CC - T202-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T202-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-202/13
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE AUTORIDAD
INDIGENA DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derechos persiste en el tiempo por restricción del paso de motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de alambre de púas ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENASProcedencia para evitar perjuicio irremediable por restricción del paso de motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de alambre de púas La restricción del paso de motocicletas ha generado graves perjuicios a los derechos fundamentales a la comunidad indígena que exigen de una vía sumaria como la acción de tutela. En primer lugar, han tenido que esperar dos años, aún presentando derechos de petición a la entidad demandada, sin obtener una solución satisfactoria a sus intereses. En segundo lugar, y debido a la falta de atención de la entidad demandada, se han visto obligados a utilizar el camino a pie, circunstancia que les ha generado graves inconvenientes para ingresar alimentos y otros utensilios necesarios para su subsistencia, y en otras ocasiones, para el ingreso o salida de enfermos. Específicamente, debido a esta última situación, la accionante relató que dos muertes ocurrieron, pues no se pudo trasladar oportunamente a las personas enfermas al Hospital de Leticia. Con base en lo anterior, esta Sala considera que existe un inminente perjuicio irremediable que hace urgente la
intervención del juez constitucional proteger no sólo el derecho fundamental a la libre circulación, sino también los derechos a la salud y a la vida. Así, el perjuicio irremediable se constata con la evaluación concreta de las circunstancias descritas. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIAFundamental El derecho a la circulación y residencia es una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc. 2 DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIAConsagración constitucional e internacional/DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-No es absoluto el derecho a la libre circulación y residencia es una libertad fundamental reconocida por los instrumentos internacionales y por sus mismos organismos intérpretes, que impone a los Estados una obligación, en principio, de abstención, en el sentido en que debe garantizar el libre y goce efectivo de transitar por donde se desee, pero también implica por parte de las autoridades estatales un obligación positiva, la cual se traduce en asegurar las condiciones dignas para transitar sin ser objeto de amenazas u hostigamientos arbitrarios
de terceros o de los mismos agentes estatales. No obstante, no se trata de una libertad absoluta, pues puede ser restringida, siempre y cuando la medida cumpla con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad. DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIASignificado y alcance, según jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por Ejército por restricción del paso de motocicletas al territorio indígena por parte del Ejército Nacional con la construcción de una cerca de alambre de púas DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION Y RESIDENCIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a Ejército permita el tránsito terrestre peatonal y de las motocicletas de la comunidad indígena hasta tanto la Alcaldía aclare la naturaleza jurídica del camino hacia el territorio indígena
Referencia: expediente T-3.710.565
Acción de Tutela instaurada por Gloria Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia contra las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ejército Nacional. Derechos fundamentales invocados: libertad personal y libre locomoción. 3
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el primero (1º) de octubre de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, dentro de la acción promovida por la señora Gloria Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Brigada de Selva No. 26, Ejército Nacional. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 11 de la Corte, el veintinueve (29) de noviembre de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La señora Gloria Janeth Ahuanari, actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad indígena “La Playa” de la ciudad de Leticia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la libre circulación, y en consecuencia, se ordene a la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, eliminar la restricción de tránsito de motocicletas por la servidumbre de paso que tiene la
