CC - T203-2017
Detalles
- Título
- CC - T203-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-203/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también como la posibilidad que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud. La reubicación laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios. DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Vulneración de derechos, por cuanto no se reubicó al accionante en un cargo compatible con su estado de salud DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Orden a empresa reubicar al accionante en un cargo compatible con su estado de salud
Referencia: Expediente T-5.915.995
Acción de tutela instaurada por: José Ferney
Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali y el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, salud y debido proceso del señor José Ferney Rivera Villegas, por parte de Incauca Cosecha S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor José Ferney Rivera Villegas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de Incauca Cosecha S.A.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y salud, ante la negativa de la accionada a reubicarlo en un cargo diferente al del cortero de caña, pese a los problemas de salud que en la actualidad padece, ocasionando, como consecuencia, una disminución en sus ingresos. Debido a lo anterior, solicitó que sean amparados sus derechos
fundamentales y que, en esa medida, se ordene a Incauca Cosecha S.A.S su reubicación en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con sus capacidades laborales y en el que pueda obtener igual o mejor remuneración.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor José Ferney Rivera Villegas, quien en la actualidad tiene 42 años de edad, hace 15 años viene desempeñándose como cortero de caña en los ingenios azucareros y, particularmente, desde el 9 de noviembre de 2011 presta sus servicios para la empresa Incauca Cosecha S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido1.
2. Desde el 28 de julio de 2015, el señor Rivera Villegas viene presentando problemas lumbares, motivo por el cual, el médico especialista de su EPS le diagnosticó lumbalgia mecánica crónica con trastorno de disco intervertebral luego de practicarle distintos exámenes y de prescribirle periodos de incapacidad de 10 días2. 1 De conformidad con la declaración rendida por el señor José Ferney Rivera Villegas ante el juzgado de primera instancia visible a folio 53 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 De acuerdo a la copia de la historia clínica visible a folios 1-13 del cuaderno principal de la acción de tutela.
2
3. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jose Ferney Rivera Villegas fue remitido a medicina laboral con la finalidad de determinar el origen de su enfermedad. El médico especialista recomendó su reintegro al trabajo, pero con reubicación laboral, puesto que su enfermedad le impide realizar determinados movimientos3.
4. Una vez el accionante se presentó a Incauca Cosecha S.A.S. con las recomendaciones del especialista, fue remitido a evaluación por parte del médico adscrito a salud ocupacional. Allí, el galeno le otorgó algunas recomendaciones para ejercer su oficio y lo envió a cortar caña de nuevo, dejando de lado las observaciones del especialista de su EPS.
5. Debido a la imposibilidad de ejercer su oficio, en varias oportunidades el promedio mensual salarial del señor José Ferney Rivera Villegas desmejoró significativamente, puesto que los corteros de caña devengan un salario mensual de acuerdo con la cantidad de caña que logren reunir.
6. Por último, en declaración rendida ante el juzgado de primera instancia, el señor José Ferney Rivera Villegas comenta que su núcleo familiar está integrado por él, su cónyuge y sus dos hijos de 17 y 14 años, quienes dependen económicamente del salario que devenga en Incauca Cosecha S.A.S.
