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CC - T20234-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20234-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-234-23DERECHO A LA IGUALDAD Y EDUCACIÓN SUPERIORConcede amparo, desconocimiento de documento válido de identificación a migrante venezolana

(…) desconocimiento por parte de la entidad accionada del Permiso por Protección Temporal PPT como documento de identidad en su proceso de inscripción, a pesar de ser un medio válido de identificación de acuerdo con las normas aplicables . ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Condiciones de igualdad y no discriminación

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial

(…), la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a través del cual es posible controvertir las decisiones emitidas por las universidades a través de las listas de resultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de los procesos de admisiones.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales

DERECHO A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y aplicación inmediata

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio objetivo para distribución de cupos

aceptabilidad y adaptabilidad

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL

DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones

DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A LA UNIVERSIDAD PUBLICA-Criterio objetivo para distribución de cupos

ACCESO A UNIVERSIDAD PUBLICA-Mérito como criterio básico para asignación de cupos

REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIAGeneralidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO

COLOMBIANO-RegulaciónRÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras

DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIALProhibición absoluta de discriminación

DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional

TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Elementos/TEST ESTRICTO

DE IGUALDAD-Aplicación

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley

DIFERENCIACIONES BASADAS EN LA NACIONALIDAD-Son constitucionalmente problemáticas en la medida en que involucran un criterio sospechoso de discriminación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-234 DE 2023

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Referencia: Expediente T-9.131.525

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-234 DE 2023

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Referencia: Expediente T-9.131.525

Acción de tutela instaurada por Adlit Betania Llamoza Ramírez contra la Universidad de Nariño.

Asunto: Derecho a la educación de población migrante de origen venezolano en instituciones de

educación superior.Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 28 de septiembre y el 17 de noviembre, en ambos casos de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente.

La Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación,

conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, mediante auto del 30 de enero de 2023, eligió este expediente para su revisión.[1] En el respectivo sorteo se asignó al magistrado Juan Carlos Cortés González la elaboración de la ponencia.[2]

I. ANTECEDENTES

1. Adlit Betania Llamoza Ramírez presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la educación y a la dignidad humana. La accionante adujo que la Universidad de Nariño vulneró sus derechos al haber anulado su inscripción al programa de pregrado de Licenciatura en Español e Inglés, con fundamento en que su Permiso por Protección Temporal (en adelante, PPT) no era considerado por el reglamento de la institución educativa como un documento de identificación válido para sus procesos de admisiones, a pesar de que el PPT era reconocido por el Gobierno Nacional, a través del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021, como un documento de identificación para la población venezolana residente en Colombia.

2. Por esta razón, la accionante solicitó que: (i) se ordenara a la accionada “analizar el proceso de inscripción teniendo como documento válido el Permiso para Protección Temporal”; (ii) que se previniera a la Universidad de Nariño “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u

omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”; y (iii) que actualizara su3. Adlit Betania Llamoza Ramírez, de nacionalidad venezolana, reside en la ciudad de Pasto desde el 28 de enero de 2022 y, con el fin de regularizar su permanencia en el país, el día 1º de febrero de 2022 obtuvo el Permiso por Protección Temporal (PPT), con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031.[3]

4. Adlit se inscribió en la Universidad de Nariño para obtener un “cupo especial para extranjeros sin nacionalidad colombiana”, con el fin de cursar el programa de Licenciatura en Español e Inglés ofrecido por la institución educativa. Presentó la prueba de aptitud requerida el 28 de junio de 2022.

5. El 8 de agosto de 2022, la Universidad de Nariño publicó el listado de los aspirantes admitidos, no admitidos y anulados, en el que se anunció que se había anulado la inscripción de la accionante. Dicha determinación, se fundamentó en que el PPT aportado por la aspirante al momento de su inscripción no era considerado como un documento de identificación válido, de acuerdo con la reglamentación interna de la universidad.

6. El 11 de agosto de 2022, Adlit Llamoza interpuso reclamación ante el Comité de Admisiones de la Universidad de Nariño, en la que solicitó que se considerara como documento de identificación válido su PPT.

