CC - T20193-2017
Detalles
- Título
- CC - T20193-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-193/17
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales de protección DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica de manera oportuna, adecuada y efectiva DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protección por el Estado DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN
LA PRESTACION DEL SERVICIO
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de población reclusa a cargo del INPEC DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-La liquidación de la EPS Caprecom no puede convertirse en un obstáculo para el acceso efectivo de la población privada de la libertad a los servicios de salud
PRINCIPIO DE CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TUTELA JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos 2 constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante. DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la USPEC evaluar salud oral del accionante y suministrar medicamentos y prótesis dentales si es el caso
Referencia: Expediente T5891275
Acción de tutela interpuesta por Héctor Adrián Bedoya Arango contra José Luis Ramírez Aragón Director General del INPEC, Juan Javier Papa Gordillo Director EPMSC1 de Acacías -Meta-, Sandra Gómez Arias Presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A y Alberto Barreto Lugo representante del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2 2015. Magistrado Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e.) e
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, durante el trámite de la acción de tutela interpuesta por Héctor Adrián Bedoya Arango contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías -Meta-y otros.
I. ANTECEDENTES 1 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías - Meta - . 2 Fondo Nacional de Salud para las Personas Privadas de la Libertad.
3 El señor Héctor Adrián Bedoya Arango presentó acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana. Para fundamentar la acción relató los siguientes:
1. Hechos 1.1 Expone el demandante que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Acacías -Metay debido a los múltiples problemas de salud oral que lo aquejan, el 8 de febrero de 2016 presentó una acción de tutela con el fin de obtener una cita odontológica. El amparo fue concedido y lo solicitado se hizo efectivo en los días siguientes a la sentencia. No obstante estima que, cuando fue atendido por la odontóloga y ordenado el procedimiento respectivo este no se cumplió, inició un incidente de desacato, que le fue negado en razón a que para el juez de tutela la pretensión ya había
sido satisfecha.3 1.2 Asevera el accionante que desde hace más de cuatro años padece de problemas de salud oral y como consecuencia de ello, ha perdido por completo su dentadura, lo cual ocurrió antes de la presentación de la acción de tutela. 1.3 El área de odontología del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido le había manifestado que permitiera la extracción de lo que le restaba de los dientes para ponerle una prótesis, procedimiento que estaría a cargo de la Dirección de Sanidad del penal. 1.4 Señala que el 22 de julio de 2016 le otorgaron una cita porque el dolor era muy fuerte. Sin embargo precisa que no fue posible realizarle el tratamiento odontológico por la falta de los medicamentos necesarios para cumplir con dicho procedimiento. 1.5 Pone de presente el accionante que la odontóloga le manifestó que iba a ordenar su traslado a un médico especialista en la ciudad de Villavicencio, porque presentaba una “dislocación del disco articular y desviación mandibular” actuación que para la fecha en que radicó el recurso de amparo no se había hecho efectivo. 1.6 Ha de precisarse que el accionante al momento de la presentación de esta acción estaba recluido en el EPMSC de Acacías -Meta-, y durante el trámite del mecanismo constitucional fue trasladado a cárcel de Cómbita en el Departamento de Boyacá. 1.7 Por consiguiente, el demandante solicita se ordene a los demandados efectuar el tratamiento oral junto con la prótesis dental requerida. 3 Acción de tutela presentada el 27 de julio de 2016.
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2. Trámite procesal El 28 de julio de 2016 el Juzgado 3.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, admitió la acción de tutela y ofició a la Dirección de Sanidad del Establecimiento Carcelario de esa localidad, así como a los representantes de la Fiduprevisora, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y del consorcio Patrimonio Autónomo Fondo Nacional en Salud PPL 2015, para que remitieran los informes de los tratamientos y de las actuaciones desplegadas con el objeto de atender los problemas de salud presentados por el interno.
3. Contestación del Establecimiento Penitenciarios y Carcelario de
Acacías –Meta-. Informó que el recluso había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita -Boyacá-. Agregó que el interno solo tenía pendientes un examen de Nacinuscopia y una valoración por otorrinolaringología que debía hacerse efectiva al obtenerse los resultados del mencionando examen.
4. Respuesta de la Fiduprevisora S.A La entidad informó que el accionante debía ser valorado por el establecimiento carcelario y que en caso de requerir valoración por parte de un especialista, el área encargada debía comunicarse con el “contac center” y pedir una cita. En relación con los medicamentos precisó que a la fecha de presentación de la acción de tutela se estaban entregando oportunamente los fármacos requerido por el penal en el caso particular.
