CC - T203-2022
Detalles
- Título
- CC - T203-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-203/22
Referencia: Expediente T8.268.053
Acción de tutela instaurada por la Fundación para la Libertad de Prensa contra Juan Pablo Bieri Lozano.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de abril de 2021, en primera instancia, y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 27 de mayo de 2021, en segunda instancia,1 a partir de la acción de tutela promovida por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) contra Juan Pablo Bieri Lozano.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2021, la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) presentó acción de tutela contra el señor Juan Pablo Bieri Lozano por considerar que las publicaciones hechas por este último en la red social digital Twitter vulneran su derecho fundamental al buen nombre. A continuación, se resumen los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda.
Fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda 1 Expediente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2021, conformada por el
magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante Auto del 17 de septiembre de 2021 notificado el 1° de octubre de ese mismo año.
2. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) es una organización no gubernamental cuyo objeto social es “el desarrollo de todo tipo de actividades que promuevan y contribuyan a garantizar la libertad de expresión, el libre acceso a las fuentes de información, la protección de la vida e integridad del periodista y la capacitación para el ejercicio de su profesión.”2 En el marco de dicha finalidad, realiza acompañamiento a periodistas que se encuentren en riesgo por el desarrollo de su oficio y emite alertas sobre situaciones concretas que puedan constituir agresiones a los periodistas, tales como acoso judicial u obstrucciones al acceso a información pública relevante.
3. El 6 de diciembre de 2018, Juan Pablo Bieri Lozano, entonces gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos, ordenó retirar de la programación del canal público de televisión Señal Colombia las repeticiones o retransmisiones del programa Los Puros Criollos. Ese mismo día, antes de la reunión mencionada, Santiago Rivas, presentador del mencionado programa, había expresado en el canal La Pulla de El Espectador críticas a un proyecto de ley de modernización de las tecnologías de la información y telecomunicaciones
(TIC), presentado por el Gobierno nacional.3
4. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) consideró que la decisión tomada por Juan Pablo Bieri Lozano respecto al programa Los Puros Criollos constituía un acto de censura. Por lo tanto, el 23 de enero de 2019
emitió un comunicado, acompañado de la grabación de una reunión sostenida en RTVC Sistema de Medios Públicos,4 en la que el accionado habría manifestado su inconformidad con las posturas expresadas por Santiago Rivas y revelado su intención de sacar del aire el programa Los Puros Criollos.
5. Posteriormente, el accionado presentó denuncia penal contra la periodista Diana Marcela Díaz Soto por la realización y filtración de la grabación de la reunión de 6 de diciembre de 2018, en la que se definió la estrategia para sacar del aire a Los Puros Criollos. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación y anunció la realización de una audiencia de imputación de cargos contra la denunciada; actuación que, en consideración de la FLIP, estuvo precedida por serias irregularidades. La fundación dio a conocer su posición crítica mediante una carta abierta al fiscal general de la nación.5 Además, sostuvo una reunión con el fiscal general de la nación y la vicefiscal, en la que le manifestó al ente investigador su preocupación por la manera en que se venía desarrollando la investigación penal, desde el punto de vista de la libertad de prensa. 2 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación para la Libertad de Prensa. 3 Ver, Anexo I. 4 Comunicado FLIP 23 de enero de 2019,
https://flip.org.co/index.php/es/informacion/pronunciamientos/item/2310-el-gerente-de-rtvc-si-ordenocensurar-a-los-puros-criollos-por-las-opiniones-de-su-presentador-sobre-la-ley-tic 5 Fundación para la Libertad de Prensa (19 de octubre de 2020). Carta abierta al fiscal general por el ambiente
de intimidación en el caso de Diana Díaz. El comunicado de la FLIP está disponible en https://flip.org.co/index.php/es/informacion/pronunciamientos/item/2603-carta-abierta-al-fiscal-general-porelambiente-de-intimidacion-en-el-caso-de-diana-dia; mientras que la carta abierta puede consultarse en: https://flip.org.co/images/Documentos/Carta-abierta-Fiscal-General-caso-Bieri.pdf 2
6. En septiembre de 2021,6 la Fiscalía decidió cerrar la investigación contra la periodista.
7. Bajo ese panorama, el señor Juan Pablo Bieri Lozano realizó varias publicaciones en su cuenta de Twitter que, en consideración de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) vulneran su buen nombre y pretenden desviar la atención del “evidente acto de censura” cometido por el accionado.
