CC - T20187-2017
Detalles
- Título
- CC - T20187-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-187/17
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE NOTARIO-Caso en que se aplicó edad de retiro forzoso para desvinculación de cargo de notario ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER
GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE NOTARIO-Improcedencia por cuanto no se acreditó perjuicio irremediable
Referencia: Expediente T-5892280
Acción de tutela instaurada por Jaime Leandro Zabaraín Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección de Administración Notarial, y la Gobernación del Departamento del Magdalena.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28 de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el 2 Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, el diecinueve (19) de julio de
dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).1
I. ANTECEDENTES El 20 de abril de 2016, el señor Jaime Leandro Zabaraín Ulloa instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección Administrativa Notarial y la Gobernación del Departamento del Magdalena, en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, entre otros, los cuales estima vulnerados por parte de las entidades accionadas al aplicársele la edad de retiro forzoso para desvincularlo de su cargo de notario único del municipio de Ciénaga (Magdalena), en atención a lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3047 de 1989,2 desconociendo, desde su parecer, que una norma de mayor jerarquía, como lo es el Decreto Ley 2163 de 1970,3 dispuso la inaplicación de la edad máxima como causa para la terminación del vínculo laboral de los notarios, al derogar los artículos 183 y 184 del Decreto Ley 960 de 1970.4
Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. Jaime Leandro Zabaraín Ulloa es un ciudadano de 65 años de edad,5 quien señala que “desde hace varios años” (sin precisar fecha) se desempeñaba en el
cargo de notario único de Ciénaga (Magdalena). 1.2. Sin embargo, mediante escrito del 3 de marzo de 2016, la directora administrativa notarial, adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, remitió al actor un escrito en el que le solicitó “disponer la entrega del protocolo y archivos notariales, a la persona que eventualmente sea designada como notario para sucederle en el cargo” a partir del 2 de mayo de 2016, por cumplir la edad de retiro forzoso, en aplicación de los artículos 181 y 182 del Decreto Ley 960 de 1970, reglamentado por el Decreto 3047 de 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el criterio “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental”, en el que, además, se decidió el reparto de su sustanciación a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación. 2 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 960 de 1970” 3 “Por el cual se oficializa el servicio de notariado”. 4 “Por el cual se expide el Estatuto de Notariado” 5 Ver folio 177 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio deberá entenderse que se hace referencia al cuaderno principal, siempre que no se indique otra cosa). 3 1989, en cuyo artículo 1 dispone “como edad de retiro para los notarios la edad de 65 años”.6
1.3. En cumplimiento de la anterior comunicación, a través del Decreto 0173 del 8 de abril de 2016, la Gobernación del Departamento de Magdalena resolvió “retirar del servicio a partir del 6 de mayo de 2016 al doctor JAIME ALEJANDRO ZABARAIN ULLOA, como Notario Único del Círculo de Ciénaga, Magdalena” y encargar en dicha función “a partir del 6 de mayo de 2016 al doctor ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES”.7 1.4. Para el actor es necesario que no se le apliquen las disposiciones del Decreto Reglamentario 3047 de 1989 y que se haga uso de la figura de la “excepción de inconstitucionalidad”, para de esa forma subsumir su caso en lo dispuesto por el Decreto Ley 2163 de 1970, que en su criterio derogó la causal de edad de retiro forzoso contenidas en el Decreto Ley 960 de 1970. Como sustento de ello, señala que: (i) se está sobreponiendo la vigencia de una norma reglamentaria por encima de una con rango de ley; (ii) se desconoce la reserva contenida en el artículo 131 de la Constitución Política cuando establece que “[c]ompete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”; y (iii) no es posible extender las normas de función pública general a los notarios, porque son particulares que se desempeñan en virtud de la descentralización administrativa por colaboración. 1.5. Aunado a lo anterior, el demandante señala que: (i) el 2 de marzo de 2013
