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CC - T20199-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20199-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-199/15

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en el caso de las personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, siempre y cuando no cuenten con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familiares, o sean personas en situaciones extremas de vulnerabilidad. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASNormatividad y jurisprudencia

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REINTEGRO Y

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

TRABAJADOR EN INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS

SUJETOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS QUE PRESENTAN RENUNCIA AL EMPLEO-Procedencia de la acción de tutela cuando el trabajador ha sido coaccionado con el fin de retirarse de su cargo El juez constitucional tiene la obligación de amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se concluye que la renuncia por parte del trabajador fue producto de la coerción por parte del empleador. En esta medida, “la tutela es procedente y el amparo estará sometido a las reglas que ha establecido la jurisprudencia para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral ya sea en mujeres gestantes o discapacitados”.

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL

TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O

AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE

TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD

2 LABORAL-Facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O AFECTADO CON LIMITACIONES-Vulneración por cuanto se generó una terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador

PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL

TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD O AFECTADO CON LIMITACIONES-Orden a empleador reintegrar a trabajador a un cargo conforme a su situación de salud

Referencia: expediente T-4.674.140

Acción de tutela instaurada por José Onofre Pedrozo Romero contra Isidro Salcedo Gélvez (Mina San Isidro de Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S. Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha

proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para 3 Adolescentes con Funciones de Conocimiento, de Cúcuta, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para Adolescentes de la misma ciudad, el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), en el curso de la acción de tutela instaurada por José Onofre Pedrozo Romero, contra Isidro Salcedo Gélvez (Mina San Isidro de Sardinata), Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Onofre Pedrozo Romero instauró acción de tutela actuando en nombre propio, en contra de su empleador, la Mina San Isidro, representada por Isidro Salcedo Gélvez para que le fueran reconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, integridad física y personal, en conexidad con el derecho a la salud, la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la vida en condiciones dignas y la protección constitucional a la estabilidad reforzada. En el trámite surtido en primera instancia, el juez constitucional consideró pertinente vincular a Colpensiones, Saludcoop EPS, Positiva ARL y la IPS Contacto S.A.S.

1. Hechos 1.1. El señor José Onofre Pedrozo Romero es una persona de 53 años de edad1, quien manifiesta que prestó sus servicios como picador en la Mina

SAN ISIDRO, de propiedad del señor Isidro Salcedo Gélvez, desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), de manera ininterrumpida. 1.2. Aduce el ciudadano que en todo el tiempo de la relación laboral, ejecutó sus actividades dentro de la mina, en los cargos de picador, reforzador, carretero y demás actividades relacionadas con la mina, para la explotación y extracción de carbón mineral, con un horario de lunes a sábado de siete de la mañana a once de la mañana y de una de la tarde hasta las cinco de la tarde. 1.3. Afirma el señor José Onofre Pedrozo Romero que fue afiliado a Seguridad Social por parte de su empleador, en el año dos mil cinco (2005), en el régimen de pensiones (Colpensiones) y en el régimen de salud en el dos mil cuatro (2004). 1.4. Señala que el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), mientras se encontraba realizando sus actividades como picador, rodó del 1 El actor aportó copia de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 16 de mayo de 1961. (Folio 8). 4 tambor de la mina que estaba picando, y cayó en una tecla2, recibiendo el golpe en la columna y pierna derecha. Como consecuencia de lo anterior, sus compañeros de trabajo lo trasladaron a urgencias de Saludcoop, donde fue atendido y se le otorgaron cinco (5) días de incapacidad por el dolor que presentaba en la región lumbar. 1.5. Aduce el accionante que el empleador a pesar de tener absoluto

