CC - T20235-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20235-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-235-23DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS
E IGLESIAS-Tratamiento tributario
(...) ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la acción de tutela vulneró el derecho a la igualdad de (la Iglesia accionante), en la medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato diferenciado en comparación con otras iglesias o confesiones religiosas en igualdad de condiciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE NIEGA EXCLUSION DE PAGO DE SOBRETASA
AMBIENTAL A IGLESIA CRISTIANA-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
De la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas, siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones.
DERECHO A LA IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Estado debe dar igual tratamiento tributario a diferentes confesiones religiosas e iglesias
(...) las autoridades, tanto en el orden nacional como territorial, están habilitadas para otorgar tratamientos diferenciados en materia tributaria a las distintas organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano, siempre y cuando el otorgamiento de estos beneficios sea extensible a todas las demás en la misma situación jurídica.
PORCENTAJE AMBIENTAL DE GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance
SOBRETASA AMBIENTAL-Naturaleza/SOBRETASA
extensible a todas las demás en la misma situación jurídica.
PORCENTAJE AMBIENTAL DE GRAVAMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE-Contenido y alcance
SOBRETASA AMBIENTAL-Naturaleza/SOBRETASA AMBIENTAL-Evolución normativa/SOBRETASA AMBIENTAL-LogotipoD generada automática Elementos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-235 de 2023
Referencia: Expediente T-8.715.402
Acción de tutela presentada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander
Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander)
Asunto: Vulneración del derecho a la igualdad de una organización religiosa en materia tributaria
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, ha proferido la siguiente
SENTENCIAEn curso de la revisión que procede en los términos de lo ordenado por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en relación con la
sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela que dio origen a este proceso.
I.ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1.El 24 de agosto de 2021, el señor Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, organización de naturaleza religiosa debidamente reconocida por el estado colombiano[2], presentó ante la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja un escrito en ejercicio del derecho de petición[3]. En este documento solicitó a la entidad el otorgamiento de la exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental, en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, el cual es propiedad de la iglesia y se destina para actividades del culto. Fundamentó su petición en el numeral 2º del artículo 248 del Acuerdo 029 de 2005 del Concejo Municipal de Barrancabermeja[4].
2.El 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Quintero Rodríguez[5]. La entidad indicó que dio aplicación al artículo 69 del Acuerdo 015 de 2020 del Concejo Distrital de Barrancabermeja[6] y, en consecuencia, el inmueble precitado quedaba “excluido” de declarar y pagar
el impuesto predial unificado. De igual manera expuso que no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental porque no puede “disponer, establecer u otorgar exclusiones sobre recursos no propios (…)”[7]. Explicó que los dineros que se recaudan por ese concepto son de propiedad de la Corporación Autónoma de Santander (en adelante CAS), de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[8], y los artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de2020[9]. Por lo anterior, le indicó al peticionario que debía tramitar la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental ante la CAS.
3.El 15 de octubre de 2021, el accionante presentó ante la CAS una solicitud de excepción de pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, dado que se destinaba a actividades de naturaleza religiosa de la Iglesia del Dios Vivo[10].
4.El 2 de noviembre de 2021, la CAS respondió la solicitud del actor y señaló que la competencia para otorgar la exoneración de la sobretasa ambiental en relación con el predio propiedad de la Iglesia del Dios Vivo es del ente territorial encargado de su recaudo, toda vez que la entidad se limita a administrar y a ejecutar los recursos que los municipios le transfieren en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993[11]. Así mismo, precisó que la sobretasa ambiental es parte integral del impuesto predial unificado y,
por ello, la competencia sobre su exoneración recae en los concejos que establecen aquel, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución[12]. En consecuencia, le comunicó al accionante que procedió a remitir el requerimiento al Concejo Distrital de Barrancabermeja[13].
5.El 1º de marzo de 2022, el señor Quintero Rodríguez interpuso acción de tutela contra la CAS con el fin de obtener la protección del derecho a la igualdad de la comunidad religiosa a la que representa. El accionante consideró que el no otorgamiento de la exoneración tributaria solicitada constituye un acto discriminatorio ya que ha sido otorgada en favor de otras iglesias como “la Católica”[14]. Señaló también que la conducta desplegada por la demandada quebranta el principio de igualdad tributaria entre las distintas confesiones religiosas y contradice el precedente de la Corte Constitucional, que ha señalado de manera consistente y reiterada que no es constitucionalmente admisible este tratamiento diferenciado en materia fiscal cuando se trate de lugares de culto de diferentes religiones[15].En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble en el cual se adelantan las actividades de culto de la iglesia a la cual representa.
