CC - T20195-2017
Detalles
- Título
- CC - T20195-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-195/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) se acredite la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v) se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos que tendría la misma sobre los derechos de terceros. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la
Carta Política establecen la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESComparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
1 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias De un lado, la denominada sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o diferente. Por su parte, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la leyen razón de su muerte.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos Tratándose de los hijos inválidos, la Corte Constitucional ha precisado los
requisitos que de la ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación del parentesco padre e hijo/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de invalidez del hijo del causante/ SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la dependencia económica
DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN
MATERIA DE PENSION
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL La Corte Constitucional ha señalado que en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible 2 El artículo 48 de la Constitución Política establece –entre otras cosasque el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone –en relación con las pensionesque corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión
es imprescriptible. ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer 100% de la sustitución pensional a favor de hijo en situación de discapacidad
Referencia: Expedientes T-5.901.400 y T5.909.445
Acciones de tutela instauradas por Elkin de León Toro –como agente oficioso de José Nelson de León Torocontra la Gobernación de Antioquia; y por Teresa de Jesús Rueda Montañez contra el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander Magistrado Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amaris, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida en favor del
señor José Nelson de León Toro, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Teresa de 3 Jesús Rueda Montañez, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES Acumulación de procesos Mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Doce escogió para su revisión y acumuló entre sí los expedientes T-5.901.400 y T-5.909.445 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
1. Expediente T-5.901.400 1.1. Hechos y acción de tutela instaurada El veintidós (22) de junio de dos mi dieciséis (2016) el señor Elkin de León Toro, actuando como agente oficioso, instauró acción de tutela contra la Gobernación de Antioquia, en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la salud y al mínimo vital de su hermano, el señor José Nelson de León Toro. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos: 1.1.1. El 05 de abril de 1977 la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la pensión de jubilación en favor del señor José León de León Correa (padre del agente oficioso y del agenciado), quien falleció el 07 de junio de 1989.
1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, y frente a la respectiva solicitud instaurada, el 01 de noviembre de 1989 la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la sustitución pensional en favor de la cónyuge –la señora Liberata de Jesús Toro de Leónpor el 50% de la pensión de jubilación. El 50% restante se dejó pendiente hasta que se acreditara la invalidez que padecía otro de sus hijos, el señor Hugo del Socorro de León Toro, lo cual sucedió el 25 de octubre de 1990. No obstante, el señor Hugo del Socorro falleció el 12 de febrero de 1993, razón por la cual el 100% de la pensión de invalidez le fue adjudicada a la señora Liberata de Jesús, quien fue su beneficiaria hasta su muerte, el 30 de noviembre de 2014. 1.1.3. En virtud de ello, mediante solicitudes de 15 de mayo, 26 de junio, 10 de julio y 09 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor José León de León Correa en favor de su hijo José Nelson de León Toro, quien en ese momento tenía 71 años de edad. Lo anterior, por cuanto es una persona que padece de esquizofrenia paranoide desde 1978 –según se indica en la acción de tutela-, fecha desde la cual ha estado desempleado y ha sido dependiente económicamente de sus padres. 1.1.4. Tanto la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento
de Antioquia (mediante resolución de 21 de octubre de 2015) como el 4 Secretario General del Departamento de Antioquia (al resolver la apelación a través de resolución de 09 de febrero de 2016) negaron la solicitud, ya que según el dictamen de 24 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la fecha de estructuración de la enfermedad del señor José Nelson de León Toro es el 04 de octubre de 1991, razón por la que se consideró que –pese a tener una pérdida de capacidad laboral de 67,20%- al momento de la muerte del señor José León no cumplía con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional. Por lo anterior, en la acción de tutela se solicita que se amparen los derechos fundamentales del señor José Nelson de León Toro, ordenando a la accionada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de sobreviviente del señor José León de León Correa. 1.2. Respuesta de la accionada A través del Secretario de Despacho, la Gobernación de Antioquia solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. Esto, por cuanto considera que en el caso objeto de estudio no se vulneraron los derechos fundamentales del señor José Nelson de León Toro, no se configuró un perjuicio irremediable, y se trata de un debate de naturaleza legal, por lo que se debe acudir ante la justicia ordinaria laboral. Asimismo, señala que han transcurrido casi 27 años desde la muerte del señor
