CC - T20232-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20232-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-232-23DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓNVulneración por falta de enfoque social de discapacidad y desconocer las condiciones de salud del estudiante universitario
(…) la Institución efectivamente vulneró los derechos de Juan al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, y a la educación al haber adelantado el proceso disciplinario… a pesar de conocer plenamente de su situación de discapacidad; i) no realizó ajustes razonables para que el procesado pudiera acceder al proceso en igualdad de condiciones al resto de la comunidad académica; ii) no le ofreció orientación adecuada ni información suficiente en torno a la posibilidad de solicitar apoyos, acompañamiento familiar y profesional, ni orientación psiquiátrica dentro del proceso; y iii) adoptó una sanción que no considera su contexto ni persigue su integración a la sociedad…
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO-Procedencia excepcional/DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto/MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Importancia
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad
DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan
(i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligación de adoptar ajustes
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan
(i) la toma de conciencia de la sociedad acerca de las barreras que le ha impuesto a la diversidad funcional; (ii) la obligación de adoptar ajustes razonables para que las personas puedan ejercer sus derechos; y (iii) el derecho fundamental a la autonomía y el diseño universal, es decir, para que sus derechos sean ejercidos sin obstáculos.
CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019
SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-AlcancePRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilida aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Contenido/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación de discapacidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicación en procedimientos internos de entes universitarios autónomos
DEBIDO PROCESO Y REGIMEN DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo
(…) procedimiento debe contemplar: (1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles (sic) de sanción; (2) la formulación de los cargos
UNIVERSIDADES-Requisitos para armonizarlo
(…) procedimiento debe contemplar: (1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles (sic) de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.
PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Principio de proporcionalidad y razonabilidad
(...) el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto
que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuroeducativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso
(...) la autonomía universitaria encuentra límites en los derechos fundamentales de las mujeres a la no discriminación, a vivir una vida libre de violencias y a que los asuntos que involucren sus intereses se estudien con enfoque de género (...), dicha autonomía encuentra límite también en los derechos de las personas en situación de discapacidad, a la igualdad y la inclusión.
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer/ACOSO SEXUALCaracterísticas
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIODebida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Fundamental
VIOLENCIA SEXISTA EN EL ENTORNO UNIVERSITARIODebida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE
VIOLENCIA-Fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-232 de 2023
Referencia: Expediente T9.031.625
Acción de tutela instaurada por Esther, en calidad de agente oficiosa de Juan, contra la Institución K.Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2022, en primera instancia, y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de septiembre de 2022, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela presentada por Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma institución.
2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en condición de discapacidad, y se
Interno Disciplinario de la misma institución.
2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de un hombre diagnosticado con esquizofrenia paranoide y en condición de discapacidad, y se hará referencia a su historia clínica, como medida de protección a su intimidad, esta Sala suprimirá los datos que permitan su identificación en la versión pública de esta providencia.[1]
I. ANTECEDENTES
3. El 29 de julio de 2022, la señora Esther, en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan, presentó acción de tutela contra el Director de la Institución K y el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la misma Institución, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al derecho a la igualdad, el derecho a la Educación e inclusión, el libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el derecho al trabajo, al debido proceso, a la protección especial de personas con discapacidad mental, el derecho a la salud.” A continuación se exponen los antecedentes
de hecho y los argumentos de la acción de tutela:
1. Antecedentes de hecho y argumentos de la acción de tutela[2]