7. El 7 de septiembre de 2022, el Comité de Admisiones le notificó la

Comité de Admisiones de la Universidad de Nariño, en la que solicitó que se considerara como documento de identificación válido su PPT.

7. El 7 de septiembre de 2022, el Comité de Admisiones le notificó la decisión que confirmó la anulación de su inscripción, puesto que no suministró un documento de identificación aceptado por la institución.

Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas reglamentación con el fin de tener el PPT como documento de identificación válido para admisiones de la población venezolana.

Hechos

8. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto admitió la acción de tutela, notificó a la accionada, y vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a los aspirantes por un cupo ordinario especial en el programa de Licenciatura en Español e Inglés, ofertado por la Universidad de Nariño para el semestre B del año 2022.

Sin embargo, no hubo respuesta por parte de las personas aspirantes al programa académico. [4]

Respuesta de la Universidad de Nariño

9. La institución universitaria adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante debido a que en su proceso de inscripción le requirió la documentación establecida en el Acuerdo 001 de 2022, que exige a los aspirantes que aporten como documentos de identificación la tarjeta de identidad, la cédula de ciudadanía, la tarjeta de extranjería y la cédula de

extranjería. Señaló que no pretendió desconocer el estatus especialDecisiones objeto de revisión migratorio de la accionante, empero, en ejercicio de su autonomía, aplicó de forma rigurosa la reglamentación vigente para el proceso de inscripciones y que, pese a la expedición del Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021, estas “son normas de producción reciente, que aún no [habían] tenido oportunidad de ser implementadas al interior de la institución”.[5]

10. Adicionalmente, la accionada manifestó que la solicitud de amparo había sido presentada con el fin de constituirse en una instancia adicional para obtener una decisión favorable acerca de un tema que se ha resuelto siguiendo los parámetros del proceso de admisión preestablecido por la universidad y que, por ello, no puede modificarse sin afectar los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes que participaron.[6]

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

11. La entidad vinculada expuso que la accionante adelantó el trámite para acceder al PPT y que, gracias a la titularidad de dicho documento, puede permanecer en el territorio nacional de forma regular y ejercer durante su vigencia cualquier actividad u ocupación legal en el país.

12. Así mismo, explicó que el PPT es un documento de identificación válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, o para que contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras, convaliden sus títulos profesionales ante el

Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran.[7]

Sentencia de primera instancia

13. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pasto negó por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Para sustentar su decisión, sostuvo que existen otros medios jurídicos que pueden ser ejercidos por la accionante, considerando que Adlit Llamoza ya había presentado los recursos procedentes ante el Comité de Admisiones de la Universidad, y que “puede iniciar el trámite de expedición de [la] cédula de extranjería”.

14. Adujo que no existe evidencia de un perjuicio irremediable asociado a la aplicación del estatuto universitario, puesto que la accionante conocía con anticipación los requisitos y la documentación exigida por la institución para el ingreso a través de un cupo especial. Adicionalmente, señaló que “no cabe reproche alguno sobre la obligación que tiene la instituciónActuaciones en sede de revisión

Decreto oficioso de pruebas

educativa de fijar límites o requisitos para el ingreso a los programas que ofrece la institución, pues ello es un claro reflejo del principio de autonomía universitaria”.[8]

Impugnación

15. Adlit Llamoza impugnó la providencia del a quo. Sobre la decisión de negar el amparo con fundamento en el incumplimiento del requisito de

autonomía universitaria”.[8]

Impugnación

15. Adlit Llamoza impugnó la providencia del a quo. Sobre la decisión de negar el amparo con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la accionante argumentó que debía verificarse la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, que en su caso se debe tener en cuenta que un proceso por la vía contencioso administrativa podría tardar un tiempo excesivo, en el cual se perpetuaría la vulneración de sus derechos fundamentales.

16. Además, aseguró que no cuenta con los recursos económicos para costear un proceso de esta naturaleza, puesto que la intención de migrar desde su país de origen fue realizar sus estudios y, en su tránsito por Colombia, su núcleo familiar ha presentado difíciles condiciones económicas. Afirmó que la acción de tutela es un mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que se vería afectada su dignidad humana al no poder materializar su proyecto de vida.