6.El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo impetrada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo[16].
7. El 7 de marzo de 2022, la CAS se pronunció sobre la acción de tutela y
solicitud de amparo impetrada por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo[16].
7. El 7 de marzo de 2022, la CAS se pronunció sobre la acción de tutela y pidió la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, no tiene competencia alguna para acceder a la solicitud del actor, esto es, la exoneración del pago de la sobretasa ambiental. Añadió que esta corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos, pues su función se limita a administrar y ejecutar los recursos recaudados por los entes territoriales[17].
8.El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se trata de una pretensión de índole económica que debe resolverse por medio de otro tipo de procedimientos. Además, señaló que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara las competencias del juez constitucional para la protección del derecho invocado por el actor[18]. Al no haber sido impugnada la precitada providencia el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión.
II.ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9.El expediente T-8.715.402 fue seleccionado por la Sala Sexta de Selección
de Tutelas del año 2022, mediante Auto del 30 de junio de 2022. En la misma providencia fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas presidida por el magistrado sustanciador[19].Auto de pruebas
10. El magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de agosto de 2022[20], en el que dispuso: (i) la vinculación procesal de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja al trámite de revisión[21]; (ii) otorgar, por un término de 3 días, la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, so pena de sanear la nulidad; y (iii) decretó la práctica de varias pruebas encaminadas a aclarar los hechos que originaron la acción de tutela y a dilucidar algunas cuestiones legales y constitucionales relacionadas con las pretensiones del actor, en particular sobre la exención del pago de tributos territoriales en favor de iglesias u organizaciones religiosas.
Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja
11.Mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió copia íntegra del expediente de tutela de la referencia[22].
Respuesta de la Corporación Autónoma de Santander[23]
12.El 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el Secretario General de la CAS señaló que en noviembre de 2020 y en octubre de 2021
recibió dos solicitudes de exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral No. 0106000002600400000000, la primera de ellas suscrita por Mario Antonio Castaño y la segunda por Oscar Quintero Rodríguez[24]. Ambos requerimientos fueron respondidos el 8 de julio y el 2 de noviembre de 2021, respectivamente[25]. Así mismo, allegó copia de cada uno de los documentos referidos[26].
13.De igual manera, relató que recibió y respondió solicitudes de exoneración de la sobretasa ambiental en relación con inmuebles propiedad de las siguientes entidades religiosas: (i) Iglesia Misión Carismática Internacional MCI; (ii) Iglesia Testigos de Jehová; (iii) Iglesia Panamericanade Colombia; y (iv) la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica[27]. En su respuesta allegó copia de cada uno de estos documentos y de aquellos en que consta que negó todas las solicitudes[28].
14.Finalmente, expuso que la entidad no tiene competencia alguna para otorgar las exoneraciones de la sobretasa ambiental pedidas por las distintas iglesias porque no existe una ley que así lo disponga[29]. En ese sentido recordó que la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que legisle sobre la materia.
Respuesta de la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja
15.El 18 de agosto de 2022, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja mediante memorial allegado por correo electrónico, dio
respuesta al auto de pruebas del 2 de agosto de 2022. Señaló que, en efecto, recibió y respondió dos solicitudes presentadas por Oscar Quintero Rodríguez, con respecto a la exención del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral 01060026004000[30]. En sus respuestas le explicó al peticionario que podía acceder solamente a la solicitud de exoneración del pago del impuesto predial unificado, dado que era un recurso propio del municipio, en tanto que la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de no pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, pues son recursos propios de esa entidad[31] (artículos 69 y 76 del Acuerdo Distrital 015 de 2020).
16.Igualmente, afirmó que ha recibido solicitudes de exención de impuesto predial y de la sobretasa ambiental de la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica y de la Iglesia de los Testigos de Jehová. En ambos casos accedió a la exoneración del impuesto predial e informó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la sobretasa ambiental por ser un recurso propio de la CAS[32].
La solicitud de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja17.El 17 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[33]. El
peticionario argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
18.Vencidos los términos otorgados en el auto del 2 de agosto de 2022 para responder los requerimientos de esta Corporación, allegar pruebas o alegar nulidades procesales, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibieron informes del señor Oscar Quintero Rodríguez y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, pese a que fueron debidamente notificados de la providencia[34].
