CC - T204-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T204-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-204/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vulneración del derecho al debido proceso La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de una providencia judicial. Así, ha indicado la Corte que para determinar la mencionada vulneración, es necesario acreditar la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, a saber: un defecto i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la Constitución
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales
está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad. De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConfiguración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal se apartó por completo del procedimiento establecido por la ley La Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó por completo del procedimiento establecido por la ley, al dar trámite al grado jurisdiccional de consulta sin que se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 para ello. En igual sentido, el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, pues la adopción del trámite de consulta estuvo fundamentada en la aplicación de una norma derogada que establecía
los requisitos de procedencia del mencionado grado jurisdiccional, esto es, el artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicará a continuación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConfiguración de un defecto sustantivo y procedimental por razón de la aplicación de una norma derogada y de la adopción de un procedimiento que se apartaba en forma ostensible del previsto por el legislador ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConfiguración de un defecto orgánico por extralimitación en el ejercicio de la competencia del juez de segunda instancia y vulneración de la no reformatio in pejus El Tribunal Administrativo del Cesar excedió la competencia que la Constitución le imponía al revisar la legalidad del fallo de primera instancia para decidir que la falla en el servicio médico no se encontraba probada. En efecto, si existía ya una decisión de primera instancia que favorecía los derechos de los accionantes en el proceso de reparación directa, el juez no podía desmejorarla, pues ello devino en una afectación clara de la garantía de la no reformatio in pejus y de los derechos subjetivos de la parte accionante en el proceso. Resulta evidente que la decisión adoptada por el Tribunal desmejoró en forma notoria la situación jurídica de los apelantes únicos, desquebrajándose así la garantía de la no reformatio in pejus y los límites constitucionales y legales a la competencia del juez de segunda instancia, consagrados en el artículo 31 superior y en el artículo 357 del
Código de Procedimiento Civil, que imponían al juez la obligación de analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes, y frente a lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConfiguración de una violación directa de la Constitución, por razón de la vulneración de los derechos a la igualdad y reparación de las víctimas, y los principios de buena fe y confianza legítima Se observa una vulneración ostensible de los principios de buena fe y confianza legítima que deben orientar la función judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, apartándose de los límites a la competencia que la Constitución imponía en virtud del principio de la no reformatio in pejus, procedió a pretermitir el recurso de apelación presentado por los demandantes y a desmejorar su situación jurídica, menoscabando así la expectativa legítima que estos tenían frente a la resolución de sus pretensiones
Referencia: Expediente T-4625598
Acción de tutela instaurada por Ana Álvarez Toncel y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
Procedencia: Consejo de Estado.
Asunto: Debido proceso. Violación de la no reformatio in pejus. Violación de los derechos a la igualdad y reparación de víctimas y principios de buena fe y confianza legítima. Límites del juez de segunda instancia al fallar el recurso de apelación. Grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de 3 Estado, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de diciembre de 2014, mediante auto notificado el 19 de diciembre de 2014, la Sala Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión.
I. ANTECEDENTES El 31 de enero de 20141, los señores Ana Álvarez Toncel, Rodrigo Alberto
Peláez Núñez, Ana Lorena Peláez Álvarez, Leydys Beatriz Álvarez Toncel, Fanny Clara Toncel Álvarez, Zuleima Elena Álvarez Toncel, Álvaro Augusto Núñez y Stevenson Peláez, a través de apoderada judicial, presentaron acción
de tutela en contra de la decisión adoptada el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. Los accionantes consideran que dicha decisión judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, específicamente, el derecho a la no reformatio in pejus. Así, sostuvieron que el juez de segunda instancia pretermitió los límites del recurso de apelación que lo circunscribían a fallar de acuerdo con lo alegado por los demandantes en el recurso, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, negando todas las pretensiones de la demanda.