17. Finalmente, señaló que si bien la accionada, en ejercicio de la autonomía universitaria, puede establecer su normativa en materia de admisiones, la reglamentación de la institución educativa “no está acorde con la normatividad nacional vigente en materia de Migración” y que, por ende, “la carga de llevar a cuestas estatutos arcaicos debe ser asumida por la entidad accionada y no por la suscrita”.[9]

Sentencia de segunda instancia

18. En providencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto confirmó la decisión de primer grado, por las mismas razones. Adujo que lo

Sentencia de segunda instancia

18. En providencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto confirmó la decisión de primer grado, por las mismas razones. Adujo que lo pretendido por la accionante no puede ser debatido en sede de tutela, teniendo en cuenta que el mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “ofrece la resolución del asunto en un término razonable y oportuno”. Adicionalmente, manifestó que, en virtud del principio de autonomía universitaria, las instituciones de educación pueden establecer en sus propios reglamentos los requisitos que consideren necesarios y, en vista de ello, la accionada aplicó los parámetros vigentes en sus estatutos para la admisión e inscripción de ciudadanos extranjeros, por lo que concluyó que la universidad estaba legitimada para anular la inscripción de la accionante.[10]21. Mediante respuesta recibida el 13 de abril de 2023, la accionante

manifestó que tiene interés en estudiar debido a que con una carrera tendría más oportunidades laborales en el país, que no emprendió ninguna acción adicional contra la institución educativa y que no cursa actualmente ningún programa de educación superior. Lo anterior, según lo indicado por la accionante, debido a que en el SENA se le informó que existía la misma restricción respecto a la identificación con el PPT, así mismo, que no cuenta con recursos para sufragar sus estudios en una institución privada pues, señaló que se encuentra desempleada y, que reside en una habitación

arrendada con su madre, quien, como empleada doméstica, apenas puede sufragar sus gastos. Además, afirmó que su padre (también venezolano) aproximadamente hacía dos meses se trasladó a Chile en búsqueda de trabajo.

Respuesta de la Universidad de Nariño

22. Mediante informe recibido el 13 de abril de 2023, el Director del Departamento Jurídico respondió que actualmente la universidad cuenta con 177 estudiantes extranjeros en pregrado[14], de los cuales, ninguno es de nacionalidad venezolana. Referenció que en noviembre de 2022 la universidad actualizó su reglamento de inscripción y se incluyó el PPT como documento de identificación en los procesos de admisiones, solo en el caso de migrantes venezolanos, tanto en el cupo regular como en los cupos especiales de extranjeros.[15] Finalmente, adujo que la accionante, al momento de la inscripción para la convocatoria 2022–B, no cumplió con los requisitos vigentes y que la universidad “ha establecido el rigor en sus procesos de admisión para garantizar la transparencia del mismo y que todos tengan el mismo derecho a concursar por un cupo”.

19. Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión.

20. Se requirió a Adlit Betania Llamoza Ramírez , a la Universidad de Nariño y al Ministerio de Educación – Viceministerio de Educación

Superior . Adicionalmente, se solicitó concepto a la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN), a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina en Colombia (ACNUR Colombia), a la Fundación Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y a la Fundación Venezolanos en el Exterior (FUNVENEX) para que aportaran información y datos respecto a la situación de migración de personas de origen venezolano y sus requerimientos asociados al acceso a la educación superior, así como sobre problemáticas de dicha población para el acceso a ese nivel educativo. [11] [12] [13]

Respuestas recibidas por la Corte

Respuesta de Adlit Betania Llamoza RamírezRespuesta del Ministerio de Educación

23. Mediante oficio del 14 de abril de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que, si bien ha emitido lineamientos en materia de enfoque de género e inclusión en el acceso a la educación superior, no ha emitido una política pública sobre la inclusión de la población migrante de origen venezolano al sistema de educación superior. Por otra parte, informó que la Resolución 14448 de 2022 estableció el PPT como documento de identificación para el trámite de la convalidación de títulos académicos.