En el mismo sentido, indica que sus gastos mensuales ascienden a una suma aproximada de 700.000 pesos y que, en la actualidad, es propietario de un inmueble.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS AL PROCESO DE TUTELA
Incauca Cosecha S.A.S.4
7. Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, Incauca Cosecha S.A.S emitió respuesta el día 3 de junio de 2016 en los siguientes términos: 7.1. Incauca Cosecha S.A.S refiere que, en efecto, el señor José Ferney Rivera
Villegas se vinculó a la empresa en el cargo de cortero de caña desde el día 9 de diciembre de 2011, labor que desempeña hasta el momento. Asimismo, comenta que el accionante presentó incapacidades desde el 28 de julio de 2015 hasta el 6 de mayo de 2016. 7.2. Sin embargo, la accionada menciona que no es cierto que la orden médica otorgada al señor Rivera Villegas hubiese sido la reubicación laboral, ya que de conformidad con la historia clínica, el día 12 de mayo de 2016 la galena Diana María Calle Osorio indicó que el accionante debía ser valorado por la dependencia de salud ocupacional de acuerdo con el artículo 3 de la 3 De conformidad con la copia del concepto médico especializado suscrito por la fisiatra María Mercedes Paz González visible en folio 1 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 Contestación de Incauca Cosecha S.A.S visible en folios 34-39 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 Resolución 2346 de 20075, lo cual se realizó con la intención de iniciar un plan de prueba denominado “baja carga”, a través del cual se mide la funcionalidad y el estado físico, para de esta manera determinar la carga laboral que puede tener el trabajador. Añade la accionada que el día 13 de mayo de 2016, dio a conocer al señor José Ferney Rivera Villegas el acta mediante la cual se le informó el programa que debía realizar, pero que éste se negó a firmarla, por lo que fue suscrita por dos testigos, dando cumplimiento a las indicaciones del médico tratante de la EPS
y a las normas laborales6. En esa medida, Incauca Cosecha S.A.S considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 7.3. Por último, Incauca Cosecha S.A.S pone de presente que la acción de tutela interpuesta por el señor José Ferney Rivera Villegas es improcedente, en tanto que no acredita el requisitos de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral. IPS Clínica Salud Florida S.A.7
8. Vinculada en debida firma al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, la IPS Clínica Salud Florida S.A., emitió respuesta a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8.1. Al respecto, la Clínica Salud Florida S.A. relata que es una institución que presta servicios de salud a diferentes EPS, entre estas, a Servicio Occidental de Salud SOS, entidad a la cual se encuentra afiliado el señor José Ferney Rivera Villegas, motivo por el cual el accionante se encuentra en su base de datos como usuario y ha recibido en diferentes oportunidades atención clínica, particularmente desde julio de 2015 hasta la fecha8.
Respecto de la patología del señor Rivera Villegas, comenta que el día 16 de mayo de 2016 el accionante asistió a valoración con el médico general y reportó que la fisiatra el día 29 de abril de 2016 lo remitió a medicina laboral y recomendó su reintegro laboral con reubicación por no encontrarse en
condiciones de realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco. De la misma manera, la IPS comenta que el accionante informó que había ingresado a laborar nuevamente el 13 de mayo de 2016, pero que no fue reubicado y que se encuentra cortando caña9. La Equidad Seguros de Vida10 5 De conformidad con la copia de la historia clínica de Comfandi de fecha 12 de mayo de 2016 visible a folios 43-45 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 De acuerdo con la copia del acta de cortero con baja carga de fecha 13 de mayo de 2016 visible en folios 48 y 49 del cuaderno principal de la acción de tutela. 7 Respuesta de la IPS Clínica Salud Florida visible a folios 52-56 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 De acuerdo con la copia de la historia clínica del accionante aportada por la IPS Clínica Salud Florida S.A. visible a folios 57-75 del cuaderno principal de la acción de tutela. 9 Folio 75 del cuaderno principal de la acción de tutela. 10 Respuesta de La Equidad Seguros de Vida visible a folios 76-79 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4
9. Debidamente vinculada al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, La Equidad Seguros de Vida, emitió respuesta el día 9 de junio de 2016, a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Sobre el caso concreto, manifestó que no ha tenido reporte alguno, toda vez
que de acuerdo a la información allegada con el escrito de tutela, la calificación de la contingencia se encuentra en trámite y, por lo tanto, hasta que no se califique el riesgo como una enfermedad de origen laboral, la Equidad Seguros no tiene competencia para conocer del tema y la atención corresponde a la EPS. Asimismo, puso de presente que el empleador debe cumplir con las recomendaciones del médico tratante respecto de la reubicación laboral, pues así se pueden evitar consecuencias mucho más gravosas para el trabajador. EPS Servicio Occidental de Salud SOS 11