Intervenciones durante el término de traslado de las pruebas recabadas en sede de revisión: solicitud de nulidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja
19.El 24 de agosto de 2022, la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[35]. La peticionaria argumentó que durante el proceso de tutela no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó al Concejo Distrital de Barrancabermeja del proceso de la
referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[36].Declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio
20.La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante el auto del 7 de septiembre de 2022[37], accedió a la solicitud de nulidad procesal presentada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 2 de marzo de 2022. Efectivamente, encontró probada la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que el ente territorial no fue vinculado al proceso y, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por haber sido presentada por fuera del término correspondiente[38].Por lo anterior, ordenó rehacer todo el trámite judicial con la debida vinculación de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja.
21.Esa providencia también estableció que, una vez se saneara la nulidad advertida y concluyeran las actuaciones judiciales correspondientes, el expediente debería ser remitido al despacho del magistrado sustanciador
para continuar con el trámite de revisión. De igual manera decidió preservar las pruebas recabadas tanto en sede de tutela como de revisión, con el fin de disponer de un acervo probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo.
III.TRÁMITE DE TUTELA TRAS EL SANEAMIENTO DE LA
NULIDAD PROCESAL
22.El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación al proceso de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida por Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra de la Corporación Autónoma Regional de Santander por la no exoneración del pago de la sobretasa ambiental[39].
Intervención de la Corporación Autónoma de Santander23.El 21 de septiembre de 2022 la CAS pidió la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no tiene competencia alguna para acceder a las pretensiones del demandante. En concreto, estimó que la competencia para otorgar exoneraciones de la sobretasa ambiental es del ente territorial encargado de su recaudo, esto es, el Distrito de Barrancabermeja[40].
Intervención de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja
24.El 21 de septiembre de 2022 la entidad solicitó la declaratoria de
improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, porque se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 24 de agosto de 2021, en el sentido de otorgar la exoneración del pago del predial y de negar la de la sobretasa ambiental por tratarse de un requerimiento que debía radicarse ante la CAS [41].
Intervención del Concejo Distrital de Barrancabermeja
25.La Presidenta del Concejo Distrital solicitó la desvinculación del proceso ya que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad no vulneró ningún derecho invocado por el accionante y no tiene competencia para acceder a las pretensiones esgrimidas por el actor, toda vez que la exoneración del pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de igualdad tributaria respecto de organizaciones o entidades de naturaleza religiosa. En particular hizo referencia a las Sentencias C-023 de 1993, C644 de 2016 y T-621 de 2014[42].
Decisión de única instancia objeto de revisión
26.El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, “declaró improcedente el amparo” y resolvió no amparar el derecho a la igualdad invocado por el demandante, porque no encontróacreditado que la demandada diera un tratamiento diferenciado en materia tributaria a la Iglesia del Dios Vivo respecto de otras instituciones u
organizaciones religiosas. En efecto, ninguna de las precitadas entidades ha sido exonerada o eximida de pagar la sobretasa ambiental en favor de la CAS[43]. Igualmente señaló que la alcaldía distrital otorgó la exención del pago del impuesto predial en relación con el inmueble destinado al culto de la Iglesia del Dios Vivo[44].
Auto de solicitud de información del estado actual del proceso
27.EL 27 de marzo de 2023, ante la tardanza en el cumplimiento de la orden quinta contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022[45], el magistrado sustanciador[46] dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que informara sobre el estado actual del proceso, o, en su defecto remitiera el expediente una vez surtidas las instancias correspondientes. Efectivamente, no se había dado cumplimiento a la orden contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022, en el sentido de remitir el expediente al despacho una vez se saneará la nulidad decretada, para continuar con el trámite de revisión[47]. En cumplimiento de la precitada providencia, el 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió vía correo electrónico el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[48].
IV.CONSIDERACIONES
Competencia
28.La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.Examen de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
29.De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) a través de representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.
30.La acción fue interpuesta por el señor Oscar Quintero Rodríguez, en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, la cual es una organización religiosa reconocida por el Ministerio del Interior, inscrita en el Registro Público de entidades religiosas y merecedora de las prerrogativas previstas en la Ley 133 de 1994, cuyo derecho a la igualdad estima vulnerado con ocasión de la negativa de la CAS, del Concejo y de la Alcaldía del Distrito de Barrancabermeja a otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental, en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, ubicado en ese municipio y destinado a actividades de culto de esa comunidad religiosa.
31.En relación con la legitimación por activa para el ejercicio de la acción de tutela por parte de organizaciones de naturaleza religiosa con el fin de obtener un tratamiento jurídico igualitario en materia de tributos, la Corte Constitucional ha considerado acreditado este requisito cuando la iglesia accionante actúa por conducto de apoderados generales y judiciales[49], ministros del culto[50] o personas interesadas que no actuaron bajo esas calidades, dada la especial relevancia de los principios y derechos constitucionales involucrados en procesos tales, como la laicidad del Estado, la igualdad ante la ley y la libertad cultos[51].
