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CC - T203-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T203-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-203/13

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad con diversos problemas de salud OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica La obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta. En ese sentido, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, en virtud de los axiomas constitucionales de equidad y de solidaridad, según los cuales, los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE CUOTA ALIMENTARIA-Subreglas de procedencia

(i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. Al evidenciarse que la persona solicitante de la continuación del pago de la acreencia alimentaria es un sujeto protegido especialmente por la Carta, no basta con aplicar la normatividad legal, sino que es necesario verificar que el empleo de la misma no conduzca a la afectación de sus derechos

fundamentales, en especial de su mínimo vital. (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez. La obligación alimentaria debe haber sido reconocida por un juez a favor del accionante, asegurándose su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o invalidez. la Corte ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales se constituye como una garantía fundamental del Estado Social de Derecho, ya que se convierten en un imperativo de estirpe constitucional tendiente a la concreción del valor de la justicia, el acceso a la administración de la misma y a la materialización de los principios superiores de buena fe y confianza legítima; por ello es importante para el interés público que los jueces y tribunales adopten las medidas necesarias y adecuadas para la plena efectividad de los derechos reconocidos en aquellas. (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad de alimentado. es pertinente verificar que las condiciones establecidas por el juez a la hora de conceder la cuota alimentaria sean actuales, ya que pueden haberse presentado hechos posteriores a la dicha determinación, los cuales desvirtúen la necesidad de la misma. (iv) Que exista una sustitución pensional, de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria. (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida.

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración al negar pago de cuota alimentaria, a cargo de la pensión de su ex esposo fallecido DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Caso en que Cajanal suspendió pago de cuota alimentaria reconocida por autoridad judicial OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a Cajanal en liquidación, continúe con el pago de la cuota alimentaria reconocida mediante providencia judicial a la accionante y que no se extinguió con la muerte del ex esposo

Referencia: expediente T-3.706.919.

Acción de tutela instaurada por Carmen Vivas de Rubio en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 19 de septiembre de 2012, en el asunto de la referencia. 2

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas contrajeron matrimonio católico el 16 de enero de 1947.

2. Mediante Resolución No. 12839 de 1983, Cajanal E.I.C.E. le reconoció

pensión de vejez a Luis Alberto Rubio Rodríguez, la cual fue reliquidada por la misma entidad a través de la Resolución No. 11716 de 1984.

3. El 22 de abril de 1992, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué decretó la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas de Rubio.

La decisión adoptada fue producto de la conciliación judicial de las partes, quienes afirmaron que no convivían desde hace más de 37 años.

4. El 4 de agosto de 1992, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué reconoció una pensión alimentaria a favor de Carmen Vivas de Rubio. Dicha prestación fue otorgada a cargo de la pensión de vejez que disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez, en cuantía del 12% mensual del monto de esta última.

La decisión se basó en la capacidad económica de Luis Alberto, la necesidad de los alimentos de Carmen Vivas y la relación matrimonial que existió entre los mencionados. Asimismo, se explicó que para los efectos alimentarios ninguno de los cónyuges se declaraba culpable de la separación de cuerpos.

5. El 9 de junio de 1994, Luis Alberto Rubio Rodríguez contrajo matrimonio civil con Aracely Quiroga1.

6. El 9 de octubre de 2010, el señor Luis Alberto Rubio Rodríguez falleció en la ciudad de Ibagué.

7. La accionante afirma que el pago de la pensión alimentaria fue suspendido unilateralmente por Cajanal E.I.C.E. en Liquidación desde la muerte de Luis

Alberto Rubio Rodríguez.

8. Mediante Resolución PAP No. 38374 del 14 de febrero de 2011, Cajanal

E.I.C.E. en Liquidación le reconoció pensión de sobrevivientes a Aracely 1 Al respecto, la Sala resalta que en el registro civil de matrimonio entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Aracely Quiroga, obrante en el folio 30 del cuaderno principal, se observa que el contrayente manifestó encontrarse soltero a pesar de que el vínculo matrimonial con Carmen Vivas se encontraba vigente, ya que si bien existió separación de cuerpos y liquidación de la sociedad conyugal, no hubo divorcio. Tal situación, al parecer, permitió que contrajera segundas nupcias. 3 Quiroga en calidad de cónyuge, en cuantía del 100% de la pensión de vejez que devengaba Luis Alberto Rubio Rodríguez.