Asimismo recomendó tener en cuenta lo establecido en el “Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud” a cargo de INPEC
en el cual se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo en atención en salud intramural y extramural, también recomendó requerir al EPMSC de Acacías para que por intermedio del Área de Sanidad brindara la atención requerida por el actor.
5. Contestación Unidad de Servicios Penitenciarios – USPEC -.
Manifestó la accionada que la asistencia en salud que está solicitando el accionante le corresponde prestarla al Consorcio Fondo de Atención en Salud, encargado de prestar el servicio de salud a la población carcelaria.
6. Respuesta de Caprecom EICE en liquidación.
Precisó que la que Fiduciaria La Previsora S.A a la fecha de la contestación ostentaba dos calidades; (i) la de agente liquidador de Caprecom EICE y (ii) la de vocera del Consorcio Fondo de Atención en Salud. Sumado a ello destacó 5 que producto de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones esta no puede continuar desarrollando actividades en desarrollo de su objeto social y que conservaba su capacidad sólo para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.
7. Decisión objeto de revisión.
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, el Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Metadeclaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al considerar que no podía fallar en debida forma por no haber recibido la historia clínica del accionante, dado que según lo manifestado por el Establecimiento Carcelario de Acacías -Meta-, había sido trasladad o a la cárcel de Cómbita -Boyacá- y era allí donde reposaba su historia clínica.
Además consideró que no existía prueba que permitiera advertir una negación en la prestación del servicio salud como lo asegura el actor.
8. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela esta Sala destaca las siguientes: - Copia de la respuesta otorgada por el EPMSC de Acacías -Metacon fecha del 30 de junio de 2016, a la solicitud presentada por el señor Héctor Adrián Bedoya Arango el 27 de junio de 2016, señalando que la solicitud fue enviada al área odontológica del establecimiento carcelario con el fin de que fuera programada una cita de acuerdo con la disponibilidad de agenda del odontólogo de turno. Además de disponer que de acuerdo con el diagnóstico habrá de darse trámite a los exámenes y procedimientos pertinentes.
9. Trámite en sede de revisión. 2.1. Mediante el auto del 7 de febrero de 2017, la Sala de Revisión expuso que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías -Meta-, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, como establecimiento responsable del accionante desde el momento de su traslado a la mencionada prisión. Por esa razón, consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. En virtud de lo anterior ordenó:
(a) Vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita -Boyacá-, para que se pronunciara sobre el
asunto de la referencia. Y para el efecto se acompañó copia del escrito de tutela y la sentencia de primera instancia. 6 (b) Oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá-, para que informen a esta Corporación si se ha surtido el tratamiento odontológico requerido por el señor Héctor Adrián Bedoya Arango y a su vez adjunten copia de la historia clínica del accionante. 2.2 En respuesta al anterior proveído, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita -Boyacá-, allegó a esta Corporación copia de la historia clínica del accionante destacando que al actor si se le ha brindado atención médica oportuna y que estaban a la espera de la entrega por parte de la Clínica Odontoclínicas de la prótesis definitiva. Además anexó el informe de los procedimientos practicados, acompañado del documento de entrega de “Prótesis Parcial Superior”, del cual podemos inferir que: (i) al accionante el día 21 de diciembre de 2016 le tomaron las impresiones, (ii) el 6 de febrero de 2017 se le practicó el registro de mordida y color así como la prueba de enfilado. Sin embargo no es posible advertir que se haya hecho entrega de la prótesis a satisfacción del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Conforme a los hechos y pruebas recaudadas la Sala de Revisión habrá de formular el siguiente interrogante, ¿Desconocieron los establecimientos penitenciarios del Meta y de Boyacá, así como las entidades de prestación de salud los derechos el interno, particularmente el de la salud oral, el acceso oportuno y efectivo al servicio que reclama por no llevar a cabo el procedimiento para implantar la prótesis dental?. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales. (ii) obligación a cargo del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud, (iii) derecho a la salud (iv) modelo de atención en salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y (v) resolverá el caso concreto.
3. Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros. Reiteración de Jurisprudencia. 7 3.1 A partir del vínculo que nace entre el Estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de adoptar ciertas medidas sobre la población carcelaria sin desconocer con ello los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, que conllevan al cumplimiento de una
serie de lineamientos, recogidos en la sentencia T-049 de 2016. “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado) (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive fundamentales. (iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal de la pena, que es la resocialización. (v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. (vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.”4 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que a partir del vínculo que nace del interno con el Estado se constituye “una relación jurídica de derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”, la cual se reconoce como relación de sujeción especial, que dispone al Estado como el garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de la libertad.5 Producto de dicha relación se crean deberes mutuos, cuyo objeto es ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y
simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población carcelaria. 4 Sentencia T-049 de 2016. 5 Sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, T-588A de 2014 y T-111 de 2015,T - 075 de 2016, T - 276 de 2016 entre muchas otras. 8 La Corte ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. Desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le
es restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce de los mismos. A este respecto, la sentencia T - 095 de 1995 señaló: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” 6 3.2 En suma, para la Corte todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado - recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.
4. Obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso oportuno y efectivo a los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 La Convención Americana sobre Derechos Humanos7 dispone en el artículo 5.º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser tratada respetando el precepto de dignidad propio de todo ser humano. A su
6 Sentencia T - 095 de 1995. 7 Ley 16 de 1972 ”por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 9 turno la Corte Interamericana de Derechos Humanos incorporó en su jurisprudencia las directrices sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel8 y otros contra Honduras, fueron condensados once criterios sobre el particular: (i) El hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; además, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; (ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición; (iii) Todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; (iv) La alimentación que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; (v) La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; (vi) La educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los
centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos; 8 Este caso fue presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado ante la muerte de 107 reclusos en la celda núm. 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, como consecuencia de “una serie de deficiencias estructurales presentes en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas eran miembros de maras a quienes se mantenían aislados del resto de la población del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, señaló que los hechos materia del caso eran en “consecuencia de las deficiencias estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido ampliamente documentadas”, además, que el caso “se enmarcaba en el contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas maras”. La Corte IDH declaró que el Estado Hondureño era responsable de la violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al principio de legalidad y de retroactividad, así como por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, ordenó al Estado: (i) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros penitenciarios adecuándolas a los estándares internacionales, a
fin de prevenir principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la sobrepoblación y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de carácter inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados en el acuerdo. 10 (vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; (viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene; (ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; (x) Los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano; y (xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.
5. Derecho a la salud.
El artículo 49 de la Constitución Política establece el derecho a la salud como un servicio público y una forma mediante la cual el Estado cumple con su deber de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Inicialmente esta Corte admitió que dada la naturaleza prestacional del derecho a la salud, era susceptible de salvaguardia a través de la acción de
tutela. Específicamente en sentencia T-881 de 2007, estableció que es procedente reclamar por vía del recurso de amparo la protección de esta garantía, siempre y cuando: (i) éste se halla en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo, ii) cuando el sujeto del derecho es un niño, una persona de la tercera edad o un discapacitado sensorial, físico o psíquico y iii) cuando, como consecuencia del desarrollo legal o administrativo de una norma constitucional abstracta, el derecho prestacional se transmuta y adquiere raigambre fundamental.” Posteriormente, este Tribunal consideró que el derecho a la salud es de rango fundamental y autónomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos. Específicamente, en sentencia T-760 de 2008 recogió la jurisprudencia sobre la materia y concluyó “(…) que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. (…) “(…) el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de 11 las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.” Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, “(…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.” Los planteamientos y decisiones adoptadas por esta Corporación fueron
retomadas en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es garantizar el derecho y los mecanismos de protección. Puntualmente, en el artículo 2.° preceptuó lo siguiente: “Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. De acuerdo con lo expuesto, la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público. Bajo esa lógica, todos los seres humanos deben poder acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad, eficiencia y solidaridad. Solo con la ejecución de las anteriores disposiciones se dará cumplimiento a la garantía
del derecho fundamental a la salud reflejado en la integralidad de la atención tanto en lo individual como en lo colectivo, incluyendo por supuesto a quienes se encuentran privados de la libertad. La precitada ley definió la integralidad en los siguientes términos: Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que 12 este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. En esta dirección esta Corporación ha sido reiterativa al momento de determinar que los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados y, por lo tanto, su goce efectivo debe ser garantizado en su totalidad sin importar que la persona se encuentre pagando una pena privativa de la libertad. Sobre este aspecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el
Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y form
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