CC - T203-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T203-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-203/09
DERECHO AL ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Casos en que se solicite reintegro la institución educativa debe tener en cuenta lo establecido en el reglamento Esta Corporación ha estimado que en los casos en los que se solicite el reintegro es necesario que la institución educativa tenga en cuenta lo establecido en el reglamento, en atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En caso de rechazo, su decisión deberá sustentarse en razones objetivas que legitimen la no permanencia en el establecimiento. Ello podría originarse, a manera de enunciación, si se configura un incumplimiento grave de las obligaciones académicas o disciplinarias. En todo caso, también deberá evaluar los motivos que conllevan el retiro del estudiante. INSTITUCION EDUCATIVA-Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre retención de documentos Tal y como lo señaló la sentencia SU-624 de 1999, reiterada desde entonces, toda vez que la prohibición de retener certificados no es extensiva a los menores cuyos padres o tutores tengan los recursos económicos pero sean renuentes a dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias a su cargo. De esta manera, explicó que ellos deben demostrar y probar al juez constitucional el acaecimiento de un hecho en el período lectivo que los afecta y que hace razonable la mora en el pago de los costos de la educación, así como las actuaciones que se hubieren dirigido a cancelar lo debido. De todos modos, la institución no puede retirar al estudiante durante el año lectivo u obstaculizar su asistencia a clases; no obstante, con el fin de salvaguardar la
viabilidad económica del colegio, este sí puede abstenerse de renovar la matrícula. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENORCaso en que el menor estando en la ruta escolar hizo “muecas” a unos carros y se le llamó la atención Como en el presente asunto se vulneró el derecho a la educación de Fabián Andrés Estévez Martínez por el rechazo de la petición de reingreso, ello implica que el Instituto San Bernardo la Salle, debe acceder, si no lo ha hecho todavía y si la actora y el representado así lo desean, a su reingreso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo para el presente o el siguiente período lectivo. Adicionalmente, si como resultado del incidente que dio lugar a la presente acción de tutela quedó algún tipo de antecedente disciplinario, el colegio debe eliminarlo de su registro. DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Entrega de notas e imposibilidad del pago de servicios educativos Expediente T-2117287 2 Si bien la demandante asevera que no tiene trabajo, no explicó ni otorgó algún elemento con el que se infiriera la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Por tanto, no existe en el plenario algún indicio que explicara la imposibilidad del pago de los servicios educativos prestados. Además, se estima que el acuerdo propuesto no garantiza de manera adecuada el cumplimiento efectivo de la obligación que tiene a su cargo. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa para la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha.
Referencia: expediente T-2117287
Acción de tutela interpuesta por Lilian
Marvel Martínez Acosta, en representación de Fabián Andrés Estévez Martínez, contra el Instituto San Bernardo de la Salle.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 33 Civil Municipal y por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada por la señora Lilian Marvel Martínez, en representación de su hijo Fabián Andrés Estévez Martínez, contra el Instituto San Bernardo de la Salle.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el día 16 de junio de 2008, la madre de Fabián Andrés Estévez Martínez interpone acción de tutela contra el Instituto San Bernardo la Salle, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la educación. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos.