9. Posteriormente, Carmen Vivas de Rubio solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a Aracely Quiroga o en su defecto el pago del 12% como pensión alimentaria reconocida judicialmente.

10. Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la solicitud de pensión de sobrevivientes de la accionante, mediante Resolución UGM No. 016949 del 15 de noviembre de 2011, la cual fue confirmada por la Resolución UGM No. 049943 del 15 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la primera.

Las decisiones tuvieron como sustento el incumplimiento por parte de Carmen Vivas de Rubio de los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial, la no convivencia continúa con Luis Alberto Rubio Rodríguez durante los cinco años anteriores a su deceso.

Frente a la solicitud relacionada con el pago de la pensión alimentaria, la entidad demandada no se pronunció clara y directamente sobre ella, pues solo se limitó a mencionarla en los antecedentes y a denegarla junto con las demás pretensiones, sin presentar justificación alguna al respecto.

2. Demanda y pretensiones 2.1. Carmen Vivas de Rubio instauró acción de tutela2 en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, en busca de la protección de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2.2. La accionante3 afirma que la vulneración a sus derechos se presentó con la decisión de Cajanal E.I.C.E en Liquidación de cancelar el pago de la pensión alimentaria que gravaba en el 12% la pensión de vejez que disfrutaba Luis Alberto Rubio Rodríguez. 2.3. Al respecto, la actora manifiesta que teniendo en cuenta que la pensión alimentaria fue reconocida mediante sentencia en el año 1992, la entidad demandada incurrió en fraude a resolución judicial, ya que si bien la sociedad conyugal se liquidó y existió separación de cuerpos, quedó vigente el vínculo matrimonial, por lo cual todavía es acreedora de los alimentos reconocidos judicialmente, los cuales deben ser deducidos de la pensión de sobrevivientes 2 El recurso de amparo fue radicado el 5 de septiembre de 2012 (Folio 1 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). 3 Folios 17 a 23. 4 reconocida a Aracely Quiroga, pues es la misma que disfrutaba Luis Alberto

Rubio Rodríguez. 2.4. En ese orden de ideas, solicita que se ordene a Cajanal E.I.C.E en Liquidación que continúe efectuando el pago de la pensión alimentaria, teniendo en cuenta que es una persona de 86 años, que padece múltiples enfermedades y que dicha prestación era su principal fuente de ingresos, junto con la ayuda esporádica que le proporcionan sus hijos.

3. Contestación de la accionada 3.1. La Unidad de Gestión de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación4 explica que la acción de tutela debe ser denegada, ya que no le es posible continuar cancelando una cuota alimentaria con cargo a una pensión de vejez de alguien que falleció. 3.2. Igualmente, manifiesta que si lo pretendido es el pago de la pensión de sobrevivientes, no es la entidad legitimada en la causa por pasiva, puesto que conforme al Decreto 4269 de 2011, la institución encargada de resolver dicha clase de solicitudes es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales.

4. Intervención de la vinculada5 4.1. Aracely Quiroga6 señala que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, ya que la pensión alimentaria reconocida se extingue con la muerte del deudor. Asimismo, explica que convivió con Luis Alberto Rubio Rodríguez desde el 9 de junio de 1994, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el 9 de octubre de 2010, día en que falleció su cónyuge. 4.2. De igual manera, comenta que no existe fraude a resolución judicial, ya que se le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100%, debido a que era

la esposa del difunto, y a que la pensión alimentaria se extinguió con la muerte del deudor.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de única instancia 1.1. Mediante Providencia del 19 de septiembre de 20127, el Juzgado Quinto Laboral de Circuito de Ibagué denegó por improcedente el amparo solicitado 4 Folios 90 a 94. 5 Mediante Auto del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué vinculó al proceso de tutela a Aracely Quiroga (Folios 22 a 23). 6 Folios 71 a 74. 7 Folios 95 a 104. 5 por la accionante, al considerar que existen mecanismos judiciales ordinarios para lograr la satisfacción de sus pretensiones. 1.2. En efecto, explicó que la peticionaria puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y solicitar la nulidad de los actos que negaron el pago de la cuota alimentaria. De igual manera, consideró que es posible concurrir al juez de familia para que determine si la obligación alimentaria se extinguió con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodríguez y si es posible continuar con su pago. 1.3. Asimismo, sostuvo que del material probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la actora no probó que padeciera problemas de salud o que se afectara gravemente su mínimo vital, sino que únicamente lo afirmó.

