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CC - T204-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-204/14

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDADRequisito de procedibilidad En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANOProtección como objetivo constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION Y PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Distinción La Constitución de 1991 apunta a un modelo de desarrollo sostenible en el que la actividad productiva debe guiarse por la sociedad, la economía, la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y los principios de precaución y prevención ambiental, entre otros. El principio de prevención se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer

con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos. RESERVA FORESTAL-Definición DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental En virtud de la definición de Colombia como república democrática, participativa y pluralista y del reconocimiento de la diversidad cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana, las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental de consulta previa y participación cuando la adopción y/o ejecución de alguna decisión estatal pueda afectarles directamente. Cuando se tomen decisiones legislativas o administrativas nocivas de las cuales se pueda comprobar un impacto o afectación directa a la integridad, a la autonomía, al territorio, a la diversidad, a la cosmovisión, a la supervivencia o a la idiosincrasia cultural de una determinada comunidad étnica existente, debe obligatoriamente consultárseles de

buena fe, de manera previa, libre e informada, en las condiciones exigidas por la jurisprudencia. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto El principio de confianza legítima radica en cada uno de los administrados, ya sea por las acciones u omisiones de la Administración, ha creado un medio jurídico estable y previsible en el cual puede confiar. Lo cual genera en las autoridades públicas la obligación de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales. Por consiguiente, cuando se pretende contrarrestar dicha sensación de seguridad jurídica, y ella conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, la administración está obligada a buscar medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar sus efectos, más cuando se está ante sujetos de especial protección constitucional. DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía Municipal realizar las gestiones administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias, en coordinación con el Gobierno Nacional, tendientes a garantizar el goce efectivo e inmediato de los derechos tutelados DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a Alcaldía implementar programas de formación que como consecuencia del cierre y la suspensión de la actividad minera ilegal permitan el desempeño en otras actividades laborales 2

Referencia: expediente T-4.124.007

Acción de tutela instaurada por Ricardo Viáfara Ortíz contra la Corporación para el Desarrollo

Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDAy la Alcaldía de Mitú.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., primero (1º.) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2013, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vaupés, que resolvió la acción de tutela instaurada por Ricardo Viáfara Ortíz contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDAy la Alcaldía de Mitú.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los siguientes

Hechos

1. El accionante fue desplazado por la violencia al municipio de Mitú, Vaupés, hace más de nueve años. Una vez ubicado allí, la única actividad económica que encontró para mantener su familia consistía en picar 3 artesanalmente piedra en las canteras ubicadas en el sector de la carretera que comunica a Mitú con la comunidad de Monfort.

2. En calidad de padre cabeza de familia, ha derivado su sustento y el de su familia en los últimos diez años únicamente de dicha actividad.

3. Mediante Resoluciones 361 del 15 de mayo, modificada por la Resolución 498 del 4 de julio de 2013 y 382 del 23 de mayo de 2013, la Alcaldía de Mitú, Vaupés, ordenó el cierre de las explotaciones mineras en el área urbana y rural de Mitú, así como el cierre, la suspensión de trabajos y el decomiso de mineral de las explotaciones mineras en el área urbana. Lo anterior, fundamentado en que: i) la totalidad del municipio de Mitú, de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley 2 de 1959, es reserva forestal y bosque de interés general; ii) mediante Resolución SCT No. 003940 de 10 de noviembre de 2011, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominasrechazó y archivó la solicitud de minería tradicional por cuanto se evidenció del estudio técnico realizado por la entidad que el plano presentado está superpuesto sobre la reserva forestal –ley 2 de 1959-; iii) la Agencia Nacional de Minería expidió Resolución No. 001043 de 5 de marzo de 2013 en la cual decidió rechazar y archivar la solicitud de legalización de minería de hecho por cuanto no existía área susceptible de legalizar al presentar superposición total con la reserva forestal de la amazonía y no contar con un plan de manejo ambiental.

4. El 24 de junio de 2013 la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, mediante Resoluciones DSV -043-13,

DSV -044-13 y DSV -045-13, ordenó la suspensión inmediata de todas las actividades de exploración y explotación minera de materiales de construcción (piedra, triturado de piedra, recebo, arena y arcilla) en los alrededores de Mitú “debido a que tal actividad se ha venido desarrollando sin el amparo de un título minero y sin la licencia ambiental correspondiente”. Resoluciones en las cuales se advierte que las mismas se mantendrán hasta tanto se obtengan las autorizaciones, permisos y licencias necesarias para adelantar dicha actividad.