10. Vinculada al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, emitió respuesta extemporánea el día 13 de junio de 2016, a través de la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sobre el particular, la EPS indicó que debido a que la pretensión del accionante debe ser acatada por el empleador, es a Incauca Cosecha S.A. a quien le corresponde reubicar al señor José
Ferney Rivera Villegas. Ministerio de Trabajo12
11. Tal y como fue vinculado al proceso de tutela interpuesto por José Ferney Rivera Villegas contra Incauca Cosecha S.A.S, el Ministerio de Trabajo, emitió respuesta extemporánea el día 17 de junio de 2016, a través de la cual puso de presente al fallador de primera instancia que una vez revisados los archivos de la dirección territorial del Cauca, no encontró averiguaciones preliminares en contra de Incauca Cosecha S.A.S, debido a alguna queja
formulada por el señor José Ferney Rivera Villegas. Sin embargo, informó que procedió a dar conocimiento a la dirección territorial del caso para que se comisione a un inspector de trabajo que pueda investigar lo pertinente.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali13 11 Respuesta emitida por la EPS Servicio Occidental de Salud SOS visible en folios 93-95 del cuaderno principal de la acción de tutela. 12 De acuerdo con la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo visible en folio 103 del cuaderno principal de la acción de tutela. 13 Fallo de tutela visible en folios 80-83 del cuaderno principal de la acción de tutela
5
12. El 13 de junio de 2016, el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Cali decidió tutelar los derechos constitucionales fundamentales del señor José Ferney Rivera Villegas y, en consecuencia, ordenar a Incauca Cosecha S.A. que reubicara, previa valoración médica laboral, al señor José Ferney Rivera Villegas en otra labor de acuerdo con sus capacidades, garantizando un salario igual o superior al percibido y en condiciones de dignidad. 12.1. Como fundamento de lo anterior, el a quo indicó que el señor José Ferney Rivera Villegas se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a los problemas de salud que padece y que, en esa medida, no puede desempeñar las funciones para las cuales fue contratado sin ver afectada su salud y su mínimo vital, puesto que al devengar un salario de acuerdo con el promedio de caña cortada y ante la imposibilidad de desarrollar esa actividad,
su ingreso se ha visto mermado generando consecuencias adversas para él y su familia. En esa medida, el juez de primera instancia consideró que el señor José Ferney Rivera Villegas requería de la reubicación laboral con el fin de evitar el riesgo su salud y de garantizar para sí y su familia una vida en condiciones de dignidad.
Segunda instancia: Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de
Cali
13. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en sentencia del 22 de julio de 2016, procedió a revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Ferney Rivera
Villegas. Al respecto, el ad quem indicó que, en el caso concreto, la acción de tutela no es la vía idónea para lograr la protección de los derechos del señor Rivera Villegas, en tanto que, para este fin se encuentran establecidas acciones judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral que permiten que, a la luz de un amplio debate probatorio, puedan ser reconocidas indemnizaciones y cargas prestacionales de índole laboral. En esa medida, el fallador de segunda instancia consideró que el caso bajo estudio de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional no reúne los requisitos para hacer procedente el amparo constitucional.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
14. El día 2 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar un mejor fallo, decidió mediante 6 auto decretar la práctica de pruebas14. Para ello, ofició a i) el señor José Ferney Rivera Villegas; (ii) Incauca Cosecha S.A.; (iii) Servicio Occidental de Salud SOS EPS y, (iv) La Equidad Seguros ARL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la providencia procediera a ampliar la información que suministraron dentro de la acción de tutela. Particularmente, se les preguntó acerca de: “PRIMERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE al señor José Ferney Rivera Villegas, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, se complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al
accionante que proceda a informar: (i) Cuáles son sus ingresos y gastos mensuales, a cuánto ascienden y si en la actualidad tiene alguna persona a su cargo. (ii) Explique si fue remitido por parte de la EPS a medicina laboral para que su enfermedad fuera calificada. De ser así, indique cuál fue el concepto proferido por el profesional de la salud. (iii) Explique a este despacho si ha iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos referidos en la acción de tutela interpuesta y, si es del caso, en qué estado se encuentra dicho proceso.