En particular, la FLIP hizo referencia a los siguientes trinos o publicaciones del demandado, del 15 de febrero de 2021: i. “¿Por qué razón @FLIP_org prefirió divulgar una interceptación ilegal en lugar de entregarla a los org de control? ¿Qué pasó con la cadena de custodia de esa supuesta prueba? La respuesta es que la @FLIP_org la manipuló a su antojo y editó a conveniencia. @FiscaliaCol @PGN_COL” ii. “Se le olvidó a @FLIP_org preguntar en la entrevista por contratos firmados por Diana Díaz que generaron detrimento sobre dineros públicos. @FiscaliaCol @PGN_COL @CGR_Colombia” iii. “@FLIP_org en Colombia es un delito interceptar conversaciones privadas. Diana Díaz lo hizo y ustedes son cómplices de injurias y calumnias en mi contra.
@FiscaliaCol @PGN_COL” iv. También olvidó la @FLIP_org que la libertad de prensa y opinión no funciona una sola vía. ¿A cuántas personas grabó Diana Díaz? ¿A cuántas puede estar grabando en este momento? Y las siguientes del 19 de marzo de 2021: v. “Por qué esa grabación no llegó a los entes de control? Por qué la @FLIP_org manipuló esa grabación? Yo no sé hasta el día de hoy, cómo me grabo Diana Díaz, me chuzó? fueron micrófonos en mi oficina? Cuántas veces me grabó?” vi. Es la verdad. @FLIP_org manipuló una grabación que fue realizada por Diana Díaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme. Un simple asesor como yo tiene el mismo derecho que tiene usted, eso no lo ponga en duda.”
8. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitó en dos oportunidades al señor Bieri Lozano que rectificara la información que estaba dando a conocer al público. La primera petición la hizo el 25 de febrero de 2021 en relación con las expresiones “la FLIP manipuló a su antojo y editó a conveniencia” y “ustedes son cómplices de injurias y calumnias en mi contra”;7 la segunda, el 20 de marzo de 2021, frente a las expresiones “¿Por qué la @FLIP_org manipuló esa grabación?” al igual que “Es la verdad. @FLIP_org manipuló una grabación que fue realizada por Diana Díaz de manera ilegal y utilizada para injuriar y calumniarme.”8 Hasta el momento de
6https://www.eltiempo.com/justicia/delitos/caso-juan-pablo-bieri-archivado-por-la-fiscalia-617172 https://www.infobae.com/america/colombia/2021/09/10/fiscalia-archivo-la-denuncia-de-juan-pablo-bieri-encontra-de-la-exdirectora-de-senal-colombia-por-el-caso-de-los-puros-criollos/ 7 Esta solicitud se encuentra en las páginas 20 a 24 del archivo digital del escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com. 8 Esta solicitud se encuentra en las páginas 25 a 30 del archivo digital que contiene el escrito de tutela y fue remitida al correo jpbieri@gmail.com. 3 la interposición de la acción de tutela el accionado no había dado respuesta a dichos requerimientos.
9. La fundación accionante argumentó que las afirmaciones hechas por el señor Juan Pablo Bieri Lozano (a) fueron presentadas en su perfil público a modo de información para su audiencia; (b) los trinos contienen afirmaciones indefinidas y, por lo tanto, quien las emite (Bieri Lozano) está en la obligación de probar que son veraces e imparciales; y (c) tales mensajes constituyen una vulneración a su derecho al buen nombre. Los trinos del accionado pretenden manipular la percepción que se tiene de la labor de la fundación, generándole graves afectaciones a la credibilidad sobre su trabajo.
10. Aseguró que, al filtrar la grabación y dar a conocer su concepto sobre el acto llevado a cabo por el accionado, la Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP) actuó en el marco de su objeto social; hizo énfasis en que la grabación
“(i) no tuvo ningún tipo de manipulación; y (ii) […] se procuró proteger la identidad de la persona que fungió como denunciante, bajo las garantías de la reserva de la fuente. La FLIP resalta que esta grabación nunca fue modificada y tampoco se obtuvo mediante “chuzadas” o grabaciones ilegales, como pretende hacer entender el señor Bieri. En cambio, responde al mandato que ha sido encomendado a la FLIP de denunciar las restricciones a la libertad de prensa en el país.”
