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CC - T20190-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20190-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-190/15

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación La regla de la condición más beneficiosa está llamada a operar en aquellos casos en que se identifique una sucesión de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para así mantener el tratamiento obtenido de su aplicación por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. La condición más beneficiosa supone la existencia de una situación fáctica concreta previamente reconocida y determina que ella debe ser respetada siempre y cuando sea más favorable al trabajador en comparación con la nueva que habría de aplicársele. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez Puede colegirse que el principio de la condición más beneficiosa puede definirse como una institución jurídica por medio de la cual, frente a un cambio normativo, una disposición legal derogada del ordenamiento recobra vigencia para producir efectos jurídicos en una situación concreta. Cabe precisar que la aplicabilidad de dicho principio en materia de pensiones de invalidez se sujeta a la concurrencia de una serie de requisitos o presupuestos, siendo el primero que se presente una sucesión normativa, es decir, que haya

un tránsito legislativo y que esas varias normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculación al sistema de pensiones. Pero además, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la cual se depreca su aplicación, se hayan logrado concretar los presupuestos para dejar causado el derecho reclamado. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de Colpensiones al negar reconocimiento y pago de pensión de invalidez, por no haber aplicado el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez Expediente T-4.610.966

Referencia: expediente T-4.610.966

Demandante: Segundo Víctor Malava

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

-ColpensionesMagistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del

Circuito de Cali, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por Segundo Víctor Malava contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 15 de agosto de 2014, el señor Segundo Víctor Malava, actuando por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshabida cuenta de la presunta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre la entidad demandada como consecuencia de su negativa a reconocerle como beneficiario de las prestaciones económicas derivadas de la vejez y la invalidez. Los presupuestos fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en el artículo 86 Superior, son los que seguidamente se exponen.

2 Expediente T-4.610.966

2. Hechos relevantes 2.1. Según se expresa en el escrito demandatorio, el señor Segundo Víctor Malava nació el 4 de diciembre de 1927, por lo que en la actualidad tiene 87 años de edad1. 2.2. En el transcurso de su vida laboral realizó cotizaciones discontinuas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones desde el 19 de octubre de 1970 hasta el 20 de agosto de 2000, acreditando un total de 5,723 días correspondientes a 817 semanas2. 2.3. Al suponer que reunía la totalidad de las exigencias dispuestas en la ley para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el actor allegó la

documentación requerida para el efecto ante el entonces Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariño-, entidad que despachó desfavorablemente su solicitud a través de Resolución No. 00624, el 25 de octubre de 2002, por no satisfacer el requisito de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 19903, toda vez que sólo tenía 235 semanas válidamente pagadas en el interregno comprendido entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, fecha en que alcanzó los 60 años de edad. De esa manera, en el citado acto administrativo resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de $3.881.349, liquidada a partir de 771 semanas y un ingreso base de $305.098. 2.4. La precedente decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación por parte del asegurado, sobre la base de que nunca había pretendido que se le otorgara un beneficio de carácter supletivo de la pensión de vejez, máxime, cuando excedía con creces la edad legal de retiro y poseía más de 500 semanas debidamente reconocidas para consolidar su derecho a tal prestación. Aun así, relievó también el hecho de haber sido calificado con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, circunstancia tras la cual subyacía la posibilidad de convertirse por igual en titular de la pensión de invalidez. 1 Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Segundo Víctor Malava en folio No. 14 del

Cuaderno Principal del Expediente. 2 Información incluida en las Resoluciones GNR Nos. 343149 y 316075 del 06 de diciembre de 2013 y del 10 de septiembre de 2014, respectivamente. Ver folios 9 a 11 y 47 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente. 3 “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”. Aprobado por el Decreto 758 de 1990. El artículo 12 alude a los requisitos de la pensión por vejez de la siguiente manera: “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. 3 Expediente T-4.610.966 2.5. Mediante Resolución No. 00067 del 21 de febrero de 2003, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Nariñoconfirmó la determinación adoptada inicialmente y remitió el asunto a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado que, con posterioridad, en Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006, revocó el acto administrativo que había concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para, en su lugar, negar ambas prestaciones económicas reclamadas4.