A. Hechos y pretensiones
1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa el 22 de octubre de 2009, en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva y las Clínicas Laura Daniela, Someda de San Juan del Cesar y San Juan S.A. En la mencionada acción judicial, señalaron la configuración de una falla en la prestación de los servicios médicos de urgencia, diagnóstico, examen, intervención quirúrgica y postoperatoria prestados el 25 de junio de 2008 a la niña Jeissel Tatiana Peláez Álvarez, quien murió por razón de dichos sucesos.2
2. Solicitaron condenar a las entidades accionadas a pagar, en forma solidaria, el valor de los perjuicios causados a los demandantes y a la menor de edad
fallecida, a saber: perjuicios morales subjetivados y materiales objetivados y daño a la vida de relación3.
3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, declaró probadas las excepciones 1 Cuaderno 1, Folios. 1 a 15. 2 Cuaderno 6, Folios 2 a 22. 3 Cuaderno 3, Folios 3 a 21. de inexistencia de la obligación de reparación y adecuada práctica médica, en lo concerniente a la Clínica Laura Daniela S.A.
4. En la misma sentencia, el juez de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, y de la Clínica San Juan S.A., al haberse acreditado la configuración de una falla en el servicio de atención médica. El juez señaló que las entidades mencionadas realizaron en forma tardía el diagnóstico de las enfermedades “pancreatitis grave y apendicitis aguda”, y, en consecuencia, las condenó al pago de una indemnización por razón de los perjuicios materiales objetivados, morales y vida de relación causados a los accionantes4.
5. Sin embargo, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con respecto al pago de perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sosteniendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que dicha condena sólo es procedente cuando éste es cierto. En el caso analizado, al tratarse de una menor de edad que no devengaba salario alguno, y a la
imposibilidad de establecer, por un lado, los posibles ingresos de la misma a futuro, y por el otro, el hecho de que con dichos ingresos se apoyara económicamente al núcleo familiar, no se evidenció la certeza del lucro cesante dejado de percibir5.
6. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 6 de mayo, y desfijado el 8 de mayo de 20136.
7. El referido fallo fue apelado únicamente por la apoderada de los demandantes durante el término legal, quien, sustentando el recurso, solicitó que se reconociera el pago de la indemnización por razón de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante7.
8. El 25 de junio de 2013 tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la que se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, y del fracaso de la audiencia8.
9. Mediante auto del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, “por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás requisitos legales”. 9
10. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013, proferida en segunda instancia, decidió i) no dar trámite al 4 Cuaderno 1, Folios 18 a 38. 5 Cuaderno 1, Folios 18 a 38. 6 Cuaderno 7, Folio 22.
7 Cuaderno 7, Folios 23 a 31. 8 Cuaderno 7, Folio 37. 9 Cuaderno 7, Folio 43. 5 recurso de apelación, y en su lugar, ii) dar trámite al grado jurisdiccional de consulta. Como razón para dicha decisión, el Tribunal advirtió que en tanto la condena impuesta por el juez de primera instancia excedía los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), ello era suficiente para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.10
11. Al respecto, aclara la Sala que inicialmente, el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, o Código Contencioso Administrativo, establecía los requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, indicando que éste era procedente cuando las sentencias condenatorias no fueran apeladas por la administración. Esa norma dispone: “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren apeladas por la administración.
La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado”.
12. Sin embargo, la mencionada norma jurídica fue subrogada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que estableció requisitos adicionales para la
procedencia del grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa. La norma posterior señaló que la consulta era procedente en aquellos casos en los que se dictaran i) sentencias condenatorias que excedieran los trescientos salarios mínimos mensuales legales, ii) o que hubiesen sido proferidas contra entidades representadas por curador ad litem, y, iii) cuando las mismas no hubiesen sido apeladas, así: “ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.”. 10 Cuaderno 1, Folio 47.