Expediente T-2117287 3 Sostiene que su hijo inició sus estudios en el Instituto San Bernardo de la Salle desde el año lectivo de 2005. Afirma que el día 09 de mayo de 2008 se realizó una convivencia, en donde la
mayoría de los niños de la ruta “se portaron mal” y según el Coordinador del Colegio su hijo “hizo muecas a unos conductores de otros carros”. Por lo anterior el coordinador le manifestó, el día 13 de mayo del mismo año, que debía retirar a su hijo del plantel, sugiriendo redactar una carta en tal sentido. Alega que fue intimidada, por cuanto la vieron sola en su condición de madre cabeza de familia, y debido a la “manipulación, argucias y constreñimiento por parte del Coordinador, me azoré y presenté la carta de retiro, sin ser mi intensión”. Indica que presentó una denuncia penal por estos hechos. Informa que se dirigió al Supervisor de Educación de la localidad de Santafé, con el fin de solicitarle mediación ante el colegio y su hijo pudiera continuar sus estudios. Asimismo, que presentó una petición al rector de la institución demandada para solicitar el reingreso. Relata que el Supervisor, con el objeto de garantizar a su hijo la permanencia en el plantel, requirió al rector del colegio para que lo reintegrara hasta que se diera aplicación al debido proceso, a la defensa y fuera resuelta su petición. Por otra parte, manifiesta que no tiene trabajo y adeuda, desde el mes de abril, las pensiones originadas por el contrato educativo. Advierte que a pesar de no contar con los recursos económicos suficientes para cancelar la totalidad de sus obligaciones, propuso un acuerdo de pago que hubiera permitido subsanarlas. Señala que el colegio accionado, el 12 de junio de 2008, le contestó su petición negándose a: (i) acogerse al acuerdo de pago presentado; (ii) entregar
las calificaciones de referencia hasta tanto se efectuara el pago total de las mensualidades, haciendo a su juicio, su situación más gravosa, por cuanto le cobraron la totalidad del mes de mayo; y, (iii) reintegrar a su hijo, con el argumento que no fue expulsado sino retirado voluntariamente. Por lo anterior, acude a este medio con el objeto que se amparen los derechos fundamentales de Fabián Andrés Estévez Martínez a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la educación. Solicita que se ordene (i) que la Institución San Bernardo de la Salle autorice, de manera urgente, el reintegro de su hijo al colegio, e igualmente, le colaboren para ponerse al día con sus tareas académicas; (ii) se deje sin efectos la carta de retiro que presentó, “ya que se realizó debido al constreñimiento recibido por parte del Coordinador Comportamental del Colegio”. De manera subsidiaria, (iii) requiere la entrega de los documentos de su hijo y que se apruebe el acuerdo de pago propuesto.
2. Respuesta del Instituto San Bernardo de la Salle.
Expediente T-2117287 4 El colegio accionado, a través de su director jurídico, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, da respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a su prosperidad. Relata que se presentaron varios inconvenientes en comportamiento, conducta y convivencia social con el hijo de la actora. Entre ellos, el acto de indisciplina al que se refiere. Sostiene que no es cierto que el Coordinador Académico hubiere presionado o coaccionado a la actora, quien de manera libre y voluntaria comunicó el retiro
del alumno, a lo que no se puso ninguna objeción ni resistencia. A su parecer, la suspensión de las clases se produjo por la voluntad de la accionante y no como resultado de un proceso disciplinario. Esgrime que el Supervisor de la Secretaría de Educación solicitó el reintegro del menor, pero bajo el presupuesto errado de que el alumno había sido expulsado, cuya aclaración así se le hizo saber a esta entidad. Indica que la demandante, el día 06 de junio de 2008, formuló un acuerdo de pago en el que pedía abonar $50.000 mensuales de la suma de $560.000, cuando en realidad debía un valor mayor. Por tanto, explica que la propuesta no fue aceptada “por ir en contravía del equilibrio económico de la institución”. Añade que no es viable la entrega de notas, toda vez que “al colegio no le asiste la posibilidad de entregar un solo papel” hasta que el representante legal cancele el valor total de la deuda por los servicios que el plantel le prestó o hasta tanto se demuestre la ocurrencia de un hecho sobreviniente en los términos del Decreto 230 de 2002 y la sentencia SU-624 de 1999 de esta Corporación.
3. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes documentos que reposan en copias: Escrito firmado por la actora, dirigido al Instituto San Bernardo de la Salle, de fecha 06 de junio de 2008 (folio 1 del cuaderno principal). Misiva firmado por la actora, dirigido al Instituto San Bernardo de la Salle, de fecha 20 de junio de 2008 (folio 2 del cuaderno principal).
