CC - T20239-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T20239-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-239-23NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 1938 de 2023, el cual se anexa en la partefinal, se corrige el numeral segundo del resuelve de esta sentencia, en el sentido deindicar que el año correcto de la citada sentencia C-233, es 2021, y no 2022 comoquedó registrado. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-239/23 DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evoluciónjurisprudencial (…) las autoridades tienen el deber de garantizar la protección tanto de personascon enfermedades terminales, como de quienes acrediten padecimientos con intensossufrimientos que se extienden de manera indefinida en el tiempo, y llevar a cabo losprocedimientos de acuerdo con la normatividad vigente mientras se expide por ellegislador la ley estatutaria que corresponde al ejercicio y protección de un derechofundamental. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTALA MORIR DIGNAMENTE-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNASITUACION SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNASITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial (…), el Juzgado… concedió la protección y ordenó (al instituto accionado) acordarcon la accionante la fecha y hora para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia sila señora mantenía su voluntad de practicarlo. Como consecuencia de la anteriororden judicial, la (accionante) solicitó a la entidad accionada que el procedimientode eutanasia le fuera practicado el 8 de enero de 2022, lo
que en efecto sucedió en lafecha y hora acordada. DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica el derecho a morirdignamente/DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenidoDERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Subreglas DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Prohibición desometer a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes EUTANASIA-Requisitos para la viabilidad del procedimiento DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-La condición deenfermedad terminal restringe el derecho a la autonomía DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROLABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectoserga omnes RESERVA MEDICA-La decisión sobre que tratamientos y medicamentosaaplicar le corresponde al médico y no al juez JUEZ DE TUTELA-Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, enlas acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhortoal Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamentala morir dignamente (…) la omisión legislativa absoluta frente a los procesos de eutanasia, así como laescasa regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que norecoge el contenido de los recientes pronunciamientos de esta Corporación, setraducen en barreras de acceso a esta garantía, así como que dificulta el trabajo delos profesionales de la salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-239 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.496.718
Acción de tutela presentada por Martha Liria SepúlvedaCampo contra el Instituto Colombiano del Dolor(INCODOL) y otros.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y JorgeEnrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021 por elJuzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutelapromovida por la señora Martha Liria Sepúlveda Campo (Q.E.P.D.) en contra delInstituto Colombiano del Dolor (INCODOL).
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
I. ANTECEDENTES
Hechos probados
1. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, la señora MarthaLiria Sepúlveda Campo tenía 51 años y se encontraba afiliada en calidad de cotizantea la EPS SURA. Según consta en la historia clínica, desde noviembre de 2018 fuediagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA),[1] enfermedad catalogadapor sus médicos tratantes como grave, incurable, crónica, degenerativa e irreversible.[2] De acuerdo con la demandante, esta enfermedad le producía fuertes dolores,limitaciones en su movilidad, caídas y dependencia para realizar sus actividades diarias.[3]
2. El 7 de junio de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo suscribió undocumento denominado “voluntad anticipada” en el que declaró cómo quería que serealizara el cuidado de su salud y manifestó su deseo de a morir a través delprocedimiento de eutanasia, en caso de encontrarse con un diagnóstico de “enfermedad terminal o agonía”.[4] Igualmente, antes de esta fecha, según advirtiósu neuróloga tratante, la actora había señalado su intención de recibir dicho procedimiento en una consulta anterior.[5] Para la accionante su diagnóstico era “un insoportable sufrimiento psicológico y mental”,[6] y consideraba una “tortura” no conocer cómo seguiría deteriorándose su cuerpo.[7]
3. El 27 de julio de 2021, la accionante radicó una petición ante el InstitutoColombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de “voluntadanticipada”, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia. La
3. El 27 de julio de 2021, la accionante radicó una petición ante el InstitutoColombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de “voluntadanticipada”, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia. La peticionaria invocó la Sentencia C-233 de 2021,[8] en la que la Corte Constitucionalseñaló que sería posible practicar la eutanasia a quienes padecieran un diagnósticograve e incurable, que causara intenso sufrimiento y que estuviera en capacidad dedar su consentimiento para ello, aun cuando la enfermedad no tuviera carácter terminal.[9]
4. El 6 de agosto de 2021, el Comité Científico Interdisciplinario para morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL)[10] aprobó laaplicación de la eutanasia a la señora Martha Liria Sepúlveda Campo, al considerarque cumplía con los requisitos para ello, incluso, aunque la enfermedad padecida noera terminal. En palabras del referido Comité:
“Preguntas de STAFF: ¿Este paciente cumple criterios para acceder aderecho a morir con dignidad a través eutanasia (sic)? Respuestas de STAFF:Teniendo en cuenta la Resolución No. 971 de 2021 este paciente presenta unacondición clínica de fin de vida (enfermedad incurable avanzada), conagotamiento de intervenciones razonables para el tratamiento de suenfermedad y rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas de soporte,con síntomas físicos y/o psicológicos que generan sufrimiento y con capacidadpara la toma de decisiones por lo que se considera que CUMPLEREQUISITOS para acceder a derecho a morir con dignidad a través eutanasia.”[11]
