CC - T20194-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20194-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-194/17

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicios y deber de aprovisionamiento de los empleadores ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Esta Corporación ha insistido en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo. En esa medida, ha supeditado la aplicación del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. Así, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a

que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”. SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución SEGURO SOCIAL-Creación y funcionamiento 2 PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia, no obstante en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de

vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior”. El régimen de transición, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo”.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos PENSION DE VEJEZ-Requisitos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90/PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales según Decreto 758/90 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades 3 públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS

DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTOJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALOrden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez al accionante, conforme con el régimen ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993

Referencia: Expediente T-5.915.200

Acción de tutela instaurada por Luis Arturo Noriega Valencia contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesMagistrado Ponente (e):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 3 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Arturo Noriega Valencia1 el 29 de septiembre de 2016 interpuso

acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora 1 Por intermedio de apoderado. 4 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna. Para fundamentar la acción relató los siguientes:

1. Hechos.

Aseveró haber laborado al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –Incoraentre el 18 de marzo de 1969 y el 30 de junio de 19732, como Asistente Agrotecnia 9C., mediante contrato de trabajo a término indefinido. Aseguró que fue afiliado al fondo de pensiones de esa entidad, no obstante, al liquidarse3 la misma esta no realizó el traslado de aportes obrero-patronales de pensiones al Seguro Social –hoy Colpensiones-, equivalentes a 220.68 semanas “aproximadamente”. Igualmente, manifestó que entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, prestó sus servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la cual no lo afilió al fondo de pensiones y, por tanto, no canceló los aportes pensionales equivalentes a 309 semanas. Expresó que es beneficiario del régimen de transición y, por tanto, de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 049 de febrero 1 de 1990”, por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha de la edad de retiro y haber

cumplido los 60 años el 18 de noviembre de 2001. Afirmó que en el reporte de Colpensiones cuenta con 754.14 semanas cotizadas, una parte, por la Comercializadora WHA para la cual laboró entre el 2001 y el 2006, y la otra, por el mismo como independiente (entre 2007 y 2016). Señaló que si se suman las semanas mencionadas con las 530 que dejaron de cotizar sus exempleadores, daría un total de 1284 semanas, que lo harían merecedor a la pensión de vejez. Indicó que tiene 75 años de edad4, no cuenta con ingresos que le permitan sufragar sus gastos y los de su esposa y, además, presenta enfermedad coronaria, hipertensión arterial y arritmia cardiaca; por tanto, estimó que la acción de tutela es el medio eficaz para obtener que las entidades accionadas cancelen las cotizaciones y se le otorgue la pensión de vejez (fl. 4 cuaderno 1ª. instancia).

2. Trámite procesal.

El 3 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Agricultura y 2 Es decir: 4 años, 3 meses y 12 días 3 Liquidada esta entidad todas sus obligaciones pensionales fueron asumidas en su totalidad por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según el Decreto 4986 de 2007. 4 Nacido el 18 de noviembre de 1941. 5 Desarrollo Rural, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que ejercieran

el derecho de defensa.

3. Respuestas de las entidades accionadas. 3.1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que mediante Decreto 1292 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Incora, distribuyendo los asuntos entre diferentes entidades de acuerdo con la especialidad. A esa cartera le correspondió el archivo de historias laborales y “la representación, control y seguimiento de los procesos judiciales, en los cuales era parte el INCORA Liquidado, así como la atención de reclamaciones formuladas en relación y dentro de los citados procesos”