SEGUNDO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a Incauca Cosecha S.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita al accionado que proceda a informar: (i) Explique si tuvo la oportunidad de conocer el concepto expedido por la médica fisiatra María Mercedes Paz González el día 29 de abril de 2016 en el que se indica que el señor José Ferney Rivera Villegas debía ser reintegrado a su trabajo, pero con reubicación debido a que no puede seguir desarrollando la labor de cortero de caña. (ii) Explique a cuánto ascendió el salario mensual recibido por el accionante desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Para ello, deberá remitir a la Secretaría General de esta Corte los soportes que acreditan los pagos mensuales realizados al señor José Ferney Rivera. (iii) Explique si en la actualidad existe un programa de reubicación laboral para los corteros de caña que se ven afectados por alguna patología que les impide desarrollar dicha actividad. De ser así, indique a esta corporación cómo se desarrolla, cuál es la actividad que realizan y cómo son remunerados. 14De acuerdo a Auto del 1 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador visible a folios 17 y 18 del cuaderno 2 de la acción de tutela. 7 TERCERO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a Servicio Occidental de Salud SOS EPS, para que dentro de los tres (3)
días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita a la EPS vinculada que proceda a informar: (i) Explique si el señor José Ferney Rivera Villegas fue remitido a la especialidad de medicina laboral. De ser así, remita a la Secretaría General de esta Corte el soporte y el concepto médico proferido por el profesional de la salud. (ii) Explique el motivo por el cual existen dos conceptos médicos en la historia clínica del señor José Ferney Rivera Villegas, el primero de ellos emitido por medicina general el 15 de mayo de 2016 en que se indica que la situación del accionante debe ser manejada de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 2346 de 2007 y otro de Fisiatría del 29 de abril de 2016 en el que la galena recomendó la reubicación laboral del señor Rivera por la imposibilidad de seguir desarrollando la labor de cortero de caña. Respecto de lo anterior, indique a esta corporación cuál es el concepto que fue remitido a Incauca cosecha S.A. (iii) Remita a esta Corporación copia de la historia clínica actualizada del señor José Ferney Rivera Villegas. CUARTO. Por Secretaría General de esta corporación, OFÍCIESE a La Equidad Seguros, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, complemente la información suministrada en la acción de tutela y exprese lo que considere pertinente. De esta manera, se le solicita a la ARL vinculada
que proceda a informar: (i) Explique si en la actualidad existe alguna actuación adelantada ante ustedes por los hechos que se relacionan en la acción de tutela bajo estudio. De ser así, indique si ya fue calificada la contingencia del señor José Ferney Rivera Villegas y cuáles son los procedimientos que se están adelantando al respecto.”
