CC - T20198-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20198-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-198/16

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional El mecanismo para proteger los derechos e intereses colectivos, es en principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de esta clase de derechos puede ocasionar la afectación de garantías fundamentales, caso en el cual el juez constitucional deberá evaluar y definir en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción. DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que el servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por la acción de tutela cuando su falta o ineficiente prestación, por negligencia de la administración, perjudique de manera evidente derechos y principios fundamentales tales como la dignidad humana, la vida y la salud. De manera excepcional la Corte ha amparado el derecho al servicio de alcantarillado por ausencia o mala prestación del mismo cuando quiera que perjudique de manera notoria derechos fundamentales, a pesar de que, en principio, exista otro medio de defensa judicial. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control y vigilancia de regulación por el Estado La Ley 142 de 1994 regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver con las obligaciones que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos

domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha prestación: (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores. El Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de los mismos. SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado 2 INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental Es procedente la acción de tutela cuando con ella se pretende la protección del derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta su carácter de fundamental. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANOAfectación por ausencia de alcantarillado La autoridad administrativa vulnera el derecho a una vivienda digna, cuando omite el deber de prestar adecuadamente el servicio de alcantarillado o, en ausencia de este, un apropiado manejo de las aguas negras o residuales, de manera que se evite y prevenga el empozamiento de estas en cercanía de viviendas, como quiera que, de lo contrario, los residentes adolecerían, por lo menos, de la habitabilidad que debe caracterizar su lugar de habitación para

que sea considerada como una vivienda digna. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a municipio inicie obras para solucionar problema de vertimiento de aguas negras en la vivienda del accionante

Referencia: expediente T-5309520

Acción de tutela interpuesta por Héctor Jacob Rodríguez contra el Municipio de Tumaco.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente 3 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 3º Penal Municipal de San Andrés de Tumaco, en la acción de tutela instaurada por Héctor Jacob Rodríguez en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Héctor Jacob Rodríguez presentó acción de tutela, el 18 de agosto de 2015, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a gozar de un ambiente sano, a vivir en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por el Municipio de Tumaco. Para fundamentar la demanda relató los siguientes

1. Hechos: 1.1. El actor señala que reside junto a su esposa e hijos en el corregimiento de la Guayacana, Municipio de Tumaco, desde hace más de 20 años.

1.2. Manifiesta que en su vivienda se empozan las aguas negras y servidas que provienen de la Estación de Policía que se encuentra frente a su propiedad, así como de las otras viviendas cercanas. 1.3. Añade que fue al realizar las obras de arreglo y pavimentación de la vía que pasa por el frente de su vivienda que se ocasionó el empozamiento a que hace referencia, por lo que elevó peticiones ante el Instituto Nacional de Vías -Invíaspara que realizara una inspección al lugar de los hechos y le diera una solución a la problemática que afronta. 1.4. Afirma que conforme a la respuesta dada por el citado instituto, el daño que sufre en su lugar de vivienda y que ha generado enfermedades en su familia, así como malos olores en el sector y la proliferación de zancudos y moscos, se debe a la falta de alcantarillado en la región. 1.5. Indica que el 26 de junio de 2013 presentó un derecho de petición al Alcalde del Municipio de Tumaco, en aras de que se estudie tal situación y la resuelva lo antes posible. Afirma, que a la fecha de interposición de la acción de tutela dicha autoridad no ha adoptado medida alguna, ni le ha dado respuesta a su escrito.

2. Trámite procesal Mediante auto del 18 de agosto de 2015, el Juzgado 3º Penal Municipal de Tumaco (Nariño) admitió la acción de tutela contra el municipio de Tumaco y vinculó al Instituto Nacional de Vías y a la estación de Policía.

Posteriormente, en auto calendado el 20 de agosto de 2015, ese Despacho

dispuso vincular a la empresa de acueducto y alcantarillado del municipio de 4 Tumaco -AQUASEO-1, siendo esta la única entidad que dio respuesta en el trámite de la acción de tutela.