José León de León Correa (el 07 de junio de 1989), momento a partir del cual debió realizarse la solicitud pensional. 1.3. Decisiones objeto de revisión 1.3.1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2016), decidió negar por improcedente la acción de tutela por cuanto (i) no se satisfizo el requisito de inmediatez, (ii) la decisión de la entidad accionada fue tomada en derecho, (iii) la controversia en torno a la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral debe ser resuelta ante los mecanismos ordinarios, y (iv) no se encontraron pruebas suficientes sobre la vulneración al mínimo vital, en particular, por cuanto se presenta una contradicción –según el Juzgadoal solicitar la sustitución pensional de la pensión del padre del señor José Nelson y al mismo tiempo manifestar que él venía dependiendo económicamente de su madre. 1.3.2. El agente oficioso considera que debió proceder el amparo solicitado, toda vez que se procura la protección de los derechos fundamentales de una persona de 71 años con una enfermedad mental, quien además vive solo, se encuentra desempleado y dependía de los cuidados de su madre. 1.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto debe ser resuelto en la jurisdicción 5 laboral o de lo contencioso administrativo. Asimismo, la Sala determinó que no
se presentó un perjuicio irremediable y no se demostró la existencia de un derecho indiscutible, esto, en tanto la estructuración de la fecha de pérdida de capacidad laboral se configuró con posterioridad al fallecimiento del señor José León de León Correa. De igual manera, indicó que si bien es cierto que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no constituyen prueba solemne, el juez de tutela no es el indicado para determinar una fecha de estructuración diferente. 1.4. Pruebas que obran en el expediente A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Elkin de León Toro (folio 15). - Copia de la Resolución 507 de 05 de abril de 1977, por medio de la cual la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia reconoció la pensión de jubilación en favor del señor José León de León Correa (folios 45 a 47). - Copia de la Resolución 3347 de 01 de noviembre de 1989 proferida por la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Antioquia, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora Liberata de Jesús Toro de León (en un 50%) y se deja pendiente su reconocimiento en favor de Hugo del Socorro de León Toro (por el valor restante) (folios 48 a 51). - Copia del certificado de defunción Nº 71226990-5 de 30 de noviembre de 2014 de la señora Liberata de Jesús Toro de León (folio 14). - Copia de la Historia Clínica-Evaluación Psiquiátrica del señor José Nelson de
León Toro, proferida el 20 de agosto de 2015 por la médica psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano (folios 19 a 21). -Copia del dictamen de calificación Nº 558669 de 24 de septiembre de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia en el asunto del señor José Nelson de León Toro (folios 5 a 9). - Copia de la Resolución Nº 201500301569 de 21 de octubre de 2015, mediante la cual la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor José Nelson de León Toro (folio 3 y 4). - Copia de la Resolución Nº 2016060001166 de 09 de febrero de 2016 del Secretario General del Departamento de Antioquia, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la Resolución Nº 201500301569 de 21 de octubre de 2015 de la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia (folios 40 a 43). 6
2. Expediente T-5.909.445 2.1. Hechos y acción de tutela instaurada El veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial, por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital. Esto, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1.1. Indica que nació con sordomudez –el 15 de octubre de 1938-, la cual se
agravó debido a falta de estimulación temprana. En razón de lo anterior, el 31 de agosto el Instituto de Seguros Sociales (“ISS”) determinó una pérdida de capacidad laboral de 53% con fecha de estructuración determinada en 1943. 2.1.2. Su padre, el señor Luis Emilio Rueda Suárez, obtuvo su pensión de vejez –compartida entre la Empresa Licorera de Santander y el Instituto de Seguros Socialesel 25 de agosto de 1983. 2.1.3. Al fallecer el señor Rueda (el 17 de agosto de 1998), su esposa, la señora Adelaida Montañez de Rueda, solicitó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida mediante Resolución Nº 073 de 1998 de la Empresa Licorera de Santander y la Resolución Nº 2453 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales. A solicitud de la señora Adelaida Montañez de Rueda, esta última entidad modificó su resolución mediante la Resolución Nº 979 de 1999 reconociendo la “pensión de sobrevivientes” a la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez en una proporción del 50%, en tanto el valor restante le seguiría correspondiendo a su madre. 