2.5.1. En cuanto hace relación a la pensión de vejez, la mencionada Gerencia Nacional de Atención al Pensionado insistió en la inobservancia de los presupuestos delineados en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al recurrente por ser beneficiario del régimen de transición, ya que si bien del expediente contentivo del trámite pensional podía advertirse que éste contaba con 78 años de edad, lo cierto era que no lograba probar ni las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió los 60 años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo. Para arribar a esa conclusión, tuvo como fundamento tanto el reporte de semanas cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación como aquel Mensual de Autoliquidación de Aportes5: Reporte de semanas Días laborados y su Tiempo de cotización cotizadas (Procedimiento) equivalencia en semanas comprendido cotizadas Sistema Tradicional de 3.860 días Facturación -expedido por la (10 años, 8 meses y 20 días) Entre el 19 de octubre de Gerencia Nacional de Historia = 1970 y el 31 de diciembre Laboral y Nómina de 551 semanas cotizadas de 1994 PensionadosReporte Mensual de 1.776 días Autoliquidación de Aportes (4 años, 11 meses y 6 días) Entre el 1º de enero de 1995 -expedido por la Gerencia = y el 20 de agosto de 2000 Nacional de Recaudo y Cartera de 253 semanas cotizadas la Vicepresidencia FinancieraCon dicha información se procedió a efectuar una sumatoria general de las

semanas cotizadas que arrojó un total de 5,636 días equivalentes a 805 semanas, de las cuales únicamente 235 fueron cotizadas durante los 20 años previos a la obtención de la edad mínima, esto es, entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, reafirmándose de esta suerte la negativa originalmente prohijada. Entre tanto, como quiera que no obraba a instancia de parte petición alguna concerniente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que el monto atribuido había sido reintegrado a las arcas del Instituto, el asegurado tendría que optar por requerirla a través de documento en el que hiciera expresa 4 Consultar Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006 en folios 2 a 7 del Cuaderno Principal del Expediente. 5 En la resolución en cita se pone de presente que el asegurado no formalizó ningún aporte a pensión por vía del Sistema General de Pensiones a través del Régimen Subsidiado. 4 Expediente T-4.610.966 manifestación de su imposibilidad para seguir cotizando a pensión, en los términos definidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. 2.5.2. Por su parte, frente a la pensión de invalidez reclamada, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado adujo que la Junta Regional de Calificación de Nariño había emitido dictamen que le había asignado al interesado un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 64,0%, estructurada el 22 de mayo de 2002 y siendo catalogada su causa como

de origen común. Sin embargo, a más de verificarse esa condición, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 imponía que “de encontrarse cotizando al Sistema General de Pensiones hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez” o bien, en caso contrario, es decir, que habiendo dejado de cotizar al sistema, “hubiere formalizado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al instante de producirse el estado de invalidez”. En ese orden de ideas, valiéndose en su integridad de los tiempos de cotización arriba señalados, advirtió que el peticionario no solamente no se encontraba activo en el Sistema para la fecha en que se fijó la estructuración de su invalidez, sino que jamás hizo aportes durante el año que antecedió al lapso en que aquella se produjo. Por manera que, infundada resultaba, pues, esa interpelación. 2.6. Inconforme con lo dispuesto, el señor Malava acudió de nuevo a la entidad, esta vez por medio de memorial del 14 de agosto de 2013, para que adelantara un escrutinio mucho más riguroso de su historia laboral con miras a que se le dispensase de manera definitiva la pensión de vejez. Empero, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en Resolución No. GNR 343149, del 06 de diciembre de 2013, revalidó la postura institucional que había sido acogida de antemano, en el sentido de desestimar la reivindicación planteada debido a la ausencia del tiempo de servicio cotizado

necesario para que le fuera conferida la prestación. En todo caso, es de resaltarse que el proceso de actualización surtido permitió reconocerle al peticionario 5,724 días laborados que corresponden a 817 semanas, es decir, 88 días más de los que fueron certificados en la Resolución No. 00624 del 25 de octubre de 20026. 2.7. Finalmente, el actor impetró el 19 de febrero de 2014 la revocatoria directa del acto administrativo que había desatado en contra de sus intereses el recurso de apelación en el año 20067, sin que hasta el momento se haya proferido respuesta sobre el particular8. 6 Por ese motivo, tales datos fueron incorporados integralmente al acápite de antecedentes de la presente providencia. Ver folios 9 a 11 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 Ver folios 15 a 19 del Cuaderno Principal del Expediente. 8 El señor Malava adjuntó al expediente copia simple del derecho de petición que elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de mayo de 2014 con el propósito de instar a la entidad para que resolviera, en el menor tiempo posible, la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 0319 del 03 de marzo de 2006, a 5 Expediente T-4.610.966