5. Mediante oficio 100-2131 del 4 de junio de 2013 la Alcaldía de Mitú le solicitó al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el levantamiento de la reserva forestal para poder desarrollar en el municipio la ejecución de obras de infraestructura contratadas. Manifestó la urgencia social que se vive en este municipio a partir de la suspensión de extracción de materiales.

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6. Mediante oficio 100-2130 del 4 de junio de 2013 la Alcaldía de Mitú le solicitó a la Agencia Nacional de Minas un estudio técnico que le permitiera al municipio continuar con el acceso a los materiales de cantera y manifestó la urgencia social que se vive en el municipio a partir de la suspensión de extracción de materiales para la construcción.

7. El Ministerio de Medio Ambiente mediante oficio 8210-E2-18804 del 23 de julio de 2013 respondió a la Alcaldía de Mitú informando que para levantar la reserva forestal en el municipio de Mitú se requieren unos estudios sociales, técnicos, económicos y ambientales, y que luego de los

estudios se evaluaría la pertinencia de la sustracción de un área de reserva forestal.

8. Mediante auto de 16 de agosto de 2013, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vaupés, admitió la presente acción de tutela y ofició vincular a la Agencia Nacional Minera y al Servicio Geológico colombiano, en cabeza del representante legal de las entidades o quien haga sus veces.

Solicitud de tutela

9. Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y a la consulta previa. En consecuencia, pretende que se revoquen las Resoluciones 361 del 15 de mayo y 382 del 23 de mayo de 2013 de la Alcaldía de Mitú, así como las Resoluciones DSV -043-13, DSV -044-13 y DSV -045-13 proferidas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico. También solicita que se le permita laborar en las canteras provisionalmente mientras la Agencia de Minas y Energía y el Ministerio del Medio Ambiente otorga los permisos a que haya lugar.

Respuesta de las entidades accionadas Alcaldía Municipal de Mitú.

10. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2013, el Alcalde municipal de Mitú, Vaupés, afirmó que no le consta que el accionante sea desplazado y haya dedicado los últimos diez años a la pica artesanal en

Mitú.

11. Indicó que “no está bajo nuestra potestad ir en contra de una norma, como es la ley 2 de 1959, que protege las zonas de reserva forestal, y

5 mucho menos las resoluciones emitidas por un ente nacional como lo es la Agencia Nacional Minera”1.

12. Adjuntó copia de la Resolución 1043 del 05 de marzo de 2013 mediante la cual se rechaza la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLV-10D, para la explotación de un yacimiento de material de construcción ubicado en jurisdicción del municipio de Mitú, Departamento de Vaupés. Así mismo, allegó la Resolución SCT No. 3940 del 10 de noviembre de 2011 mediante la cual la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico colombiano rechazó la solicitud de legalización minera tradicional para la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, otras rocas o piedras trituradas para la construcción, ubicado en el municipio de Mitú,

Departamento de Vaupés. Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico.

13. Según esta entidad accionada se impusieron medidas preventivas de suspensión de las actividades mineras por cuanto en este caso se observó inexistencia del derecho a explorar y explotar minerales debido a que el mismo surge de un contrato de concesión minera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.

14. Además, las áreas objeto de las medidas preventivas según los límites generales establecidos en el literal g del artículo 1° de la Ley 2 de 1959, comprenden la zona de reserva forestal de la Amazonía, situación especial que la enmarca dentro de las zonas excluibles de minería en los términos del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, el cual establece que

“No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras (…)”.

15. Según la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, “las actividades de exploración inclusive, y de explotación mineras que se adelanten en la zona de reserva forestal de la Amazonía, contraría la norma ambiental configurando una infracción; hasta tanto no se obtenga el título minero, el área sea sustraída de la

1Folio 101, cuaderno 2. 6 reserva forestal y cuente con la licencia ambiental” (Negrita fuera de texto).

16. Adicionalmente y como antecedente a las razones que dieron lugar al actuar de ésta autoridad ambiental, dicha Corporación puso de presente que en virtud del artículo 3° de la Resolución STC 3940 de noviembre 10 de 2011, por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional no. MA5-15351 surgió una orden de cumplimiento. Dicho acto administrativo dispuso que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, debía imponer, a cargo del solicitante, las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, siguiendo lo indicado en el artículo 14 del Decreto 2715 de 2010.