5. El procedimiento se programó para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m.
eutanasia.”[11]
5. El procedimiento se programó para el 10 de octubre de 2021 a las 7:00 a.m.
6. El 3 de octubre de 2021, la accionante realizó un reportaje periodísticotransmitido en un noticio de televisión nacional para hablar sobre su historia y decisión de acceder al procedimiento de la eutanasia.[12] El 5 de octubre siguiente,indicó que recibió una llamada para agendar cita médica con su neuróloga tratante para realizar una valoración previa, la cual se llevó a cabo al día siguiente.[13]
7. El 8 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo recibió unacarta del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) en la que se le informó: “enreunión del Comité Científico Interdisciplinario para el derecho a morir condignidad a través de eutanasia del Instituto Colombiano del Dolor S.A.S., celebradael día de hoy y luego [de] revisar y analizar de nuevo su solicitud, se concluyó demanera unánime cancelar el procedimiento a morir con dignidad a través de eutanasia, el cual estaba programado para el día 10 de octubre de 2021.”[14]
8. En informe del 10 de octubre de 2021, el Comité Científico Interdisciplinariopara Morir Dignamente del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL),conformado por los mismos especialistas que inicialmente aprobaron elprocedimiento, justificó la necesidad de realizar una nueva reunión para examinar “elcaso clínico de la paciente [Martha Liria Sepúlveda Campo] ya que en días previosse encontraron irregularidades en el proceso y se solicitó nuevo concepto deneurología.” En la casilla de las órdenes señaló:
“Realiza solicitud de Eutanasia por escrito a atención al usuario INCODOLel día 27 de julio de 2021. Se realizó primer Comité el día 06/08/2021 endonde se revisaron HC aportadas y se consideró que la paciente cumplía loscriterios para acceder a la muerte digna a través de eutanasia ya que presentadiagnóstico de ELA la cual es una enfermedad crónica e incurable porque noexisten posibilidades de intervenciones razonables para el tratamiento de suenfermedad y con rechazo por parte de la paciente de medidas invasivas desoporte que sería la única medida que prolongue expectativa de vida. Seevidenció en HC que la paciente presentaba gran dependencia para el cuidado,limitación en la marcha y para tareas manipulativas con rápido deterioroprogresivo que se evidenció en las HC hasta tener IK 30% y Barthel menor a20 puntos por lo que se consideró que cumplía con criterios de ENFERMEDADINCURABLE, AVANZADA Y TERMINAL. Se notificó a la paciente, se notificó asu EPS y posteriormente la paciente definió como fecha de aplicación delprocedimiento el día 10/10/2021 en INCODOL Sede La 33. El día 3/10/2021se publicó una entrevista realizada a la paciente en un medio de comunicaciónnacional en el cual se evidencia una funcionalidad mayor a la reportada por lapaciente y sus familiares en las múltiples consultas médicas que se revisaron enel primer comité por lo que se consideró el día 5/10/2021 revisar nuevamente elcaso por irregularidades y se solicitó nuevo concepto de neurología. El día6/10/2021 la paciente asiste a consulta
presencial con su especialista tratantepara valoración médica. En esta consulta queda consignado que la pacientepresenta un diagnóstico de Enfermedad de neurona motora de inicio enNoviembre del 2018, inicio espinal (ELA), sin evidencia de disnea, ni ortopnea,ni compromiso bulbar, en el último año con empeoramiento marcado en sufuncionalidad, pero con una supervivencia esperada por su especialistatratante probablemente mayor a 6 meses. Después de discutir y revisarnuevamente y de forma amplia y suficiente este caso, se concluye que no haypatología neurodegenerativa, progresiva e incurable, no afecta completamentela funcionalidad de la paciente en las actividades instrumentales ni de la vidacotidiana como la paciente y su familia lo habían expresado en las historiasmédicas previas. En concordancia con el concepto actualizado por neurología ycon los hechos e imágenes conocidas en medio masivo de comunicación, lapaciente tiene altas probabilidades de expectativa de vida mayor a 6 meses, porlo tanto no cumple a la fecha criterio de terminalidad y se decide en consenso
cancelar el procedimiento de muerte digna a través de eutanasia.”[15]
Solicitud de tutela
9. El 14 de octubre de 2021, la señora Martha Liria Sepúlveda Campo interpusoacción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) alconsiderar que se habían vulnerado sus derechos “a la muerte digna, dignidadhumana, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes”,[16] al revocar la autorización parala aplicación del procedimiento de eutanasia que se le había aprobado y programadopara el 10 de octubre de 2021. A su juicio, esto desconoció lo señalado por la CorteConstitucional en la Sentencia C-233 de 2021. En concreto, presentó las siguientespretensiones:
“2. TUTELAR mi derecho a la muerte digna, dignidad humana, vida digna,libre desarrollo de la personalidad y a no ser sometida a tortura, tratos crueles,inhumanos y degradantes y, para ello, ORDENAR a IPS INCODOL quegarantice mi derecho fundamental a morir dignamente a través de la eutanasiael día y la hora que yo decida.
