CC - T202-2022
Detalles
- Título
- CC - T202-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-202/22
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Vulneración al negar sustitución pensional argumentando inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez, de hija en situación de discapacidad (…), la accionante acreditó todos los requisitos para obtener la sustitución pensional que se reclama; primero, demostró su relación de filiación con su padre fallecido; segundo, probó la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitida por la entidad competente en primera instancia; tercero, acreditó su dependencia económica parcial con el pensionado; y, cuarto, se corrigió la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y con ello se demostró que era preexistente a la calificación de la situación de invalidez, sin que COLPENSIONES procediera a su reconocimiento y pago inmediato. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos (…), la solicitud de amparo cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado allegó un poder que no cumple con todas las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, la accionante realizó una manifestación clara y expresa respecto de la necesidad de proteger sus derechos fundamentales frente a su vulneración por parte de COLPENSIONES, que, en atención a los principios de celeridad, eficacia e informalidad en materia de tutela, suple esta condición.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta (…) la accionante: (i) se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, dada la delicada situación de salud que la califican como una persona en condición de discapacidad; (ii) acreditó la afectación a su mínimo vital como resultado de la falta del reconocimiento prestacional y la dependencia económica de su padre fallecido; y (iii) demostró diligencia para obtener la calificación de su grado de invalidez y reclamar el derecho a la sustitución pensional. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales/DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONALContenido y alcance 2 SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite
DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Alcance y contenido FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteración de jurisprudencia ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITASDeterminación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer la
prestación pensional a favor de hija en situación de discapacidad
Referencia: Expediente T-8.556.926.
Acción de tutela interpuesta por Alina Claudia Ortega Taborda contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES).
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia.
Asunto: (i) Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la sustitución pensional. (ii) Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022). 3 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, el 7 de diciembre de 2021, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello el 23 de junio de 2021, que amparó los derechos fundamentales de Alina Claudia Ortega Taborda. El 14 de diciembre de 2021, el asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 321 del Decreto Ley 2591 de 1991,
por remisión que efectuó el juez de segunda instancia. El 28 de febrero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el caso para revisión2. El 15 de marzo siguiente, la Secretaría General notificó a la Sala Sexta de Revisión que, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento Interno, le correspondió por sorteo el estudio del expediente de tutela3. ANTECEDENTES A través de apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social. La accionante cuestionó la decisión de la entidad de negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de hija en estado de invalidez, porque la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. En criterio de la demandante, la postura asumida por COLPENSIONES desconoció que cumple los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que su enfermedad es progresiva, crónica y degenerativa. A continuación, se exponen los hechos relevantes de la solicitud de amparo:
A. Hechos y pretensiones
1. El 27 de agosto de 1965 nació la señora Alina Claudia Ortega Taborda, por lo que en la actualidad tiene 56 años4. 1 “Artículo 32.-Trámite de la impugnación. (…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
2 Con fundamento en los criterios objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”. 3 Esta norma establece que los asuntos escogidos por la respectiva Sala de Selección de tutelas serán sorteados entre los magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos. 4 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 36. 4
2. En 19915, el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez en favor del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante, que lo hacía acreedor de un reconocimiento económico mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades básicas propias y las de su familia.
3. Desde el 2014, la demandante fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide y ha sido hospitalizada en diferentes oportunidades6. Esta enfermedad, se relata, le impidió a la actora desempeñarse en una actividad laboral u oficio, tener un patrimonio propio e ingresos económicos directos, por lo que dependió económicamente de su progenitor hasta el día del fallecimiento de este último, el 2 de febrero de 20197.
4. Tras la muerte de su padre, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la calificación por pérdida de la capacidad laboral (en adelante, PCL). El dictamen de PCL se emitió el 24 de abril de 20208, con un 55% de PCL y fecha de estructuración del 4 de febrero de 2019.