Servicio Geológico Colombiano

17. Señaló que debido al carácter subsidiario de la acción de tutela y ante

la existencia de otros medios de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción impetrada debe declararse improcedente. En efecto, “puede el accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que señala como generadores de las violaciones a sus derechos. Lo anterior sin perjuicio de la solicitud de suspensión provisional que podrá elevar al presentar la demanda y cuya respuesta será atendida por el juez de conocimiento al resolver sobre la admisión de la misma”.

18. De manera subsidiaria arguyó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó que la entidad sea desvinculada de la presente acción constitucional por cuanto no expidió ninguno de los actos administrativos demandados por el accionante.

Agencia Nacional de Minería

19. Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2012, la Agencia Nacional de Minería a través de apoderada judicial, respondió a la acción de tutela indicando que según el artículo 6° del Código de Minas el derecho a explorar y explotar los recursos naturales no renovables “solo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código”, por tanto, los interesados en adquirir un derecho a explorar y explotar deben contar con un título minero de que trata el artículo 14 del Código de Minas, mediante un contrato de concesión minera debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional.

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20. Subsiguientemente precisó que “en los trámites mineros únicamente

se obtienen derechos ciertos y adquiridos, desde que se inscribe el respectivo título en el Registro Minero Nacional, tal como lo expresa el artículo 14 del Código de Minas, por lo que toda solicitud (ya sea solicitud de legalización, propuesta de contrato de concesión o solicitud de autorización temporal), sólo son consideradas meras expectativas, en donde lo que se les respeta es el tiempo de presentación frente otras de su misma clase”.

21. Señaló que la autoridad minera, mediante concepto técnico del 31 de julio de 2012, resolvió no continuar con el proceso de legalización de la solicitud de minería de hecho habida cuenta que de conformidad con el decreto 2390 de 2002 existía ausencia de un plan de manejo ambiental y superposición total con un área de reserva forestal: “la solicitud de minería de hecho FLV-10D no le quedó área susceptible de legalizar por presentar superposición total con la Reserva Forestal Ley 2 de 1959RF_AMAZONIA y además la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico –CDA., resolvió negar el establecimiento del Plan de Manejo Ambiental (PMA)”2.

22. Después de citar el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el cual se establecen las zonas excluibles de la minería, la Agencia Nacional Minera resaltó que las zonas en donde no se puede adelantar actividad minera son: las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional, zonas de reserva forestal protectora y demás zonas de reserva forestal, ecosistemas de

páramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convención Ramsar.

23. En relación con el plan de manejo ambiental, regulado en el artículo 10 del Decreto 2390 de 2002, adujo que esta disposición estableció para acceder a un contrato de concesión minera, bajo la modalidad de solicitud de legalización de minería, la imposición de un plan de manejo ambiental a cargo de la autoridad ambiental, el cual debe ser emitido mediante acto administrativo y puesto en conocimiento de la autoridad minera Agencia Nacional de Minería. Por lo que se debe acreditar el cumplimiento de dicho requisito para acceder a la suscripción del contrato de concesión. “En ese orden de ideas, ante la ausencia de dicho requisito previo, la autoridad minera no puede llamar a los interesados a suscribir el contrato de concesión, máxime cuando se trata de un

2Cuaderno de tutela, folio 207. 8 requisito de tipo ambiental contemplado por el decreto reglamentario 2390 de 2002”.

24. Recordó que el artículo 8° del Decreto 2390 de 2002 indica que “no habrá lugar a la legalización de explotaciones mineras cuando a juicio de la autoridad ambiental no sean viables” y, en este caso concreto, la autoridad ambiental mediante Resolución 100 del 26 de marzo de 2012 negó la imposición del plan de manejo ambiental al considerar inviable ambientalmente el otorgamiento de un título minero por cuanto la solicitud de legalización se encuentra superpuesta sobre una zona de reserva forestal.

25. Finalmente, recalcó que en este asunto la acción de tutela es

improcedente y por ello no debe prosperar. Según la Agencia Nacional de Minería no existe subsidiariedad en la acción por no ser el recurso de tutela el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que le son desfavorables al accionante y que tienen otras vías ordinarias de defensa judicial. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia.