comunidad en los predios de la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 4 1.1.1.1. Manifiesta la accionante que en predios del Ejército Nacional, exactamente a la altura del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 26, “ha existido desde siempre una servidumbre de tránsito a favor de la Comunidad del Resguardo Indígena de La Playa, y que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, dicha servidumbre es la prolongación de la calle 15 de la ciudad de Leticia”. 1.1.1.2. Expresa que hace aproximadamente dos años, unilateralmente y de forma arbitraria, sin consultar con los miembros de la Comunidad, un Comandante del Batallón ordenó construir una cerca de alambres de púas, y escasamente dejó abierto un espacio pequeño que solo permite transitar a pie. 1.1.1.3. Aduce que ante la situación descrita, la Comunidad ha presentado solicitudes respetuosas al Comandante de la Brigada, Jaime Humberto Pinzón Amézquita, con el objeto de que se restaure el paso por la servidumbre. Sin embargo, no se ha recibido respuesta alguna. 1.1.1.4. Aclara que “la motocicleta, es el medio de transporte masivo en esta región del país y más aún cuando se trata de desplazamientos a las áreas rurales, sin embargo, los miembros del Ejército viene impidiendo desde hace dos años la libre movilidad de este medio de transporte, obligándonos a cargar los víveres a la espalda, a movilizar nuestros
enfermos a pie, lo mismo que a sacar a la espalda los productos agrícolas y de pesca para la venta, únicos medios de subsistencia de los miembros de la comunidad, desconociendo el derecho a la servidumbre libre con que se cuenta por dicho predio”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, mediante auto del 18 de septiembre de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. 1.2.2. Contestación de la demanda de la Brigada de Selva No. 26 de Leticia, Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional. Dentro del término del traslado de la demanda, presentó escrito Jaime Humberto Pinzón Amézquita, obrando en calidad de Comandante de la Brigada No. 26 de Leticia, mediante el cual solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por el no cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, y adicionalmente, por las siguientes razones: 5 En primer lugar, precisó que el Concejo de Leticia, mediante Acuerdo No. 018 del 26 de octubre de 1971, destinó unos lotes de terrenos baldíos urbanos de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el cual fue protocolarizado mediante escritura otorgada en la Notaria Única de Leticia y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 400 – 931 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Explicó que al momento de otorgarse esos
predios a la Armada Nacional, no existía el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio, pero que, se ha acreditado el derecho de dominio y la posesión ininterrumpida y continua de esos predios por el Ministerio de Defensa. Por lo anterior, la afirmación de la actora sobre la existencia de la servidumbre ya contemplada en el mencionado plan territorial, no corresponde a la realidad. En segundo lugar, reiteró que la zona de tránsito que alega la demandante corresponde a un predio del Ejército Nacional, sobre el cual no existe ningún tipo de servidumbre legalmente constituida bajo escritura pública, y en esa medida, tiene restricción de paso en virtud de que existen elementos de infraestructura, de residencia y otros de especial atención para las fuerzas militares. No obstante lo anterior, aclaró el demandado, que “a pesar de no existir ningún tipo de servidumbre legalmente constituida bajo escritura pública o alguna anotación al registro de instrumentos públicos, se autorizó para que fuera utilizada como tránsito de los moradores de la comunidad la Playa”. En tercer lugar, la entidad demandada anexó fotografías del lugar del predio donde se encuentra el paso peatonal, y aclaró que “es evidente que el paso peatonal y con bicicletas se permiten a los habitantes de la comunidad (…), no obstante es claro que el ingreso de equipos automotores representa un riesgo para la seguridad de la Institución, para los elementos de infraestructura, de almacenamiento y transferencia de combustible que allí existen, pero sobre todo para los mismos civiles que pretenden transitar utilizando automotores (…)”. También resaltó que el camino que indica la demandante, presenta
hundimientos que ponen en riesgo la seguridad de los transeúntes. En cuarto lugar, afirmó que efectivamente se han recibido varias solicitudes respetuosas por parte de la Comunidad La Playa para permitir el tránsito de automotores; sin embargo, éstas no han sido oportunamente respondidas en razón a que cada petición se valora con el fin de considerar si es procedente acceder o no. En quinto lugar, advirtió con una fotografía que los miembros de la Comunidad tienen otra opción de acceso con automotores; “es por la bajada de la Defensoría del Pueblo mas exactamente “POR EL 6 PUERTO DE LA VICTORIA REGIA CALLE 13”, es un camino que existe y el cual no interfiere con ningún predio privado (…)”. Finalmente, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló que la accionante no justificó o demostró los motivos que le impidieron accionar en un término razonable, ni tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable causado por el cierre de la servidumbre. DECISIONES JUDICIALES 1.3. 1.3.1. Sentencia de única instancia Mediante sentencia proferida el primero (1º) de octubre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, decidió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora. Consideró el a quo, que de las pruebas allegadas al expediente no se establecía la existencia de una servidumbre sobre el predio de propiedad de la Armada Nacional – Ejército Nacional, pues el folio de
