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CC - T202-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T202-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-202/09

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/OBLIGACION DE DAR ALIMENTOS DE LOS ABUELOS A LOS NIETOS-Caso de persona que desempeña el cargo de Juez y debe responder por alimentos de nieto menor de edad/PROCESO DE ALIMENTOS-Obligación de abuelo La presente acción de tutela no reúne los requisitos para censurar la fijación judicial de la obligación alimentaria a cargo del abuelo. La Sala considera necesario advertir que acceder a las pretensiones del actor sin tener en cuenta los criterios de procedibilidad no solo desborda la naturaleza constitucional del amparo, sino que también constituiría una afrenta en contra de los derechos del niño acreedor de la prestación. Sumado a lo anterior, la Sala debe resaltar que en la actualidad el actor tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, pues puede requerir la reliquidación de la deuda o de la prestación alimentaria a su cargo, en caso de que subsista la supuesta afectación del mínimo vital. Recordemos, la importancia de la obligación alimentaria en cabeza de los abuelos, fue estudiada en la sentencia T-201 de 2003.

Referencia: expediente T-2125901

Acción de tutela instaurada por Jesús Hernando Lindarte Ortiz contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados CLARA ELENA REALES GUTIERREZ, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela Expediente T-2125901 2 interpuesta por Jesús Hernando Lindarte Ortiz contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Jesús Hernando Lindarte Ortiz presentó escrito de acción de tutela el 10 de septiembre de 2008 contra el Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena. Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos: Señala que durante los años 2004 y 2005 su hijo trabajó en un juzgado en la ciudad de Saravena - Arauca. Precisa que en febrero de 2005 éste fue asesinado, presuntamente por grupos al margen de la ley.

Advierte que durante su permanencia en esa ciudad, su hijo entabló una relación sentimental con Magda Alejandra Ortiz Remolina, quien quedó embarazada. Aclara que él se enteró de dicho estado de gravidez el día del sepelio de su hijo en la ciudad de Cúcuta. Anota que “aceptando el supuesto parentesco que pudiera existir entre el

menor fruto de la relación de mi hijo con la mencionada, y conocedor de que la única manera de establecer dicho parentesco era la vía judicial le insinué a la madre del menor que al nacimiento de este promoviera el proceso respectivo”. Aclara que el proceso de investigación de la paternidad se llevó a cabo, con él y su esposa como demandados, y que por ese motivo enviaron a la demandante copia del registro civil de nacimiento de su hijo. Explica que él y su esposa no ejercieron el derecho de contradicción dentro de dicho proceso, pues les era riesgoso trasladarse a la población en la que habían asesinado a su hijo; además, estaban “de acuerdo con la declaratoria de filiación” y que, como consecuencia, se limitaron “a esperar las resultas del fallo sin prever la necesidad de impugnarlo toda vez que estábamos plenamente confiados de que se decidiría conforme a las normas legales y a la jurisprudencia vigentes”. Sin embargo, previene que el 25 de agosto de 2008 recibió sorpresivamente un oficio del juzgado demandado en el que se le requiere para que se ponga al día con los alimentos del menor, por una cuantía superior a los nueve millones de pesos, y se le advierte que en caso de no pagar se le iniciaría un proceso penal por inasistencia alimentaria. Expediente T-2125901 3 Considera que la falta de utilización de los recursos no convierte en improcedente la acción de tutela ya que el fallo dictado por el juez demandado es arbitrario, ilegal y ostensiblemente vulnera su debido proceso. Especifica que una vez probada la existencia de la paternidad -respecto de la

cual no tiene reparo algunoel juzgado demandado, de manera inexplicable, fijó a su cargo una cuota de alimentos retroactiva -esto es, desde el nacimiento del menor en el año 2005-. Reitera que como resultado de ello, estableció una deuda superior a los nueve millones de pesos, sin siquiera haber tramitado la acción ejecutiva singular prevista en al artículo 129 de la ley 1098 de 2006, y que en este momento tal suma se está cobrando a través de un embargo sobre su salario y prestaciones: $241.950, por concepto de cuota de alimentos, más el 20% del salario y el 15% de las cesantías, en razón a la deuda mencionada. Precisa que con los valores que se están cobrando se le está vulnerando el mínimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que los descuentos ascienden aproximadamente a $1’100.000, lo que sumado a sus gastos normales exceden su salario como juez del circuito, cargo que desempeña actualmente. Agrega que el alcance de la norma que permite fijar los gastos de sostenimiento del hijo extramatrimonial sólo aplica para el padre, la madre o ambos. Aclara que conforme al artículo 260 del Código Civil, los abuelos sólo responden cuando se adelante la acción alimentaria por separado y se demuestre la incapacidad de cualquiera de los progenitores o ambos. Bajo estos presupuestos, censura el fallo de instancia con las siguientes palabras: “no como lo hizo el juez accionado quien arbitrariamente fija una cuota alimentaria con efectos retroactivos, ordena directamente un embargo de cuotas causadas ilegalmente tasadas y sin agotar el debido proceso