(fl., 76 vto. c. 1ª). De otro lado, luego de realizar un recuento de la normatividad relacionada con la supresión y asignación de funciones a otras entidades, destacó que mediante el Decreto 2796 de 2013, el Gobierno Nacional “trasfirió la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, trámite que se concretó a partir del 30 de noviembre de 2013” (fl. 77 c. 1ª). En ese orden de ideas, afirmó que por el tiempo laborado por el actor “no procede pago de aportes o cotizaciones; lo que sí procede es el reconocimiento de cuota parte pensional o bono pensional el cual corresponde asumir a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a solicitud de la entidad

pensionante (Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES)” (f. 77 vto. c. 1ª). En suma, solicitó desvincular a la entidad porque no se encuentra legitimada por pasiva para responder a las pretensiones del accionante. 3.2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia afirmó que la acción de tutela es improcedente puesto que el actor tiene a su disposición otro medio de defensa ordinario y no demostró que se hallara en alguna situación grave para su vida. Además, indicó que la afiliación del accionante se sometió al reglamento del Instituto de Seguros Sociales, el cual inició cobertura en las ciudades y poblaciones de manera gradual a partir del 1º de enero de 1967 y en el municipio de San Bernardo sólo se inició a partir del 1º de abril de 1994. Manifestó que se tuviera en cuenta que el actor laboró en el citado municipio entre el 23 de abril de 1973 y el 22 de abril de 1979, “localidad en la cual (sic) no se encontraba dentro de la cobertura que ofrecía el Seguro Social, 6 respecto al riesgo de pensión, razón por la cual mi representada no pudo afiliar al accionante, por cuanto en este (sic) municipio no fue convocado por el ISS para inscripción y así como tampoco se efectuó descuento alguno al señor Luis Arturo Noriega Valencia, situación fáctica que nos permite concluir que nunca existió error u omisión por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por lo tanto es claro que en este evento, no se presenta vulneración alguna de derechos” (fl. 104 c. 1ª).

4. Decisiones objeto de revisión.

4.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y, en ese sentido, el actor tiene otra herramienta para hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria. Además, estimó que el accionante tampoco ha realizado solicitud alguna a las entidades accionadas, “es decir, que no se ha tenido un grado mínimo de diligencia para salvaguarda de los derechos invocados, lo que de contera hace presumir que no se ha visto afectado su mínimo vital” (fl. 43 c. 1ª). Señaló que, como mecanismo transitorio, la acción de tutela precisa que se demuestre la consumación de un perjuicio irremediable, para lo cual debe analizarse cada caso en particular. En este evento, afirmó que si bien se encuentra acreditado que el actor tiene 74 años de edad y problemas de salud, no se demostró que hubiese realizado solicitud a las accionadas, ni se estableció cuál era su composición familiar, ni su situación económica. Esta decisión fue impugnada por la apoderada del actor, quien solicitó la revocatoria de la sentencia, al considerar que el a quo no revisó detenidamente la acción de tutela, ni los medios de prueba aportados, de los cuales se infiere que su poderdante es una persona de la tercera edad con problemas de salud y no cuenta con pensión alguna que le permita su subsistencia y la de su cónyuge. 4.2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera

instancia, bajo similares consideraciones, esto es, por tratarse de una acción que se caracteriza por ser subsidiaria. De otro lado, indicó que si bien el accionante cuenta con 74 años de edad y padece de hipertensión arterial, arritmia cardíaca con marcapaso y, por lo mismo, requiere de protección, ello no habilita el “amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados en razón al reconocimiento de una pensión de vejez, máxime que se evidenció que existen trámites en cabeza del actor que él no ha gestionado y sin los cuales, no se puede adelantar regularmente los procedimientos, como lo es pedir a la administradora de pensiones el 7 reconocimiento y pago de la pensión que por esta sede excepcional reclama, lo que necesariamente involucrara (sic) lo relacionado con las cuotas pensionales que por esta vía se cuestionan” (fls. 5 vto. y 6 c. 2ª).

5. Pruebas. 5.1. Allegadas por el accionante. 5.1.1. Registro Civil de nacimiento del señor Luis Arturo Noriega Valencia

(Fls. 5 vto. y 6 del cuaderno de segunda instancia ). 5.1.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía núm. 2.162.445 a nombre del actor (Fl. 22). 5.1.3. Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones (Fls. 23 a 25). 5.1.4. Certificación del Gerente Nacional de Nómina de Pensionados de Colpensiones (Fl. 26. constancia que el actor no percibe pensión).