matrícula inmobiliaria No. 400-931 que identifica la propiedad mencionada, no contiene anotación alguna que haga referencia a la existencia de este derecho a favor de terceros. Con base en ello, el juez de instancia afirmó, que al ser el predio propiedad del Ejército Nacional, esta entidad tiene la facultad de disponer de él de acuerdo a las necesidades e intereses de la misma institución. Incluso, advirtió que se encontraba acreditado que el Ejército había habilitado la vía en beneficio de la personas y que se permitía el tránsito permanente por el predio, pero con ciertas limitaciones como el de no permitir vehículos motorizados, en razón de mantener la seguridad. Asimismo señaló que, podía corroborarse que, de todas maneras, existía una vía alterna habilitada de acceso a la Comunidad por donde podían circular motocicletas o vehículos cuando lo requirieran. Finalmente, el a quo precisó a) que los miembros de la Comunidad indígena La Playa debían acudir a la justicia ordinaria, con el fin de que se declarara la existencia de la servidumbre, toda vez que para que la misma operara en su favor, debía ser declarada judicialmente, y b) que la presunta vulneración no había sido reclamada en forma oportuna por los miembros de la comunidad, “toda vez que pese a que la restricción alegada inició hace más de dos años, sólo hasta este momento se presentó la actual acción de tutela”. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente 7 - Copia del Acta de posesión No. 025 del 3 de febrero de 2012 de la comunidad indígena de “La Playa”, en la cual aparece la señora
Gloria Janeth Ahuanari como Curaca de la comunidad1. - Copia del derecho de petición presentado por el Concejal de Leticia, el señor Álvaro Fernández Yoldi, dirigido al Coronel Comandante de la Brigada de Selva No. 26, Ernesto Maldonado Guarnizo, con fecha del 20 de febrero de 2005, solicitando abrir la vía de acceso a favor de la comunidad indígena2. - Copia del Acuerdo No. 002 del 17 de noviembre de 1964 emitido por el Consejo Comisarial del Amazonas Municipal “Por el cual se fija el perímetro urbano de la ciudad de Leticia y se dictan otras disposiciones”3. - Copia de los certificados de libertad de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 400-931 y 400-11744. - Copia de la escritura pública No. 116 del 13 de diciembre de 1971, mediante la cual se protocoliza el Acuerdo No. 018 de 19715. - Copia del Acuerdo municipal No. 018 del 26 de octubre de 1971, mediante el cual se ordena la destinación de unos lotes de terrenos baldíos urbanos a favor de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional6. - Copia de la Resolución No. 526 del 5 de noviembre de 1971, mediante la cual se aprueba sin modificaciones el Acuerdo municipal No. 018.7 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Mediante Auto del 12 de febrero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario, para mejor proveer, ordenar la
práctica y solicitud de las siguientes pruebas. En primer lugar, ordenó comisionar al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, juez de primera instancia, para que practicara una inspección judicial al lugar donde se encuentra la servidumbre de tránsito pretendida por la parte demandante, ubicada en la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional, aproximadamente en la calle 15, desde la calle 11 hasta el brazo del Río Amazonas, con la presencia de la Defensoría del Pueblo, con el objetivo de que, “(i) aclare con las partes el lugar que atraviesa el camino de paso que utiliza la Comunidad “La Playa”, (ii) verifique las condiciones en las que se encuentra el camino por donde pasan los miembros de la 1 Folios 4 y 5, tercer cuaderno. 2 Folios 6-9, tercer cuaderno. 3 Folios 11-13, tercer cuaderno. 4 Folios 14-17, tercer cuaderno. 5 Folio 31, tercer cuaderno. 6 Folios 32-34, tercer cuaderno. 7 Folios 35 y 36, tercer cuaderno. 8 comunidad “La Playa”, y los presuntos riesgos que generan los implementos militares que hay alrededor, y (iii) verifique si existe otro camino de acceso a través del cual los miembros de la comunidad “La Playa” puedan acceder a sus territorios con motos o vehículos motorizados”. En desarrollo de la inspección judicial, la Sala ordenó, con el propósito de tener un mejor conocimiento de la situación de la comunidad actora, practicar un interrogatorio de parte a la señora Gloria Janeth Ahuanari, Cuaraca de la comunidad indígena de “La