Adicionalmente, el Ministerio refirió que sería nugatorio del principio de autonomía universitaria si esta entidad impone requisitos a las instituciones educativas para la admisión de estudiantes debido a que, de acuerdo el artículo 69 constitucional y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, de este

principio se deriva la posibilidad de las instituciones de educación superior de admitir a sus alumnos. Por esta razón, el Ministerio indicó que no ha emitido decreto alguno en relación con la inclusión de requisitos para el acceso de estudiantes de origen venezolano a instituciones de educación superior.

Respuesta de la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN)

24. El 14 de abril de 2023, el Secretario General de la entidad respondió que, pese a que actualmente no cuenta con estudios o informes específicos relacionados con la población migrante venezolana que haya accedido a educación superior, realizó una encuesta a través de las oficinas de relaciones internacionales de las instituciones asociadas y, de estas, 14 indicaron que han realizado estudios, informes, eventos, actividades académicas, mesas de trabajo interinstitucionales y convenios con organismos internacionales en relación con dicha situación migratoria.

Además, ASCUN informó que cuenta con un estudio reciente de medición de equidad que incluye diversos tipos de grupos de población vulnerable y que, como las instituciones de educación superior tienen la facultad de determinar los criterios de ingreso de los alumnos, en virtud del principio de autonomía universitaria, “es probable que algunas universidades tanto públicas como privadas hayan flexibilizado el acceso para extranjeros Venezolanos que cuenten con Permiso por Protección Temporal (PPT), en consonancia con lo establecido en el Decreto 216 de 2021”.

25. Finalmente, no se recibió concepto por parte de la Defensoría del Pueblo, la Agencia de la Organización de las Naciones Unidas para los Refugiados, Oficina en Colombia (ACNUR Colombia), la Fundación Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y la Fundación Venezolanos en el Exterior (FUNVENEX).

Competencia

Refugiados, Oficina en Colombia (ACNUR Colombia), la Fundación Unidos Colombia y Venezuela (FUNCOLVEN ONG) y la Fundación Venezolanos en el Exterior (FUNVENEX).

Competencia

26. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAde la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos de tutela proferidos en el proceso.

Asunto objeto de análisis y cuestión previa

27. Adlit Betania Llamoza Ramírez, de nacionalidad venezolana, interpuso acción de tutela contra la Universidad de Nariño debido a que dicha institución anuló su inscripción al programa de Licenciatura de Español e Inglés, con fundamento en que la aspirante presentó como documento de identificación durante su proceso de admisión la copia de su PPT, documento que no era admitido como válido según la reglamentación de admisiones de la universidad entonces vigente. Solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y dignidad humana y, en consecuencia, se le ordenara a la accionada (i) que analizara su proceso de inscripción teniendo como válido su PPT, (ii) que se previniera a la Universidad de Nariño para que en el futuro se abstenga de realizar actuaciones similares y (iii) que actualizara su reglamentación con el fin de tener el PPT como documento de identificación válido para admisiones de la población venezolana.

28. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad

tener el PPT como documento de identificación válido para admisiones de la población venezolana.

28. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por considerar que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante ya había presentado los recursos procedentes ante la institución de educación superior y a que cuenta con los mecanismos jurídicos ordinarios para controvertir la decisión adoptada por la universidad.

El juez de segunda instancia confirmó la decisión con base en las mismas consideraciones.

29. Para analizar el caso, en primera medida, la Sala estudiará si la solicitud de amparo reúne los requisitos de procedencia necesarios para que esta Corporación decida de fondo.

Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y su cumplimiento en el caso concreto

30. El artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que toda acción de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia para que pueda estudiarse de fondo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Legitimación en la causa por activa

31. El artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho que tiene toda persona de acudir a la acción de tutela, por sí misma o por alguien que actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante el juez constitucional la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. De esa manera, el texto superior les ha conferido la tutela a todas las personas, sin consideración a su nacionalidad, sexo, edad o raza.

32. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quiénes pueden formular el amparo constitucional. Así, la

las personas, sin consideración a su nacionalidad, sexo, edad o raza.

32. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece específicamente quiénes pueden formular el amparo constitucional. Así, la tutela puede presentarse: (i) directamente por el interesado; (ii) a través de surepresentante legal; (iii) por intermedio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. El inciso final de ese artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para instaurar la tutela directamente.

33. En el presente caso, la Sala constata que la accionante está legitimada para interponer la acción de tutela, con arreglo a las normas previamente citadas, teniendo en cuenta que interpuso la solicitud de amparo en nombre propio, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, educación y a la dignidad humana, y que la acción de tutela puede ser interpuesta por personas de nacionalidad extranjera.

Legitimación en la causa por pasiva

34. El requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se presenta la acción de tutela, de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante[16]. Puntualmente, el inciso primero del artículo 86[17] superior dispone que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “cualquier autoridad pública”. En un mismo sentido, los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991[18] prevén que la tutela procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen quebrantar derechos fundamentales.

35. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela

procede contra autoridades que hayan transgredido o amenacen quebrantar derechos fundamentales.

35. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela cumple con el criterio de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se relacionan directamente con la conducta ejercida por el ente educativo, en la medida en que la solicitud presentada por la accionante tiene como propósito controvertir una decisión adoptada por la institución universitaria.[19]

Inmediatez

36. Sobre el requisito de inmediatez, el artículo 86 superior establece que la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, esta debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el hecho que vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

37. La exigencia de un plazo razonable se sustenta en la finalidad del amparo, cual es conjurar situaciones urgentes que demanden la intervención del juez constitucional. En consecuencia, si transcurrió un tiempo considerable o desproporcionado entre la acción u omisión que vulnera o amenaza los derechos conculcados y el momento en el que se presenta la tutela, podría estimarse prima facie que se desvirtuó su carácter urgente. De esa manera no se cumpliría con el requisito de inmediatez. Lo anterior, salvo que el actor proponga razones que justifiquen la tardanza para presentar el amparo.[20]38. Ahora bien, en el caso objeto de revisión se tiene que la solicitud de

amparo cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión del Comité de Admisiones de la institución educativa accionada data del 7 de septiembre de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de septiembre de 2022, es decir, habiendo transcurrido 8 días, término más que oportuno para acudir al amparo constitucional.

Subsidiariedad

39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, al cual se podrá acudir cuando la persona se encuentre frente a la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre que: (i) no exista otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa de lo invocado; (ii) en el evento en que exista, este no resulte oportuno en virtud de las circunstancias del caso concreto, entre estas, las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o la naturaleza de la situación presentada; o (iii) el amparo se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, implica que el accionante haya agotado previamente todos los medios de defensa legalmente constituidos para la resolución del caso en particular.

40. El juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si existe un procedimiento ordinario y, de existir, si tiene la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela

se constituye en un mecanismo definitivo de protección. En caso de que exista un mecanismo ordinario, se debe evaluar la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.

41. La Corte Constitucional, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que los actos de carácter académico de las universidades, como los listados de resultados a través de los cuales se excluye a las personas aspirantes en sus procesos de admisión, no son objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[21]

42. En las sentencias T-612 de 2017[22] y T-437 de 2020[23], esta Corporación resolvió dos casos análogos al que se decide en esta providencia, en los cuales instituciones educativas negaron la admisión de personas que aspiraban al ingreso a través de un cupo especial ofrecido por la universidad. En dichas sentencias, así como en múltiples oportunidades, se ha reiterado que “los actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial distinto de la acción de tutela”[24]; tal criterio aplica a los actos académicos expedidos, tanto por universidades públicas como privadas.

43. De este modo, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a través del cual es posible controvertir las decisiones emitidas por las universidades a través de las listas deresultados de aspirantes admitidos, no admitidos y excluidos de los procesos de admisiones.

44. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala fueron desacertadas las decisiones de los jueces de instancia en el caso que aquí se examina, debido

de admisiones.

44. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala f

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