15. Como respuesta de lo anterior, el día 3 de marzo de 2017, la Secretaría General de la Corte Constitucional, puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) oficio del 10 febrero de 2017 suscrito por la Directora Legal de Seguros y ARL La Equidad, (ii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el apoderado de Incauca Cosecha S.A.S., (iii) oficio del 13 de febrero de 2017 suscrito por el representante legal para asuntos judiciales de Servicios Occidentales de Salud EPS SOS y, (iv) escrito del 13 de febrero de 2017 suscrito por José Ferney
Rivera Villegas. 8 La Equidad Seguros de Vida - ARL15 15.1. A través de escrito dirigido a esta corporación, La Equidad Seguros de Vida solicitó su desvinculación de la acción de tutela que se encuentra bajo estudio. Como fundamento de lo anterior, esgrimió que debido a que la pretensión del accionante es la reubicación laboral, quien se encuentra llamado a responder es el empleador que, en este caso, es Incauca Cosecha S.A.S. Respecto de los hechos, La Equidad Seguros de Vida manifestó que en la
actualidad el señor José Ferney Rivera Villegas se encuentra afiliado a esa administradora de riesgos laborales como trabajador dependiente de la empresa Incauca Cosecha S.A.S. y así ha sido desde el día 1 de junio de 2014. Así mismo, la ARL puso de presente que es obligación del empleador reincorporar al trabajador al terminar el periodo de incapacidad temporal y, en todo caso, siempre deberá acoger las recomendaciones médicas de conformidad con el artículo 4 de la Ley 776 de 2002. Lo anterior, según La Equidad Seguros de Vida, implica que la empresa debe reintegrar al trabajador al cargo que desempeñaba, pero de no ser posible, deberá reubicarlo en cualquier otro para el cual se encuentre capacitado y que sea de la misma categoría. Incauca Cosecha S.A.S16 15.2. El día 13 de febrero de 2017, Incauca Cosecha S.A.S remitió oficio a la Secretaría General de esta corporación, a través del cual, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 proferido por el Magistrado sustanciador y en el que manifestó lo siguiente: 15.2.1. Respecto del concepto médico que sugería la reubicación laboral del accionanate, Incauca Cosecha S.A.S. confirmó que, en efecto, tuvo la oportunidad de conocer dos conceptos. El primero de ellos, proferido por la fisiatra María Mercedes Paz González del 29 de abril de 2016 en el que se recomendaba la reubicación del señor José Ferney Rivera Villegas y otro del 12 de mayo de 2016 de la galena Diana María Calle Osorio, en el que se
establece que al accionante se le debe dar manejo por el área de medicina laboral de la empresa de acuerdo con el artículo 3 de la resolución 2346 de
2007. Para la empresa accionada, la médica fisiatra se extralimitó en sus funciones al proferir el primer concepto, puesto que desconoció el decreto 2463 de 2001, particularmente lo relativo a la prohibición que tiene el médico tratante para pronunciarse sobre materias que no sea de su especialidad y de hacer juicios respecto del grado de invalidez o pérdida de capacidad laboral del paciente. 15.2.2. De igual forma, Incauca Cosecha S.A.S. aclaró que el señor José Ferney Rivera Villegas se desempeña en el cargo de cortero de caña, el cual 15 Oficio visible en folios 30-38 del cuaderno número 2 del expediente de tutela. 16 Oficios visibles en folios 39 a 74 y 75 a 144 del cuaderno número 2 del expediente de tutela. 9 cuenta con un salario básico mensual pactado por convención y un salario promedio en función de la tonelada cortada. Como prueba de lo anterior, remitió a esta corporación los comprobantes mensuales de pago de nómina del accionante desde enero de 2014 hasta enero de 201717. 15.2.3. Por último, Incauca Cosecha S.A.S. manifestó que en la empresa existe un programa especial de reincorporación laboral, cuyo alcance es para trabajadores que se reincorporan al trabajo con posterioridad a un periodo de incapacidad médica denominado “baja carga” o “reintegro” y para trabajadores reubicados18.