ejecutivo”. También censura que en el proceso no se haya demostrado su capacidad económica e infiere: “siendo una persona conocida públicamente como lo menciona el juez en su providencia no se tomó la molestia de practicar pruebas de oficio para acreditar la cuantía y al menos fundamentar disfrazado de legalidad la cuota fijada”. Reprocha que no se haya efectuado el grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que al proceso fueron vinculados los herederos indeterminados de su hijo. Califica de falsa una de las afirmaciones contenidas en la sentencia, según la cual él habría contestado la demanda a través de apoderado y explica: “no era de nuestro sentir controvertir la filiación por el contrario esta se inició por Expediente T-2125901 4 insinuación del suscrito y a sabiendas que era el único medio para declararla, no así en lo que respecta a los alimentos”. Considera que la sentencia cometió un yerro mayúsculo al tasar la cuota alimentaria de manera retroactiva desde el nacimiento del menor, pues no tiene sustento legal y constitucional y además es lesiva para su patrimonio y el de su familia. Concluye que dicha providencia constituye una vía de hecho que genera un perjuicio irremediable y que hace procedente la acción, teniendo en cuenta que se trata de una “providencia incongruente e irrazonable, es decir, ilegal desde todo punto de vista”. Infiere que la tutela no puede ser declarada impróspera, por no haberse agotado “determinados recursos” pues ésta es la

única vía para evitar actuaciones claramente contrarias a la Constitución y la Ley. Finalmente considera que también se desconocen los principios de confianza legítima y de congruencia, pues la sentencia se dictó extra petita. Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados de manera definitiva o transitoria y, como consecuencia, requiere que se deje sin efectos gran parte de los numerales de la providencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, en el que él era demandado.

2. Respuesta de los accionados 2.1. El titular del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena se opuso a algunos de los hechos y a todas las pretensiones de la tutela.

Confirmó que el hijo del demandante trabajó y fue asesinado en esa población y agregó que es cierto que se llevó a cabo el proceso de investigación de paternidad radicado con el número 2005-00203-00, en el cual el actor no ejerció su derecho de contradicción. En seguida se opuso a las razones dadas por el actor para no participar del proceso y afirmó lo siguiente: “no comparto que por el hecho que creyeran que el operador judicial pensaba como ellos no estuvieran pendientes de los pronunciamientos que se venían notificando por estados y la sentencia por edicto (…) Me extraña esta posición de una persona que es Juez de la República, pues, si no podía comparecer personalmente lo podía hacer a través de un abogado (…) Igualmente se extraña que conociendo cuales son los pronunciamiento (sic) de este juzgado, a través, de cuando el accionante