En el dictamen, aportado al expediente de tutela, se deja constancia de tres
valoraciones por psiquiatría que soportaron el diagnóstico de “esquizofrenia paranoide” con “trastornos psicóticos y de humor”, de acuerdo con la historia clínica de la accionante. La primera valoración, del 29 de abril de 2014, que diagnosticó “esquizofrenia paranoide” con grado de discapacidad leve y alucinaciones. La segunda, del 18 de agosto de 2014, que dejó constancia de que la paciente “era (…) conocida en el homo, con diagnóstico de esquizofrenia” y “actividad motora, lenguaje y pensamiento anormal”. La tercera, del 4 de febrero de 2019, que declaró “diagnósticos previos por historia clínica de esquizofrenia y ludopatía”. Esta valoración precisó que la última fórmula fue ordenada el 15 de enero de 2019 debido a diez días de tratamiento intramural para estabilización. Adicionalmente, el dictamen consignó que la accionante era una paciente que presentaba descompensaciones con poca adherencia a los tratamientos, requería acompañamiento permanente y seguimiento médico. En lo que se refiere a la enfermedad, COLPENSIONES concluyó que era “degenerativa, progresiva y crónica” y la fecha de estructuración de la PCL estaba determinada por la última valoración psiquiátrica que fijó el manejo de medicamentos actual. El dictamen de PCL quedó en firme el 5 de agosto de 2020 sin que la accionante presentara manifestación de inconformidad9.
5. El 18 de agosto de 202010, la actora solicitó ante COLPENSIONES la sustitución de la pensión recibida por su progenitor. Fundamentó la petición en:
(i) la relación de filiación con el pensionado, (ii) la condición de invalidez 5 Mediante Resolución 4336 de 1991. 6 Para ello, se aportó copia de la historia clínica de la accionante de fecha 4 de febrero, 29 de abril y 18 al 24 de agosto de 2014 que dan cuenta de que en ese año fue diagnosticada con esquizofrenia paranoide (Anexo 3 del expediente de tutela, folios 2 al 21). 7 Anexo 3 de la demanda de tutela, folios 1 al 7. 8 Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24 de abril de 2020. Anexo 5 del expediente de tutela, folios 3 al 5. 9 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 78. 10 Radicado 2020_7972894. Anexo 11 del expediente de tutela, folio 11. 5 superior al 50% reconocida por la autoridad competente y (iii) la dependencia económica con su padre con anterioridad al deceso, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200311.
6. El 1° de octubre de 2020, mediante Resolución 211023, COLPENSIONES negó la prestación económica reclamada por la demandante. En el acto administrativo precisó que, tras la muerte del señor Jaime de Jesús Ortega
Gaviria, la ciudadana María Camila Gutiérrez Calle solicitó el mismo reconocimiento prestacional, sin embargo, se denegó por incumplir los requisitos
exigidos en la Ley 100 de 199312. Luego de ello, COLPENSIONES refirió que la solicitud de la accionante sería igualmente negada porque, de acuerdo con la Circular 01 de 2012, la efectividad de la sustitución o de la pensión de sobrevivientes y el cumplimiento de sus requisitos procede únicamente con anterioridad al deceso del causante. En este caso la fecha de estructuración de la PCL (4 de febrero de 2019) es posterior al momento del fallecimiento del pensionado (2 de febrero de 2019), por lo que no se satisfacen las condiciones previstas en la normativa vigente.
7. El 8 de octubre de 2020, la actora otorgó poder a un abogado para que formulara los recursos administrativos contra el acto que negó el reconocimiento de la pensión y la representara en todas las actuaciones posteriores tendientes a la obtención del derecho a la sustitución pensional13. En consecuencia, el 15 de octubre siguiente14, el apoderado radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 211023 del 1° de octubre de 202015.
El escrito lo fundamentó en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3816 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez ocurre cuando la persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, sin que la fecha de estructuración sea un requisito adicional para efectos de alcanzar el reconocimiento pensional. Además, a partir de consideraciones de la Sentencia T-273 de 201817, el abogado afirmó 11 “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. 12 Anexo 11 del expediente de tutela, folio 11. En específico, no logró acreditar la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. 13 El 8 de octubre de 2020, la señora Alina Claudia Ortega Taborda otorgó “poder especial amplio y suficiente” al abogado Adolfo Gómez Echeverry, para que “presente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020, dentro del radicado No. 2020-7972894”. Con ello, el apoderado quedó facultado para, entre otras circunstancias, “firmar los documentos relacionados con la pensión en mención, presentar acción de tutela, presentar demanda ordinaria laboral de ser el caso, y en general, para llevar a cabo todas y cada una de las facultades que se despenden del presente mandato”. Dicho poder fue suscrito ante la Notaria Segunda del Círculo de Bello, Antioquia (Anexo 2 del expediente de tutela, folios 1 al 2).