3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. De acuerdo con el escenario anteriormente descrito, el tutelante comienza por destacar que el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, consistente, básicamente, en hacer nugatorio su derecho, ya sea a la pensión de vejez o a la de invalidez, por razón de la aparente falta de los

requisitos legales para acceder a cualquiera de ellas, a la vez que dista de la aspiración de efectiva vigencia del debido proceso como principio cardinal de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, comporta, a su turno, la transgresión por entero de prerrogativas tales como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana. Y es que además del lapso considerable de tiempo que ha transcurrido en procura de gestionar la adjudicación y disfrute del beneficio económico que le asiste -más de 12 años-, debe tenerse en cuenta que su estado de salud ha desmejorado ostensiblemente, puesto que hoy en día es un adulto mayor que presenta graves dificultades cognitivas propias de su avanzada edad, por fuera de lo cual no cuenta con rentas fijas o ingresos económicos adicionales que le permitan garantizar su propia subsistencia. 3.2. Llama la atención especialmente en tratándose de la desaprobación de la pensión de invalidez por no encontrarse activo en el Sistema para la fecha en que fue estructurada su pérdida de la capacidad laboral ni haberse certificado aportes suyos en el año previo a tal acontecimiento, cuando, en realidad, “sí se encontraba afiliado en aquel período por Palmas Oleaginosas S.A. con identificación patronal No. 800037792”, lo que, a la postre, supone una omisión imputable a la propia entidad aseguradora respecto del recaudo de los aportes que estaban a cargo del aludido empleador y que no fueron ingresados a su historia laboral. 3.3. Esa específica circunstancia, en su criterio, justifica la activación del recurso de amparo constitucional para que sea el juez de tutela quien proteja los

derechos fundamentales que han sido quebrantados, de modo que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque revoque los actos administrativos materia de censura y, en su lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de invalidez desde el momento mismo de su causación.

4. Oposición a la demanda de tutela Con el objetivo de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en Auto del 19 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora causa, principalmente, de su avanzada edad y su delicado estado de salud. Ver folio No. 20 del Cuaderno

Principal del Expediente. 6 Expediente T-4.610.966 Colombiana de Pensiones -Colpensionespara que se pronunciara en torno a las pretensiones y a la problemática jurídica propuesta en ella9. No obstante lo anterior, el término procesal de rigor aconteció sin que la entidad que obra como parte pasiva de la causa hubiere emitido concepto alguno al respecto.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de Primera Instancia 1.1. En providencia dictada el 29 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Segundo Víctor Malava, como consecuencia de lo cual le ordenó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque resolviera de fondo, en un plazo perentorio, la solicitud de revocatoria

directa de la Resolución No. 0319 de 2006. 1.2. Para la autoridad judicial, devenía improbable consentir la específica protección deprecada por el demandante, ya que, en el caso concreto, no se vislumbraba el desconocimiento de otros derechos de raigambre superior por la mera contingencia de haberle sido negadas las prestaciones económicas de vejez y de invalidez, “sin que le estuviera permitido entrar a definir si es merecedor o no de las mismas y asumiendo que no se interpuso ningún recurso contra la Resolución No. GNR 343149 de 2013”. Cuestiones que, sin duda, hacen parte del exclusivo resorte competencial del ente administrativo envuelto en la controversia. 1.3. Ha de anotarse que el fallo recién comentado no fue recurrido por las partes. 1.4. Con todo, interesa poner de manifiesto que el 15 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescomunicó al despacho judicial que había expedido, el día 10 del mismo mes y año, la Resolución No. GNR 316075, en la que había vuelto a oponerse al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Malava por cuanto no existía variación en el número de semanas cotizadas y pagadas, a la vez que a declarar la improcedencia de la revocación directa suscitada por haberse ejercitado antes los recursos propios de la vía gubernativa, originándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado10.