11. Agregó que, al acusar a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber cometido los delitos de injuria y calumnia, el señor Bieri Lozano lesionó la credibilidad de la fundación, invitó a la estigmatización de su labor, y tergiversó las acciones que suele emprender para proteger la libertad de prensa en el país. En consecuencia, afectó el concepto que tiene la sociedad sobre ella. Sus publicaciones no se presentaron como opiniones (de carácter subjetivo) sino como imputaciones fácticas relacionadas con la comisión de delitos y actuaciones irregulares.
12. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al buen nombre y, en consecuencia, que se ordene a Juan Pablo Bieri Lozano “[q]ue, de manera explícita y pública, a través de su cuenta personal de la red social Twitter, rectifique en condiciones de equidad las afirmaciones publicadas por el accionado los días 15 de febrero y 19 de marzo [de 2021], por vulnerar el derecho al buen nombre de la Fundación para la Libertad de Prensa. Para tal efecto, Juan
Pablo Bieri deberá realizar una publicación en las mismas condiciones de las publicaciones antes citadas, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información falsa y parcializada sobre la supuesta manipulación de grabaciones por parte de la Fundación de la Libertad de Prensa en el caso de censura de Los Puros Criollos, así como sobre el supuesto involucramiento de la organización en los delitos de injuria y calumnia.” Trámite de instancia y respuesta del accionado 4
13. Mediante auto del 14 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ofició al accionado para que se pronunciara frente a los hechos de la demanda.
14. El 15 de abril del mismo año, el señor Juan Pablo Bieri Lozano dio respuesta a la acción de tutela, ratificando sus afirmaciones.
15. Su escrito comienza con la afirmación “prenotado: la víctima soy yo”, pues, desde su punto de vista, son sus derechos los que han sido amenazados o vulnerados. Acto seguido, señala que es posible hallar en google más de 9.350 resultados a la búsqueda “flip – juan pablo bieri – fundación para la libertad de prensa” o, “flip - juan pablo – bierino (sic) - fundación para la libertad de prensa”; y destaca vínculos en los que se encuentra la grabación de la reunión sostenida el 6 de diciembre de 2018, con su equipo de trabajo en RTVC, cuando se desempeñaba como Gerente de dicha entidad.9
16. A partir de ese amplio conjunto de resultados, Bieri Lozano plantea que
(i) es víctima de un linchamiento mediático despiadado y desmedido, (ii) que sus comunicaciones en privado, con el equipo de trabajo de RTVC, fueron ilícitamente intervenidas y divulgadas; y (iii) fueron manipuladas con el propósito de dañar su “reputación y la del actual Gobierno Nacional, presidido por el doctor IVAN DUQUE MARQUEZ.”
17. Además, solicitó “negar por improcedente e infundada la tutela”, por considerar que (i) la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) no se encuentra en situación de indefensión o extrema vulnerabilidad, dado que él no es una autoridad pública; (ii) la fundación accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación de su derecho al buen nombre. Por el contrario, advirtió que, al no haber dado consentimiento ni autorización para que fueran grabadas sus reuniones, la cinta divulgada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) es abiertamente ilícita, ilegal y delictual;10 (iii) existen otros medios de defensa judiciales para resolver las pretensiones de la accionante, como las acciones penales y la acción civil de responsabilidad extracontractual; y (iv) él (es decir, Juan Pablo Bieri Lozano) es el extremo procesal en situación de debilidad, puesto que es víctima de “linchamiento mediático, la información elaborada y divulgada por la accionante en el sentido de que [es] delincuente y perpetrador de los delitos de abuso de autoridad o extralimitación de funciones o autor de censura, se mantiene en medios de comunicación masivos, está disponible para cualquier
persona que la busque por GOOGLE y otros motores de internet.”
