CC - T20196-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T20196-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-196/16

FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional PAREJA HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIARelación/FAMILIA Y PAREJAS DEL MISMO SEXOReconocimiento en sentencia C-577/11 La Corte Constitucional ha manifestado a través de su jurisprudencia que respecto de las familias compuestas por personas homosexuales se ha presentado un déficit de protección que, de alguna forma, justificó la intervención de juez constitucional. En algunos casos la Corte ofició al Congreso para que fijara un régimen jurídico pertinente en el que se ampliaran e igualaran las garantías jurídicas a estas personas. En otros eventos, la Corte optó por declarar la exequibilidad condicionada de distintas normas, bajo el entendido de que la protección jurídica de dichas leyes, eran aplicables a parejas del mismo sexo. De la misma forma, la interpretación del artículo 42 de la Constitución varió con el paso del tiempo. Lo que en un principio no era reconocido, luego, principalmente mediante sentencia C-577 de 2011, fue claramente definido por esta Corporación. En dicha sentencia se sostuvo, criterio que hasta hoy se mantiene, que el concepto de familia responde factores socio afectivos, de manera que, indiscutiblemente, aquellas homoparentales, no solo son familia sino que gozan de la misma protección constitucional que las heterosexuales. INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional El interés superior del menor no impone obligación diferente a la de

reconocer en su favor un tratamiento “preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado”, privilegiándolo con el propósito de su desarrollo integral. Ahora, los menores ya no se tratan como incapaces sino que se les reconoce la potencialidad de participar en la toma de decisiones que les concierne en sus vidas. Así, “de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y PRINCIPIO PRO INFANSReglas para determinar cuándo se ve afectado, según C-683/15/ INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas 1

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA

FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSAInstrumentos internacionales REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función/REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica En concepto de la Corte, el registro civil es presupuesto de otras garantías. Por ejemplo, para la expedición de la cédula, documento de identidad que, a la postre, acredita la edad exigida por la Constitución para acreditarse ciudadano en ejercicio. el registro civil de nacimiento constituye una puerta de entrada de los derechos a la realidad. De ahí que los errores que se puedan presentar en ese documento, no solo impiden la satisfacción de otras garantías constitucionales, sino que, lo más importante en el caso de los menores de edad, puede cercenar su derecho al nombre y a la familia.

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Caso en que se realizó inscripción en el registro civil de nacimiento de menor con los apellidos de una de las madres, sin tener en cuenta los apellidos de las dos madres DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Orden a Registraduría proceda a la modificación del registro civil de nacimiento de la menor, incorporando el apellido de las dos madres en el orden que ellas a bien lo tengan

Referencia: expediente T-5.307.214

Acción de tutela interpuesta por y Camila en representación de su hija menor Lucia1 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 1 Para proteger la intimidad de la víctima, la Sala decidió ocultar los nombres, los cuales fueron remplazados por: Julieta y Camila en nombre y representación de su hija menor Lucía 2 SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera instancia, y el fallo proferido el 7 de octubre de 2015 por la Sala

Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.

El 12 de agosto de 2015, las señoras Julieta y Camila en nombre propio y representación de su hija menor Lucia, interpusieron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y no discriminación, vida, integridad física, salud, seguridad social, a tener un nombre, una familia, educación y cultura de ellas y de su hija menor. Fundamentaron su demanda en los siguientes hechos:

1. En su escrito de tutela, las accionantes manifestaron que desde hace más de diez años conviven en familia de forma singular, ininterrumpida y bajo el mismo techo. Indicaron que su unión se encuentra formalizada bajo la figura de unión marital de hecho, de conformidad con la ley 54 de 1990.

2. A mediados de 2014 decidieron responsablemente tener una hija a través del procedimiento médico de reproducción asistida. Efectivamente, luego de la inseminación artificial, Camila quedó embarazada. El 5 de junio de 2015 nació Lucia en la clínica del Country de la ciudad de Bogotá.

3. La funcionaria de la Registraduría Auxiliar de Chapinero les indicó que la médica debía incluir en el certificado de nacido vivo el nombre de las dos peticionarias como madres de la menor para poder registrarlas conjuntamente.

En dicho certificado, al no existir un espacio para dos madres, se hizo la anotación en un costado del documento. No obstante, la Registraduría no accedió a la petición de las accionantes.

4. Solicitaron a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición del registro civil de nacimiento de Lucia, en el que figuraran las dos accionantes como madres. No obstante, indicaron, “no se ha hecho puntual referencia a la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 213 del Código Civil”. Por tanto, negaron su petición.