26. El Juzgado Promiscuo de Familia de Mitú, Vaupés, mediante fallo calendado el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), negó el recurso de amparo, al estimar que no cumplía con los presupuestos generales de procedencia. Señaló que la improcedencia de la acción se deriva por la existencia de un mecanismo idóneo para impugnar o controvertir actos administrativos que se pretenden revocar mediante la acción de tutela, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa la vía judicial apropiada para ello.

Adicionalmente, consideró respecto al perjuicio irremediable y la inmediatez lo siguiente: “la pretensión se torna improcedente en la medida en que no fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor pues con su sola alegación no se observa materialmente el perjuicio irremediable sobreviviente, máxime cuando la decisión de la Administración Municipal está emitida desde el 15 de mayo de 2013 y solo hasta el 16 de agosto se procede a incoar la acción constitucional, por lo que la falta de perjuicio irremediable atendido por la falta de inmediatez del amparo no permiten determinar plenamente a esta juzgadora la excepcionalidad de amparar

9 provisionalmente sus derechos mientras la jurisdicción competente define de fondo el asunto”3.

27. No obstante, la operadora judicial hizo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así: “el alegato presentado por el actor respecto al tema constitucional de la consulta previa es pertinente indicar que el mismo ha sido planteado como medio previo a la toma de decisiones que afecten el medio ambiente no viceversa como lo ha interpretado el actor” (Negrita fuera de texto).

28. Finalmente, el citado Juzgado dispuso desvincular al Servicio Geológico Colombiano y a la Agencia Nacional Minera por falta de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no son las autoridades públicas que expidieron los actos administrativos debatidos en la presente acción constitucional.

Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:  Certificado de fecha 13 de agosto de 2013 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas donde consta que el ciudadano Ricardo Viáfara Ortiz se encuentra registrado como desplazado (fl. 19).  Certificado de la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés “Asocomuneva” en el cual se indica que Ricardo Viáfara Ortiz presuntamente pertenece a la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés (fl. 20).  Resolución No. 361 del 15 de mayo de 2013 “por medio de la cual se procede al cierre parcial de las explotaciones mineras”, expedida por la Alcaldía de Mitú. (fl. 21-22).  Resolución No. 382 del 23 de mayo de 2013 “por medio de la cual

se procede al cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral”, proferida por la Alcaldía de Mitú. (fl. 23-25).  Resolución No. 498 del 04 de julio de 2013 “por medio de la cual se modifica la resolución 361 de mayo 15 de 2013”, emitida por la Alcaldía de Mitú (fl. 109).  Resolución DSV -045-13 del 24 de junio de 2013 “por medio de la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras 3Cuaderno de tutela, folio 254. 10 determinaciones”, expedida por el Director Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (fl. 26-30).  Resolución DSV -043-13 del 24 de junio de 2013 “por medio de la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones”, suscrita por el Director Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (fl. 35-40).  Resolución DSV -044-13 del 24 de junio de 2013 “por medio de la cual se legaliza una medida preventiva y se toman otras determinaciones” del Director Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (fl. 41-45).  Oficio de fecha 04 de junio de 2013 del Alcalde Municipal de Mitú en el cual solicita el levantamiento de reserva forestal (fl. 46-47).  Oficio de fecha 04 de junio de 2013 del Alcalde Municipal de Mitú

en el cual solicita visita de equipo técnico de la Agencia Nacional de Minería (fl. 48-50).  Estudio socioeconómico del municipio de Mitú, Vaupés, 2013, elaborado por la Alcaldía de Mitú (fl. 51-87).  Resolución número 001043 del 05 de marzo de 2013 “por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería de hecho No. FLV-10D”, de la Agencia Nacional de Minería (fl. 107108).  Resolución No. 003940 del 10 de noviembre de 2011, “por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. MA5-15351”, del Servicio Geológico Colombiano (fl. 115-119).  Contestación a la acción de tutela por parte del Servicio Geológico colombiano (fl. 124-164).  Contestación a la acción de tutela por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (fl. 165169).  Contestación a la acción de tutela por parte de la Agencia Nacional de Minería (fl. 200-239). 11  Indagación preliminar de la Procuraduría General de la Nación, en contra del Alcalde Municipal de Mitú y el Director de la CDA Seccional Vaupés por presunto incumplimiento de la Resolución SCT No. 003940 del 10 de noviembre de 2011, expedida por Ingeominas (fl. 170-177).  Concepto No. DSV –NCA -131-2013. Informe de vigilancia y control de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y