5.1.5. Historia Clínica expedida por Nuestra IPS a nombre del accionante (Fls. 27 a 37). 5.1.6. Copia de contrato de trabajo a término indefinido, celebrado ente la Federación Nacional de Cafeteros y el señor Luis Arturo Noriega Valencia, datado del 23 de abril de 1973 (Fls. 38 a 39). 5.1.7. Certificado de Bonificaciones Fondo de Ahorros, expedida por el Comité de Cafeteros de Cundinamarca a nombre del actor (fl. 40). 5.1.8. Copia de escrito enviado por el Director Administrativo y Financiero de la Federación Nacional de Cafeteros al accionante, en el cual le hace saber que su relación laboral va hasta el 22 de abril de 1979 (Fl. 41). 5.1.9. Constancia del Coordinador de Servicios del Comité Departamental de Cafeteros de Cundinamarca sobre el tiempo de servicio del señor Noriega Valencia (fl. 42). 5.1.10. Copia de escrito del 15 de enero de 1989, firmado por el Jefe de División de Personal del INCORA dirigido al señor Noriega Valencia relacionado con su vinculación a esa entidad (Fl. 43). 5.1.11. Certificado sobre tiempo de servicio del actor en el INCORA (Fl. 45). 5.1.12. Constancia del Gerente liquidador del INCORA a nombre del accionante, sobre tiempo de servicio y salario devengado (Fls. 46 a 48). 8 5.1.13. Un Cd contentivo de historia clínica del actor (Fl.49). 5.2. Aportadas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 5.2.1. Certificado de cámara de comercio (Fls. 108 a 115).

5.2.2. Copia de la comunicación 2006-07664 del Seguro Social en el cual informa que el municipio de San Bernardo (Cundinamarca), entre otros, fue llamado a inscripción obligatoria a partir del 1° de abril de 1994 (Fl. 116). 5.2.3. Copia de oficio PGH12C14449 del 13 de noviembre de 2012, dirigido al actor por parte del Director de Gestión Humana de la Federación Cundinamarca, en el cual le informa que “no procede reconocimiento o pago de derecho pensional alguno a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros” (Fls. 117 a 119). 5.2.4. Copia de escrito PGH15CO4257 del 14 de abril de 2015 del Director de Gestión Humana de la Federación dirigido al doctor Luis Carlos Avellaneda Tarazona -apoderado para ese momento del ahora accionante-, informándole que no es posible pagar a Colpensiones el valor de los aportes pensionales por las razones dadas en la comunicación anterior –PGH12C14449- (Fl. 120).

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

1. Seleccionada la acción de tutela en Sala del 14 de diciembre de 2016 y asignada a este despacho, mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), con fundamento en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, que prevén la notificación de todas las actuaciones surtidas dentro del amparo a las partes e intervinientes y, en el artículo 140-95 del Código de Procedimiento Civil6 – hoy Código General del Proceso artículo 133-87, se

ordenó vincular al trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP u Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de garantizarles el derecho de defensa. Así mismo, 5 “Artículo 140. Causales de Nulidad. El Proceso Es Nulo En Todo O En Parte, Solamente En Los Siguientes Casos: 9. Cuando No Se Practica En Legal Forma La Notificación A Personas Determinadas, O El Emplazamiento De Las Demás Personas Aunque Sean Indeterminadas, Que Deban Ser Citadas Como Partes, O De Aquellas De Deban Suceder En El Proceso A Cualquiera De Las Partes, Cuando La Ley Así Lo Ordena, O No Se Cita En Debida Forma Al Ministerio Público En Los Casos De Ley.” 6 Aplicable por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto Estatutario 2591 de 1991. “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 7 Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 9 se dispuso notificar en legal forma la acción de tutela a Colpensiones, toda vez que en la primera instancia se dio la orden de vincular, pero no se le enviaron las comunicaciones respectivas.

