21. 18 Citó las sentencias T-164 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-183 de 2013 (MP Nilson Pinilla - unánime). 19 Ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 20 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.”. 21 Como soporte de esta afirmación el A quo citó la sentencia T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil - unánime). 9 Finalmente, precisó que solo en casos excepcionalísimos puede obtenerse a través de la acción de tutela una modificación en el orden de decisión, mandato que no es procedente en este caso, pues aunque la señora Graciela Tovar de Perdomo pertenece a la tercera edad y está enferma, su hija, la señora Nury Perdomo Tovar, responde por su cuidado y atención: “… no se demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya (que) simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el

asunto. Se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CF. Sentencia CC T436/07).”22.

4. Impugnación contra la anterior decisión La señora Nury Perdomo Tovar interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo que (i) en el curso del proceso ordinario que ahora se encuentra para estudio en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, pretende obtener una valoración integral de las pruebas allegadas para que se reconozca el derecho que le asiste, en condición de cónyuge supérstite, a sustituir al señor Misael Perdomo Andrade en el derecho a la pensión.

En la decisión de la Sala de Casación Penal, continúa la impugnante, se afirma que, en todo caso, las providencias de instancia dentro del proceso ordinario laboral le han negado el derecho a la pensión a la señora Graciela Tovar de Perdomo; no obstante, insiste la peticionaria, ello ha ocurrido por una indebida valoración de los elementos probatorios allegados, como fotos que dan cuenta de que en los últimos momentos de vida de su padre quienes se encontraban acompañándolo eran su cónyuge e hija, Nury Perdomo Tovar. Afirma que en el año 2014 finalizó en la jurisdicción de familia una acción tendiente a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la señora Tique Andrade y el señor Perdomo Andrade, con una decisión desestimatoria al

comprobar que la única relación existente entre ellos dos era de parentesco, pues eran primos: “Señora magistrada, las pensiones de vejez son para las esposas, reconocidas, acreditadas, o a para compañeras permanentes que lo demuestren, que acompañan a sus esposos o compañeros hasta el final pero en este proceso no se ve nada de eso, solo fallos o sentencias incoherentes, irrespetuosos, faltando a la Constitución, es por eso que se ha llevado por medio de un apoderado a esa 22 Mediante auto de 14 de septiembre de 2016 la Sala de tutelas aclaró la sentencia de 6 de septiembre del mismo año, por cuando erróneamente había escrito en varios apartados Graciela Tovar Perdomo, en lugar de Graciela Tovar de Perdomo. 10 instancia, no para recibir esta negación sobre negación como lo hace el ponente …”. Agrega que (ii) no es atribuible a ella, ni a los usuarios de la administración de justicia, el cambio institucional de magistrados en las Altas Cortes, por lo tanto aunque la decisión del recurso de casación se encuentre en manos de un Juez que se posesionó el 12 de abril de 2016 no se desvirtúa la lesión del derecho al acceso a la administración de justicia23, ni tampoco la vulneración de los derechos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó su pretensión de alteración del turno para la decisión del recurso pendiente. Afirma que pese a que en la decisión impugnada se concede un amplio margen de valoración al juez de conocimiento para decidir sobre la posibilidad

de alterar los turnos, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, se encuentra en una situación excepcionalísima, siendo incomprensible el argumento de que estaba a cuidado de su hija y, por lo tanto, no merecía el amparo, “acaso pretende que una mujer como ella para que … le respetara su derecho a que su caso fuera de prioridad, …, tenía que estar en la calle, pidiendo limosna o acaso en un semáforo, o acaso la justicia, la quería ver en un ancianato público …”. Finalmente, la señora Nury Perdomo Tovar acompaña a la impugnación pruebas con las que pretende demostrar la difícil situación económica que ella ha debido atravesar para satisfacer mínimamente unas condiciones de dignidad a su madre24.

5. Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil El 1º de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil25 confirmó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, argumentando que el incumplimiento del término procesal no obedecía a un actuar arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala Especializada demandada y, en consecuencia, el juez constitucional de tutela no podía inmiscuirse en el manejo procesal que el juez natural debía adelantar con autonomía e independencia. Agregó que: 23 “El Magistrado Ponente de la Sala Laboral de esta Corporación indica que el hecho de no haber finiquitado el asunto se debe a que se posesionó en su cargo el día 11 de Abril del 2016, y han sido evacuados por orden de ingreso conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, cuando le aclaro

que no es responsabilidad de mi señora madre, que allí no hubiera ponente, es solo responsabilidad del estado Colombiano dejar esta Corporación sin ponente por bastante tiempo, perjudicando no solo el proceso que refiere la tutela, sino muchos más.” (fls. 171 y 172 del cuaderno principal). 24 la Sala se referirá al material probatorio allegado en segunda instancia cuando haga el recuento general. 25 MP Ariel Salazar Ramírez. 11 “… es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más de dieciséis mil (16.000) procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más, que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, (…).”. Finalmente, adujo que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la señora Graciela Tovar de Perdomo recibía atención médica, a cargo de la EPS Comfamiliar, y cuidados de su hija, la señora Nury Perdomo Tovar. T-5915213 Hechos que generan la solicitud de protección constitucional

6. El señor Edgar Augusto Díaz Silva inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil solicitando que (i) se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver el recurso de apelación dentro del proceso de

responsabilidad civil extracontractual presentado por él contra Colseguros S.A., radicado 050013103001200700453-01. Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos: 6.1. Manifiesta que inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora Colseguros S.A., el cual fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2010. 6.2. Contra la anterior providencia, por ser adversa a sus pretensiones, el señor Edgar Augusto Díaz presentó recurso de apelación, cuya radicación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se presentó el 25 de agosto de 2010. A continuación, luego de adelantar la admisión y el traslado para alegar de conclusión en los términos legales, el proceso entró al Despacho del que es titular la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez desde el 19 de octubre de 2010, sin haber sido decidido a la fecha. Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia

7. Mediante auto de 26 de agosto de 201626 la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil y la 26 Obrante a folio 8 del cuaderno principal. 12 vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. 7.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, a través de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez27, manifiesta que el

recurso de apelación presentado por el tutelante y que motiva esta solicitud de amparo, fue: (i) recibido por la Secretaría de la Corporación el 26 de agosto de 2010, (ii) admitido por el Despacho el 7 de septiembre de 2010, (iii) objeto de traslado para la contraparte el 22 de septiembre de 2010, e (iv) ingresado al Despacho con las alegaciones el 19 de octubre de 2010. Agrega que a la fecha tal recurso no se ha resuelto dado que le anteceden 74 procesos; que el proceso del señor Díaz Silva no está incurso en causal alguna de prelación, en los términos previstos en el Estatuto Procedimental Civil; y, que ha habido un aumento considerable de acciones constitucionales de tutela, a las que debe darse trámite inmediato. Finalmente, advierte que: “Atendiendo a la naturaleza de la acción impetrada, se procederá a elaborar el proyecto de sentencia; una vez registrado y discutido en Sala de Decisión, se informará a esa Corporación.”. 7.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por intermedio de su titular, adujo que aunque había sido notificado de esta acción no consideraba necesario efectuar un pronunciamiento, pues con la revisión del expediente se t

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