3. Contestación de Aquaseo S.A. E.S.P.

Adujo ser una empresa de carácter privado que presta el servicio público domiciliario de acueducto y aseo en el municipio de Tumaco en calidad de operador, en virtud del contrato de gestión y operación celebrado con la Empresa de Servicios Públicos de Tumaco – Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. Añadió que en la cláusula cuarta del contrato mencionado se determina que el área de operación corresponde al perímetro urbano y área de expansión urbana del municipio de Tumaco, definido en el respectivo plan de ordenamiento territorial, dentro del que no se encuentra el corregimiento de Guayacana. Aclaró, sin embargo, que aunque el objeto del citado acuerdo de voluntades es encargar al operador de la prestación de los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado, así como de la gestión, diseño, interventoría técnica, administrativa y financiera de las obras que se contraten en la zona indicada, lo cierto es que Aquaseo no presta el servicio de alcantarillado por cuanto se carece de infraestructura. Adicionó que el 3 de marzo de 2015 presentó al Gobierno Nacional el proyecto de infraestructura denominado “Plan maestro de alcantarillado” y “Primera fase de estudios para el alcantarillado”. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción incoada y propuso la

excepción de “improcedencia de la tutela”. Sustentó que el accionante no agotó la vía gubernativa ante la empresa Aquaseo S.A. E.S.P. De igual manera, recordó que esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela es improcedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales, salvo que se haya generado un perjuicio irremediable, en especial cuando se trata de la prestación de servicios públicos. Afirmó que en el presente caso no se presenta tal clase de perjuicio, por lo que puede concluirse que no reúne las características excepcionales predicadas por la ley y la jurisprudencia para que sea procedente. Alegó igualmente la excepción de “culpa exclusiva del tutelante”, por considerar que fue el mismo actor quien causó el eventual daño, como quiera que invadió el cauce por donde circulaban las aguas negras y servidas, mediante la construcción de un muro de su propia casa. Como sustento de esta afirmación trajo a colación el oficio presentado por el Consorcio Ecovías al 1 Cuaderno principal, folios 30 a 32 y 37. 5 Director Territorial Nariño (ECO-E-CC-T1-0040-12), del que transcribió el siguiente apartado: “… En el sector existe una alcantarilla de 32” que está invadida tanto en la cámara de entrada y de salida, por las dos (2) garitas de la Policía Nacional, el descole permite el flujo por una tubería de 12”; supuestamente instalado por la Policía, este descole después del flujo de 12” está afectado por el muro de la casa de habitación del señor Héctor Jacob; por esta razón puede estar presentando humedades que él debió

prevenir antes de construir invadiendo dicho descole…” Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se ordene el archivo de la misma.

4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco - Nariño amparó el derecho de petición invocado, al evidenciar que la entidad accionada, es decir, la Alcaldía del Municipio de Tumaco, pese a ser notificada en debida forma, no ha dado respuesta ni a la petición, ni al requerimiento efectuado por el Despacho dentro del trámite de la acción de amparo.

Consideró que “no existe argumento legal alguno para abstenerse de dar respuesta a la petición elevada por parte del accionante, puesto que, el derecho de petición cuenta con la información mínima necesaria para que la entidad pudiera notificarle acerca de la respuesta del contenido del mismo”. Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada suministrar la información requerida al accionante y la instó para que, en posteriores oportunidades, brinde respuesta a los derechos de petición de manera clara, precisa y dentro del término legal. Este fallo no fue impugnado.

5. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Petición radicada por el señor Héctor Jacob Rodríguez ante la Alcaldía Municipal de Tumaco el 26 de junio de 2013. (Cuaderno principal, folios 5 a 7). - Requerimiento de la Procuraduría Provincial de Tumaco al Director

Territorial Nariño de Invías, para que presente el informe de la visita técnica realizada por el Consorcio ECOVIAS. (Cuaderno principal, folio 19). 6 - Respuesta del Director Territorial Nariño de Invías al requerimiento de la Procuraduía, con la que allega el informe de visita técnica emitido por el Consorcio ECOVIAS del 17 de julio de 2012. (Cuaderno principal, folios 25 a 27). - Respuesta dada por la Procuraduría Provincial de Tumaco a la solicitud de intervención de dicha entidad para la instalación de un desagüe de las aguas negras producidas por el Comando de Policía y otras viviendas vecinas, presentada por el señor Héctor Jacob Rodríguez. (Cuaderno principal, folio 19). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Jacob Rodríguez. (Cuaderno principal, folio 28). - Copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folios 47 a 50). - Copia del acta de inicio de operación del servicio de aseo suscrita por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 51). - Copia del acta de inicio de operación del servicio de acueducto suscrita por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 56). - Copia de la primera página del acta de inicio de operación de los servicios de

acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias (Cuaderno principal, folio 57). - Copia de los formatos de entrega de bienes (equipos, materiales e infraestructura), suscritos por los gerentes de Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. y Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folios 59 a 118). - Copia de factura emitida por Aquaseo S.A. E.S.P. (Cuaderno principal, folio 119). - Copia del radicado del proyecto de infraestructura denominado “Plan maestro de alcantarillado” y “Primera fase de estudios para el alcantarillado”, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo el 2 de marzo de 2015. (Cuaderno principal, folios 120 a 149).