fue intervenido quirúrgicamente a “corazón abierto”,8 (iii) presenta un padecimiento clínico de “glaucoma”; (iv) es el deudor de una obligación crediticia ante la entidad financiera Bancolombia, la cual asciende a la suma de $24’930.385;9 (v) su núcleo familiar depende de sus ingresos como notario, por lo cual debe sufragar los gastos de educación de sus hijos, uno de 5 años de edad y otro de 7;10 y (vi) mediante Resolución No. GNR232997 del 9 de agosto de 2016, Colpensiones le negó el acceso a la pensión de vejez, por hallarse acreditado el cumplimiento únicamente de 856 semanas de cotización, faltándole más de 8 años para superar este requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pese a que, desde su parecer, la administradora pensional está reconociendo como tiempo de servicio únicamente el desarrollado desde el año 1999, desconociendo, en su criterio, que al momento de entrar al servicio notarial, esto es, desde 1984, los aportes eran cancelados a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. 6 Ver folio 21. 7 Ver folio 46. 8 Ver folios 142 a 167, en los que obra la epicrisis que acreditan la información suministrada por el actor sobre la intervención quirúrgica realizada en el año 2013. 9 Según certificación bancaria allegada al expediente, al 19 de julio de 2012 la deuda con Bancolombia ascendía a la cifra enunciada por el actor. Ver. Folio 141. 10 En los folios 368 y 369 obra copia de los registros civiles de nacimiento de los dos menores, y en
los folios 170 y 171 se encuentran los certificados escolares de los mismos. 4 1.6. Solicitud. Con base en lo anterior, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, entre otros, pues estima que con la desvinculación decretada por parte de la Gobernación accionada se le estaría impidiendo el acceso a sus ingresos mensuales necesarios para subsistir, lo cual se mantendría hasta que por lo menos tenga acceso a una pensión de vejez. Como consecuencia de ello, pide se declaren “nulos y por tanto inaplicables” los decretos que ordenen su destitución y el nombramiento del encargado.
2. Respuesta de los accionados y vinculados al trámite de tutela 2.1. Gobernación del Departamento de Magdalena A través del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, la Gobernación del Magdalena solicitó no acceder al amparo invocado por el señor Zabaraín Ulloa, pues en su criterio: (i) el accionante pretende que la entidad actúe en contravía de las normas que le son obligatorias y que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico; (ii) la expedición del acto que ordenó la desvinculación del peticionario no sólo estuvo fundada en la solicitud preexistente de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino en la estricta aplicación de, en primer lugar, el artículo 182 del Estatuto Notarial, según el cual “el Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como
ella ocurra. || El retiro se producirá a solicitud del interesado, del ministerio Público o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal”, y en segundo lugar del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, en el que se establece como edad de retiro forzoso el cumplimiento de 65 años; y (iii) no se encuentra plenamente acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que perfectamente podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo en discusión e incluso solicitar suspensión como medida cautelar. 2.2. Superintendencia de Notariado y Registro Para este organismo la acción de tutela bajo referencia no debe prosperar porque: (i) si el actor pretende obtener un pronunciamiento sobre si el Decreto 3047 de 1989 se ajusta o no al ordenamiento jurídico, la vía procedente es la del medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad, el cual debe ser ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) no se encuentra acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por lo que el recurso promovido no supera el requisito de subsidiariedad; y (iii) desde su perspectiva la desvinculación del accionante estuvo estrictamente fundada en el ordenamiento jurídico vigente, el cual era de abierto conocimiento por parte de él desde el momento mismo en que decidió asumir el cargo de notario y por tanto debía ser consciente de que el Decreto 3047 de 1989 no sólo estaba rigiendo la actividad notarial, sino que incorporaba la edad de retiro que hoy
5 reclama no hacérsele exigible, sin existir una razón válida para inaplicarlo y darle un tratamiento diferencial. 2.3. Alberto Mario Garzón Wilches – notario único encargado de Ciénaga (Magdalena) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), mediante acta del 2 de mayo de 2016, notificó al señor Garzón Wilches la admisión del recurso de amparo y puso a su conocimiento el contenido del mismo con el fin de obtener su pronunciamiento, en tanto tercero que podría tener interés en el asunto.11 En respuesta a dicha actuación, el vinculado solicitó negar la acción de tutela de la referencia, por estimar que la separación del cargo del señor Zabaraín Ulloa estuvo basada en el cumplimiento del artículo 182 del Decreto Ley 960 de 1970, relativo al retiro por máxima edad para ejercer el cargo, el cual constituye, en su criterio, un verdadero mandato en atención a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de radicado 25000-23-41000-2015-00985-01(ACU), del 22 de octubre de 2015.12 2.4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El a quo, a través de auto del 6 de julio de 2016, ordenó vincular a Colpensiones con el fin de obtener su pronunciamiento respecto de la acción de tutela de la referencia.13 Dando respuesta al requerimiento la entidad solicitó, en comunicación del 14 de julio de 2016,14 declarar improcedente el amparo en relación con dicha entidad, pues es claro que éste se dirige frente a