III. CONSIDERACIONES 9 Ver folios 30 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente.

10 Ver folios 45 a 50 del Cuaderno Principal del Expediente. 7 Expediente T-4.610.966

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

2. Especificidades del asunto por resolver y delimitación del problema jurídico 2.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del señor Segundo Víctor Malava por virtud de su decisión de negarle el reconocimiento y pago tanto de la pensión de vejez como la de invalidez, aduciendo para ello, a modo de premisa principal, la inobservancia de los supuestos de hecho preestablecidos en la ley para su efectiva asignación. 2.2. De manera general, la entidad encargada de la gestión estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida se sirvió precisar que el otorgamiento de la prestación económica por concepto de vejez al actor era inviable, porque aun siendo éste beneficiario del régimen de transición pensional por edad, no lograba acreditar una de las hipótesis previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que le era aplicable, relacionada con tener certificadas al menos

500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Ciertamente, de los reportes de cotización en pensiones que se anexaron a la demanda puede inferirse que el señor Segundo Víctor Malava tenía más de 72 años de edad al momento en que requirió el referido beneficio y que apenas pudo aportar 235 semanas entre el 4 de diciembre de 1967 y el 4 de diciembre de 1987, fecha en la que adquirió la edad mínima requerida, esto es, 60 años de edad. De igual forma, se demuestra que el número total de semanas cotizadas que cuentan con registro a su favor asciende tan solo a 817. 2.3. Bajo similar línea de orientación, sostuvo que tampoco había lugar a que se confiriera la pensión de invalidez que incorporaba el texto original de la Ley 100 de 1993, pese a que la imposibilidad del afiliado para desempeñar su trabajo superara el 50%, en atención a que no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para el momento en que se produjo su estado incapacitante ni había ejecutado aportes durante la vigencia del año inmediatamente anterior a aquel. 8 Expediente T-4.610.966 En efecto, como consta en las resoluciones proyectadas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen las que se examinó el conjunto de documentos vinculados al trámite pensional, el señor Malava fue evaluado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64,0% por la Junta Regional

de Calificación de Nariño, cuya estructuración fue fijada a partir del 22 de mayo de 2002, fecha en la que, según el detalle de pagos relacionados en la historia laboral, ya figuraba en estado inactivo a raíz de su retiro del Sistema el 20 de agosto de 2000. Coyuntura que, de golpe, lleva a comprender fácilmente que carezca de cotizaciones en periodos posteriores, entre los que se cuenta el relativo a los 12 meses previos a la mencionada estructuración. 2.4. Ahora bien, en las anotadas condiciones, vale la pena indicar que el actor sustentó el recurso de amparo entablado en que para la época en que se produjo su invalidez se encontraba afiliado a la empresa Palmas Oleaginosas S.A., aspecto fáctico de medular trascendencia que le impondría a la Sala de Revisión, a no dudarlo, la necesidad de entrar a verificar, como cuestión preliminar, si el aludido empleador realmente incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y, de haber sido así, indagar sobre las motivaciones por las cuales esa omisión no fue valorada como tal por la entidad aseguradora para estudiar la viabilidad de cualquiera de las solicitudes pensionales ante ella realizadas. Sin embargo, debe aclararse que en el plenario no reposan elementos de juicio estructurales que permitan dilucidar, con algún grado de certeza, si la pregonada irregularidad es verídica e indiscutible, durante cuánto tiempo hubo de predicarse aparentemente y si con la misma bastaría para perfeccionar las estipulaciones legales pertinentes para el eventual