4. Juan tiene 27 años de edad.[3] A los 18 años, y por un período de nueve meses, permaneció internado en la Fundación de rehabilitación de drogadicción (FUNTAVID); posteriormente, fue internado en la IPS ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.), donde recibe atención por psiquiatría hasta hoy. En 2016, fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.[4]
5. Juan entró a estudiar a la Institución K el 2 de septiembre de 2012. Inicialmente, se
esquizofrenia paranoide, como secuela al consumo de sustancias psicoactivas.[4]
5. Juan entró a estudiar a la Institución K el 2 de septiembre de 2012. Inicialmente, se matriculó en el programa de Tecnología en Recursos Ambientales. En el desarrollo de ese programa, durante el año 2019,[5] la institución educativa inició un primer proceso disciplinario en su contra (PDE-17-010-19-25),[6] luego de recibir denuncias de acoso por parte de algunas compañeras de estudio. El proceso terminó con fallo de primera instancia, del 31 de mayo de 2021, en el cual se le impuso la sanción de matrícula condicional. En la decisión citada se explicó que, de acuerdo con el Reglamento Universitario (Acuerdo No.01 – 012 del 22 de febrero de 2018) la matrícula condicional conduce a la imposición de un período de prueba de dos períodos académicos, dentro de los cuales el estudiante debe demostrar buen comportamiento. Si, durante ese lapso, el estudiante comete una faltagrave, la consecuencia es la suspensión de su matrícula durante 4 periodos académicos, de un semestre cada uno (es decir, lo equivalente a dos años de suspensión); y si se trata de una falta gravísima, la suspensión se extiende a 8 periodos académicos (es decir, lo equivalente a cuatro años de suspensión).[7]
6. Posteriormente, Juan ingresó al programa de Ingeniería Ambiental en la Institución K en el primer semestre del año 2022. El 20 de abril de 2022, le fue notificada la apertura
de una segunda investigación disciplinaria en su contra (PDE -13-40-22-40),[8] pues fue denunciado de cometer actos obscenos dentro de la institución y de agresión verbal[9] hacia compañeras de estudios y mujeres contratistas de la oficina de admisiones en los primeros meses de ese año (2022). La Institución afirmó que, en este segundo proceso, se le ofreció a Juan el acompañamiento de un defensor y este rechazó la representación legal. El 4 de mayo del mismo año, Juan rindió versión libre sobre los hechos y, según la Institución, asistió a siete diligencias más. El proceso culminó el 13 de julio de 2022 con una decisión en la cual se le impuso la sanción de ocho períodos de suspensión de la matrícula como responsable de la comisión de la falta gravísima establecida en el art. 17 del Reglamento Estudiantil, literal r (Acuerdo No. 01-012 del 22 de febrero de 2018): “Realizar cualquier acto que atente contra la moral y las buenas costumbres, tales como actos obscenos o sexuales en los recintos institucionales.” Dicha falta gravísima, esta vez fue imputada a título de dolo, y tuvo lugar dentro del período de prueba que se había iniciado como consecuencia del primer proceso disciplinario adelantado en su contra, es por esto que dio lugar a la sanción de suspensión académica de un tiempo equivalente a cuatro años académicos.
7. En criterio de la accionante, dentro de la segunda investigación adelantada contra su hijo, la universidad accionada vulneró el debido proceso. Señala que esa decisión
incurrió en “defecto fáctico” por errónea apreciación y análisis de la historia clínica psiquiátrica de Juan; y violación al derecho a la defensa, al no permitirle acompañamiento y no juzgarlo como paciente psiquiátrico, desconociendo que su estado de salud pudo conducir a malinterpretar su comportamiento. Por ello, apeló la decisión y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que su hijo se encontraba en situación de indefensión, razón por la cual debió asumir la agencia de sus intereses y derechos.
8. La Institución K, mediante oficio del 22 de julio de 2022, declaró improcedente el recurso, pues Esther no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, según el artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018 de la institución, en el que se definen como sujetos procesales al estudiante investigado y su defensor.[10] La decisión le fue notificada a Juan mediante correo electrónico del 27 de julio de 2022. En la misma comunicación se le informó que el auto de ejecución de la sanción se encontraba en firme y que no contaba con ningún otro recurso para controvertirlo.
9. Esther presentó entonces acción de tutela contra la decisión de negar el recurso de apelación presentado por la agente oficiosa y contra el segundo proceso adelantado en contra de su hijo, en su integridad.
10. En su escrito de tutela, Esther (i) afirma que Juan es un “enfermo mental” que no
puede defenderse por sus propios medios y un sujeto de protección del Estado; (ii) cuestiona que la sanción le haya sido notificada al agenciado como a cualquier otro estudiante, sin tener en cuenta su diagnóstico de esquizofrenia; (iii) asegura que esta situación afectó a su hijo, al punto que expresa deseos de perder la vida y se halla inmerso en estado de depresión; (iv) reprocha que su hijo nunca tuvo compañía o respaldo dentro de las actuaciones del proceso disciplinario por parte de una persona con plena capacidad para abogar con él. Por lo tanto, (v) estima que “fue sacrificado y tratado como un abusador.”