2. Actuaciones en sede de revisión 2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante Auto del 29 de noviembre de

20128. 2.2. A través de Auto del 31 de enero de 20139, se vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. En atención a ello, se pronunció10 señalando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para procurar el pago y reconocimiento de la pensión alimentaria, puesto que existen otras vías procesales para el efecto. 2.2.1. Además, explicó que con la muerte de Luis Alberto Rubio Rodríguez se extinguieron los presupuestos de hecho y derecho que permitieron el reconocimiento de la obligación alimentaria. 2.2.2. También argumentó que la pensión alimentaria y la de sobrevivientes son prestaciones económicas de naturaleza distinta, por lo cual se deben acreditar diferentes requisitos para acceder a cada una de ellas. Con respecto a la segunda, explica que la accionante no cumple con la exigencia de convivencia ininterrumpida durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado, ya que desde el 7 mayo de 1992, mediante sentencia, se formalizó la separación de cuerpos entre Carmen Vivas y Luis Alberto Rubio Rodríguez. 8 Folios 3 a 4 del cuaderno de revisión. 9 Folio 8 del cuaderno de revisión. 10 Folios 46 a 48 del cuaderno de revisión. 6 2.3. Mediante Auto del 31 de enero de 201311, se decretaron pruebas con el objetivo de establecer la capacidad económica de la accionante, su estado de salud y el tiempo de convivencia con el señor Luis Alberto Rubio Rodríguez12. 2.3.1. En respuesta al requerimiento Carmen Vivas de Rubio informó que: (i)

no tiene personas a cargo; (ii) sus ingresos mensuales provienen de las colaboraciones económicas que recibe de sus hijos; (iii) sus gastos mensuales equivalen a un salario mínimo; (iv) no posee bienes inmuebles, ni automotores; (v) no recibe ninguna prestación económica periódica. 2.3.2. Análogamente, comentó que: (i) se encuentra afiliada a Saludcoop EPS como beneficiaria de uno de sus hijos; (ii) su estado de salud no es bueno, ya que padece problemas urológicos, infección renal severa, hipertensión, osteoporosis crónica, mala circulación, dificultades bronquiales y de tiroides; (iii) convivió aproximadamente 30 años con Luis Alberto Rubio Rodríguez, engendrando 5 hijos; (iv) su estado civil actual es separada. 2.3.3. Para respaldar sus afirmaciones, la actora anexó los siguientes documentos: copia de su historia clínica, exámenes médicos, copia de la providencia que le reconoció la pensión alimentaria, copia de la sentencia que decretó la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal, y copia del fallo de tutela que amparó su derecho a la salud en relación la solicitud de medicamentos para el tratamiento de la osteoporosis.

III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

1. Copia de la cédula de ciudadanía número 28.507.431 de Ibagué, perteneciente a Carmen Vivas de Rubio13.

2. Copia de la Sentencia del 22 de abril de 1992, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Ibagué, que decretó la separación de cuerpos

y la disolución de la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen Vivas de Rubio14. 11 Folio 7 del cuaderno de revisión. 12 El resuelve de dicha providencia fue: “PRIMERO.- Ordenar que, por Secretaría General, se inste a la actora para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1. De cuántas personas se compone su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4.Si tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si recibe alguna otra prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, etc. 6. La duración de convivencia marital con el señor Luis Alberto Rubio Rodríguez. 7. Las fechas exactas de la separación de cuerpos y de la liquidación de la sociedad conyugal, anexando los documentos que respalden sus afirmaciones. 8. Su estado civil actual .9. Su estado de salud actual, adjuntando los documentos que lo sustenten, de ser necesario. 10. A cuál régimen de salud se encuentra afiliada.” 13 Folio 2. 14 Folios 37 a 42. 7

3. Copias de las diligencias judiciales y notariales surtidas con el objetivo de liquidar la sociedad conyugal entre Luis Alberto Rubio Rodríguez y Carmen

Vivas15.