reconocimiento y pago de al menos una de las prestaciones económicas pretendidas. 2.5. De lo que sí se encuentra plena prueba en el expediente, en cambio, es del considerable número de semanas cotizadas en el Sistema Tradicional de Facturación por parte del señor Segundo Víctor Malava antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo cual se evidencia en la certificación de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del propio Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana de Pensionesque fue avalada en la Resolución No. 0319 del 02 de marzo de 2006 y que concentra la densidad de aportes debidamente reconocida al afiliado entre el 19 de octubre de 1970 y el 31 de diciembre de 1994. En total, se refrendaron 10 años, 8 meses y 20 días de tiempo de servicios asimilables a 551 semanas de cotización. Como podrá repararse, el Sistema General de Pensiones comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, lo que implica que se efectúe un pequeño ajuste al cálculo integral en un aproximado de 515 semanas pagadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, periodo que, al fin y al cabo, aunque deviene exiguo para adquirir el derecho a las prestaciones propias del riesgo de vejez, desborda amplia y significativamente los gravámenes normativos allí contenidos que atañen a la pensión de invalidez de origen común, que prevé como uno de sus 9 Expediente T-4.610.966 requisitos haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha

de la invalidez, o 300 semanas, en cualquier época, con antelación a ese estado. 2.6. Así entonces, siendo prácticamente imposible que el actor tuviere 26 semanas acreditadas en el Sistema para el preciso instante en que se causó su invalidez o que hubiese constituido idénticos aportes durante el año anterior al acaecimiento de esa eventualidad, en la medida en que, como ya se dejó por sentado, la novedad de retiro tiene como fecha el 20 de agosto de 2000 y la estructuración de la pérdida de capacidad laboral data del 22 de mayo de 2002, la Sala de Revisión estima plausible traer a colación el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, desde cuya perspectiva podría formularse una posible solución al caso concreto, entre otras razones, por la elemental consideración de que el régimen jurídico de la Ley 100 de 1993 no ofrece un esquema transicional que le permita consolidar su derecho conforme a la legislación precedente. 2.7. Esta comprensión, lejos de coincidir con los argumentos que el señor Malava esgrime de forma persuasiva en la acción de tutela para que se cuestione la mora de uno de sus empleadores en lo que tiene que ver con el pago de las cotizaciones a su favor como único remedio de garantía y de efectiva vigencia de sus derechos fundamentales, conduce a la Sala a valerse del llamado fenómeno de sucesión normativa, en el propósito de examinar si tiene cabida que se privilegie la situación individual alcanzada por el actor al amparo de una disposición legal que fue ulteriormente sustituida por otra que le resulta más desfavorable, como el escenario constitucional relevante para

abordar el presente juicio y decidir acerca de la presunta violación argüida11. Se trata, concretamente, de preservar las prerrogativas relacionadas con los derechos a la seguridad social en el ámbito de las pensiones y regular su acoplamiento a las distintas expresiones de modificación de las normas legales.

3. Problema Jurídico 3.1. Esclarecido el contexto en el que esta Corporación debe intervenir, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si, efectivamente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionestransgredió los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Segundo Víctor Malava, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el hecho de que no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en la Ley 100 de 1993. Para tal 11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en declarar que el juez de tutela es el encargado de impulsar oficiosamente el proceso y, para ello, deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por esa razón, en principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor al formular la petición o exponer los fundamentos de derecho.

Esa facultad permite ir más allá de los alegatos de las partes para identificar realmente cuáles son los derechos amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos que no hayan sido expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una decisión por vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que

el actor pretende proteger. Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-886 de 2000. 10 Expediente T-4.610.966 cometido, habrá de puntualizarse si la insinuada transgresión encuentra asidero en la inobservancia de la regla de la condición más beneficiosa que imponía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 al asunto bajo estudio, sobre la base de haberse afianzado con dicha norma la prestación económica reclamada, la cual sería desconocida eventualmente a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones. 3.2. Desde luego, conviene entrar a repasar la jurisprudencia constitucional elaborada en cuanto incumbe a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional, así como la relativa a (ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional para luego, finalmente, identificadas las sub-reglas aplicables y puestas en contraste con los hechos materiales del caso que se revisa, dar respuesta al cuestionamiento previamente enunciado12.

4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional.

Reiteración jurisprudencial 4.1. Conforme ha sido destacado por esta Corporación en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual13, nota distintiva en virtud de la cual no puede admitírsele como un

mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran14. 12 Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta celeri

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