11. Explica que la condición de Juan produce, entre otras cosas, alucinaciones acerca de que las personas están enamoradas de él. Sostiene, en ese contexto, que su hijo nunca quiso hostigar, hacer sentir mal, o alterar la libertad e integridad de las mujeres que lodenunciaron. La Institución K, por su parte, olvidó la condición psiquiátrica de Juan, la cual se ha deteriorado por falta de atención médica personalizada y que su comportamiento es parte del curso de conducta de una persona que padece esquizofrenia.[11] Expuso que, cuando su hijo toma su medicamento, tiene espacios de lucidez, manifiesta su deseo de ser un profesional y trabajar, propósito que ha perseguido durante los 8 semestres que lleva cursados, y que ve ahora truncado por la decisión de la accionada. Sin embargo, Esther
indica que la situación de Juan había empeorado desde la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19. Señaló en el escrito de tutela que Juan tuvo que interrumpir la atención presencial que tenía de forma periódica en el establecimiento de ISNOR, y que había generado una mejora en su salud mental, por causa de la pandemia. Eso llevó a que los controles psiquiátricos se agendaran cada tres meses y se desarrollaran ahora de forma telefónica. En la historia clínica de Juan, en efecto se reflejan los controles con psiquiatría que este tuvo en la época de los hechos denunciados en el segundo proceso disciplinario. Estos sucedieron cada tres meses: el 21 diciembre de 2021, el 22 de marzo de 2022, el 13 de mayo de 2022 y el 21 de junio de 2022 y allí se hace una descripción muy breve de la situación de Juan y se indica que se da continuidad al medicamento psiquiátrico que le había sido ordenado. Expresó también que dicha situación de salud mental, ya precaria, sufrió un retroceso aún mayor con la sanción disciplinaria de suspensión por 8 períodos académicos que fue impuesta a Juan.
12. Refiere que Juan no puede esperar 8 periodos académicos de sanción para
continuar con su carrera y considera que se trata de una sanción que no es proporcional a los hechos que se le atribuyen.
13. La agente oficiosa habla también sobre el contexto familiar de Juan. Cuenta que no
pudo estar con él durante sus primeros años de vida por el trabajo que se encontraba desempeñando; y luego, cuando su hijo cumplió 8 años de edad, el padre les abandonó y ella quedó a su cargo. Narra que ella misma ha soportado actos violentos de su hijo durante episodios psicóticos, pero es consciente de que son solo manifestaciones de su enfermedad.
14. Concluye que, con la decisión de la Institución K de sancionar a su hijo con la suspensión de la matrícula durante 8 periodos académicos, se vulneró el derecho a la educación y a la inclusión de las personas en situación de discapacidad mental. Se acabó con sus ilusiones y se agravó su estado de salud. Manifiesta que su hijo fue tratado “como el peor de los delincuentes” y añade que, con las acusaciones que le hicieron conocer cuando se encontraba solo, fue violentado mentalmente.
15. Agrega que el médico de su hijo puede confirmar la veracidad de sus afirmaciones; y puntualiza que la imposibilidad de matricularse para el siguiente semestre lo afecta mucho, lo que le preocupa porque “(…) él puede auto agredirse o agredir a otras personas cuando no está controlado o cuando recibe noticias tan fuertes como la cancelación de su matrícula donde su alteración mental es tal que los medicamentos que toma no [le] generan el efecto. (…).”
16. Solicitó al juez de tutela que se “ordene a [Institución K] restablecer el derecho de matrícula a [su] hijo Andrés para que continúe con sus estudios de noveno semestres de
Ingeniería ambiental [sin] ningún tipo de sujeción, donde se le preste el apoyo sicológico que requiere durante el tiempo que dure allí estudiando, para lo cual el señor juez ordenará las medidas a adoptar. (…).”
2. Trámite de la acción de tutela
Por Auto del 1 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, vinculó de oficio a la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud - ADRES; a la EPS Suramericana (o SURA); a la IPS Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. - ISNOR y al Ministerio de Educación Nacional. El 2 de agosto de 2022, la accionante allegó nuevamente losanexos de la tutela y el 9 de agosto presentó la historia clínica de su hijo y aportó información adicional.[12]
a. Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas
17. El Ministerio de Educación Nacional señaló (i) que la competencia del trámite corresponde a los despachos judiciales de categoría circuito, por lo que solicitó adelantar las “gestiones pertinentes”; y propuso (ii) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es responsable de la presunta vulneración de derechos reclamada, por lo que pidió su desvinculación de la acción de tutela.
18. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESsolicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional.
19. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidió su
no cuenta con funciones para satisfacer las pretensiones y ser desvinculada del trámite constitucional.
19. El Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A. (ISNOR) pidió su desvinculación del proceso, pues no ha negado ningún servicio de salud al agenciado; señaló que ha prestado atención médica integral a Juan; y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción se dirige solo contra la Institución K.
20. La EPS Suramericana S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción y ser desvinculada del proceso, porque no vulneró los derechos fundamentales reclamados.
Informó que Juan estuvo activo en el Plan Básico de Salud de la EPS hasta el 24 de febrero de 2022 y que después fue trasladado al régimen especial del magisterio. Allegó certificación sobre los períodos de afiliación.
21. Institución K, por intermedio de su Jefe de Oficina Jurídica, contestó la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Solicitó ser exonerada de responsabilidad y que se declare la improcedencia de tutela, pues pretende la protección de derechos fundamentales que no han sido vulnerados.
22. En relación con los hechos de la tutela, refirió que el agenciado, en el marco del proceso disciplinario que se cuestiona,[13] fue notificado de manera oportuna de cada actuación y ejerció su derecho a la defensa a través de versión libre de 04 de mayo de 2022 y su asistencia a siete diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de modo que contó con garantías adecuadas para ejercer sus derechos.
23. Explicó que el proceso cuestionado es el segundo que se siguió contra el
y su asistencia a siete diligencias adelantadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario, de modo que contó con garantías adecuadas para ejercer sus derechos.
23. Explicó que el proceso cuestionado es el segundo que se siguió contra el agenciado. El 17 de septiembre de 2019 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra,[14] la cual culminó con sanción disciplinaria de matrícula condicional por dos periodos académicos, que corresponden al segundo semestre de 2021 y el primero de 2022, debido a conductas de acoso e irrespeto a miembros de la comunidad educativa. En esta decisión se advirtió que, si durante el periodo de prueba cometía falta grave, se daría la sanción de suspensión de matrícula por 4 periodos académicos, mientras que, si la falta era de carácter gravísimo, se sancionaría con suspensión de matrícula por 8 periodos académicos.
24. Informó que el agenciado autorizó a la institución a notificarle por vía electrónica y de manera personal la apertura de investigación disciplinaria, el 20 de abril de 2022, momento en el cual se le informó que tenía derecho a designar un defensor. No obstante, no pidió que le fuera designado uno de oficio ni otorgó poder a otro, razón por la cual asistió a las diligencias sin representación jurídica.
25. El 22 de julio de 2022 la institución “negó por improcedente” el recurso de
apelación presentado por Esther contra el fallo del 13 de julio de 2022, debido a que no se encontraba legitimada para actuar en el proceso disciplinario, al no ser sujeto procesal conforme al artículo 38 del Acuerdo No. 01-012 de 2018. Acerca de la afirmación deEsther, según la cual Juan no hostigó sino que actuó conforme al comportamiento de alguien que padece esquizofrenia, señaló que en los procesos disciplinarios se demostró con certeza “(…) el hecho investigado, así como la responsabilidad del disciplinado de los actos obscenos dentro de la institución y agresión verbal. (…).” Añadió que la sanción, además de haber sido advertida desde el primer disciplinario, es proporcional por la reincidencia de Juan en hechos de acoso graves contra sus compañeras y contratistas de la oficina de admisiones. Refirió que, en virtud de la Autonomía Universitaria se dictó el Acuerdo No. 01-012 de 2018, que regula lo relativo al trámite y procedencia de los recursos en los trámites disciplinarios, y allí se establece que no proceden recursos contra el auto que niega la apelación por improcedente.
26. Frente al estado de salud del agenciado sostuvo que: “(…) el estado de salud mental del disciplinado a la fecha, no es de nuestro conocimiento, no tenemos como controvertirla ni tampoco se acredita prueba en el presente trámite. (…).” También, se refirió a la salud mental y la distinción entre trastornos y problemas mentales, y sostuvo:
“(…) En la copia de la Historia Clínica aportada por el disciplinado dentro del proceso disciplinario de la referencia, se percibe que para la época de los hechos, es decir, primer semestre del año 2022 fue diagnosticado con Esquizofrenia Paranoide y Trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de cannabinoides, razón por la cual, se presume que en ese momento y según la OMS, el trastorno sería controlado a través de la medicación señalada por el Hospital y con el no consumo de dichas sustancias. Bajo estas circunstancias, una persona no se considera inimputable en la medida que sería necesario que el trastorno mental fuera permanente. (…).”