“3. ORDENAR a la IPS INCODOL a que cumpla con lo establecido en el Actadel Comité Científico Interdisciplinario para Morir Dignamente del 6 de agostode 2021 por medio de la cual se reconoce que cumplo con los requisitos parahacer ejercicio de mi derecho fundamental a morir dignamente a través de laeutanasia según lo establecido en los desarrollos jurisprudenciales de la CorteConstitucional de Colombia sobre la materia.
“4. ORDENAR a la IPS INCODOL, a través de su representante legal, a quereconozca la ilegalidad e irregularidad de sus acciones y me pidan disculpaspúblicas.
“5. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a que,de manera inmediata, modifique la Resolución 971 de 2021 de acuerdo con laSentencia C233 de 2021 y elimine la barrera de la enfermedad en estado terminal para acceder a la eutanasia.”[17] (Énfasis original).
10. En el escrito de tutela, la demandante señaló que el derecho a morirdignamente, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es multidimensional,pues permite adoptar distintas decisiones frente a los últimos días de la vida, como loes el acceso a cuidados paliativos, la adecuación del esfuerzo terapéutico dejando quela enfermedad siga su curso hasta la muerte y la muerte médicamente asistida a travésde la eutanasia. Respecto de este último, recordó que la Corte Constitucional en laSentencia C-233 de 2021 amplió el espectro de aplicación de la norma, toda vez quedeclaró inexequible el requisito relativo a que la enfermedad estuviese en estado
terminal para realizar el procedimiento.[18]
11. La demandante indicó que su situación de salud cumplía con los requisitosexigidos por la jurisprudencia constitucional para la aplicación del procedimiento deeutanasia. Primero, que padecía una enfermedad grave e incurable diagnosticada, estoes, Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), la cual, si bien no era terminal, implicabaun deterioro significativo en su estado de salud que no podía ser curado por ningúntratamiento y desmejoraba de manera progresiva su calidad de vida. Segundo, quesufría de dolores insoportables incompatibles con su dignidad que le impedíanmoverse de manera independiente y le causaban gran afectación emocional, que paraella se traducían en una “tortura”, y así lo había hecho saber a los profesionales tratantes.[19] Tercero, que previamente manifestó su consentimiento libre, informado e inequívoco de acceder al procedimiento de la eutanasia.[20]12. La señora Martha Liria Sepúlveda Campo aseguró que el InstitutoColombiano del Dolor (INCODOL) vulneró su dignidad humana al cancelar elprocedimiento de eutanasia previamente programado para el 10 de octubre de 2021 alas 7:00 a.m., a pesar de cumplir con los requisitos jurisprudenciales para laaplicación del procedimiento solicitado. Sobre todo, cuando en la primera reunión delComité Científico realizada en agosto de 2021, se autorizó el procedimiento sin quela enfermedad fuese terminal, mientras que esta característica sí fue relevante en lasegunda valoración que se realizó, según argumentó, solo como consecuencia de reportaje periodístico.[21]
13. De igual manera, alegó la afectación de sus derechos a la vida digna y al libredesarrollo de la personalidad, debido a que se le impidió decidir sobre el fin de su
reportaje periodístico.[21]
13. De igual manera, alegó la afectación de sus derechos a la vida digna y al libredesarrollo de la personalidad, debido a que se le impidió decidir sobre el fin de su vida.[22] También exigió su protección contra la tortura, tratos crueles, inhumanos ydegradantes, pues la entidad demandada “impidió y continúa impidiendo, que puedaencontrar la ayuda y asistencia médica, segura y protegida para poner fin a mivida, y por esa vía, poner fin a los dolores y sufrimientos físicos y psíquicos que laELA me causa y que son incompatibles con mi idea de vida digna.” (Énfasis original).[23]
Trámite procesal de la acción de tutela
14. El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellínadmitió la acción de tutela en contra del Instituto Colombiano del Dolor(INCODOL), vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la EPS SURA, ala IPS Neuromédica y a la neuróloga Liliana Villareal Pérez, y corrió traslado a lasentidades accionada y vinculadas con el fin de que se pronunciaran sobre los hechosde la demanda. Adicionalmente, requirió de manera específica a la especialista enneurología Liliana Villareal Pérez para que informara al despacho si la accionantepresentaba intenso sufrimiento físico o psíquico, y al Ministerio de Salud yProtección Social para que comunicara las gestiones adelantadas para dar
cumplimiento a la Sentencia C-233 de 2021.[24]