conocimiento sobre el accidente sufrido, nunca lo reportó a la ARL. 1.6. Al cabo del tiempo de incapacidad otorgado por la EPS Saludcoop, el peticionario regresó a la mina con el fin de seguir ejecutando sus labores como picador. 1.7. Afirma el demandante que después del accidente sufrido, realizaba sus obligaciones laborales con poca diligencia, toda vez que presentaba dolores lumbares y en la pierna derecha, con lo cual se vio obligado en varias oportunidades, a acudir al médico. 1.8. Producto de lo anterior, los médicos encontraron signos de alarma, puesto que hallaron una disminución marcada de la altura del espacio intervertebral L3-L4, con gasificación del núcleo pulposo, compatible con discopatía, mega apófisis transversal L5 articulante con sacro, ostoartrosis moderada por exofitos anterolaterales en L3, -L4 y L5.3 1.9. De igual manera, el ciudadano precisa que el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012), ingresó a urgencias debido a un dolor agresivo e intenso en su pierna derecha y espalda, situación que empeoró con el tiempo. 1.10. Como resultado de lo anterior, en el mes de enero de dos mil trece (2013), le fueron ordenadas incapacidades constantes por su situación física; dichas incapacidades se extendieron hasta el mes de noviembre del mismo año, las cuales, según afirma el peticionario, no fueron canceladas en su totalidad por parte del empleador, puesto que el valor económico reconocido fue de trescientos ochenta y tres mil ciento setenta y cinco

pesos ($383.175). 1.11. Afirma el actor que las incapacidades le fueron reconocidas hasta el mes de noviembre de 2013. El veinte (20) de ese mismo mes, mediante oficio expedido por Saludcoop, se le ordenó al empleador que reubicara al trabajador. Adicionalmente, se recomendó que el trabajador evitara halar, empujar o levantar peso de más de 10 kgs, hacer cambios de 2 Especie de carreta donde se recoge carbón. 3 Ver folios 21-47 del Segundo Cuaderno de la acción de tutela. 5 posición, evitar los movimientos repetitivos en flexión y rotación de columna lumbar, evitar posturas inadecuadas mantenidas por periodos prolongados y hacer pausas activas. De la misma manera, se indicó que sus patologías eran de origen laboral. 1.12. El accionante precisa que ese mismo día, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se presentó a su lugar de trabajo, para ponerse a disposición de las labores en la Mina San Isidro y ponerle de conocimiento el documento emitido, encontrándose con que el empleador le manifestó que ya no podía trabajar en la mina, aduciendo que sus condiciones de salud no eran óptimas para desempeñar el trabajo para el cual había sido contratado. 1.13. Adicionalmente, señala que el empleador le manifestó que ya no trabajaba para él desde noviembre de dos mil doce (2012), con lo cual, dentro del reporte de aportes al sistema de pensiones, se encuentra que no hay cotizaciones correspondientes al año dos mil trece (2013).

1.14. Posteriormente, en el mes de enero de dos mil catorce (2014), el médico tratante del accionante, le otorgó nuevas incapacidades, debido al deterioro en el estado de salud del petente, razón por la cual, hasta el día de hoy se encuentra incapacitado. 1.15. Finalmente, indica que se encuentra en “…una lamentable situación económica y de salud, soy padre de familia y mi núcleo familiar subsiste de mi salario, en efecto con mi situación de debilidad física, no me reciben para laborar en otro lado”.

2. Respuesta de las entidades accionadas 2.1. Isidro Salcedo Gélvez y Mina San Isidro Martín Guillermo Morales Bernal, en representación del señor Isidro Salcedo Gélvez, y en representación de la Mina San Isidro, se pronunció respecto de la acción de tutela en los siguientes términos: 2.1.1. Señala que es cierto que el accionante se desempeñaba en la mina como picador, y realizando otros oficios propios de la minería. Sin embargo, asegura que no existe prueba alguna de que el petente trabajó desde el año de mil novecientos noventa y uno (1991) en la Mina San Isidro, aduciendo que la empresa Mina San Isidro se creó el doce (12) de julio de dos mil uno (2001), y solo hasta el mes de junio de dos mil once (2011), el señor Isidro Salcedo Gélvez, suscribió el contrato de Pequeña