una actuación de las instituciones demandadas, lo cual desborda el ámbito funcional de la administradora de pensiones.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) resolvió negar la solicitud de amparo, por considerar que, en sentencia del 14 de mayo de 1990, la Sección Segunda del Consejo de Estado15 estableció que: “[e]s apenas obvio, por ende, que si la ley, de modo general, ha fijado como edad de retiro forzoso para los servidores públicos la de sesenta y cinco años (65) no puede un decreto reglamentario señalar un límite diferente para que ocurra un fenómeno, y mucho menos prolongar o extender más allá de dicha edad el tiempo de retiro, en el caso de que sobrevenga durante el período para el cual fue designado”, en tal virtud, el Decreto 3047 de 1989 se encuentra acorde al ordenamiento jurídico por ajustarse, precisamente a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el retiro forzoso por edad de los notarios. Asimismo, en sentencias de 27 11 Folio 123. 12 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Folio 193. 14 Folio 201 y 202.
15 C.P. Álvaro Lecompte Luna. 6 de marzo de 2014, con radicados 20120058301 y 20130000301, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de observar una situación generalizada de notarios que se mantenían en su cargo pese a contar con 65 años de edad o más, exhortó al presidente de la República, al Consejo
Superior de la Carrera Notarial, al Ministerio de Justicia y a la Dirección de Gestión Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro “(…) para que en lo sucesivo apliquen lo previsto en el artículo 1 del Decreto 3047 del 29 de diciembre de 1989, sin dilación alguna”. Aunado a lo anterior, el juez de primer grado indicó que a partir del Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.6.1.5.3.13 se ratificó la edad de retiro forzoso para los notarios en 65 años. 3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, decidió confirmar la sentencia controvertida, luego de considerar que en el expediente no se encuentra acreditado que el actor se encuentre imposibilitado para ejercer la profesión de abogado en un ámbito distinto del que ha sido retirado por mandato legal (el de notariado), razón por la cual no se encuentra acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga justificable el desconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como el escenario idóneo para discutir la juridicidad de su desvinculación, en donde, inclusive, es posible solicitar cautelarmente la suspensión del acto que así lo dispone.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.16
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Sala Primera de Revisión estudia el caso de un ciudadano de 65 años de edad, quien ha sido desvinculado de su cargo como notario único de Ciénaga
(Magdalena) por orden de la Superintendencia de Notariado y Registro, y mediante acto administrativo expedido por la Gobernación del Departamento de Magdalena, cuya motivación se refiere al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, correspondiente a 65 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 3047 de 1989. Con tal decisión, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a, entre otros, el trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso, pues desde su 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 perspectiva no es cierto que legalmente exista una edad máxima para ejercer la labor de notario en Colombia, por lo que una disposición de rango reglamentario no puede introducirla. Como fundamento de tal afirmación, el actor señala que los artículos 183 y 184 del Decreto Ley 960 de 1970, que se referían a la figura bajo mención, fueron derogados por el Decreto Ley 2163
de 1970, eliminando, en consecuencia, el retiro obligatorio por causa de edad del ordenamiento jurídico. Con el fin de determinar si en este caso se adelanta un estudio de fondo, previamente la Sala agotará el análisis de procedencia de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Leandro Zabaraín Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, en reiteración de las subreglas jurisprudenciales que respecto de la interposición de tutelas destinadas a controvertir actos administrativos han sido desarrolladas por esta Corporación. En caso de lograrse superar los requisitos de procedibilidad, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección de Administración Notarial y la Gobernación del Departamento de Magdalena los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y debido proceso administrativo del accionante, al disponer su desvinculación como notario único del municipio de Ciénaga (Magdalena), argumentando la aplicación de la edad de retiro forzoso correspondiente a los 65 años de edad, de acuerdo con lo dispuesto, especialmente, en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 3047 de 1989, pese a que el actor estima que dicha normatividad no debe ser tenida en cuenta porque, en su criterio, la figura del retiro obligatorio por edad en el caso de los notarios fue eliminada del ordenamiento jurídico con la derogatoria de los artículos 183 y 184 del Decreto Ley 2163 de 1970?