Escrito firmado por la accionante, dirigido al colegio demandado, de fecha 13 de mayo de 2008 (folio 3 del cuaderno principal). “Observador del estudiante” del alumno Fabián Estévez, correspondiente al año 2008, que realiza el Instituto San Bernardo de la Salle (folios 6 y 7 del cuaderno principal). Expediente T-2117287 5 “Citación a padres de familia” que realizó el Instituto San Bernardo de la Salle al acudiente de Fabián Estévez (folio 20 del cuaderno principal). Escrito realizado por la demandante, recibido por la Secretaría de Educación de la localidad Cadel, de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 23 al 25 del cuaderno principal). Escrito firmado por la accionante, dirigido al colegio demandado, de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 26 del cuaderno principal). Escritos dirigidos al colegio demandado, suscritos por el Supervisor de Educación de la localidad de Santa Fe, de fechas 21 y 29 de mayo de 2008 respectivamente (folios 27 al 32 del cuaderno principal). Denuncia presentada por la demandante ante la Fiscalía General de la Nación en 03 de junio de 2008 (folios 33 al 35 del cuaderno principal). Escritos realizados por Ramón Santafé Moros, rector del Instituto accionado, dirigidos a la demandante, de fecha 12 de junio de 2008 (folio 37 y 38 del cuaderno original).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 1° de julio de 2008, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá dicta
sentencia.
Por un lado, concede el amparo deprecado y ordena al rector del Instituto San Bernardo la Salle que entregue a la demandante todos los certificados de estudios correspondientes a los años en los que estudió Fabián Andrés Estévez Martínez en el plantel y los documentos que se aportaron en el momento en que se hizo la matrícula. Lo anterior por cuanto la falta de ellos impedía al representado su acceso a otro establecimiento educativo. De todos modos, previene a la actora en cuanto a que el sentido del fallo no la eximía de la obligación de pagar por el servicio educativo causado, quien debía cancelar la correspondiente deuda con el fin de proteger los derechos de la institución educativa. Por otra parte, niega la solicitud de reintegro, al considerar que el retiro fue producto de la manifestación unilateral de su representante legal.
2. Impugnaciones.
Expediente T-2117287 6 2.1. La demandante, mediante escrito de fecha 04 de julio de 2008, impugna el fallo del juez de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la demanda de tutela. 2.2. Rafael Yezid Sus Cabrera, obrando en calidad de director jurídico del Instituto San Bernardo la Salle, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, igualmente señala su inconformidad por la decisión adoptada. Invoca que en virtud del artículo 6° del Decreto 230 de 2002, dictado por el Ministerio de Educación Nacional, tiene la facultad de retener de manera unilateral cualquier tipo de documentos, tales como certificados de estudios, notas y expedición de actas estudiantiles hasta que se configure el pago total de lo que
adeuda la demandante o, en su defecto, hasta que ella pruebe un hecho sobreviniente que le impida cumplir la obligación.
3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2008, modifica el fallo proferido por el a quo, en cuanto a que la institución demandada no se encuentra en la obligación de entregar los certificados de estudios correspondientes al año 2008. A su juicio, el colegio solamente podía condicionar la entrega de los certificados de notas sobre el tiempo en el que se produjo la mora. Es decir, estima que no le era dable retener los respectivos certificados sobre aquel en donde no se presentó el incumplimiento.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Plantea la accionante que el Instituto San Bernardo la Salle vulneró a su hijo los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso y a la defensa, por cuanto se ejerció presión sobre ella para que retirara al menor del colegio. Igualmente, asegura que aquel violó el derecho a la educación, por cuanto no le permitió reingresar al plantel cuando ella se lo solicitó. Asimismo, advierte que este niega la entrega de las certificaciones de notas, pues debe las pensiones de abril y mayo, cuando presentó un acuerdo de pago
que no fue acogido. Expediente T-2117287 7 Por su parte, el establecimiento educativo indica que el retiro fue producto de la decisión voluntaria de la demandante. Sobre el acuerdo formulado, anota que no fue aceptado por ir en contravía del equilibrio financiero y porque el Decreto 230 de 2002 le otorga la facultad de retener la documentación hasta que el padre de familia demuestre el hecho sobreviniente que impida la cancelación de sus obligaciones. Ante la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si el Instituto San Bernardo la Salle vulneró los derechos fundamentales del representado, al negar (i) la solicitud de reintegro a clases cuando su retiro fue presentado voluntariamente por la demandante, y, (ii) la entrega de las calificaciones por mora en el pago de las pensiones emanadas del contrato de matrícula. Para tal efecto, la Sala abordará el estudio de: (i) la procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación; (ii) estudio de la permanencia en el sistema educativo; (iii) análisis jurisprudencial acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos; por último, (iv) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la educación.