4. Copias del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio

Rodríguez y Carmen Vivas, en el cual constan las anotaciones respectivas de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal16.

5. Copia de la Sentencia del 4 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, que concedió la pensión alimentaria a favor de Carmen Vivas Rubio17.

6. Copia del Registro Civil de Matrimonio entre Luis Alberto Rubio

Rodríguez y Quiroga Aracely18.

7. Copia de la Sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2007, que ordenó la atención integral para la osteoporosis crónica que padece Carmen Vivas de

Rubio19.

8. Copia del Registro Civil de Defunción de Luis Alberto Rubio Rodríguez20.

9. Copia de los oficios remitidos a Aracely Quiroga por parte de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, en los cuales se le informa que mediante Resolución No. PAP 038374 del 14 de febrero de 2011, le fue reconocida una pensión de sobrevivientes21.

10. Copia de la Resolución No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resuelve el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución No. UGM 16949 del 15 de noviembre de 201122.

11. Documento suscrito por la accionante dando respuesta al proveído de pruebas del 31 de enero de 201323.

12. Copias de la historia clínica, exámenes realizados y tratamiento médico ordenado a Carmen Vivas de Rubio en relación a la insuficiencia renal que padece24.

15 Folios 50 a 69. 16 Folios 43 y 70. 17 Folios 4 a 9, 44 a 49. 18 Folios 30 a 31. 19 Folios 28 a 37 del cuaderno de revisión. 20 Folio 32. 21 Folios 33 a 35. 22 Folios 10 a 15. 23 Folios 12 a 14 del cuaderno de revisión. 24 Folios 38 a 41 del cuaderno de revisión. 8

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política25.

2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(subsidiariedad), presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala. 2.1. Legitimación por activa Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana Carmen Vivas de Rubio instauró de manera personal la acción como titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo

vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que se cumple con este requisito de procedibilidad. 2.2. Legitimación por pasiva De acuerdo con lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP (en calidad de vinculada), son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades públicas, en tanto la primera es una empresa industrial y comercial del Estado26 y la segunda es una unidad administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público27. 25 Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). // Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…). 26 El Articulo 1° de la Ley 490 de 1998 señala: “Naturaleza Jurídica. <Entidad suprimida por el Decreto 2196 de 2009> La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”.

27 El Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estipula: “Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”. 9 2.3. Inmediatez 2.3.1. El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 2.3.2. En el presente caso se satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la acción de tutela fue instaurada 2 meses y medio después de proferida la Resolución No. UGM 049943 del 15 de junio de 2012, mediante la cual Cajanal E.I.C.E. en Liquidación resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante en contra de la Resolución UMG 016949 del 15 de noviembre de 2011, que le denegó el reconocimiento de la sustitución pensional y no se pronunció directamente sobre la continuación del pago de la pensión alimentaria. 2.4. Subsidiariedad

2.4.1. El Artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Al respecto, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa28, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable29. 28 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional – artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.

(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 29 Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10 2.4.2. Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección30. 2.4.3. Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana. Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la

existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles; entre otros31. 2.4.4. Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que la actora pretende que se ordene a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación que continúe efectuando los pagos de la pensión alimentaria reconocida judicialmente con cargo a la pensión de sobrevivientes reconocida a la segunda esposa del deudor alimentario, de lo cual se deprende que la acción de tutela esta dirigida a cuestionar las resoluciones administrativas que denegaron sus solicitudes, las cuales pueden ser controvertidas ante la jurisdicción ordinaria, por lo que, en principio, el amparo sería improcedente. 2.4.5. En efecto, el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan. 2.4.6. A la par, el artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que

se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus 30 Ibíd. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. 2.4.7. Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de idoneidad. Frente a lo cual, la Corte considera que su mayor complejidad se explica por la naturaleza de los asuntos que debe resolver; en materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el

proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. 2.4.8. En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. 2.4.9. Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos laborales, ya que de cada 100 procesos que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario32. Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integr

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