Explotación Carbonífera con la Empresa Nacional Minera Ltda. 6 2.1.2. Por otro lado, aduce que para la fecha del accidente, es decir, el

siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), el señor Salcedo Gélvez, no se encontraba ejerciendo la representación de la Mina de cuyo título se encuentra la tenencia, toda vez que había celebrado un contrato de arriendo del citado yacimiento carbonífero con el señor Karol Nicolás Salcedo Niño, quien ejercía su función de empleador con el accionante, por lo que no le asistía ninguna obligación legal de reportar el accidente sufrido por el accionante. 2.1.3. Sin embargo, señala que el accidente fue reportado oportunamente por la señorita Johana Fuentes, quien era la encargada de hacer el respectivo reporte a la administradora de riesgos Positiva Compañía de Seguros S.A. ARL. 2.1.4. Puntualiza que el accionado no tiene ninguna obligación respecto del accionante, puesto que este renunció voluntariamente al empleo que tenía en la Mina San Isidro, antes de que le fuera diagnosticada la enfermedad como de origen laboral. Como resultado de dicho retiro voluntario, el empleador procedió de conformidad con las normas laborales, por lo que le realizó el correspondiente examen de egreso, y posterior pago y cancelación de todas y cada una de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, con ocasión del servicio prestado en el tiempo contratado. 2.1.5. De igual manera, señala que no es cierto que las actuales dolencias del accionante sean consecuencia del accidente sufrido, toda vez que como se encuentra consignado en el reporte de urgencias del día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), el golpe recibido fue en el lado

izquierdo, mientras que actualmente, el accionante afirma, que sus dolencias son en el lado derecho. 2.1.6. Adicionalmente, sostiene que las incapacidades fueron canceladas en su totalidad, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de la Protección Social y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 2.1.7. Así mismo, aduce que el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el señor Isidro Salcedo Gélvez, presentó derecho de petición ante la EPS Saludcoop, solicitando le fuera informado el estado del trámite, en el cual se estaba evaluando el origen de la enfermedad del accionante. El accionado menciona que nunca recibió respuesta sobre el tema, y no se le informó del oficio fechado de veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en el cual se solicitó la reubicación del trabajador. 7 2.1.8. Adicionalmente precisa que tampoco tenía conocimiento de la calificación de origen emitida por la Dependencia Técnica Nacional de la EPS Saludcoop, con fecha del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), en la cual se concluye que la patología sufrida por el accionante es de origen laboral. 2.1.9. En el mismo sentido, indica que toda vez el accionante ya no se encontraba laborando para el accionado, no se podía dar cumplimiento a las recomendaciones de reubicación. 2.1.10. Afirma que el trabajador, nunca se acercó nuevamente a trabajar, por lo que no es cierto que el accionado le hubiera negado la entrada a la mina, puesto que siempre lo consideró como un trabajador eficiente, al

punto que le ha estado colaborando con el pago de la seguridad social, aún para la fecha de la tutela, y a pesar de que ya había renunciado a su cargo. 2.1.11. Reitera que el Señor José Onofre voluntariamente decidió renunciar a su trabajo mucho antes de que se le diagnosticara el evento de origen laboral. 2.1.12. Señala que a pesar de no tener ninguna obligación laboral con el señor accionante, la empresa accionada ha seguido efectuando los pagos ininterrumpidos de aportes al sistema integral de seguridad social, en salud, pensiones y riesgos laborales, con posterioridad al retiro voluntario del accionante. 2.1.13. Finalmente, asevera que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados ni por el señor Isidro Salcedo, ni por la Mina San Isidro, sino por las entidades prestadoras del servicio de salud y la de riesgos laborales. 2.2. Saludcoop EPS Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS, dio contestación a la acción de tutela de referencia, en los siguientes términos: 2.2.1. Señala que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante dependiente del empleador Isidro Salcedo Gélvez – Mina San Isidro, desde el 1 de enero de dos mil trece. 8 2.2.2. Afirma que el accionante sufrió accidente laboral el 7 de septiembre de 2011, y como consecuencia presenta trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, por lo que la ARL es la encargada de

las atenciones en salud, derivadas del mismo. 2.2.3. Posteriormente, el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se ofició al empleador indicándole que debía reubicarse al trabajador e informando sobre las recomendaciones laborales para el accionante. 2.2.4. Precisa que al señor José Onofre Pedrozo le han sido expedidas incapacidades médicas, de conformidad con lo establecido en el dictamen del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)4. 2.2.5. De igual manera afirma que el pago de incapacidades médicas que el accionante solicita, está a cargo de la ARL, de acuerdo con lo establecido por la Ley 100 de 1993, la Ley 962 de 2005, el Decreto Ley 19 de 2012 y el Decreto 2463 de 2001, referentes a la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, puesto que al ser la enfermedad del accionante, de origen laboral, es la ARL la obligada a responder por las prestaciones, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente que el trabajador esté desvinculado laboralmente. 2.26. Finalmente aduce, que Saludcoop EPS no vulneró ni amenazó algún derecho fundamental del accionante, toda vez que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislación existente en la materia, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Positiva Compañía de Seguros Maryori Gil Acosta, en representación de Positiva Compañía de Seguros, de conformidad con el requerimiento hecho por el Juzgado Segundo

Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, respondió a la acción de tutela impetrada, en los siguientes términos: 2.3.1. Señala que Positiva Compañía de Seguros, como Administradora de Riesgos Laborales, no es la llamada a responder por las obligaciones que se generan en virtud del contrato laboral entre el accionante y el accionado (señor Isidro Salcedo Gélvez-Mina San Isidro), teniendo en cuenta que la responsabilidad de las ARL es objetiva, y se origina por el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y pago de las cotizaciones 4 Ver folios 150-153. 9 establecidas por el Sistema, sin que por esto se genere una relación laboral. 2.3.2. Adicionalmente, precisa que el despido de trabajadores, reintegro laboral, indemnización pago de salarios y aportes, son cuestiones que corresponden únicamente a la relación entre el trabajador y empleador, bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo, por ende, Positiva como ARL no es competente para pronunciarse, ni realizar acción alguna frente al tema objeto de tutela, toda vez que esto es responsabilidad del empleador. 2.3.3. En el mismo sentido, indica que Saludcoop EPS calificó al accionante con la patología denominada discopatía lumbar múltiple con hernias discales, de origen laboral, lo cual ha sido aceptado por la ARL, razón por la cual Positiva se encuentra brindándole las correspondientes prestaciones asistenciales 2.3.4. Por otro lado, aduce que no existe solicitud o trámite alguno

radicado por el señor José Onofre Pedrozo Romero o su empleador, en el que se informe sobre el registro de siniestro de accidente, lo cual es un requisito sine qua non para que se dé el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. 2.3.5. De igual manera, con respecto al pago de incapacidades al que hace mención el accionante en su escrito de tutela, la ARL Positiva precisa que después de revisar los Sistemas Operativos establecidos por dicha compañía, se puede corroborar que no existe solicitud alguna de reconocimiento y pago de subsidios de incapacidad temporal, expedidos por el médico tratante, o médico especialista de la entidad promotora de salud a la cual se encontrase afiliado el actor. 2.3.6. Finalmente, expresa que es necesario que la acción de tutela sea desestimada, puesto que no se presenta una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

3. Pruebas allegadas al expediente 3.1. Por parte del accionante × Copia de la Cédula de Ciudadanía. –Folio 8. × Certificado de existencia y representación de la entidad accionada –

Mina San Isidro. –Folio 7. 10 × Copia de la historia clínica del accionante. –Folios 20-48, 57-58 y 197-211. × Certificado de incapacidades. –Folios 48-51. × Resumen de aportes al sistema general de pensiones. –Folios 15-19 × Copia de pago por concepto de reconocimiento de incapacidad del 1 al 28 de julio de 2013. –Folio 9. × Copia de pago por concepto de reconocimiento de incapacidad del 29

de julio al 28 de agosto de 2013. –Folio 13. × Copia de pago por concepto de reconocimiento de incapacidad del 28 de agosto al 11 de septiembre de 2013, y del 12 de septiembre al 26 de septiembre del mismo año. –Folio 14. × Copia de la calificación de origen de la enfermedad. –Folios 54-56. × Informe de evaluación de medicina laboral. –Folio 59. × Copia del examen de retiro. –Folio 60. × Historia clínica ocupacional. –Folios 61-65. × Oficio de fecha 13 de agosto de 2013, suscrito por el señor Isidro Salcedo Gélvez, por medio del cual remite a Saludcoop EPS, los documentos solicitados por esta última, con el fin de iniciar el estudio de origen de accidente del funcionario José Onofre Pedrozo Romero. –Folio 192. 3.2. Por parte de la Empresa Mina San Isidro e Isidro Salcedo Gélvez × Copia de la carta de renuncia firmada por el accionante. –Folio 114. × Copia de la liquidación de prestaciones sociales año 2012 del accionante. –Folio 116. × Relación de préstamos y pagos realizados al señor José Pedrozo Romero. –Folio 115. × Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Mina San Isidro. –Folios 110-112. × Copia del contrato de pequeña explotación carbonífera celebrado entre la Empresa Nacional Minera limitada MINERCOL LTDA y el señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 89-108. × Certificado de registro minero. –Folio 109.