18. El accionado es enfático en señalar, primero, que la grabación divulgada por la FLIP es ilegal e ilícita, aspecto que defiende con base en notas de prensa sobre jurisprudencia de este tribunal y la Corte Suprema de Justicia; y, 9 El accionado destaca vínculos en los que se encuentra la grabación de la reunión sostenida el 6 de diciembre de 2018, con su equipo de trabajo en RTVC, cuando se desempeñaba como Gerente de dicha entidad. 10 En este punto hizo referencia a algunas notas de prensa sobre pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y a la Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 segundo, que la grabación fue manipulada, pues se viralizó sin haber sido sometido a control de legalidad y se recortó, de manera que no se difundió el hecho de que, al consultar el alcance del derecho al debido proceso modificó la instrucción que había dado acerca del cambio de horario del programa Los puros criollos.
19. En ese marco, después de citar una providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal (Auto 41790, Sep. 11/13, M.P. María del Rosario González) y de la Corte constitucional (T-233 de 2007), plantea la siguiente conclusión: “Así pues es apodíctico e irrefragable que la grabación que tacho de ilegal o ilícita, es ilegal e ilícita porque no la consentí ni la autorices (sic).
Esa grabación fue tramposa y delictual”. En torno al segundo punto, plantea:
“En lo que toca a [la] MANIPULACIÓN DE LA GRABACIÓN, se tiene que el audio o grabación que le sirvió a la FLIP para denigrarme, injuriarme y calumniarme, fue suministrado por envío y reenvío a la FLIP y a múltiples medios de comunicación, se viralizó, sin que se hubiese ejercido control de legalidad y cadena de custodia sobre el mismo, luego entonces, ha sido manipulado sin duda. Pero (sic) ha sido manipulado y recortado, en cuanto a que se omitió divulgar que una vez revisé las reglas del “debido proceso” para definir el horario de trasmisión de una serie cultural y su continuidad en la parrilla del Canal Institucional, desistí de una intención e instruí a los funcionarios de RTVC para que se surtieran todos los trámites del caso.” (Destaca la Sala). Los fallos objeto de revisión Sentencia de primera instancia
20. Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad. En cuanto al primero, el Juzgado expuso que, por un lado, Juan Pablo Bieri Lozano no está a cargo de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de salud o educación; y, por el otro, la FLIP no tiene con el demandado una relación de subordinación ni se encuentra en situación de indefensión. Frente al requisito de subsidiariedad, advirtió que el conflicto planteado presenta un choque de derechos fundamentales de ambas partes que no corresponde
resolver al juez de tutela; en especial, la fundación accionante puede acudir a la jurisdicción penal como la vía adecuada para denunciar la posible comisión de los delitos de injuria y o calumnia. Impugnación
21. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) impugnó el fallo de primera instancia porque consideró que la forma en que el Juzgado analizó los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela contradice las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión en 6 línea (en redes sociales o plataformas de Internet).11 Frente al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que sí se encuentra en estado de indefensión frente al señor Bieri Lozano, por la naturaleza de las redes sociales, como medios de comunicación amplios y de acceso inmediato. En su opinión, era absolutamente necesario valorar el escenario digital en el que fueron difundidas las afirmaciones sobre la fundación y el potencial amplificador de Twitter.
22. Al respecto, informó que Twitter es una red social usada por más de 350 millones de usuarios y que es una de las principales plataformas de difusión de contenido y de gestión del debate público a nivel mundial; la cuenta del accionado es un perfil con un gran alcance mediático, pues cuenta con 8.484 seguidores (en ese momento).
23. Señaló que, dentro de los primeros 20 trinos que ha compartido el accionado durante este año (se refiere a 2021), se encuentran afirmaciones sobre la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y, explicó que la segunda rectificación que le fue solicitada, se dio con ocasión de una serie de
respuestas por parte del señor Bieri Lozano a un “hilo” (sucesión de trinos) que publicó la abogada Ana Bejarano en el cual cuestionaba al gobierno de Iván Duque “por su ‘batalla decidida y sistemática’ contra la libertad de prensa, expresión, pensamiento e información.” Explicó que “[e]ste hilo tiene casi 2 mil reacciones, mil retweets y 51 comentarios. El trino referente al caso del señor Bieri tiene 380 reacciones y 152 retweets. En el caso concreto, la cantidad de seguidores y la gran interacción que este asunto ha generado en Twitter debe necesariamente ser estudiado para la evaluación del caso concreto.”