El artículo 67 de la Carta Política consagra la naturaleza dual de la educación. Contemplada como un derecho de la persona y como un servicio público que comporta una función social. La Corte Constitucional ha reconocido la especial relevancia que adquiere el
derecho a la educación. En efecto, ha explicado que pertenece a la categoría de los derechos fundamentales. En este sentido, ha indicado que el conocimiento es intrínseco a la naturaleza humana y se despliega como una herramienta que permite al individuo integrarse efectiva y eficazmente en la sociedad, convirtiéndose en un factor esencial para el desarrollo individual y social. La educación, además, es considerada como punto de partida para potencializar las cualidades del individuo, que le permite afianzar su personalidad. En primer lugar, ella contribuye a que se logre materialmente el valor y el principio de la igualdad, toda vez que en la medida en que se les brinde a todas las personas el mismo nivel educativo, gozarán de iguales oportunidades. En segundo lugar, se erige como elemento dignificante de la persona. En tercer lugar, la educación se encuentra ligada íntimamente a otros derechos de rango ius fundamental como el libre desarrollo de la personalidad, y la libre escogencia de profesión y oficio. Esta doctrina tiene sustento en tratados internacionales ratificados por Expediente T-2117287 8 Colombia, tales como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 y del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos2 y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. De igual manera, resulta más claro el rango fundamental que adquiere la educación cuando se trata de niños, tal y como se advierte de la lectura del artículo 44 Superior. En este claramente se señala que la educación es un derecho fundamental de los niños, a quienes la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger con el objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos.3 Además, ha enfatizado esta Corporación que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las que se materializa este derecho.4
4. El acceso y la permanencia en el sistema educativo. 4.1. A luz del texto constitucional, el acceso y la permanencia son principios que cimientan el sistema educativo. Cualquier obstáculo injustificado que afecte estos aspectos carece de respaldo constitucional, toda vez que la educación exige una especial participación de todos sus actores.5
Ahora bien, el acceso y la permanencia en el sistema son dimensiones del derecho a la educación que, desde diversas perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. Precisamente, el artículo 67 C.N. dispone que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Si bien es cierto que la educación adquiere categoría fundamental, también lo es que se comporta como un derecho-deber, que implica obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo. Necesariamente debe ir aparejada de la participación activa y responsable del estudiante, de los padres de familia, de los profesores, de los establecimientos educativos y del Estado. 1 Aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968. 2 Aprobado por la ley 319 de 1996. 3 Según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada
por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, se entiende por niño: “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad." 4 Cfr. Sentencias T-02 de 1992, T-202 de 2000, T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de 2002, T-694 de 2002, T-341 de 2003, T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de 2005, T-899 de 2005, T-544 de 2006, T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de 2007, T-865 de 2007, T-1027 de 2007, T-339 de 2008, entre muchas otras. 5 Cfr. T-254 de 2007, T-156 de 2005, T-694 de 2002. Expediente T-2117287 9 4.2. Por ejemplo, los estudiantes, que son el centro del proceso educativo, tienen que participar intensamente en su propia formación integral.6 Ellos pueden exigir calidad en la educación que se les imparta, pero igualmente se someten a las directrices internas que regulan las relaciones académicas, disciplinarias y administrativas, que son diseñadas para el logro de los fines que orientan el plantel con el cual se vinculan. Dentro de la órbita de su autonomía, pero con plena sujeción a la Constitución y a la ley, las instituciones educativas podrán exigir el cumplimiento de ciertos deberes encaminados al aprendizaje de principios, valores y responsabilidades. Su observancia es indispensable para garantizar la permanencia de los