6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 6.1. Como quiera que el señor Héctor Jacob Rodríguez interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Tumaco por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a gozar de un ambiente sano, a vivir en condiciones dignas y de petición, esta Corte, mediante auto calendado el 16 de marzo de 2016, estimó pertinente practicar algunas pruebas 7 para dilucidar otros aspectos que no permitían aclarar los documentos remitidos por el juez de instancia.

En dicho proveído se comisionó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco (Nariño), quien conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, para que realizara una inspección judicial en la residencia del accionante con el fin de verificar cuál es su situación actual, así como la de su

núcleo familiar, las posibles afectaciones a su salud a causa de los hechos narrados en la tutela, las condiciones de salubridad de su entorno y en general todos aquellos aspectos que permitieran a la Corte Constitucional evidenciar la veracidad de los hechos aducidos en la tutela, así como la forma como eventualmente está siendo afectado por el empozamiento de aguas que refiere. A la Alcaldía Municipal se le requirió para que informara: (i) cuál es la situación actual específica en la vivienda del peticionario en lo que concierne a los hechos en que se fundamenta la acción de tutela; (ii) teniendo en cuenta la respuesta que dio al derecho de petición cursado por el accionante, qué medidas han sido adoptadas a la fecha en orden a dar una solución a la problemática descrita en el libelo demandatorio; (iii) en caso de que dichas medidas hayan sido culminadas, informe cuáles fueron sus resultados o, en caso contrario, qué se espera lograr con ellas; y (iv) certifique si el corregimiento de la Guayacana se encuentra o no dentro del perímetro urbano y área de expansión urbana del Municipio de Tumaco. De igual forma, se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos de Tumaco Aguas de Tumaco S.A. E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción bajo estudio. 6.2. La Alcaldía Municipal de Tumaco allegó su respuesta mediante correo electrónico el 31 de marzo de 2016, recibida en físico el 4 de abril del año que avanza. Indicó que desde la oficina de obras se llevó a cabo una reunión

de concertación con el señor Héctor Jacob Rodríguez a fin de efectuar las labores que resulten necesarias para lograr que los motivos que dieron lugar a la acción de tutela desaparezcan. Agregó que a la fecha de contestación del auto proferido por esta Corporación, el pasado 16 de marzo, no había sido posible contactar al accionante para realizar las obras de adecuación solicitadas, por lo que se está a la espera de que el señor Rodríguez se ponga en contacto. Allegó documento suscrito por el Secretario de Planeación Municipal y Desarrollo Urbano, en el que hace constar que el Centro Poblado La Guayacana está catalogado como corregimiento especial, por fuera del área de expansión urbana y se encuentra localizado en el km 86 de la vía que de Tumaco conduce a Pasto. 8 6.3. El 31 de marzo de 2016, se recibió la respuesta de la Empresa Aguas de Tumaco S.A. E.S.P., en la que manifestó desconocer los hechos de la acción sub exámine, como quiera que en ningún momento fueron formalizados ante esa entidad, razón por la cual no se tomaron medidas al respecto y no se encontraría en la obligación de asumir responsabilidad alguna por la afectación sufrida por el accionante. Agregó que, una vez recibida la notificación de vinculación en el presente asunto, procedió a enviar un funcionario a verificar la situación del señor Héctor Jacob Rodríguez; que una vez cumplida procederá junto con el municipio a realizar un estudio técnico sobre las posibles soluciones a aplicar en el caso concreto y, en caso de que se requiera, ejecutar alguna obra en su beneficio, “se hará todo lo posible para gestionar los recursos necesarios en

procura de darle solución definitiva a las necesidades generadas con la vulneración de los derechos del señor RODRÍGUEZ [sic]”2. 6.4. Por su parte, el 4 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco remitió el informe de la comisión conferida. Indicó que el 1º de abril del año en curso llevó a cabo la diligencia de inspección judicial a la residencia del señor Héctor Jacob Rodríguez, quien manifiesta ser una persona de 67 años de edad, que cuenta con una pensión de jubilación del ICA y que su núcleo familiar está compuesto por su esposa, con quien habita en la casa que se encuentra ubicada frente a la estación de Policía de la Guayacana, y sus dos hijos mayores de 30 y 35 años, respectivamente. Asegura el accionante que las dificultades que se han presentado en su lugar de habitación obedecen a la filtración de aguas lluvias de la vía principal que separan su residencia de la citada estación de Policía y a los desagües subterráneos provenientes de ese comando. Manifiesta que en diagonal a esta propiedad tiene otra casa en la que también se han presentado problemas de estancamiento de aguas lluvia y aguas negras, como quiera que las mismas no tienen circulación ni desagües, lo que ha generado complicaciones en su estado de salud y en el de su cónyuge, quienes además deben soportar malos olores, así como la proliferación de zancudos. Constata el juez comisionado que en ese sector, “al igual que en todo el municipio de Tumaco y sus alrededores no se cuenta con servicio de