14 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 115. 15 Anexo 3 de la demanda de tutela, folios 1 al 7. 16 “Artículo 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. 17 M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo. 6 que la fecha de estructuración dictaminada por COLPENSIONES no corresponde con la evolución de la condición de discapacidad de la accionante, toda vez que se trata de una enfermedad crónica, progresiva y degenerativa que data al menos del 2014, cuando fue diagnosticada.
8. El 5 de marzo de 202118, el apoderado de la accionante radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES denegada el 8 de marzo siguiente19. Esta vez, la entidad manifestó que el dictamen de PCL fue notificado en debida forma, con la renuncia de la peticionaria a presentar recursos en sede administrativa, por lo que ese acto se encuentra en firme y ejecutoriado desde el 5 de agosto de 2020.
9. El 8 de junio de 2021, a través del mismo apoderado, Alina Claudia Ortega Taborda formuló acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social.
En el escrito de tutela se reitera que la decisión de COLPENSIONES de negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional desconoce: (i) que se cumplieron los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) la condición de debilidad manifiesta de la actora tras los padecimientos derivados de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica; y (iii) circunstancias especiales del caso asociadas a la ausencia de bienes propios, ingresos económicos o la imposibilidad para desempeñarse en una actividad laboral. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 y, en su lugar, reconocer la sustitución pensional de la beneficiaria en condición de hija en situación de invalidez.
B. Actuación procesal El 8 de junio de 202120, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) admitió la acción de tutela y ordenó correrle traslado a COLPENSIONES. En dicho trámite, la entidad pública guardó silencio.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna reclamados por la accionante. En consecuencia, ordenó: (i) dejar sin efectos la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020 proferida por COLPENSIONES y, en su lugar, (ii) reconocer la sustitución pensional junto con las mesadas causadas desde el momento en que adquirió el derecho. 18 Con radicado 2021_2599945. Anexo 24 del expediente de tutela, folios 115 al 123.
19 Anexo 5 del expediente de tutela, folios 7-8. 20 Anexo 10 del expediente de tutela, folio 1. 7 En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela, el juzgado argumentó que las circunstancias de debilidad manifiesta de la accionante la justifican para acudir directamente a dicho recurso de amparo. Hizo mención específica a la pérdida de apoyo económico y emocional tras la muerte del progenitor y la condición de invalidez derivada de una enfermedad que le impide desenvolverse autónomamente. En relación con los recursos administrativos previos, la autoridad judicial estimó que para el momento de la emisión del dictamen de PCL no era evidente que la demandante contara con asesoría jurídica para rebatir la decisión y formular los recursos idóneos y efectivos, ya que contrató a su apoderado con posterioridad a la notificación del acto administrativo. Con todo, aseveró que las actuaciones radicadas por el abogado fueron resueltas negativamente por medio del oficio del 8 de marzo de 2021, aunque no se pronunciaron sobre sus reclamaciones específicas. Por último, la providencia sostuvo que la valoración crítica del material probatorio, en particular, de la historia clínica de la accionante, evidencia que la enfermedad y sus secuelas eran preexistentes al deceso del pensionado. Por lo tanto, la accionante cumplía con los requisitos previstos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija en estado de
invalidez. Impugnación21 El 29 de junio de 2021, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo ni efectivo para lograr la protección del derecho pensional reclamado. En primer lugar, la entidad señaló que la demandante no cumplió con el grado mínimo de diligencia que exige la jurisprudencia constitucional. En lo fundamental, la actora no agotó los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 202022, y el dictamen de PCL quedó en firme sin que se presentara una manifestación de inconformidad en término. En segundo lugar, COLPENSIONES argumentó que, de acuerdo con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco de las normas de seguridad social entre afiliados, beneficiarios y las entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Para la entidad, la demandante se abstuvo de formular el mecanismo judicial ordinario previsto por el Legislador sin justificar una situación de fuerza 21 Escrito del 29 de junio de 2021. Anexo 11 del expediente de tutela, folios 1 al 27. 22 Anexo 24 del expediente de tutela, folio 40. 8 mayor o inminente perjuicio que habilitara el conocimiento excepcional del juez de tutela. En tercer lugar, la entidad manifestó que la defensa del patrimonio público como derecho colectivo debe ser observada por todas las autoridades estatales, incluidos
los funcionarios judiciales, quienes, en sus providencias, deben ser cuidadosos con el cumplimiento de los requisitos de ley para el reconocimiento de un derecho que involucra recursos públicos. Bajo esta línea, expresó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la posible afectación de recursos públicos y el incumplimiento de la carga de subsidiariedad que exige la jurisprudencia constitucional reciente. El 9 de julio de 202123, COLPENSIONES presentó un informe de cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. La entidad señaló que, a pesar de los reparos contra la providencia judicial, a través de la Resolución 15420 del 7 de julio de 2021, reconocía a la accionante la sustitución pensional ordenada con ocasión del fallecimiento de su progenitor, por valor de $908.526.00 (M/C). El 11 de noviembre de 202124, la entidad demandada insistió en los argumentos de la impugnación. Fallo de tutela de segunda instancia El 7 de diciembre de 202125, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela26. En síntesis, argumentó la falta de legitimación en la causa por activa del apoderado judicial, dado que no presentó poder especial para formular la acción de tutela en representación de la señora Alina Claudia Ortega Taborda. Precisó que el poder allegado estaba dirigido a representar a la accionante ante COLPENSIONES y con ello formular los recursos administrativos para tal fin, y no radicar una solicitud de amparo.