× Certificados de los pagos de las incapacidades reconocidas al accionante. –Folio 134. × Copia del formato de informe de enfermedad laboral de Positiva. – Folio 117. 11 × Copia de las ayudas económicas recibidas por el accionante, de parte del señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 125-128. × Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Isidro Salcedo Gélvez, contra la EPS Saludcoop. –Folios 118-123. × Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en el curso de la acción de tutela interpuesta por el señor Isidro Salcedo Gélvez. –Folios 129133. × Copia del informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante ante la ARL Positiva No. 90838196 del 7 de septiembre de 2011, con número de radicación 323070. –Folio 113. × Copia del formato de radicación de incapacidad temporal ante la ARL Positiva. –Folio 135. × Planilla de aportes a seguridad social. –Folios 137-142. 3.3. Por parte de Positiva Compañía de Seguros ARL × Copia respuesta a solicitud de Calificación en Primera Oportunidad del Origen del caso del señor José Onofre Pedrozo Romero. –Folio 163. × Récord de procedimientos autorizados. –Folios 164 – 166. 3.4. Por parte de Saludcoop EPS × Relación de servicios autorizados POS y NO POS. –Folio 153.

× Relación de incapacidades médicas expedidas al accionante. –Folios 150-152. 3.5. Practicadas durante el trámite de la tutela × Declaración del señor José Onofre Pedrozo Moreno. –Folios 156157. TABLA DE INCAPACIDADES OTORGADAS AL ACCIONANTE Incapacidad Fecha de Fecha de Días de Médica inicio Finalización incapacidad Número 7068095 7 de 8 de 2 días septiembre de septiembre de 2012 2012 12 Número 9289788 28 de 30 de 3 días diciembre de diciembre de 2012 2012 Número 9289838 31 de 14 de enero de 15 días diciembre de 2013 2012 Número 9289852 15 de enero 29 de enero de 15 días de 2013 2013 Número 9289867 30 de enero 13 de febrero 15 días de 2013 de 2013 Número 9289872 14 de febrero 28 de febrero 15 días de 2013 de 2013 Número 9498088 1 de marzo de 15 de marzo de 15 días 2013 2013 Número 9498095 16 de marzo 30 de marzo de 15 días de 2013 2013 Número 9791764 30 de mayo 13 de junio de 15 días de 2013 2013 Número 9791795 14 de junio de 28 de junio de 15 días 2013 2013 Número 9964104 29 de junio de 13 de julio de 15 días 2013 2013 Número 9964105 14 de julio de 28 de julio de 15 días 2013 2013 Número 10071731 29 de julio de 12 de agosto 15 días

2013 de 2013 Número 10071737 13 de agosto 27 de agosto 15 días de 2013 de 2013 Número 10303039 28 de agosto 11 de 15 días de 2013 septiembre de 2013 Número 10303042 12 de 26 de 15 días septiembre de septiembre de 13 2013 2013 Número 10426294 27 de octubre 10 de 15 días de 2013 noviembre de 2013 Número 10449248 11 de 25 de 15 días noviembre de noviembre de 2013 2013 Número 00168795 28 de febrero 29 de marzo de 30 días de 2014 2014 Total 275 días