32.La Sala constata que en esta oportunidad, si bien el demandante no ostenta la calidad de representante legal de la iglesia en cuyo nombreinterpuso la acción constitucional[52], cuenta con legitimación para promover la solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) se reconoce a sí mismo como miembro de la comunidad religiosa presuntamente afectada[53], (ii) presentó varias de las solicitudes de exoneración de pago de la sobretasa ambiental en favor de su iglesia y ello denotaría un interés en proteger la libertad de cultos, la laicidad del Estado y la igualdad ante la ley de la entidad a la que pertenece; y (iii) durante el proceso administrativo y judicial ninguna de las demandadas cuestionó la validez de sus actuaciones, ni cuestionó su legitimidad para promover las solicitudes de exoneración tributaria o la solicitud de amparo constitucional. Por las razones expuestas esta Sala concluye que el actor podía promover la acción de tutela y por ello encuentra satisfecho este requisito.
Legitimación por pasiva
33.De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o
encuentra satisfecho este requisito.
Legitimación por pasiva
33.De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.
34.El asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que, en el extremo pasivo concurren autoridades públicas que negaron las solicitudes de exoneración del pago de la sobretasa ambiental solicitada por el señor Oscar Quintero Rodríguez, en concreto, por lo siguiente:
(i) La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja fue la entidad pública que negó la solicitud de exoneración de pago presentada por el demandante el 24 de agosto de 2021, y es además la encargada del cobro, recaudo y giro de los recursos de la sobretasa ambiental en el municipio, de conformidad con los artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 2020[54]. (ii) La CAS es la entidad pública encargada del manejo y de la administración de los recursos provenientes de la sobretasa ambiental,de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[55], y podría
ser la entidad competente para otorgar la exención de la sobretasa ambiental de conformidad con el precedente constitucional recogido en las sentencias T-621 de 2014[56], T-073[57] y T-642[58] de 2016, y T-197 de 2018[59] (iii) El Concejo Distrital de Barrancabermeja es la entidad encargada de adoptar el estatuto tributario territorial[60] y, en ejercicio de esta competencia, puede “conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”[61]. De otro lado, eventualmente, tendría que ser la autoridad encargada de satisfacer la pretensión del demandante.
Inmediatez
35.La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable, desde el momento en que se produjo la vulneración.
36.En esta oportunidad la Sala encuentra acreditada la inmediatez, ya que el accionante interpuso la acción de tutela el 1º de marzo de 2022, cerca de cinco meses después de la negativa manifestada por la CAS, término que se considera razonable ya que, para esa fecha, continuaba sin ser satisfecha la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental presentada por el demandante y, prima facie, puede alegarse que la afectación al derecho fundamental invocado, esto es la igualdad tributaria respecto de instituciones religiosas, aun producía efectos.
Subsidiariedad
37.El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de
fundamental invocado, esto es la igualdad tributaria respecto de instituciones religiosas, aun producía efectos.
Subsidiariedad
37.El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 delDecreto Ley 2591 de 1991[62] disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
38.La Sala encuentra que, en principio, el accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos del 12 de octubre y del 2 de noviembre de 2021, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja y por la CAS, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de exención de la sobretasa ambiental, con fundamento en la falta de competencia.
39.Sin embargo, la Sala concluye que dicho mecanismo no es idóneo en este caso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, y no abordaría la discusión constitucional sobre si las entidades demandadas al aplicar las normas que establecen la sobretasa ambiental y otorgar la exención del pago
únicamente a la Iglesia Católica incurren en una discriminación por motivos religiosos y una violación de la libertad religiosa y de cultos[63]. Lo anterior dado que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la Iglesia Católica tiene un trato normativo preferente en materia de tributos, entre ellos la exención del pago de la sobretasa ambiental, que se origina en el Concordato suscrito por el Estado colombiano con el Estado del Vaticano. Esta situación no se presenta en relación con otras organizaciones religiosas, dado que aún no se ha expedido una ley que regule el otorgamiento de beneficios de exención del pago de la sobretasa ambiental en condiciones de igualdad para otros credos[64].
40.Por lo tanto, la Sala considera que, reiterando lo establecido entre otras en las Sentencias T-642 de 2016[65] y T-197 de 2018[66], por tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la acción de tutela es procedente en el asunto de la referenciaLo anterior entanto que el asunto sub examine, según lo expuesto en el escrito de demanda, podría comprometer el “reconocimiento constituc
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