D. Actuaciones en sede de revisión Autos del 4 y 27 de abril de 2022
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora: (i) solicitó al apoderado judicial de la parte accionante que remitiera el poder especial otorgado para la formulación de la presente acción de tutela o justificara la calidad en la que actuaba; (ii) requirió a la accionante para 23 Anexo 12 del expediente de tutela, folios 1 al 25. 24 Anexo 13 del expediente de tutela, folios 3 al 18. 25 Anexo 14 del expediente de tutela, folios 1 al 18. 26 El fallo de segunda instancia indica en su parte resolutiva que “SE NIEGA, por la falta de legitimación, en la causa, por activa, la salvaguarda constitucional, de que da cuenta las motivaciones. Sin embargo, para la Sala es claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la fundamentación se dirige a demostrar que la solicitud de amparo resulta improcedente porque no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva y no a valorar el fondo del asunto. 9 que precisara sus condiciones de vulnerabilidad, el origen y evolución de su enfermedad, y su manifestación clara y expresa sobre el trámite de la presente acción constitucional; y (iii) a COLPENSIONES, para que remitiera copia de todas las actuaciones relacionadas con los trámites formulados por la señora Alina Claudia Ortega Taborda, directamente o mediante apoderado judicial. Las partes respondieron en los siguientes términos: Respuesta del abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry27
El abogado presentó en las dos oportunidades solicitadas por esta Corporación el “poder especial, amplio y suficiente” otorgado el 8 de octubre de 2020 por la señora Alina Claudia Ortega Taborda, con el propósito de interponer “recurso de reposición y en subsidio (…) apelación contra la Resolución 211023 del 1° de octubre de 2020, dentro del radicado 2020-7972894, mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones”. El poder precisa que el abogado queda facultado para llevar a cabo todas las actuaciones que se desprenden de ese mandato, entre ellas, notificarse en nombre de la representada, firmar los documentos relacionados con el derecho pensional, “presentar acción de tutela” o la demanda ordinaria laboral. Respuesta de la señora Alina Claudia Ortega Taborda y de su hijo Carlos Alberto Palacio Ortega28 La señora Alina Claudia manifestó que tuvo dos hijos (Yuliana Andrea y Carlos Alberto) y cinco hermanos, dos de los cuales ya fallecieron. Relató que durante una época vivió con su compañero sentimental y, posteriormente, con sus hijos y padre fallecido. Precisó que en la actualidad su núcleo familiar está compuesto por Carlos Alberto, su nuera, nieta y bisnieta. Con ellos, vivió el señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante, desde 2018 hasta el día de su fallecimiento. La señora Alina Claudia y su hijo afirmaron que quien aportaba ingresos a la familia era el señor Jaime Jesús por cuenta de su mesada pensional, ya que velaba
por la manutención de todos, en especial, de la demandante. Además, ese dinero se complementaba con lo que recibía cada mes Carlos Alberto como domiciliario independiente y su nuera con la venta de empanadas. Durante una época (agosto a diciembre de 2021) precisaron que recibieron el pago de la pensión sustitutiva otorgada por COLPENSIONES mediante Resolución 15420 del 2021, pero dejaron de consignar el dinero sin informar de lo sucedido. Narraron que con estos ingresos se cubren los gastos de la señora Alina Claudia ($950.000 m/c) por concepto de arriendo, alimentación, transporte y tratamiento médico, debido a que la accionante solo se desempeñó como vendedora informal 27 Escritos presentados el 6 de abril y 2 de mayo de 2022. 28 Escrito presentado el 18 de abril de 2022 por medio del correo electrónico del abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry, por solicitud electrónica previa de Carlos Alberto Palacio Ortega, hijo de la accionante, realizada el 11 de abril de 2022. Con posterioridad, los accionantes allegan directamente la respuesta mediante escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2022. 10 (en la venta de BonIce) entre 2000 y 2003. Por lo tanto, es una persona que no tiene ninguna fuente de ingresos o ayuda diferente a la que le proveía su padre29. En lo que se refiere al origen de la enfermedad, la parte demandante explica que surgió tras la muerte de la madre de la actora y posterior fallecimiento de un hermano, lo cual desencadenó un cuadro de depresión y esquizofrenia. Para ello,