2.1.4. En enero de 2015 la accionante solicitó al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que se reconociera su derecho a la sustitución pensional, frente a lo cual dicha entidad manifestó que la solicitud estaba incompleta, en particular por la ausencia de un dictamen reciente de pérdida de capacidad laboral. 2.1.5. La señora Teresa de Jesús realizó la correspondiente solicitud ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la cual manifestó – mediante oficio de 09 de noviembre de 2015que el trámite debía adelantarse ante el Fondo de Pensiones, entidad encargada de realizar en primera oportunidad la calificación y de realizar la solicitud de calificación ante la Junta, en caso de existir controversia. 2.1.6. El 21 de enero de 2016 la accionante decide acudir nuevamente ante el Fondo de Pensiones, el cual le manifiesta –a través de oficio de 05 de febrero de 2016que la solicitud estaba incompleta, señalando nuevamente la ausencia – entre otrosde un dictamen de pérdida de capacidad laboral con una vigencia no superior de tres (3) años. Para el año 2016, la señora Adelaida Montañez de Rueda (de 103 años de edad) percibía una mesada pensional de $1’186.268 por parte del Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial y de 7 $344.728 por parte de Colpensiones; mientras que la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez tan sólo percibía la mesada por parte de Colpensiones en la misma cuantía que su madre. 2.1.7. Mientras allegaba los documentos faltantes, el 24 de febrero de 2016 la señora Teresa de Jesús solicitó a la Nueva EPS la realización del dictamen, entidad que le comunica –mediante oficio de 25 de abril de 2016que no es la competente para realizarlo, por cuanto estos sólo se realizan a los beneficiarios hijos y la accionante se encuentra registrada en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud como cotizante. Además, señala que la señora Teresa de Jesús ya cuenta con un dictamen válido expedido por el ISS, y que en todo caso puede acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.1.8. En respuesta a la solicitud radicada el 05 de febrero de 2016, el 13 de julio de 2016 el Fondo de Pensiones Territorial de Santander emite un oficio indicando que no dará trámite a la solicitud de sustitución pensional en favor de la señora Teresa de Jesús, por cuanto faltó adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral con una vigencia no superior a tres (3) años. Asimismo, precisa que no es esta la entidad competente para realizar ni solicitar el mencionado dictamen, por lo que la accionante debe acudir ante la EPS o la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo los costos que dicho procedimiento implique. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando al Fondo de Pensiones Territorial de Santander que le reconozca y pague de forma vitalicia la pensión de sobreviviente a partir de la fecha de fallecimiento de su padre. 2.2. Respuesta de la accionada El Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial de Santander solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto existen otros medios judiciales de defensa. De manera subsidiaria, solicita que se niegue la pretensión de la accionante en tanto no se han vulnerado derechos fundamentales, debido a que las solicitudes administrativas se presentaron incompletas y por cuanto esta no es la entidad
encargada de calificar la pérdida de capacidad laboral ni de solicitar a otras entidades su realización. En particular, señala que el dictamen adjuntado por la accionante no es válido, ya que fue expedido hace 18 años, por lo que “en tanto tiempo, dicha calificación pudo haber variado notablemente”. Asimismo, señalan que la solicitud no puede ser concedida en tanto la señora Adelaida Montañez de Rueda ha sido la única beneficiaria de la sustitución pensional desde la muerte del señor Luis Emilio Rueda Suárez. 2.3. Decisiones objeto de revisión 2.3.1. Mediante sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió negar por 8 improcedente la acción de tutela. Lo anterior, por considerar que es la justicia ordinaria laboral el mecanismo de defensa procedente, en tanto no se afectan derechos fundamentales ni se configura un perjuicio irremediable. 2.3.2. La accionante impugnó la decisión al considerar que sí se le afecta el mínimo vital por cuanto la mitad de un salario mínimo no es una suma que le permita llevar una vida digna. Asimismo, señala que ha intentado por todos los medios obtener un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin que ninguna entidad haya dado trámite a su solicitud. Adicional a ello, no se tuvo en consideración que es una persona en situación de discapacidad que cuenta además con 77 años. 2.3.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó el fallo de