Servicio Occidental de Salud SOS EPS19
15.3. A través de oficio del 16 de febrero de 2017, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS respondió los cuestionamientos planteados por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas del 2 de febrero de 2017 de la siguiente manera: 15.3.1. En primer lugar, la EPS manifestó que el día 6 de octubre de 2016 fueron calificadas las patologías del accionante, determinando que las mismas tenían como origen una enfermedad laboral, motivo por el cual fue notificada la ARL La Equidad Seguros de Vida el día 7 de octubre de 201620. 15.3.2. En segundo lugar, la EPS Servicio Occidental de Salud informó a esta Corte que los dos conceptos médicos que obran en la historia clínica del accionante fueron proferidos por médicos especialistas que lo han tratado por las patologías que padece. Sin embargo, la citada EPS no aclaró a esta Sala cuál fue el concepto que notificó a Incauca Cosecha S.A.S. José Ferney Rivera Villegas21 15.4. A través de escrito dirigido a esta Corte, el señor José Ferney Rivera Villegas dio respuesta al auto de pruebas del 2 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado sustanciador en los siguientes términos: 15.4.1. En primera medida, el señor José Ferney Rivera Villegas informa que es padre cabeza de familia y que tiene a su cargo a su cónyuge Gloria Nancy Rojas Muñoz22, así como a sus hijos Rubén Darío Rivera Rojas23 y Carolina 17 Copia de los comprobantes de pago de nómina visibles en folios 45 a 63 y 85 a 121 del cuaderno número 2
del expediente de tutela. 18 Programa de reincorporación laboral visible en folios 36 a 74 y 122 a 144 del cuaderno número 2 del expediente de la acción de tutela. 19 Oficio visible en folios 171 a 190 del expediente número 2 del expediente de la acción de tutela. 20 Copia de la notificación de la calificación de la enfermedad padecida por el accionante a La Equidad Seguros de Vida visible a folios 173 y 174 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. 21 Escrito visible en folios 145-170 del cuaderno número 2 de la acción de tutela. 22 De conformidad con la copia del registro civil de matrimonio que obra en el folios 148 del cuaderno número 2 del expediente de la acción de tutela. 23 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el folio 150 del cuaderno de revisión del expediente de tutela, el señor Rubén Darío Rivera Rojas tiene en la actualidad 19 años de edad. 10 Rivera Rojas24. En ese mismo sentido, manifiesta que los únicos ingresos que recibe son producto de la labor que desempeña como cortero de caña. Adicionalmente, puso de presente que antes de sufrir el accidente sus ingresos ascendían a un millón setecientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis ($ 1.776.866) pesos mensuales y sus gastos a la suma de novecientos veinte mil ($ 920.000) pesos en el mes, empero con posterioridad a la contingencia, sus ingresos mensuales disminuyeron a quinientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro ($ 516.194) pesos25 y sus egresos, conformados por lo que
gasta en servicios y alimentación26, puesto que al no poder sufragar los costos de la educación de su hijo, éste tuvo que suspender sus estudios. 15.4.2. En segundo lugar, el accionante comenta que su patología ya fue calificada como enfermedad laboral por parte de la EPS y que, en esa medida, ya fue remitida a la ARL para continuar con el procedimiento27. 15.4.3. Por último, el señor José Ferney Rivera Villegas refiere que no ha iniciado proceso judicial alguno por los hechos que fundamentaron la acción de tutela bajo estudio.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
16. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Sala Décimo Segunda (12) de Selección de esta corporación, que escogió el presente caso para revisión28.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
17. De acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional.
Así las cosas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional 24 De conformidad con la copia de registro civil de nacimiento visible en el folio 149 del cuaderno de revisión
del expediente de tutela, la menor Carolina Rivera Rojas en la actualidad tiene 15 años de edad. 25 El accionante aporta como prueba copia de los comprobantes de pago de nómina visibles a folios 151-160 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 26 El accionante aporta como pruebas copia de los recibos de pago de los servicios públicos de energía, acueducto y gas, así como de televisión por cable visibles en folios 163, 164, 165 y 166 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 27 El accionante aporta como prueba solicitud de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez en la que solicita a La Equidad Seguros el pago de los honorarios para poder tramitar la controversia planteada respecto de la calificación otorgada por la EPS, la cual se encuentra en los folios 169 y 170 del cuaderno de revisión del expediente de tutela. 28 Auto notificado el 19 de enero de 2017. 11 procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. 17.1. Legitimación por activa: El accionante interpuso acción de tutela en nombre propio acorde con el artíc
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