3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos –
reiteración de jurisprudencia A través del artículo 86 constitucional,17 la acción de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo judicial de carácter 17 Artículo 86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” 8 preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares;18 ante lo cual
la Corte ha señalado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria. Sobre el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, o (ii) pese a su existencia, el mismo no resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Sobre el segundo escenario, la acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria19 de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.20 En ese sentido, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de 18 De manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591 (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado cuando
su conducta de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual
forma, sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 20 Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación. 9 improcedencia de la acción de tutela la disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella [la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. En consonancia con lo anterior, este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente,21 bajo el presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ante la que, además, es posible solicitar la adopción de medidas cautelares, tales como, por ejemplo, la suspensión del acto que se asume como vulnerador de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. El establecimiento del anterior presupuesto estricto de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las manifestaciones de voluntad de la administración. Ahora bien, la regla general de improcedencia del recurso de amparo contra actos administrativos es especialmente aplicable cuando se trata de aquellos que tienen un carácter general, impersonal y abstracto, pues además de existir un mandato legal contenido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 21 Esta tesis fue desarrollada principalmente a partir de la sentencia T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-537 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-704 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1157 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-961 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1015 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-359 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-467 de
2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-193 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T255 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-710 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-016 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-1019 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-078 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-922 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-232 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-376 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-392A de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-404 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-458 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-822 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-840 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-972 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-431 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-079 de 2015, M.P: Jorge
Iván palacio Palacio; T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-446 de 2015 y T-051 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-218 y T-219 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-265 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-385 de 2016, M:P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 1991,22 en el que se señala expresamente que la acción de tutela no procede contra este tipo de actuaciones, esta Corporación ha indicado que el ordenamiento cuenta con mecanismos ciertamente idóneos y adecuados para controvertirlas, como lo son los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011,23 correspondientes a, por ejemplo, la nulidad por inconstitucionalidad (art. 135) y la nulidad simple (art. 137); pero también en algunos casos la acción pública de inconstitucionalidad de que trata el numeral 5 del artículo 24124 de la Carta Política.25 Como fundamento de lo anterior, esta Corporación ha dicho que el acto de carácter general, por antonomasia, debe entenderse como aquel que al no dirigirse contra alguien particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos competencia del juez de tutela.26 Sin embargo, se ha reconocido que en casos rigurosamente excepcionales es posible determinar que la aplicación o ejecución de un acto general da lugar a la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre acreditado que ello origina una vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del que es
titular una persona determinada, caso en el cual el amparo se constituirá en una fórmula transitoria, de tal manera que sus efectos estarán supeditados a la toma de una decisión definitiva en la sede ordinaria, idónea y adecuada, siempre que, además, se cumplan los requisitos generales de procedencia, aludidos al inicio de este acápite considerativo.
4. Estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por Jaime Leandro Zabaraín Ulloa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, la Dirección de Administración Notarial y la Gobernación del Departamento del Magdalena 22 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 6, numeral 5: “[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 23 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 24 Numeral 5 del art. 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. 25 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V.
Jaime Araujo Rentería. 26 Ver. Sentencia T-725 de 2003, M.P. Jaime Ara
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