alcantarillado adecuado, sin agua potable, y mucho menos canalización de aguas negras, que todo se origina por las obras inconclusas del desagüe, lo que significa que todos los desechos de la estación de Policía de la Guayacana, fluyen por el mismo y desemboca en su predio”. 2 Cfr. Cuaderno dos, folios 20 y 21. 9 Agregó que el accionante “relata que en oportunidades han vertido sobre el mismo [el desagüe] combustibles ilegales que decomisan en los controles preventivos que realizan los uniformados”. Igualmente evidencia que los dos inmuebles mencionados por el señor Rodríguez son de su propiedad y que los desagües, así como el vertimiento de aguas lluvias y servidas, se encuentran inconclusos. Finalmente, informó que según asegura el actor, con la acción de tutela se buscaba una respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada ante la Alcaldía Municipal de Tumaco, en donde ha sido citado en reiteradas ocasiones y le ha sido postergada la respuesta a su requerimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos al ambiente sano y a la vivienda digna por parte de la autoridad municipal competente, cuando se abstiene de ejecutar las actividades necesarias para evitar que el desagüe de aguas negras desemboque

en la casa de habitación del residente. Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; (ii) el derecho al servicio de alcantarillado; (iii) procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a una vivienda digna; (iv) la afectación del derecho fundamental a la vivienda digna por ausencia de alcantarillado. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela podrá ser presentada por cualquier persona, por sí misma o por quién actúe a su nombre, cuando considere que alguno de sus derechos constitucionales fundamentales ha sido vulnerado o amenazado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente, dispone que dicho mecanismo solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

10 El artículo 88 Superior prevé a la acción popular como el medio judicial idóneo para proteger los derechos colectivos, norma que fue desarrollada por la Ley 472 de 19983. A su turno, el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se busca es amparar derechos colectivos4. Sin embargo, el citado numeral establece excepcionalmente la viabilidad de amparar derechos del titular en circunstancias que conlleven la transgresión de derechos colectivos.

En ese sentido, se tiene que el mecanismo judicial diseñado para proteger los derechos colectivos, en principio, es la acción popular, pero en el evento en que se transgredan o amenacen derechos fundamentales como producto de la violación a una prerrogativa colectiva, la acción de tutela se torna procedente5. Para ello la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios que deben tenerse en cuenta al momento de analizar la viabilidad del amparo constitucional en los casos en donde la violación de derechos colectivos derive en la vulneración de un derecho fundamental6: “1Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable para la protección de los derechos fundamentales. 2Que exista conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser consecuencia directa e inmediata de la conculcación del bien jurídico colectivo. 3La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 3 “Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivas. // Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” 4 “Artículo 6º. La acción de tutela no procederá: // 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” 5 Sentencias T-197 de 2014, T-083 y T-584 de 2012, T-135 de 2008 y T-659 de 2007. 6 Cfr. Sentencias T-082 de 2013, T-661, T-576 y T-584 de 2012. 11 4La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación. 5La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela”7. En síntesis, el mecanismo para proteger los derechos e intereses colectivos, es en principio, la acción popular. Sin embargo, la transgresión de esta clase de derechos puede ocasionar la afectación de garantías fundamentales, caso en el cual el juez constitucional deberá evaluar y definir en cada caso concreto la pertinencia de una u otra acción8.

4. El derecho al servicio de alcantarillado9.

El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar la

prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o indirectamente (a través de comunidades organizadas o por particulares) por el Estado, este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”10. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mismos deben prestarse en condiciones de11: (i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”. 7 Sentencia T-576 de 2012. 8 Sentencia T-749 de 2014. 9 Cfr. Sentencias T-197 de 2014, T-055 y T-567 de 2011, T-605 de 2010, T-734 y T-974 de 2009, T-771 de 2001. 10 Sentencias T-022 de 2008 y T-578 de 1992. 11 Sentencia T-707 de 2012. Cfr. Sentencias C-739 de 2008, C-927 de 2007, C-060 de 2005 y T-380 de 1994.

12 (ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable. (iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley 142 de 199412 regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, principalmente, en lo que tiene que ver con las obligaciones que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha prestación: (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores13. El Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de los mismos. Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación con los servicios públicos, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los

artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 12 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 13 Sentencia T-082 de 2013. 13 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”. En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el artículo 5º de la precitada norma, señala: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de

los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios

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