5. El 16 de junio de 2015, la menor de edad, en consulta con su pediatra, fue requerida para someterla a una intervención quirúrgica por lo que ante esa emergencia, Julieta se acercó de nuevo a la Registraduría, pero le indicaron que no era posible el registro con los dos apellidos de las madres.

6. Ante esa urgencia y la necesidad de que Lucia tuviera su registro civil, su madre biológica accedió al registro en las condiciones impuestas por la

3 Registraduría. En consecuencia, Lucia fue registrada con los apellidos de Camila.

7. Consideraron que la Registraduría fundamenta su decisión en razones discriminatorias, pues su negativa se basa en que son dos mujeres quienes quieren registrar a su hija. De haberse tratado de un hombre y una mujer no habrían tenido ningún problema con la presunción de que trata el artículo 213 del código civil.

8. Por las razones anteriores, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y de su hija menor. En consecuencia, pretenden que la Registraduría Nacional del Estado Civil modifique el registro de Lucía para que en el mismo se inscriba a las señoras Julieta y Camila como madres de la menor, Lucia.

Intervención de las entidades vinculadas al trámite de tutela. Registraduría Nacional del Estado Civil

Jorge Alberto Cardona Montoya, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, respondió la acción de tutela de la referencia. Luego de exponer las funciones de la Registraduría, se opuso a las pretensiones de las accionantes. En criterio de la entidad, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 213 del Código Civil cuando se trata de parejas del mismo sexo. Así, si bien se les han reconocido multiplicidad de derechos, en ningún momento se ha aceptado la presunción señalada anteriormente, según la cual, “es hijo legítimo el concebido durante el matrimonio de sus padres”. De acuerdo con lo anterior, “no hay norma expresa para el caso en concreto y para atender cada uno de los casos, es necesario acudir a preceptos generales para adecuarlos a la realidad y dar solución a los ciudadanos”. Así las cosas, sostuvo, no es posible realizar la inscripción del registro civil de nacimiento solo con un certificado médico donde conste que los progenitores son dos mujeres. Para ello, “se recomienda seguir el procedimiento de adopción, tal como lo establece la Sentencia SU-617 de 2014”. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Luz Karime Fernández, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de las accionantes. Solicitó declarar el “fenómeno de falta de legitimación por pasiva” y por tanto, desvincular al Instituto de las órdenes que se emitan en el trámite de tutela. Las peticionarias no han acudido al Instituto para solicitar que se realice alguna actividad de competencia de dicha entidad.

Además, las pretensiones de las madres se dirigen a la modificación del registro civil, asunto que desborda las competencias del ICBF. Superintendencia de Notariado y Registro 4 Carlina Gómez Durán se opuso a las pretensiones de las peticionarias. Sostuvo que de conformidad con el Decreto 2723 de 2014, la función de esa entidad se reduco a la orientación, inspección, vigilancia y control de los notarios del país y de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Por esa razón, no es de su competencia el asunto que se discute en el trámite de tutela. Quien es competente para fijar las directrices en materia de estado civil, es la Registraduría. Del fallo de primera instancia El 27 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes. Para dicha Corporación, se “encuentra ajustada la decisión adoptada por la Registraduría nacional del Estado Civil, respecto a no expedir el Registro civil de Nacimiento como fue solicitado por las accionadas, pues la función registral en esta materia es reglada y les está vedado interpretar las normas civiles”. Por tanto, no era posible proceder a realzar la inscripción del registro civil de nacimiento de acuerdo al certificado médico de nacido vivo que allegaron las accionantes en donde constaba que las progenitoras corresponden a las dos actoras. Pruebas que obran en el expediente - Copia del Certificado de “nacido vivo” de la menor. - Copia de las cédulas de ciudadanía de las accionantes.

  • Copia de la escritura Nº 2456 por la cual se declara la unión marital de hecho de las accionantes. - Copia de la solicitud de modificación del registro civil de nacimiento, elevada el 17 de junio de 2015 ante la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Chapinero. - Copia del oficio RAT – 910-30-0533 del 22 de junio de 2015, por medio del cual se informa a las accionantes que su petición fue remitida a la Dirección Nacional de Registro Civil. - Copia de la respuesta al derecho de petición bajo el radicado 048588.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto 5 del 25 de enero de 2016 expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

1. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar De acuerdo con los hechos del caso, las peticionarias, en nombre propio y representación de su hija menor, solicitan la protección de los derechos fundamentales de su niña y propios a la familia e igualdad, toda vez que la Registraduría decidió no registrar a las dos accionantes como madres de la menor. En efecto, manifestaron que llevan más de 10 años conviviendo como una familia y que incluso, solemnizaron su vínculo a través de la unión marital de hecho. Por eso, libre y responsablemente, decidieron optar por el

procedimiento de inseminación artificial que, finalmente, concluyó con el nacimiento de Lucia. Solicitaron a la Registraduría pero la respuesta fue desfavorable ya que si bien las parejas del mismo sexo han sido sujetos de especial reconocimiento de derechos, la Corte en ninguna providencia se ha manifestado sobre la extensión de la presunción del artículo 213 del código civil. Acorde con lo anterior, esta Sala debe resolver si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de dos mujeres lesbianas y su hija, nacida por inseminación artificial, tras la negativa de incluirlas como madres en el registro civil de nacimiento, argumentando que no existe regulación que permita extender los efectos del artículo 213 del Código Civil a las parejas del mismo sexo. Para resolver ese interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, (i) se estudiará la jurisprudencia relevante sobre la protección constitucional de las familias diversas. En segundo lugar (ii), se desarrollará un marco teórico sobre el denominado interés superior del menor y su derecho a tener una familia. En tercera medida, (iii) se reiterará la jurisprudencia que en sede constitucional ha abordado la función notarial en un Estado Social y Democrático de Derecho, para, finalmente, (iv) resolver el caso concreto. Protección constitucional de las familias diversas. Reiteración de jurisprudencia. La discusión sobre familias diversas ha sido un asunto álgido en la jurisprudencia constitucional colombiana. Esta Corte ha reconocido diferentes ámbitos de protección para esta clase de familias al punto de concretarse en facetas positivas y negativas de derechos civiles, sociales, entre otros. En efecto,

para esta Corporación, el artículo 42 de la Constitución no protege un solo tipo de familia, si se quiere, tradicional, sino que admite que dentro de la sociedad pueden coexistir varias clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico. 6 Tal es el caso de las familias compuestas por parejas homosexuales. Este Tribunal, desde el año 20072, señaló que respecto de estos vínculos existe un déficit de protección constitucional, motivo por el que se ha hecho necesaria la intervención de la Corte a través de varias decisiones. Por ejemplo, ese año, la Corte expidió la sentencia C-075 de 2007, por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada de la ley 54 de 19903 haciendo extensivos los efectos de la norma a familias homoparentales. En aquella decisión, la Corte concluyó que las parejas homosexuales pueden celebrar uniones maritales de hecho y por tanto, sus efectos también les serán aplicables siempre que cumplan con las condiciones previstas en la ley: comunidad de vida por al menos dos años. En esos eventos, estas parejas también quedan amparadas por la presunción de sociedad patrimonial4. A partir de dicha ampliación, la Corte comenzó a adoptar una serie de decisiones tendientes a extender ese margen de protección, reduciendo la brecha de discriminación con respecto a otras parejas. Fue así como, por ejemplo, también admitió que también tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes5, del régimen de salud6, entre otros asuntos. En efecto, esta Corporación aceptó que “la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y

longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformación, la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter irremediable determinan la ausencia definitiva de alguno de sus miembro”7. Una de las decisiones más relevantes sobre el tema fue la sentencia C029 de

2009. Si bien en esa oportunidad la Corte no resolvió el interrogante de si las parejas compuestas por personas del mismo sexo constituían familia a la luz del 2 La jurisprudencia en vigor para esa época no admitía una tesis según la cual las parejas compuestas por personas del mismo sexo eran familia a la luz del artículo 42 de la Constitución. No obstante, sí reconoció que existe un déficit de protección que justificaba la intervención constitucional. 3 Por medio de la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. 4 En el mismo sentido, Sentencia C029 de 2009: Específicamente en cuanto hace a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en razón de los vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales. En ese contexto, las situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si ese establece la excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los