aportaron el certificado de la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia que registra el diagnóstico principal de esquizofrenia residual, con consulta desde el 8 de noviembre de 2013 y última atención el 2 de marzo de 2022. Además, allegaron copia de la historia clínica entre enero y febrero de 2019. En la epicrisis está registrado que la accionante presenta problemas para dormir, tener una vida normal, en algunas ocasiones manifiesta comportamientos agresivos, conductas desorganizadas, un desinterés por su cuidado personal y déficit intelectual. Por último, el escrito indica que la accionante otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Gómez Echeverry para que radicara los recursos administrativos contra la decisión que le negó el reconocimiento de la pensión sustitutiva y también “lo autorizaron para que presentara la acción de tutela”. En esa línea, la actora manifestó que: “expreso mi voluntad de que se me concedan los derechos pedidos en la tutela y amparados por el Juzgado de Bello, para que así me protejan y se me siga pagando la pensión”30. Respuesta de COLPENSIONES31 En primer lugar, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES allegó copia de la Resolución 04336 del 5 de septiembre de 1991, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de jubilación al señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, padre de la accionante32. Respecto de esta prestación, la entidad informó que a la fecha de la radicación del escrito en sede
de revisión no existe una persona diferente a la accionante que reclame un mejor derecho ni ha procedido a efectuar algún reconocimiento o pago de la pensión a favor de otra persona natural33. 29 Al respecto, la parte accionante también presentó dos declaraciones extraprocesales de Cesar Augusto Soto Gómez y Susana Andrea Gómez Medina, en la condición de amigos del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria, quienes manifestaron que era viudo al momento de su fallecimiento y vivía bajo el mismo techo con la demandante, ya que ella dependía de sus ingresos económicos 30 Anexo 1, folio 3. 31 Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2022, la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó la ampliación de términos judiciales en la etapa probatoria del trámite de revisión de la acción de tutela, con fundamento en que la información requerida exigía de gestiones administrativas en las cuales participaban diferentes áreas de la entidad. En consecuencia, a través del Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora concedió el término solicitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. El 20 de abril de 2020, COLPENSIONES remitió respuesta a la solicitud de esta Corporación. 32 Anexo 7, folios 1 al 2. 33 Al respecto, la entidad allegó copia de la solicitud de sustitución pensional que reclamó la señora María Camila Gutiérrez Calle, en calidad de compañera permanente dependiente. La señora María Camila solicitó el reconocimiento de la pensión con el argumento de que convivió en unión libre con el pensionado desde enero de 2009 hasta el día de su deceso. En relación con esa solicitud, COLPENSIONES adelantó investigación
administrativa con el propósito de validar esa convivencia. El trabajo de campo realizado en julio de 2019, a través de entrevistas y cruce de información pública, arrojó que la peticionaria no convivió como pareja durante los últimos 10 años de vida del señor Jaime de Jesús Ortega Gaviria. Al contrario, evidenció que fue la pareja sentimental de un nieto del causante, con quien procreó un hijo. En consecuencia, mediante Resolución SUB 207570 del 1° de agosto de 2019, denegó el reconocimiento solicitado. 11 En segundo lugar, COLPENSIONES aportó informe técnico de investigación adelantado por la entidad con el propósito de determinar la dependencia económica de la señora Alina Claudia Ortega Taborda con su padre fallecido. Esta investigación realizada a través de entrevistas, consulta de bases de datos, cotejo de documentación y labores de campo, concluyó que “se logró confirmar que la señora Alina Claudia (…) dependía económicamente de manera parcial del señor Jaime de Jesús (…), hasta el día 2 de febrero de 2019, fecha en que fallece el
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