27. Destacó que, según la historia clínica de Juan, de 22 de marzo de 2022, y siguiendo el examen mental, se encontraba “(…) alerta, orientado, con pensamiento impresiona lógico [sic] sin evidenciar ideas delirantes, sin alteraciones sensoperceptivas, juicio y raciocinio en consolidación. Adicionalmente [Juan,] al realizar el registro de inscripción escribió “NINGUNA [discapacidad…]” de manera que Juan no habría relacionado ninguna discapacidad en el formulario de inscripción, a pesar de que los estudiantes tienen la obligación de hacerlo, lo que impidió a la institución conocer de su condición médica.
28. Explicó que, según declaración rendida por la psicóloga de la Coordinación de
Bienestar Interinstitucional, las atenciones prestadas a los estudiantes son asesorías voluntarias. Juan sólo se presentó a consulta en una oportunidad y no solicitó agendar nuevas consultas. “[El investigado] se acercó en dos oportunidades más a la oficina pero sin requerir la asesoría respectiva, lo cual a todas luces impedía a la psicóloga llevar a cabo el acompañamiento respectivo, [pues] las mismas son netamente voluntarias. (…).”
29. Agregó que la única forma de acreditar la situación de inimputabilidad como eximente de responsabilidad correspondía al dictamen pericial de psicólogo o médico psiquiatra, quien además podía determinar si el comportamiento del disciplinado ponía en riesgo la estabilidad y armonía académicas, pues las instituciones de educación superior tienen la obligación de velar por el bienestar de todos sus estudiantes y la comunidad educativa.
30. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para estudiar las actuaciones de la institución ni para dejar sin efectos la sanción impuesta a Juan, pues este dispone de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a ello, aseveró que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni el mecanismo adecuado para hacer valer su oposición frente a la sanción impuesta. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción.
b. Sentencia de primera instancia
31. Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió “negar por improcedente” la acción. Estimó que no existió
b. Sentencia de primera instancia
31. Mediante fallo del 11 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió “negar por improcedente” la acción. Estimó que no existió vulneración al debido proceso, recordó que el accionante contaba con la vía contenciosaadministrativa para controvertir las decisiones de la Institución la cual no fue agotada.
Afirmó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para resolver la controversia planteada por la agente oficiosa; y agregó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite solicitar y decretar medidas cautelares, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se ataca, a través de cualquiera de los medios de control, lo que equivale a una garantía adicional para el sujeto procesal interesado.
32. Sobre la afectación al derecho a la educación, refirió que la Institución, en su contestación a la tutela, expuso que el Acuerdo No. 01-012 de 2018 es una manifestación de la autonomía universitaria, posición que comparte. No observó entonces vulneración a derecho fundamental alguno, puesto que el Director y Jefe de la Oficina de Control Interno de la Institución dieron cumplimiento al reglamento interno, el cual debe ser acatado, al tratarse de la máxima expresión de la autonomía universitaria, de conformidad con la Constitución y la ley.
c. Impugnación
33. El 17 de agosto de 2022, la agente oficiosa presentó impugnación, bajo las
siguientes consideraciones. Señaló que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho reclamado. La institución desconoció el estado de salud de su hijo en la toma de sus decisiones, así que incurrió en defecto fáctico, al dejar de analizar la historia clínica, que establece la condición de discapacidad y especial protección de su hijo. Más aún, tampoco tuvo en cuenta los “sistemas de su enfermedad” (síntomas) que fueron interpretados de manera errónea. La decisión incumplió el mandato legal de garantizar el pleno goce del derecho al debido proceso, se fundamentó en consideraciones inexactas y erróneas, e incurrió en error de derecho por interpretación errónea de los principios de la acción de tutela.
34. Además, reiteró los argumentos del escrito de tutela y pidió que se revoque la decisión de primera instancia y reiteró su petición de protección a los derechos a su hijo.
Propuso que, de estimarse conveniente, se cite al Dr. Tito, de la Cínica psiquiátrica ISNOR, a que rindiera declaración sobre el estado de salud mental de su hijo, sus síntomas y comportamiento.
d. Sentencia de segunda instancia
35. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró inútil la soli
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