2. De otro lado, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015

(Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción en sede de revisión, se decretaron las siguientes pruebas: 2.1. Se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia había solicitado alguna pensión y, de ser cierto, se indicará cuándo y cuál fue su respuesta, acompañando los soportes de la misma. De otro lado, se le pidió que informara si la señora Margarita Rey Sabogalse encontraba pensionada. 2.2. Se ofició al actor para que expusiera cómo se encontraba conformada su familia, con quien vivía, cuáles eran sus ingresos y si su cónyuge Margarita Rey Sabogal se encontraba pensionada o percibía alguna asignación. Igualmente, informara si tenía vivienda propia o arrendada, de ser lo último, manifestara cuánto pagaba y quién era el arrendador. 2.3. Se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,

para que informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia y la señora Margarita Rey Sabogal, se encontraban inscritos como propietarios de algún bien inmueble. 2.4. Se pidió a Colfondos que informara si el señor Luis Arturo Noriega Valencia y la señora Margarita Rey Sabogal, se encontraban pensionados por alguno de los fondos. 2.5. Se solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que informara si se ha realizado aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social no tenía cobertura.

3. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las siguientes pruebas relevantes: 3.1. Oficio 004788 del 20 de febrero de 2017, suscrito por la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del cual solicitó se declare la improcedencia de la acción, puesto que el actor no hizo reclamación alguna a la entidad o a Colpensiones. Adujo: “No hay en el presente caso atisbo alguno de conflicto pues para que este se produzca debe estar clara la contención entre la parte que reclama y la parte que niega, para el caso, el derecho pensional” (fl.29 cuaderno de revisión).

10 En torno al pago de las pensiones reconocidas por el Incora, señaló que el Decreto 1292 de 2003 las puso a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP-. Agregó que esta norma, junto con el Decreto-Ley 254 de 2000, “dio lugar no sólo a que se aprobara el cálculo actuarial del

pasivo pensional del Incora por este Ministerio, sino a desplazar la función pensional que dejó la entidad liquidada hacia el binomio Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Fopep en materia de pensiones y la emisión de los bonos pensionales a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Aseveró que revisada la información de ese Ministerio como de la Oficina de Bonos Pensionales correspondiente al ID 2.162.445, concluye que (i) el ID en cita “hace parte del cálculo actuarial aprobado del extinto Incora como también aparece registrado en el sistema de la OBP como afiliado Actual a Colpensiones”, sin embargo, a la fecha no aparece reclamación a través del sistema de bonos pensionales. 3.2. La apoderada judicial de Colfondos, en escrito 09690 del 16 de febrero de 2017, informó que el señor Luis Arturo Noriega Valencia y su cónyuge Margarita Rey Sabogal, “no registran afiliación a ninguno de los productos de la Administradora Colfondos, a saber cesantías, pensión obligatoria o pensión voluntaria, tampoco figuran como pensionados de esta Administradora” (fl. 36 c. de rev.). 3.3. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, solicitó su desvinculación del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es el competente para atender

la petición del accionante. Advirtió que esa entidad no tiene el expediente pensional del señor Noriega Valencia, ni solicitud alguna. De otro lado, expuso que según la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el actor realizó sus últimas cotizaciones, como independiente a Colpensiones, por tanto, es la entidad responsable de la posible prestación pensional. Agregó que no puede concurrir al pago o emisión del bono, porque al señor Luis Arturo Noriega Valencia “jamás se le efectuaron descuentos dirigidos a una caja existente en el momento, llámese CAJANAL o ISS, por el contrario el empleador retuvo dichas cotizaciones, siendo entonces competente frente a este tópico el Ministerio de Hacienda por intermedio de su oficina de Bonos Pensionales, por cuanto por dichos tiempos y cotizaciones se hará cargo la NACIÓN” (fls. 49 a 51 c. rev.). 3.4. El señor Luis Arturo Noriega Valencia, en escrito del 19 de febrero de 2017, informó que actualmente vive con su cónyuge. Indicó que no se 11 encuentra pensionado, no percibe ingresos, vive en un inmueble heredado por su esposa, quien, además, es la que aporta los recursos para su subsistencia. Aseguró que tiene 3 hijos, los cuales tienen sus propias obligaciones, ya que son casados y con hijos (fls. 32 a 34 c. rev). 3.5. La Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, mediante oficio SNR2017EE004177 del 16 de febrero del presente año, informó que el señor