Contestación de la entidad accionada, las vinculadas y pronunciamiento de laaccionante15. Instituto Colombiano del Dolor.[25] El 19 de octubre de 2021, la institucióndemandada manifestó que la acción de tutela era improcedente, pues además de quela demandante contaba con otros mecanismos para resolver sus pretensiones,tampoco invocó la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, precisó quecon la demanda se pretendía controvertir un concepto técnico, y que esta no era la víapara sustituir el análisis realizado por el Comité Científico de la entidad. Precisó queen este tipo de circunstancias el conducto regular es citar a un nuevo Comité para querevalore el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Resolución971 de 2021. También recordó que la tutelante tenía la posibilidad de acudir a unproceso expedito ante la Superintendencia Nacional de Salud, según lo establecido en
el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019,[26] a través del cual esa entidad ejercefunciones jurisdiccionales con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho ala salud.
16. Sobre el fondo del asunto, adujo que como IPS solo puede realizar aquellosprocedimientos autorizados expresamente por la normatividad correspondiente.Específicamente en lo relacionado con el derecho a morir dignamente, explicó que,para ese momento, la Resolución 971 del 1 de julio de 2021 no incluía la posibilidadde acceder al procedimiento de eutanasia por parte de pacientes con enfermedades noterminales que causaran grave sufrimiento. En consecuencia, advirtió que el 11 deoctubre de 2021 puso en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud lanecesidad de que se expida una nueva normativa a propósito de la Sentencia C-233de 2021.
17. Adicionalmente, resaltó su experiencia y reconocimiento en el tratamiento deenfermedades que generan dolor crónico y la realización de varios procedimientos demuerte digna a través de eutanasia, enmarcados en el respeto por los derechos de suspacientes.
18. El Instituto accionado agregó que había prestado la atención necesaria a laaccionante con el ánimo de salvaguardar sus derechos fundamentales, a pesar de lafalta de regulación. Al respecto, realizó un recuento de las atenciones prestadas a laaccionante y resaltó que se adelantaron en cumplimiento de los plazos y deberesestablecidos en la Resolución 971 del 1 de julio de 2021, las cuales se sintetizan en lasiguiente tabla:
Fechas Actuaciones 27 de julio de 2021 La accionante elevó su solicitud de acceder a laEutanasia ante el Instituto Colombiano del Dolor(INCODOL)6 de agosto de 2021[27] El Comité Científico Interdisciplinario para morircon dignidad del Instituto concluyó que la pacientepresentaba una condición clínica de fin de vida ycumplía los requisitos para la aplicación delprocedimiento eutanásico 8 de octubre de 2021 En ejercicio del deber de “constatación”, se realizauna segunda valoración del caso
19. De conformidad con la Resolución 971 del 1 de julio de 2021, explicó que elpaciente que solicita la eutanasia debe padecer una enfermedad que evolucione haciala muerte en un mediano plazo, requisito que, para ese momento, la institución nopodía desconocer en el caso de la accionante. Bajo este panorama, el demandadoenfatizó en que a la accionante se le brindó una atención diligente y experta, a travésde especialistas capacitados para realizar el análisis del caso según los protocolosdefinidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Estos especialistas, en unprimer momento, concluyeron que la accionante presentaba una enfermedad “incurable, avanzada y terminal”.[28]
20. Sin embargo, en una segunda valoración, el mismo grupo de expertosdeterminó que “con ocasión a las claridades del último concepto actualizado porparte de neurología y la consideración actual de los instrumentos técnicos con losque se cuenta, no estaba establecido el requisito de pronóstico de vida corto a
mediano plazo.”[29] Como elementos de juicio de este segundo momento, resaltóque, si bien la paciente había reportado progresión en los síntomas de su enfermedad,se le habían prescrito medicamentos para el dolor con aparentes resultados positivos,y se advirtió que aún no presentaba ninguna afectación respiratoria o alteracionesbulbares como indicios para un pronóstico de vida corto. Agregó que, en atención aque la mayoría de las consultas médicas se realizaron por medios virtuales y en ellasla paciente manifestó encontrarse en cama todo el tiempo, esto llevó a considerar,inicialmente, que su pronóstico de vida podría ser menor a 6 meses. No obstante,luego, con la información conocida por los medios de comunicación consideraronnecesario corroborar la situación médica de la accionante con una nueva valoración.