13. Así, a pesar de que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 exigía mayores requisitos para el desarrollo del trámite de consulta, esto es, que ninguna de las partes apelara la decisión proferida en primera instancia, el Tribunal decidió analizar la legalidad de la condena impuesta a la entidad pública en virtud del grado de consulta. El Tribunal justificó su decisión en la necesidad de proteger el patrimonio público y el interés general, el cual podía verse afectado con la sentencia de primera instancia.
14. Como resultado del análisis de legalidad del fallo proferido el 24 de abril de 2013 en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal
Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda, señalando que no se había probado la falla en el servicio alegada, puesto que la atención que le fue suministrada a la menor de edad fallecida “fue la adecuada, y que recibió los cuidados debidos según su estado de salud”. Asimismo, indicó que “la causa de la muerte de la menor, fueron única y exclusivamente las complicaciones propias de la evolución de la enfermedad por ella presentada”11.
B. Actuaciones procesales en sede de tutela.
1. El 31 de enero de 2014, los demandantes presentaron acción de tutela ante el Consejo de Estado en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, aduciendo que su derecho fundamental al debido proceso, y la garantía a la no reformatio in pejus habían sido vulnerados por el juez de segunda instancia, al i) pretermitirse el análisis del recurso de apelación, ii) surtirse el grado jurisdiccional de consulta, y, iii) fallarse más allá de las pretensiones invocadas por los demandantes en forma desfavorable.
2. Mediante auto del 12 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, y ordenó darle traslado al Tribunal Administrativo del Cesar y a los representantes legales de las entidades accionadas en el proceso de reparación directa, para que éstos ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.
3. De esta manera, se notificó la acción de tutela a los representantes legales
del Instituto del Seguro Social (sic) en Liquidación, Clínica Laura Daniela, Hospital Santo Tomás de Villanueva, Clínica Someda de San Juan del Cesar y Clínica San Juan S.A., en calidad de terceros con interés legítimo, para que se pronunciaran sobre los hechos alegados en la acción de tutela, si lo consideraban pertinente. 12
4. En similar sentido, en el mismo auto se solicitó copia del expediente del proceso de reparación directa No. 2009-00453-01. 11 Cuaderno 1, Folio 59. 12 Cuaderno 1, Folios 66 y 67.
7
C. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
1. El Tribunal Administrativo del Cesar respondió la acción de tutela, el 13 de marzo de 201413, argumentando que no se había configurado una vía de hecho por violación del debido proceso con motivo de la expedición de la sentencia de 5 de diciembre de 2013.
2. Indicó el Tribunal que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el grado jurisdiccional de consulta es procedente para efectos de salvaguardar el patrimonio estatal, incluso en aquellos casos en que sólo la parte actora haya apelado, y se evidencie que la condena impuesta a una entidad pública exceda los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV).
3. En efecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado establecida en la sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 20130261900, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, (Consejero Ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) se indicó la procedencia del grado
jurisdiccional de consulta en un caso similar. Así, el Tribunal manifestó que el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 establecía que la consulta procedía en aquellos casos en los que la administración no apelara las sentencias que se profirieran en primera instancia y que impusieran obligaciones a cargo de cualquier entidad pública. 14 Asimismo, indicó el Tribunal que si bien el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, establece que el grado jurisdiccional de consulta tiene lugar en aquellos casos en que exista una condena a una entidad pública superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV) y no haya apelación, dicha norma conservó la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta contenida en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984. Para argumentar esta posición, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 23 de enero de 2014 anteriormente mencionada, en la que expresamente se indicó: “La ley (sic) 446 de 1998 conservó la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esto es, mantuvo la idea de que debe desatarse forzosamente cuando la entidad pública no apela la sentencia condenatoria. En consecuencia, cuando la sentencia es apelada por la parte actora y no por la entidad pública condenada el juez puede resolver sin limitaciones tanto el recurso de apelación como el grado de consulta y, de hecho, puede agravarse la situación de 13 Cuaderno 1, Folios 110 a 115. 14 Cuaderno 1, Folio 81. las partes, sin que eso implique el desconocimiento del principio
de no reformatio in pejus ni la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 (Subraya y negrilla fuera del texto)
4. Asimismo, citando nuevamente la providencia del Consejo de Estado mencionada, aseguró que a pesar de que existen otras interpretaciones por parte del Consejo de Estado tendientes a indicar que el grado de consulta sólo opera cuando ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelación, la interpretación que deberá adoptarse, de acuerdo con la finalidad de esta institución, es aquella que dé prevalencia a la necesidad de proteger el patrimonio público.