Luis Arturo Noriega Valencia no aparece registrado con bienes inmuebles a su nombre, aunque sí la señora Margarita Rey Sabogal fl. 64 c. rev.). 3.6. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en escrito del 9 de marzo del presente año aseveró que la entidad en sus 90 años de existencia jamás dejó de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, no ha generado obligaciones de pagar cálculos o reservas actuariales ni títulos pensionales, ya que la imposibilidad de afiliación fue por la falta de cobertura del Seguro Social en todo el territorio nacional, dado que lo asumió a partir del 1º de enero de 1967. Igualmente, señaló que la Federación sólo reconocía pensiones a quienes se cumplían requisitos estando al servicio de la misma. De igual modo, precisó que los bonos pensionales se crearon para dar viabilidad a los traslados entre regímenes, por lo que la Federación, según la Ley 100 de 1993, no está encargada de pagar pensiones, las cuales son del resorte de Colpensiones, quien subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte. De otra parte, afirmó que en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no se estableció carga alguna para los empleadores de realizar provisiones o reservas pensionales para la totalidad de trabajadores vinculados y menos para los que se retiraron antes de hacerse merecedores a la prestación. En ese orden y luego de hacer referencia a las distintas posiciones de la Corte, consideró que el precedente aplicable obligatorio era el fijado en la sentencia C506 de 2001, que mantuvo el requisito de la vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, para efectos de la acumulación de tiempos de servicios y, por supuesto, que el deber de aprovisionamiento hacia futuro solo surgió a partir de la mencionada ley. Aseveró que el traslado de aportes que se pide “es una suma punitiva que involucra una sanción producto de un incumplimiento legal, lo cual es inconstitucional pues no había obligación y por tanto, no había incumplimiento de ninguna norma”. Por todo lo anterior, solicitó como primera medida aplicar el precedente constitucional de la sentencia C-506 de 2001; de manera subsidiaria, “en caso que, se pretenda para un caso concreto inaplicar la disposición de la Ley 100 y la interpretación que de ella efectuó este Tribunal, se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en las sentencias de tutela más recientes en la materia (T-435/14 y T-543/15), lo anterior a efectos de no vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los empleadores que no estando obligados se ven constreñidos a cumplir judicialmente con una norma aplicada de manera retroactiva, en contravía de una disposición legal, de la ratio decidendi de una 12 sentencia de constitucionalidad y del principio de coherencia interna o jurisprudencial” (fl.7 c. rev.). 3.7. Colpensiones, por intermedio de su Directora de Procesos Judiciales, en escrito del 21 de marzo del año que discurre, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en

la medida que el actor “no ha solicitado ante esta Administradora reconocimiento pensional alguno, siendo así que no ha iniciado en debida forma las actuaciones administrativas establecidas en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 92 c. rev.). Aunado a lo anterior, indicó que el accionante no tiene derecho a acumular tiempos de servicios, porque al momento de entrar en vigencia la Ley de Seguridad Social Integral no tenía contrato vigente con la empresa, requisito establecido en el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 993, el cual fue declarado exequible por la sentencia C-506 de 2001 y tampoco el patrono estaba obligado a aprovisionar los recursos, ya que esa carga solo surgió con la normatividad mencionada. De otro lado, indicó que en este caso no procede la protección transitoria para evitar perjuicio irremediable, puesto que el señor Noriega Valencia, según su historia laboral, “es posible evidenciar que el salario sobre el cual cotiza en la actualidad como trabajador independiente es superior a un salario mínimo legal mensual vigente”, es decir, que su mínimo vital no se encuentra afectado. Al informe adjuntó el reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, del cual se infiere que éste tiene a su favor 779,86 semanas cotizadas, las cuales fueron pagadas en el período comprendido entre octubre de 2001 y diciembre de 2006 por la Comercializ

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