21. También explicó que, de acuerdo con la Resolución 971 de 2021, le asiste undeber de verificar la viabilidad del procedimiento, en virtud de lo cual fue “necesariocontar con una última valoración presencial por neurología, que permitieraestablecer si el grado de progresión en estudio, efectivamente conllevaba a unpronóstico de corto plazo, lo cual no pudo constatarse, dado que, la paciente no presentó compromiso bulbar ni respiratorio, tampoco disnea ni ortopnea.”[30]22. Igualmente, señaló que a la accionante se le respetó el debido proceso, ya quese le notificaron todas las decisiones adoptadas por el Comité CientíficoInterdisciplinario, y reiteró que la paciente contaba con la posibilidad de solicitar unasegunda opinión, mecanismo que no agotó.
23. Por otro lado, añadió que “[e]n la actualidad, como IPS no tenemos losinstrumentos técnicos y científicos por parte del Ministerio de Salud que permitandeterminar qué pacientes con grave diagnóstico presenten un ‘intenso sufrimientofísico o psíquico’ como consecuencia de enfermedad grave e incurable y con base en ello resulten elegibles con (sic) la eutanasia.”[31] Enfatizó en la imposibilidadtécnica de determinar qué se entiende por “intenso sufrimiento” por el vacíonormativo en la materia, lo que lo obliga a actuar con fundamento en su autonomíacientífica. Adicionalmente, llamó la atención sobre los siguientes puntos: “(i) nocontamos con ningún precedente o sentencia de tutela en que se solicite algo similara lo planteado en este (sic) tutela, (ii) no se tienen (sic) ningún desarrollo normativoni lineamiento en el País que habilite que procedamos sin analizar el pronóstico devida, (iii) ninguna sentencia de tutela puede desplazar el criterio médico de los profesionales de salud.”[32]
24. Finalmente, el demandado se opuso a la pretensión encaminada a que seordenaran unas disculpas públicas, al considerar que el asunto no se ajustaba a loscasos en los que la jurisprudencia constitucional ha ordenado reparaciones simbólicasen relación con el derecho a morir dignamente, pues, en este caso, el estudio de laviabilidad de practicar el procedimiento de eutanasia a la accionante no requirióninguna acción judicial.
25. Neuróloga Liliana Villareal Pérez.[33] En documento allegado a estaCorporación el 19 de octubre de 2021, la especialista solicitó su desvinculación delproceso, debido a que no es responsable por las decisiones del ComitéInterdisciplinario. Narró la progresión en el deterioro de las facultades motoras de laaccionante, como consecuencia de su enfermedad, al punto que para octubre de 2021 conceptuó “gran progresión de su discapacidad motora”.[34] Advirtió que este es unpanorama esperable por la enfermedad que padece.
26. Informó que en la última valoración no encontró que la paciente presentaraafectación bulbar, disnea ni ortopnea, los cuales son marcadores de análisis demortalidad, por lo que, para ese momento, consideró que “no es esperable una mortalidad inmediata o a corto plazo”.[35] Añadió que en su especialidad no existeuna escala para cuantificar el sufrimiento, al tratarse de una condición subjetiva, yque solamente podía brindar su concepto frente al deterioro motor de la paciente.27. Ministerio de Salud y de la Protección Social.[36] En escrito allegado el 19de octubre de 2021, la entidad señaló que no le constaban los hechos que originaronla acción de tutela, pues no tenía injerencia dentro de la prestación del servicio o losasuntos relacionados con la afiliación de la accionante, al tiempo que, las entidadesdemandadas contaban con autonomía administrativa y financiera para adoptar susdecisiones. Indicó que no le corresponde hacer el análisis de la verificación de losrequisitos exigidos para practicar la eutanasia, pues esto es competencia exclusiva dela IPS, a través de sus especialistas, con apego a la regulación vigente para esa fecha.Por esta razón, solicitó ser exonerada de las pretensiones elevadas.