estudiantes en la respectiva institución hasta la culminación de sus estudios. Si dichas condiciones académicas o disciplinarias son desatendidas, pueden ser aplicadas las sanciones que el mismo manual señala siempre y cuando se hagan respetando su derecho al debido proceso y a la defensa,7 las cuales pueden tener suficiente entidad como para que el alumno sea retirado definitivamente del establecimiento o no sea aceptado nuevamente para el siguiente período escolar.8 4.3. No sobra advertir acerca del rol que desempeña tanto el Estado como la sociedad para el cumplimiento de los principios que irradian el sistema educativo. Recuérdese que corresponde al Estado asumir directamente o autorizar a particulares la prestación del servicio público. En ambos casos, ellos deberán sujetarse plenamente a los parámetros constitucionales y legales, puesto que al subsumir esta función pública, se convierten en garantes del cumplimiento de las dimensiones del derecho a la educación. Se les exige a los establecimientos educativos, tanto públicos como privados, que definan la expedición de las normas que permitan garantizar la convivencia, las cuales, por mandato legal, definen sus relaciones. Tal y como anteriormente se hizo referencia, los reglamentos o manuales de convivencia adquieren suma importancia. Al respecto, se pone de relieve que el artículo 96 de la ley 115 de 1994 dispone que en ellos se establecen las condiciones de continuación del alumno en el plantel y el procedimiento a seguir en caso de exclusión. 4.3.1. Ahora bien, como quiera que los establecimientos educativos están supeditados a garantizar el acceso y la permanencia de los alumnos hasta la culminación de sus estudios, ¿Puede entenderse que ello implica que se
encuentran obligados a aceptar una solicitud de reintegro de un estudiante, cuando el retiro del mismo fue voluntario? Bajo las particulares circunstancias que han ocupado a la Corte, ha indicado que solo es posible negar el reingreso cuando existan razones objetivas, para 6Artículo 91 de la ley 115 de 1994. 7 Cfr. T-02 de 1992, T-596 de 1994, T-515 de 1995, T-642 de 2001, T-1236 de 2001, T-341 de 2003, T-156 de 2005, T-544 de 2006, entre muchas otras. 8 Cfr. T-316 de 1994, C-555 de 1994, T-694 de 2002. Expediente T-2117287 10 lo cual es ineludible tener en cuenta las reglas establecidas en el manual de convivencia. Ciertamente, esta Corporación, al analizar el caso en donde el plantel educativo demandado impidió el reingreso de la demandante por su condición de madre, estimó que había vulnerado el derecho a la educación por cuanto la accionante no había incurrido en ninguna sanción disciplinaria que legitimare la decisión del establecimiento. Al respecto, indicó: “En efecto, para que el Rector pudiera impedir el reintegro de la estudiante, ha debido existir previamente a la solicitud de reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de conformidad con los procedimientos señalados en el Decreto 1398 de 1973, la Circular No. 42 y el Reglamento Interno del Liceo, pues en estas normas se especifican, además de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el trámite
legal para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas hayan sido transgredidas por los estudiantes; por lo tanto se concluye que no existe violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante Luz Carmenza Escudero, porque nunca se le sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la educación a que tiene derecho.”9(Negrillas ajenas al texto original). Ante una similitud fáctica, abordó nuevamente el tema en cuestión, al pronunciarse sobre la situación en la cual el colegio negó el reingreso de los actores, quienes suspendieron sus estudios temporalmente debido a inconvenientes económicos. En esta oportunidad, analizó las razones en las que se basó la decisión y determinó que esta se había originado por su condición de homosexuales. Además, de indicar que ello lesionaba los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, se señaló que se había violado igualmente sus derechos a la educación. Lo anterior por cuanto, no incurrieron en ninguna violación al manual de convivencia, que hubiere legitimado, definitivamente, la pérdida de la oportunidad de ser nuevamente admitidos.10 De igual modo, en sentencia T-1061 de 2004 la Corte estudió si el rechazo de una solicitud de reintegro presentada por una estudiante vulneraba su derecho a la educación cuando al momento del retiro el centro pedagógico había otorgado un certificado de buena conducta. En este caso, concluyó que el