Playa”, quien actúa como accionante en el proceso de la referencia, para que ampliara la solicitud de tutela dando respuesta a los siguientes interrogantes: a. “¿Desde hace cuánto tiempo la Comunidad “La Playa” utiliza el paso por el territorio de la Brigada de selva No. 26? b. ¿Cuáles son las razones por las cuales considera necesario el paso de motocicletas a través del camino utilizado? c. ¿Cuáles son los víveres que transporta la comunidad? d. ¿Cuáles han sido las consecuencias de la restricción de paso impuesta por el Batallón en lo relacionado con la subsistencia de la comunidad? Precisar ejemplos específicos, y si es posible, aportar pruebas de su ocurrencia. e. ¿Existe otra opción de tránsito para acceder a los territorios de la comunidad? ¿Qué ventajas o desventajas presenta? f. ¿Por qué razón se presenta la acción de tutela dos años después de impuesta la restricción de las motocicletas? En este tiempo, ¿Por cuál paso han reemplazado el acceso de las motocicletas de la comunidad “La Playa”? g. Aportar al proceso un mapa del lugar donde se encuentra la comunidad “La Playa” asentada e indicar de manera detallada el lugar de la servidumbre de paso”. De la misma manera, se ordenó un interrogatorio de parte a la parte demandada, específicamente, al Comandante de la Brigada de Selva No. 26 de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Leticia, Amazonas, para que expresara lo que estimara conveniente, y concretamente; “(i) allegue a la Corte Constitucional un mapa en el
que se muestre el lugar donde se encuentra el camino de paso alegado por la comunidad de “La Playa” y que atraviesa el terreno de la Brigada de Selva No. 26, y (ii) aclare a esta Corporación qué elementos o implementos de uso militar se encuentran cerca del paso de los transeúntes y qué riesgos se producen al permitir el paso de motocicletas”. 9 En segundo lugar, se ordenó remitir a la Defensoría del Pueblo, copia completa de la demanda y sus anexos, para que acompañara al Juzgado Primero (1º) Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, durante la realización de la inspección judicial; allegara a la Corte Constitucional, un informe sobre la visita realizada y todo lo que estimara pertinente en lo relacionado con la situación de la comunidad indígena “La Playa” y el acceso a sus territorios. En tercer lugar, la Sala de Revisión puso en conocimiento de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que manifestaran lo que estimaran pertinente, y remitieran los documentos necesarios para verificar el asentamiento territorial de la Comunidad Indígena “La Playa” de Leticia, Amazonas. Para el efecto, se remitió copia completa de la demanda y sus anexos. En cuarto lugar, debido a que la controversia involucra decisiones de las autoridades locales, la Sala ordenó poner en conocimiento de la Alcaldía de Leticia y de la Personería Municipal de Leticia, Amazonas, solicitud de la tutela con el fin de que, expresaran todo lo que estimaran conveniente sobre la problemática de la presunta
servidumbre de paso entre la comunidad “La Playa” y la Brigada de Selva No. 26. Para el efecto, se les remitió copia completa de la demanda y sus anexos. Finalmente, la Sala invitó a la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONICy al Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH, con el fin de que emitieran un concepto técnico sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión, y si tenían conocimiento sobre la comunidad indígena “La Playa” ubicada en Leticia, Amazonas. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y 10 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si la decisión de la Brigada de Selva No. 26 del Ejército Nacional de restringir el paso de motocicletas de la comunidad indígena “La Playa”, por el camino ubicado en terrenos de la Brigada,
vulnera sus derechos fundamentales a la libertad y a la libre circulación y residencia. Para resolver este problema jurídico, la Sala se referirá al derecho fundamental a la libre circulación y residencia, y con fundamento en esas consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA 2.3.1. El derecho a la circulación y residencia es una de las libertades fundamentales que se ejerce en distintas dimensiones. Por una parte, está dirigida a garantizar la posibilidad que tiene toda persona de transitar libremente por los lugares que desee, bien sea dentro de su país o en donde es visitante, con algunas limitaciones legítimas; por otra parte, se define como la libertad que tiene toda persona de decidir su lugar de residencia; y finalmente, se puede traducir en la libertad de cada individuo de salir de cualquier país, incluso del propio, y de regresar cuando así los considere, sometiéndose a ciertas restricciones legítimas como el porte de visas, etc. En ese sentido, a continuación se hará referencia a los instrumentos internacionales más relevantes donde se encuentra consagrado el derecho a libre circulación y residencia, complementando esto con los pronunciamientos de los organismos internacionales. Posteriormente, se hará referencia a su reconocimiento en la Constitución Política y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.3.2. Marco internacional La libertad de circulación y residencia se encuentra consagrada en varios instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Pueden mencionarse los siguientes. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 13 dispone:
“1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 11
2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), señala: “Artículo VIII.- Derecho de residencia y tránsito. Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 en el artículo 12 reconoce: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país”.
Esta disposición es desarrolla por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual en su Observación General No. 27 precisó ciertos parámetros del alcance de esta libertad fundamental, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes: (a) es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona que se relaciona con
otros derechos; (b) no es un derecho absoluto, y en esa medida es susceptible de limitaciones, pero éstas no pueden anular el principio de la libertad de circulación y se rigen por las exigencias establecidas en el párrafo 3º; (c) toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia; (d) tratándose de extranjeros, pueden imponerse diferentes restricciones conforme a la ley del país en cuestión, pero se debe considerar que un extranjero que hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del artículo 12. Así, “una vez que una persona se encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a sus derechos garantizados por los párrafos 1 y 2 del artículo 12, así como 8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 12 todo trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en virtud de las normas establecidas en el párrafo 3 del artículo 12”; (e) el derecho de circular libremente se predica de todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales. Según el párrafo 1 del artículo 12, las personas tienen derecho a circular de una parte a otra y a establecerse en el lugar de su elección. “El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar”; (f) con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, el
derecho a residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado, entre otros; (g) la libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país. En consecuencia, dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la garantía jurídica. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 dispone en su artículo 22: “Derecho de Circulación y de Residencia
1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público”.
El organismo intérprete de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha tenido varias oportunidades para referirse al contenido de esta libertad, en casos relativos a (i) medidas preventivas
impuestas en procesos penales que restringen la salida del país de quien está siendo procesado10; (ii) desplazamiento forzado,11 (iii) víctimas que 9 Incorporado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 10 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111. 11 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Corte IDH. Caso de las 13 se han visto forzadas a abandonar su lugar de residencia o a desplazarse a otro lugar debido a graves amenazas y hostigamientos contra su vida12; y (iv) fenómenos de migración en los que se han surtido trámites de deportación y expulsión13. El primer caso en el que la Corte IDH se pronunció sobre el derecho de circulación y de residencia, fue en la sentencia del asunto de Ricardo Canese contra la República de Paraguay. En esta ocasión, las autoridades judiciales, en el marco de un proceso penal, ordenaron restringir la salida del país del señor Canese mientras se adelantaba la investigación en su contra. El Tribunal Internacional hizo referencia a la Observación General No. 27 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y procedió analizar si la restricción, como medida
cautelar en un proceso penal, cumplía con los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida: “(…) la Corte destaca la importancia de la vigencia del principio de legalidad en el establecimiento de una restricción al derecho de salir del país en una sociedad democrática, dada la alta incidencia que dicha restricción tiene en el ejercicio de la libertad personal. Por ello, es necesario que el Estado defina de manera precisa y clara mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. La falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.