28. Sobre la Sentencia C-233 de 2021 refirió que su notificación se dio por edictoel 14 de octubre de 2021 y que, para la fecha, el marco normativo a seguir para losprocedimientos de eutanasia está compuesto por la jurisprudencia desde la SentenciaC-239 de 1997 y la regulación expedida hasta el momento por el Ministerio de Saludy Protección Social en cumplimiento de lo previsto inicialmente en la jurisprudenciaconstitucional que exigen que se trate de una enfermedad terminal.
29. El Ministerio indicó que no ha afectado derecho fundamental alguno, en lamedida en que mediante las Resoluciones 229 de 2020 y 971 de 2021 ha regulado losderechos que le asisten a todos los afiliados en relación con el derecho a morirdignamente, y el proceso para adelantar el procedimiento. En relación con la garantíadel derecho a morir dignamente aminorando los riesgos jurídicos a los que seexponen los profesionales de la salud que practican el procedimiento de eutanasia, enestas resoluciones ha delimitado algunos conceptos entre los que resaltó:
“a. Enfermedad incurable avanzada: aquella enfermedad cuyo curso esprogresivo y gradual, con diversos grados de afectación, tiene respuestavariable a los tratamientos específicos y evolucionará hacia la muerte amediano plazo.
“b. Enfermedad terminal: enfermedad médicamente comprobada avanzada,progresiva e incontrolable, que se caracteriza por la ausencia de posibilidadesrazonables de respuesta al tratamiento, por la generación de sufrimientofísico -psíquico a pesar de haber recibido el mejor tratamiento disponible ycuyo pronóstico de vida es inferior a seis (6) meses.
“c. Agonía: situación que precede a la muerte cuando se produce de formagradual y en la que existe deterioro físico, debilidad extrema, pérdida decapacidad cognoscitiva, conciencia, capacidad de ingesta de alimentos y pronóstico de vida de horas o de días.”[37]30. Más allá de lo anterior, informó que el 15 de octubre de 2021 para que sepronunciara sobre el alcance de qué se entiende por intenso sufrimiento físico opsíquico proveniente de una lesión corporal o enfermedad grave e incurable, criterioque admitiría practicar la eutanasia pero que puede ser ambiguo. Enfatizó en lacomplejidad de determinar y medir el sufrimiento de una persona, pues se trata de unconcepto “multidimensional, propio y determinado por la persona que muere, unconcepto discrecional y altamente subjetivo, por lo que se llama a la mesura sobre laponderación de la condición de sufrimiento frente a otras condiciones para la toma
de decisiones frente a la propia muerte.”[38] De manera que, para el Ministerio eneste momento, el sufrimiento como condición para adelantar la muerte supone un retoque supera la misión médica.
31. Neuromédica SAS.[39] El 19 de octubre de 2021, esta IPS, que prestó laatención médica a la accionante en la especialidad de neurología, solicitó sudesvinculación de la acción de tutela, ante su imposibilidad legal de adoptardecisiones frente a la viabilidad del procedimiento eutanásico. Resaltó que los hechosde la acción no cuestionaban sus actuaciones, e indicó haber ofrecido a la paciente losservicios requeridos, los cuales constan en la respectiva historia clínica. En estesentido, negó responsabilidad alguna en las actuaciones y decisiones adoptadas por elComité Científico Interdisciplinario del Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL),pues su labor se limitó a poner a su disposición la historia clínica de la paciente.Sobre el estado de salud de la accionante, confirmó el diagnóstico de EsclerosisLateral Amiotrófica (ELA) desde el año 2018 con dificultad motora progresiva, perosin signos de compromiso bulbar, afectación respiratoria, disnea u ortopnea.
32. EPS SURA.[40] En documento del 19 de octubre de 2021, como EPS de laaccionante, concluyó que no tenía legitimación en la causa por pasiva respecto de lopretendido con la acción de tutela, pues no tiene la facultad de tomar la decisiónfrente a la realización del procedimiento y, en consecuencia, solicitó sudesvinculación.
33. Explicó que la paciente solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasiael 27 de julio de 2021 e inmediatamente se activó el Comité CientíficoInterdisciplinario de la IPS
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.