colegio no podía aducir cualquier argumento para impedir el reingreso, puesto que: “La expulsión o el rechazo de la solicitud de reintegro de un estudiante debe basarse en razones objetivas, y ellas no existen cuando se advierte una contradicción entre lo expresado públicamente por una institución, a través de sus certificaciones, y lo manifestado en el momento en el que se niega la petición de retorno a la institución.” (Negrillas ajenas al texto original). 9 T-420 de 1992. 10 Cfr. T-101 de 1998. Expediente T-2117287 11 4.3.2. Resulta oportuno referir que se ha estudiado este particular asunto en relación con establecimientos de educación superior. Sobre este punto, la sentencia T-254 de 2007 determinó si la universidad accionada desconoció los derechos fundamentales del actor, al negar la solicitud de reingreso, aduciendo la aplicación irrestricta del reglamento estudiantil, sin considerar las razones por las cuales el accionante voluntariamente suspendió sus estudios, relativas a la calamidad doméstica que atravesó junto a su familia. Planteó que, ante este tipo de situaciones: “las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.” Este mismo criterio fue trazado en anterior oportunidad, en la cual se indicó que era preciso determinar las reales circunstancias que rodean el retiro del
estudiante, por cuanto “la Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad.”11 4.3.3. Desde este panorama, la Corte considera que las anteriores consideraciones respecto de las garantías que deben seguir las universidades ante las solicitudes de reingreso son, ciertamente, aplicables a cualquier centro educativo. Lo anterior por cuanto el eje transversal se encamina al amparo de la educación y a la permanencia en el sistema. Más aún, cobran mayor fuerza en la educación básica y media puesto que, precisamente por su nivel de escolaridad, su reconocimiento constitucional es inclusive más evidente. Adicionalmente, no debe olvidarse que la jurisprudencia constitucional ha hecho particular énfasis en el principio pro infans derivado de la Carta, que se consagra como un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, toda vez que en el evento en que se llegaren a encontrar en tensión, deberá escogerse aquella interpretación que otorgue la mayor protección y sea la más respetuosa de los derechos de los niños.12 Entonces, la aplicación de los postulados que regulan la prestación del servicio público cuando interactúen menores de edad, se supeditará a la plena observancia de esta herramienta.13 11 T-380 de 2003. 12El inciso primero del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, prescribe: “Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Expediente T-2117287 12 4.3.4. De lo expuesto, esta Corporación ha estimado que en los casos en los que se solicite el reintegro es necesario que la institución educativa tenga en cuenta lo establecido en el reglamento, en atención a los parámetros fijados en la Carta Política. En caso de rechazo, su decisión deberá sustentarse en razones objetivas que legitimen la no permanencia en el establecimiento. Ello podría originarse, a manera de enunciación, si se configura un incumplimiento grave de las obligaciones académicas o disciplinarias. En todo caso, también deberá evaluar los motivos que conllevan el retiro del estudiante.
5. Análisis de la jurisprudencia constitucional acerca de la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos.
El papel de los padres o, en su caso, de los tutores es trascendental para la formación del estudiante. En este sentido, es pertinente recordar que como la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, los progenitores son inicialmente responsables en la educación de sus hijos menores.14 Asimismo, son los padres o tutores quienes tienen el derecho de decidir para sus hijos menores la opción educativa que estiman más conveniente según sus creencias y sus expectativas.15 El artículo 12 del Pacto de San Jo
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