fue Magistrado de este Distrito, NO ESTUVIERA pendiente para haber comparecido oportunamente a impugnar el fallo || Es más, pongo en conocimiento del Magistrado Ponente que, el Dr. LINDARTE ORTIZ, ya conocía de primera mano de esta clase de decisión a través de las acciones de tutela conocidas por él (…)”. Adicionalmente consideró que, conforme a lo anotado en la providencia censurada, de acuerdo al Código de la Infancia y la Adolescencia el juez puede fijar oficiosamente los alimentos y tomar las medidas para asegurar su Expediente T-2125901 5 pago. Hizo énfasis en que todas las medidas tomadas tienen sustento en la Ley y en el interés superior del menor, y agregó que en la sentencia se expresaron todas las razones para fijar los alimentos y para denegar el grado de consulta. Al tiempo, insistió en que todas las censuras que relaciona el actor pudo haberlas impugnado a través de los recursos ordinarios y concluyó que como en el presente caso ello no se observó, la acción deviene en improcedente pues ésta no es un instrumento para “revivir términos y oportunidades que hicieron curso de ejecutoria material”. Recalcó que en el proceso de investigación de la paternidad se efectuó el análisis probatorio correspondiente y en el mismo, en aplicación del principio general de equidad, se fijaron las cargas de alimentos necesarias para el sostenimiento del menor. 2.2. Por su parte, la señora Magda Alejandra Ortiz, en su calidad de madre del menor, circunscribió su defensa a los mismos argumentos planteados por el Juez Promiscuo del Circuito de Saravena.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca denegó, debido a la improcedencia de la acción, el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y residual y que, por tanto, la misma es improcedente cuando se prescinde de la utilización de los medios ordinarios de defensa. Afirmó que dicha situación se presenta en este caso por cuanto el actor pudo haber acudido a dichos mecanismos para censurar e impugnar las actuaciones de la autoridad judicial demandada. Desechó las justificaciones esbozadas por el actor y a ellas antepuso una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en donde se declaró la improcedencia de una tutela en la que se demandaba una vía de hecho por haber fijado una cuota alimentaria retroactiva dentro de un proceso de investigación de la paternidad. También recordó que en oportunidad anterior, con ponencia del actor, se aplicó tal precedente en un caso muy similar al presente. En aquella oportunidadafirma el Tribunalel señor Lindarte, en su calidad de Magistrado, consideró que la inactividad en el proceso ordinario constituía un indicio grave en contra del actor y que, frente a la determinación de alimentos retroactivos desde la fecha de nacimiento del menor, tenían sustento legal y constitucional, pues estas posturas constituyen “preceptos básicos del derecho alimentario para la tasación de alimentos y los medios que influyen en el buen desarrollo físico. psicológico, moral, social, cultural y espiritual del menor”.

Específicamente, frente a la posible vulneración del debido proceso, el

Tribunal anotó que la acción debe cumplir con unos criterios de Expediente T-2125901 6 procedibilidad, entre los que se encuentra no contar con otro medio de defensa judicial para evitar el desagravio. Bajo esta idea precisó que la acción no tiene la finalidad de revivir los términos de los recursos que por negligencia o descuido se dejaron de interponer. En este caso -advirtió- el actor tuvo a su disposición varias estrategias para garantizar la protección de sus intereses y argumentó que en su lugar éste optó: “de manera deliberada por su total inactividad procesal, así lo quiso y lo hizo, al punto de ni siquiera no obstante tener la calidad de demandado en la calidad ya precisada, proceder a constituir apoderado judicial, optó siempre durante el trámite procesal por guardar silencio” (resalta el Tribunal). Más adelante consideró que el actor sabía de la posibilidad de fijar los alimentos de un menor de manera oficiosa, una vez declarada la paternidad y aclaró que teniendo en cuenta que el fallo no era vinculante para los herederos indeterminados, tampoco era obligatorio surtir el grado de consulta. Lo anterior, sumado a la decisión libre del actor de no utilizar los recursos legales previstos para su defensa y de contar con otros medios actuales para reliquidar la cuota alimentaria y el pago de la deuda por los alimentos causados desde su nacimiento, ni siquiera permite que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, concluyó el Tribunal.

2. Impugnación El actor presentó escrito en el cual objeta los fundamentos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Arauca. Como primera medida advirtió

que comparte la improcedencia de la tutela cuando no se agotan los mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, consideró que en este caso el Tribunal debió apartarse de tal precedente porque el fallo atacado desborda los límites legales de la condena de alimentos. Bajo ese derrotero insistió en que a los abuelos no se les pueden fijar alimentos, menos cuando se tasan con carácter retroactivo, no han sido solicitados, debidamente liquidados y requeridos a través de proceso ejecutivo. Agregó que no es posible aceptar tal precedente y permitir que se profieran providencias ilegales que olvidan enviar el expediente a consulta. Reiteró que no interponer los recursos tuvo como fundamento la confianza en la decisión que se iba a tomar, sin que él llegara a imaginar que se iban a fijar alimentos. Aseguró que la decisión es incoherente pues fijó alimentos a cargo de su ex esposa, de quien se separó desde 2002. Adicionalmente denunció que en el juzgado demandado se están profiriendo fallos ilegales, peligrosos y altamente onerosos, que no es posible atender e impugnar dada la peligrosidad de la región. Finalmente, a partir de unas providencias dictadas por la Corte Constitucional, el actor consideró que existen casos en los cuales se ha aceptado que la tutela proceda aunque no se haya hecho uso de los recursos ordinarios. Para este efecto repitió las justificaciones consignadas en la tutela: (i) consideró que no era necesario ejercer el derecho de contradicción por cuanto se trataba simplemente de un proceso de filiación en el cual no se

Expediente T-2125901 7 fijarían alimentos y (ii) la peligrosidad de la zona no le permitía estar al tanto del proceso.

3. Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Aclaró, en primer lugar, que la acción de tutela sólo procede para censurar actuaciones judiciales que constituyan una vía de hecho, es decir, pronunciamientos sin ningún soporte jurídico, siempre que se carezca de otros instrumentos judiciales idóneos para hacer el reclamo. Por tanto -advirtió- en el caso de existir o de haber podido utilizar dichos mecanismos, la acción no tiene “operancia” debido a su naturaleza residual.

Bajo estos presupuestos consideró que la presente acción es improcedente “habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que el promotor no dio a conocer su malestar frente a los pronunciamientos adoptados por el juez convocado en el interior del juicio de filiación natural y más precisamente en la sentencia objeto de inconformidad (…) es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con lo allí resuelto, sin que sea viable revivirla”.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia impresa de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de noviembre de 2006 (folios 14 a 19, cuaderno primera instancia).

2. Copia del expediente en donde se adelantó la investigación de la paternidad número 81736-31-89-001-2005-00203-00, en donde aparecen

como demandados el señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz y la señora Edilma Escalante Jimenez (210 folios).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

En contra del actor y su ex esposa se inició un proceso de investigación de la paternidad a favor de un menor de edad. En dicho trámite se concluyó que el niño era su nieto y, conforme a dicha declaración, el juez decidió fijar Expediente T-2125901 8 alimentos a su favor y determinó la existencia de una cuota y de una deuda generada por los alimentos causados desde su nacimiento. El actor, quien no participó del proceso debido a que le generaba temor trasladarse hasta el juzgado y porque estaba confiado en que no se fijarían alimentos retroactivos, censura dicho fallo y considera que el mismo incurrió en una vía de hecho. En contraste, el juzgado demandado defendió la legalidad de su decisión y resaltó la improcedencia de la acción de tutela debido a la negligencia que habría tenido el actor, al no ejercer su derecho de contradicción. Los jueces de instancia le hallaron la razón a la autoridad judicial demandada y concluyeron que la acción de tutela es improcedente. Consideraron que la naturaleza residual de la acción no permite considerarla como un instrumento

adicional o de rescate cuando las personas no han aplicado y ejercido su derecho de defensa. Inclusive, el Tribunal de primera instancia agregó que el actor conocía previamente que existía la posibilidad de decretar alimentos dentro del proceso de filiación y que un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la utilización de los recursos ordinarios correspondientes. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si dentro de la sentencia que decretó la paternidad del hijo fallecido del actor y que decidió fijar una cuota alimentaria a favor del niño, se incurrió en una “vía de hecho” que haga procedente la acción de tutela. Ello llevará, tal y como se efectuó por parte de las instancias, a que se verifique si la solicitud de amparo cumple con los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”, específicamente, el requisito relativo al deber de actuar con diligencia en el proceso judicial.

3. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Deber de actuar con ‘diligencia mínima’ en el proceso. 3.1. Conforme a los disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 251 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. 1“Artículo 25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los

jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Expediente T-2125901 9 En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992 y, sin embargo, en dicho pronunciamiento la Corte no estableció o atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma providencia advirtió que ciertos actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u

omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. Así las cosas, de manera progresiva se han definido el grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos ocasionada por una providencia judicial. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. En la sentencia SU-813 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos

criterios de la siguiente manera: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: Expediente T-2125901 10 “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor2; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. “Finalmente, para que proceda la tutela, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir

en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión4; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “En todo caso, la acción no podrá tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la

valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales5” (negrilla fuera de texto original). 2“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, (…). Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006 (…). 3Sentencia T-522/01 4Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 5“Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento Expediente T-2125901 11 3.2. Precisamente, atendiendo el principal reproche de procedibilidad consignado en los fallos que se revisan, es importante profundizar sobre el criterio relativo al deber de agotar los medios y recursos ordinarios al alcance de quien considera vulnerados sus derechos fundamentales dentro del trámite

judicial. La sentencia C-590 de 2005 situó este requisito como uno de los fundamentos que permiten articular a la tutela dentro de nuestro sistema judicial, bajo los siguientes parámetros: “41. Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”. Agregado a lo anterior, a través de la revisión de las acciones de tutela, la Corte Constitucional también ha tenido la oportunidad de abordar el estudio de este criterio de procedibilidad, condicionando el ejercicio de

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