integrantes de una pareja homosexual. Así, en la medida en que las disposiciones acusadas no atienden a una protección especial en razón a criterio de diferenciación que resulte válido, la exclusión de las parejas homosexuales resulta discriminatoria. Adicionalmente tal exclusión da lugar a un déficit de protección, porque desconoce una realidad social que, desde la perspectiva constitucional, plantea un imperativo de atención. Esto es, el legislador no puede ignorar que en las parejas homosexuales, que constituyen una realidad social que goza de protección constitucional, existe una relación con vocación de permanencia y que da lugar a vínculos de afecto, solidaridad y respeto, frente a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de declarar o de formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como se señala en la demanda, en cuanto que comportarían la exigencia de actuar contra esos vínculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad de la persona. 5 Sentencia C-336 de 2008. 6 Sentencia C-811 de 2007. 7 Sentencia SU-696 de 2015, reiterando la sentencia C577 de 2011. 7 artículo 42 de la Constitución, sí superó un déficit de protección que con anterioridad ya había advertido. Aquella vez, la Corte optó no por abordar el concepto de familia homoparental pero sí por la superación del mencionado déficit. Así, en palabras de este Tribunal, “Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad

entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y que, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, pueden dar lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad”. Más adelante, esta Corporación sí abordó el estudio del asunto inconcluso: las familias homoparentales. La sentencia C577 de 2011, la primera y quizás más importante sentencia sobre el asunto, reinterpretó el artículo 42 de la Constitución. En efecto, no solo reiteró que, la familia, por “su carácter institucional se traduce en una primera consecuencia, cual es un mandato de “protección integral” que, conforme al artículo 42 superior, cobija a la sociedad y al Estado, habiéndose sostenido en la jurisprudencia constitucional que, la familia “es destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protección, fortalecimiento y prevalencia como actor social”8 y que, “sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier

evento, es vista como el núcleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado”9, sino que, a su vez, estableció que las parejas compuestas por personas homosexuales también son familia y, por tanto, no existe justificación constitucional para un trato diferente. De acuerdo con lo anterior, para la Corte, la heterosexualidad no es, entonces, característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, “como lo demuestra la familia de crianza, de manera que otro ha de ser el denominador común de la institución familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales para conformar una familia son múltiples, para indagar cuál es el rasgo compartido por las distintas clases de familia y determinar si está presente en las uniones homosexuales, cabe recordar que a familias tales como la surgida del 8 Cfr. Sentencia T-182 de 1999. 9 Cfr. Sentencia C-533 de 2000. 8 matrimonio o de la unión marital de hecho, jurídicamente se les atribuyen unos efectos patrimoniales y otros de índole personal”. Desde esta providencia, en nuestro ordenamiento jurídico la familia no solo se compone por la unión entre un hombre y una mujer sino que depende de circunstancias socioafectivas que determinan esa categoría y su consecuente protección. A partir de lo anterior, por lo tanto, dijo este Tribunal, “La presencia en las uniones homosexuales estables del elemento que le confiere identidad a la familia más allá de su diversidad y de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y su consecuente comprensión jurídica, las configura como familia y avala la sustitución de la interpretación que ha predominado en la Corte, debiéndose aclarar

que, de conformidad con el artículo 42 superior, los vínculos que dan lugar a la constitución de la familia son naturales o jurídicos y que el cambio ahora prohijado ya no avala la comprensión según la cual el vínculo jurídico es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el vínculo natural solo se concreta en la unión marital de hecho de dos personas de distinto sexo, ya que la “voluntad responsable de conformarla” también puede dar origen a familias surgidas de vínculos jurídicos o de vínculos naturales”. La nueva conceptualización de la noción de familia, a partir de una interpretación evolutiva y sociológica fundada en la cláusula de Estado Social de Derecho, el pluralismo y la diversidad cultural, condujo a la Corte a reconocer que las parejas del mismo sexo que asumen compromisos de afecto, solidaridad y respeto, también conforman una familia. Esa tesis fue reiterada por la Sentencia C-071 de 2015, providencia que se ocupó de examinar la constitucionalidad de algunos apartes del Código de Infancia y Adolescencia sobre la adopción de menores por parte de parejas del mismo sexo. Como se mencionó, la premisa por medio de la cual abordaría el estudio del caso fue el hecho de que parejas del mismo sexo, por una parte, constituían familia y, por otra, merecían no solo igual protección que el resto de familias, sino los mismos derechos y deberes dentro de una sociedad. Tal y como se advirtió, la Corte reiteraría los argumentos de la sentencia C577 de 2011 en relación con el concepto de familia en los siguientes términos:

“De una parte, queda claro que la Constitución no solo reconoce la familia conformada a partir del contrato matrimonial, sino que existen otros vínculos filiares que también se encuentran constitucionalmente protegidos (familia de crianza, extendida, monoparental, ensamblada, uniones de hecho, etc.). De otra parte, la heterosexualidad deja de ser un requisito para el entendimiento del concepto de familia, que adquiere una dimensión sociológica fundada en el pluralismo, donde que las parejas del mismo sexo pueden conformar una familia cuando media la decisión responsable de hacerlo, es decir, bajo pilares de amor, respeto 9 y solidaridad. Y finalmente, se reconoce que las parejas del mismo sexo adolecen de un déficit de protección para conformar su vínculo familiar, aunque inicialmente se confía en el Legislador el diseño de las reglas para su reconocimiento y configuración. Esto último se explica debido a que al Congreso de la República, como foro democrático y representativo por excelencia, corresponde corregir el déficit de protección advertido y determinar la modalidad bajo la cual las parejas del mismo sexo pueden formalizar su unión filial”. Nuevamente, la Corte acogió la interpretación sistemática y gramatical del artículo 42 Superior, entendiendo que familia la componen circunstancias sociales y afectivas y que la Constitución no solo protege un solo tipo, compuesta por hombre y mujer, sino que reconoce otros tipos de familias diversas. Recientemente, mediante sentencia C-683 de 2015 la Corte dio por sentada la regla esbozada con anterioridad: las parejas compuestas por parejas homosexuales también constituyen familia a la luz del artículo 42 de la Constitución. En esa decisión, la Corte optó por abandonar la discusión, ya

zanjada, reseñada en párrafos anteriores. La Corte, entonces, reiteró su posición. En efecto, amplió no solo el margen de protección de la comunidad gay, sino que reconoció que existe un derecho fundamental de los menores de edad a tener una familia y que, al ser las parejas homosexuales una forma, no puede ser un criterio de rechazo la orientación sexual de los solicitantes de adopción. Para esta Corte, “Como corolario de lo anterior la Corte encuentra que no es constitucionalmente válido excluir de los procesos de adopción a las parejas del mismo sexo que conforman una familia. Una hermenéutica en tal sentido genera un déficit de protección de los niños, niñas y adolescentes en situación de abandono, lo que a su vez desconoce el interés superior del menor, representado en su derecho a tener una familia, por cuanto esta es una medida de protección plenamente idónea para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus demás derechos (art. 44 CP). Sin embargo, la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas eliminaría a todos los “compañeros permanentes” (del mismo o diferente sexo) de la posibilidad de participar en procesos de adopción, lo que obviamente conduciría a una situación aún más gravosa para los niños en situación de abandono. En consecuencia, la respuesta constitucional adecuada consiste en declarar la exequibilidad condicionada de las normas objeto de control, es decir, de los artículos 64, 66 y 68 (numerales 2º, 3º y 5º) de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia

y la Adolescencia”, así como del artículo 1º (parcial) de la Ley 54 de 1990, “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, en el entendido que, en virtud del interés superior del menor, dentro de su ámbito de aplicación 10 también están comprendidas las parejas del mismo sexo que conforman una familia”. Acorde con lo señalado anteriormente, la Corte Constitucional ha manifestado a través de su jurisprudencia que respecto de las familias compuestas por personas homosexuales se ha presentado un déficit de protección que, de alguna forma, justificó la intervención de juez constitucional. En algunos casos la Corte ofició al Congreso para que fijara un régimen jurídico pertinente en el que se ampliaran e igualaran las garantías jurídicas a estas personas. En otros eventos, la Corte optó por declarar la exequibilidad condicionada de distintas normas, bajo el entendido de que la protección jurídica de dichas leyes, eran aplicables a parejas del mismo sexo. De la misma forma, la interpretación del artículo 42 de la Constitución varió con el paso del tiempo. Lo que en un principio no era reconocido, luego, principalmente mediante sentencia C-577 de 2011, fue claramente definido por esta Corporación. En dicha sentencia se sostuvo, criterio que hasta hoy se mantiene, que el concepto de familia responde factores socio afectivos, de manera que, indiscutiblemente, aquellas homoparentales, no solo son familia sino que gozan de la misma protección constitucional que las heterosexuales. Interés superior del menor y su derecho a tener una familia. Reiteración

de jurisprudencia. Los derechos de los niños, desde siempre, ha sido un parámetro de constitucionalidad relevante para la Corte, pues “en ellos están cimentadas las aspiraciones de una sociedad y las esperanzas colectivas por un mañana mejor”. Esa situación, ha hecho que jurídicamente la Corte les haya valorado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado10. Entre otras cosas porque normalmente se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les impide defenderse de las amenazas de lesión a sus derechos, así como la reivindicación de los mismos. En ese orden, el artículo 44 de la Constitución establece lo siguiente: “Son derechos fundamentales de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...