24. La Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) también se refirió a lo que consideró un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela en casos como el de la referencia, según el cual, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la honra y buen nombre cuando estos se han visto afectados por publicaciones de información en medios masivos de comunicación. Posteriormente, se refirió a los criterios previstos en la Sentencia SU-420 de 201912 para evaluar la relevancia constitucional del caso:
25. Quién comunica: Juan Pablo Bieri Lozano ha sido servidor público en varias ocasiones y se ha desempeñado como director de comunicaciones en la campaña del presidente Iván Duque; fue gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos y actualmente trabaja en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, asesorando las comunicaciones estratégicas de la
Casa de Nariño. Agregó que su labor “como funcionario público significa que los asuntos relativos a la gestión de su cargo son de interés para la sociedad 11 Sobre el particular citó las sentencias T-368 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz; T-145 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-634 de 2018. M.P. María Victoria Calle Correa; T-454 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-117 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 12 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. 7 [lo cual] legitima que se haga veeduría sobre su actuar en materias relacionadas con su oficio.”
26. Respecto de quién se comunica: la Fundación para la Libertad de Prensa
(FLIP) es una organización que se dedica a defender la libertad de prensa en Colombia; de hecho, la relevancia constitucional del caso está dada principalmente por el “alto contenido estigmatizante del mensaje hacia la FLIP y los efectos que esto tiene en el ejercicio de la labor misional de la organización.”
27. Cómo se comunica: (i) la accionante reiteró que los trinos publicados por el accionado sobre la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) no son opiniones, sino información falsa sobre la actividad de la Fundación. Agregó que la discusión jurídica del caso no tiene que ver con la determinación de la
legalidad o ilegalidad de la grabación de la reunión que sostuvo el accionado con su equipo de trabajo difundida por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), sino sobre las afirmaciones concretas de Juan Pablo Bieri Lozano en relación con “el escándalo de censura en el que estuvo inmerso, donde aduce que la FLIP manipuló el contenido de dicha grabación y que incurrió en los delitos de injuria y calumnia […].”13 Insistió en que tal información es falsa y parcializada, y que se trata de afirmaciones que generan graves afectaciones a la credibilidad sobre el trabajo que desarrolla la fundación, e invitan a la estigmatización de su labor.
28. El medio o canal a través del cual se hace la afirmación: la información fue publicada en la red social Twitter, reconocida por su inmediatez y alta capacidad de difusión.
29. El impacto respecto de ambas partes: la parte accionante reiteró, en su escrito de impugnación, que la cuenta oficial del accionado tiene 8.484 seguidores, lo cual la hace un perfil con alto alcance mediático.
30. Por último, aseguró que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia desconoce la jurisprudencia nacional e interamericana frente al uso del derecho penal para proteger los bienes jurídicos del buen nombre y honra como la última medida aplicable en estos casos, teniendo en cuenta que afecta directamente las libertades básicas de la persona. Citó apartes de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos14 y de la Corte Constitucional15 sobre la materia.
Oposición a la impugnación 13 En este punto el escrito de impugnación se dedica a explicar “en gracia de discusión” las razones por las
cuales la FLIP considera que su actuar, en relación con la publicación de la mencionada grabación, no se enmarca dentro del delito de utilización de asunto sometido a reserva. 14 En particular, citó la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Usón Ramírez v. Venezuela. Sentencia del 20 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 73. 15 Sentencia C-422 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Juan Carlos Henao Pérez. 8
31. Anticipándose a la impugnación presentada por la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), el señor Juan Pablo Bieri Lozano presentó un escrito en el que solicitó que la decisión de primera instancia fuera confirmada porque el caso no supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, el de subsidiariedad; y porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sentencia de segunda instancia
32. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió confirmar el fallo del primera instancia. El Juzgado argumentó que (i) la acción de tutela no es la vía para ordenar la rectificación que pretende la fundación accionante, pues esta última puede acudir a la vía penal, en la cual incluso podría conciliar para zanjar las diferencias que tiene con el accionado; (ii) el hecho de que las publicaciones cuestionadas cumplan con los requisitos de buscabilidad y encontrabilidad no habilita de manera inmediata a la
Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) para acudir a la acción de tutela “en procura de obtener rápido pronunciamiento, habida cuenta que acreditado está que ambas partes consideran ser víctimas.” Trámite ante la Corte Constitucional Escrito de insistencia
33. El 30 de agosto de 2021, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó a la Sala de Selección de Tutelas en turno un escrito en el que insistió en la revisión del caso. Argumentó que la importancia de que la Corte Constitucional estudie este asunto está dada por (i) la necesidad de pronunciarse sobre el derecho al buen nombre de las organizaciones de derechos humanos frente a potenciales discursos falsos que estigmatizan su labor. Advirtió que aunque la Corte se ha pronunciado sobre el derecho al buen nombre de organizaciones defensoras de derechos humanos y el uso de redes sociales por parte de servidores públicos, no ha emitido sentencias que contemplen los dos temas; (ii) porque brinda una oportunidad para delimitar el alcance del derecho a la libertad de expresión frente a discursos estigmatizantes difundidos por funcionarios públicos. Recordó que estos últimos se encuentran sometidos a cargas especiales en tanto deben garantizar al público la difusión de información lo más completa y ecuánime posible; y
(iii) la aplicación del precedente constitucional relacionado con la carga de la prueba en el marco de las solicitudes de rectificación; en específico, la regla según la cual cuando lo que se comunica es una negación indefinida, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje. Escrito que controvierte la insistencia
34. El 23 de septiembre de 2021, el abogado Alejandro García Urdaneta remitió un escrito a la Corte Constitucional en el cual manifestó actuar a favor 9 de Juan Pablo Bieri Lozano y expuso las razones por las cuales consideró que el caso no debería ser escogido para su revisión.
35. A partir de la argumentación expuesta por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en su escrito de insistencia, el abogado García Urdaneta señaló que (i) el accionado dejó de ser gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos, así que no era servidor público en el momento en que realizó las publicaciones que se cuestionan en el proceso; (ii) aunque se debe proteger a las ONG y sus líderes, ello solo es necesario cuando se evidencian amenazas contra la vida, la integridad y los derechos fundamentales; no así cuando “se trata del ejercicio de réplica a acusaciones”; (iii) el asunto no es novedoso; lo que se plantea es una situación fáctica que ha sido estudiada en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional. Por último, (iv) señaló que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas fue el ponente de las sentencias SU274 de 201916 y SU-420 de 201917 con base en las cuales los jueces de instancia negaron el amparo. Con base en estas razones, solicitó no acceder a la solicitud de selección y, subsidiariamente, confirmar la decisión de declarar improcedente el amparo.
Decreto de Pruebas
36. Mediante auto del 4 de noviembre de 2021, la Magistrada sustanciadora solicitó (i) al Departamento Administrativo de la Función Pública que
informara la fecha exacta de vinculación y desvinculación del señor Juan Pablo Bieri Lozano como gerente de RTVC Sistema de Medios Públicos; y (ii) invitó a varias organizaciones de la sociedad civil18 y centros de estudios universitarios a rendir concepto sobre el caso.19
37. El Departamento Administrativo de la Función Pública informó que Juan Pablo Bieri Lozano se desempeñó como gerente de la Radio Televisión Nacional de Colombia entre el 27 de agosto de 2018 y el 31 de enero de 2019 y remitió el acta de posesión.
38. Por su parte, la Universidad Javeriana remitió un escrito en el que conceptuó sobre el caso. Señaló que la actuación realizada por Juan Pablo Bieri Lozano en relación con el programa “Los Puros Criollos” fue un acto de censura que atenta contra la libertad de expresión y contra el derecho a la información que le asiste a la sociedad.
39. Añadió que la acción de tutela es procedente porque (i) el accionado acusó públicamente a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) de haber manipulado la grabación de la reunión en la que se conoció́ la orden de sacar del aire el programa Los Puros Criollos, sin demostrar cómo habría 16 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. 18 Se invitó a la Fundación Karisma y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. 19 Centro de Internet y Sociedad de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Grupo de
Investigación de Comunicación, Medios y Cultura de la Facultad de Comunicación Social de la Pontificia Universidad Javeriana y al Observatorio de Sociedad, Gobierno y Tecnologías de Información de la Universidad Externado de Colombia. 10 manipulado dicho material; (ii) el accionado está en la obligación de rectificar las afirmaciones hechas en contra de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), en las que le acusa de haber incurrido en los delitos de injuria y calumnia; y (iii) es necesario amparar los derechos a la honra y al buen nombre de la Fundación para la Libertad d
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