4. Actuaciones procesales • Decisión de primera instancia Por medio de sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, negó por improcedente la acción de tutela formulada por José Onofre Pedrozo Moreno, contra la Mina San Isidro de Sardinata, al considerar que el objeto de la acción de tutela es la protección concreta e inmediata de los derechos fundamentales que por acción u omisión son amenazados o vulnerados por las autoridades o por los particulares. Señaló que la condición de procedibilidad de dicho amparo, es que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, precisa que la acción de tutela tiene carácter extraordinario, puesto que parte del respeto y garantía de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas

acciones, procedimientos, instancias y recursos procedentes, por lo que dicha acción presenta un carácter subsidiario, lo cual restringe su uso, a aquellos eventos en los que no se dispone de otros medios de defensa judicial, o cuando existiendo, estos carecen de eficacia e idoneidad. Igualmente señala, que por regla general la acción de tutela no procede para pretender el reintegro laboral de trabajadores particulares, toda vez que dicha pretensión debe ser puesta en conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria. 5 Esta incapacidad fue ordenada por el médico profesional Luis Homero Álvarez Acevedo, adscrito a positiva ARL. (Ver Folio 122) 14 Con relación al despido de una persona en condición de debilidad, afirma que si bien es un asunto de relevancia constitucional, la protección de dichos derechos se puede garantizar a través del proceso ordinario laboral, y que en solo dos eventos resulta procedente, de manera transitoria, (i) cuando es imposible, irrazonable o desproporcionado, que la persona espere la resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y (ii) cuando resulte imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, el Juez determinó que una vez analizados los hechos y el acervo probatorio, era preciso concluir que la acción de amparo constitucional no prosperaba, toda vez que no se cumplía el requisito de la inmediatez, dado que la misma no se interpone en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración,

toda vez que el despido o terminación unilateral del contrato ocurrió en diciembre de 2012. Así mismo, precisó que no se encuentra demostrada su condición de padre de familia, puesto que en la declaración juramentada del accionante, éste señaló que convive con su esposa y su hijo de 20 años de edad quienes colaboran económicamente con los gastos del hogar. Finalmente, con respecto a la acción de tutela como mecanismo transitorio, arguyó que no se evidencia el perjuicio irremediable, por lo que el juez competente es el de la jurisdicción ordinaria, laboral, declarando así la improcedencia del amparo. • Impugnación De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, José Onofre Pedrozo Romero, impugnó la decisión adoptada por el a quo mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cual señaló que dicha providencia desconoció su estado de debilidad manifiesta, negándole de esta manera el derecho a la vida en condiciones dignas. Reitera que no sabe leer ni escribir y que en ningún momento renunció a su trabajo y que el juez de tutela se abstuvo de ahondar en el tema, limitándose a acreditar lo manifestado por el apoderado del demandante. Así mismo, precisa que es padre cabeza de familia, teniendo hijos a su cargo, así como a su esposa. En adición, aduce que la enfermedad que padece es consecuencia de la labor ejecutada en la mina, de conformidad con lo establecido en la historia clínica. 15 Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez, indica que el juez da

por hecho que la acción de amparo debió ser interpuesta en un término razonable, contado desde el mes de noviembre de dos mil doce (2012), fecha en la que ocurrió la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin embargo, destaca el accionante que, no fue sino hasta el 20 de noviembre de dos mil trece (2013), que vio lesionados sus derechos fundamentales, los cuales reclama le sean protegidos. • Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, confirmó el fallo proferido por el a quo, el cual había negado por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor José Onofre Pedrozo Romero. Estima el Juez, que la finalidad de la acción de tutela es la protección cierta de los derechos fundamentales, siempre y cuando se den las condiciones constitucionales y legales previstas para tal efecto. Esto es, que las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración a derechos fundamentales, se denuncien oportunamente. En segundo lugar, que la conducta que constituye vulneración o que amenaza dichos derechos, efectivamente exista. En tercer lugar, que exista nexo causal entre la conducta y la violación o amenaza alegada, y finalmente, que no exista otro medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazada, a menos que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de acreencias laborales considera el Juez que, por regla general dicha acción es improcedente por tratarse de derechos de rango legal, puesto

que para dirimir las controversias suscitadas el mecanismo idóneo es la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, cuando nos encontramos frente a la trasgresión directa de derechos fundamentales de la persona, el amparo es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dichos derechos requieran ser amparados de forma urgente, inminente y apremiante. Con base en lo anterior, determinó el juez que en el caso se evidencia que si bien el actor en la actualidad se encuentra afectado en su salud, y ha sido incapacitado en varias ocasiones, el presente caso es de naturaleza litigiosa puesto que ambas partes aducen situaciones que d

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