primera instancia por las razones expuestas por el a-quo, precisando que la oralidad en los procesos laborales ha tenido como resultado la celeridad de los trámites, de manera tal que el medio ordinario es idóneo y eficaz. 2.4. Pruebas que obran en el expediente A continuación se enuncian las pruebas más relevantes que se encuentran en el expediente: - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Teresa de Jesús Rueda Montañez (folio 10). - Copia del Registro de Defunción del señor Luis Emilio Rueda (folio 11). - Copia del concepto de invalidez de Teresa de Jesús Rueda Montañez, emitido el 31 de agosto de 1998 por el Jefe Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales–Seccional Santander, en el que –con relación a la sordomudez congénita agravada por falta de estimulación temprana que padecese determina una pérdida de capacidad laboral del 53% con fecha de estructuración en 1943 (folio 18). - Copia de la Resolución 979 de 21 de mayo de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales–Seccional Santander, mediante la cual se modifica la Resolución 2453 de 1998 y se reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora Teresa de Jesús en una proporción del 50%, en tanto el valor restante le corresponde a su madre (folios 19 a 20). - Copia del documento de 13 de julio de 2016 emitido por el Departamento de Santander–Fondo de Pensiones Territorial, en el que informa que no se adelantó el trámite en relación con la solitud de sustitución pensional, en tanto
hizo falta adjuntar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual debía adelantar la señora Teresa de Jesús ante su EPS o la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 30 y 31). 9
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia 1.1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión los expedientes referidos.
2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar 2.1. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La decisión de las entidades accionadas de no reconocer la sustitución pensional a personas en situación de discapacidad y con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, vulnera sus derechos fundamentales a la vida (artículo 11 CP), al debido proceso administrativo
(artículo 29 CP), a la seguridad social (artículo 48 CP), a la salud (artículo 49 CP) y al mínimo vital (artículo 94 CP)? 2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala se pronunciará sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) los presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela; (iii) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (iv) el régimen
jurídico del derecho a la sustitución pensional, su diferencia con la pensión de sobreviviente y la relación con el debido proceso administrativo; (v) la imprescriptibilidad de los derechos pensionales; (vi) la determinación de la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas; para finalmente (vii) resolver los casos concretos.
3. De la agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia 3.1. La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias1. El inciso 1º de la referida norma estableció que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona o por quien actúe a su nombre. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”2. 1 Sentencia T-549 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico nº 3.1. 2 Sentencia T-029 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 4. 10 3.2. La Corte Constitucional ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa en los siguientes: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar
como tal; (ii) la circunstancia real –que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferirconsistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia oficiosa no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente, cuando ello fuere materialmente posible3.
4. Presupuestos procesales y sustanciales para el reconocimiento y pago de derechos pensionales a través de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su naturaleza subsidiaria pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos4. 4.2. La Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional5. 4.3. No obstante, frente al requisito de subsidiariedad se ha señalado que la tutela es procedente excepcionalmente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que no exista otro medio de defensa judicial, o que
existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable6. También se ha reconocido su procedencia como mecanismo principal y definitivo cuando los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados7. La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo8. Al respecto, 3 Ver entre otras, Sentencias T-777 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 3.1, y T382 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico nº 3.2. 4 Sentencias SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico nº 3.1., y T-161 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico nº II. 5 Sentencias T-410 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico nº 2.1.2., y T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 20. 6 Sentencias T-549 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 5.1., y T-209 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico nº 5.
7 Sentencias T-235 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 1.2., y T-627 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico nº 6.2.1.5. 8 Sentencia T-721 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico n° 3.2. 11 se ha señalado que tratándose de sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente9. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o su mínimo vital y el de su núcleo familiar10. Asimismo, la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno,
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