Oriente Amazónico –Seccional Vaupés (fl. 181-185).  Resolución DSV -026-13 del 03 de mayo de 2013 “por medio de la cual se impone una medida preventiva y se toman otras determinaciones” del Director Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (fl. 186-192).  Auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual el Magistrado Sustanciador ordenó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, informar: i) si la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés –ASOCOMUNEVAse encuentra debidamente registrada y reconocida como comunidad en Colombia y qué tipo de comunidad es; ii) la ubicación de dicha comunidad y específicamente indique si se encuentra asentada en el municipio de Mitú, Vaupés, desde hace cuánto tiempo habita en este territorio y el número total de población asentada en Mitú; iii) las actividades a las cuáles se dedica la comunidad étnica (fl. 9-11, cuaderno principal).  Respuesta de fecha 14 de febrero de 2013, en el cual la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, señala que “verificada la base de datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Dirección, a la fecha no se encuentra inscrito la ASOCIACIÓN DE

COMUNIDADES NEGRAS DEL VAUPÉS –ASOCOMUNEVA, por ende no podemos informar los datos relacionados con su ubicación, número total de población asentada y las actividades que desarrollan” (fl. 13-16, cuaderno principal).  Auto de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual el Magistrado Sustanciador vinculó a la presente acción de tutela a la Asociación 12 de Comunidades Negras del Vaupés –ASOCOMUNEVApara que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la presentación del amparo por parte del señor Ricardo Viáfara Ortiz, a lo cual podía presentar o solicitar los elementos de convicción que estimara conducentes y ejercer el derecho de contradicción, a cuyo efecto se le envió copia de lo actuado (fl. 17-20, cuaderno principal).  Comunicación de fecha 24 de febrero de 2014, en la cual la Secretaría General de la Corte Constitucional, informa al despacho “que el auto de fecha seis (6) de febrero del presente año, fue comunicado mediante oficio de prueba OBTB-048/14, el diez (10) de febrero de 2014 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna (fl. 21, cuaderno principal).  Auto calendado el 17 de febrero de 2014, en el cual el Magistrado Sustanciador decreta como prueba que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, certifique si la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés –ASOCUMUNEVAha sido objeto de adjudicación de propiedad colectiva en el Departamento

del Vaupés y, en caso tal, indique la ubicación de dicha titulación (fl. 22-24, cuaderno principal).  Respuesta de fecha 21 de febrero de 2014, en la cual el Subgerente de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, Javier Ignacio Molina Palacio, cerifica que: “una vez verificada la base de datos de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos, a la fecha, la Asociación de Comunidades Negras del Vaupés – ASOCUMUNEVAno ha presentado solicitud de titulación colectiva y por ende no ha sido objeto de adjudicación de propiedad bajo esta modalidad” (fl. 25, cuaderno principal).  Acta de comunicación de fecha 26 de marzo en la cual el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Mitú, Vaupés, informa que además del accionante existen varias personas perjudicadas por el cierre de la mina, confirma que la misma estuvo abierta y en funcionamiento por más de 10 años y que de la misma el Estado obtuvo material para la construcción de una base militar (fl. 27 y s.s., cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia 13

1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

2. En atención a lo expuesto en los hechos, esta Sala de Revisión deberá determinar si la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico –CDAy la Alcaldía de Mitú, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la confianza legítima y a la consulta previa del accionante, como consecuencia del cierre y la suspensión de la minería de hecho en la cual laboró, ubicada en una zona de reserva forestal.

3. Para tal efecto, la Sala precisará (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela aunque existan otros mecanismos de defensa judicial; (ii) la protección constitucional del medio ambiente y de los recursos naturales con énfasis en los principios de prevención y precaución en materia ambiental y en la zona de reserva forestal como área protegida;

(iii) el derecho fundamental a la consulta previa –reiteración jurisprudencial-; (iv) el principio de confianza legítima y; (v) finalmente, analizará el caso en concreto para establecer si prosperan los derechos fundamentales invocados por el accionante.

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

AUNQUE EXISTAN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA

JUDICIAL.

4. El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derec

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