5. Finalmente, manifiesta el Tribunal que las pruebas fueron valoradas de acuerdo con los principios que rigen la sana crítica, que las mismas fueron allegadas en forma legal y oportuna al expediente, y que la decisión adoptada fue debidamente motivada, lo que excluye la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
6. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar solicita que se nieguen las pretensiones de los accionantes.
D. Respuesta de las entidades accionadas en el proceso de reparación directa.
1. La Clínica Someda de San Juan del Cesar (La Guajira) remitió la contestación de la acción de tutela el 13 de marzo de 2014. Indicó la entidad que no era responsable de una falla en la prestación en el servicio médico, toda vez que el 13 de junio de 2008 no se solicitó atención de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. Estableció que resultaba extraño que el Consejo de Estado hubiera decidido vincular a la entidad como tercero
civilmente responsable, habida cuenta de que no existió ningún vínculo de carácter médico con la menor de edad fallecida16.
2. A su vez, mediante memorial de fecha 14 de marzo de 2014, la Clínica San Juan S.A. de San Juan del Cesar (La Guajira) dio respuesta a la acción de tutela, señalando que dicha sociedad se encontraba disuelta y liquidada desde el 20 de abril de 2009. En el mismo sentido, informó que la Clínica Integral San Juan Bautista SAS de esa misma ciudad era una persona distinta a la primera, y que nunca existió relación comercial entre ambas, por lo que procedieron a devolver el expediente al Consejo de Estado.17
3. Igualmente, la Empresa Social del Estado Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira), dio contestación a la acción de tutela el 25 de marzo 15 Ibid 16 Cuaderno 1, Folios 107 a 109 17 Cuaderno 1, Folio 85. 9 de 2014. En el documento enviado al Consejo de Estado manifestó su acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia y la decisión adoptada por el Tribunal. Así, señala la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el caso analizado y, en consecuencia, la ausencia de vulneración de la garantía de la no reformatio in pejus. 18
4. Finalmente, tanto el Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones respondieron extemporáneamente la tutela19, por lo que éstas no fueron tomadas en cuenta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para efectos de proferir el fallo.
E. Sentencia de primera instancia.
1. Mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos fundamentales alegados por los accionantes en el escrito de tutela, esto es, el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de la no reformatio in pejus20.
2. En la mencionada providencia, dicha Corporación advirtió que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, el grado jurisdiccional de consulta sólo tiene lugar cuando se profieren condenas superiores a trescientos salarios mínimos en contra de las entidades públicas, y, adicionalmente, ninguna de las partes apela la decisión.
3. Asimismo, indicó que con la decisión adoptada por el Tribunal, se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la garantía que tiene el apelante único a que su situación no sea desmejorada en segunda instancia, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 10 de febrero de 201121.
En efecto, en la mencionada providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, debido a que la competencia del juez de segunda instancia estaba circunscrita a lo alegado en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, éste no podía excederla y desmejorar así las pretensiones del demandante que tuviera la
condición de apelante único, pues ello quebrantaría el principio de la no reformatio in pejus. 18 Cuaderno 1, Folios 121 a 126. 19 Cuaderno 1, Folios 201 a 203. 20 Cuaderno 1. Folios 138 a 162. 21 Sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente número 16306. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón. Asimismo, indicó que debido a que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 había establecido como requisito para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que ninguna de las partes apelara, el mismo no podía iniciarse si la parte demandante había interpuesto el mencionado recurso. De hacerlo, el juez quebrantaría el límite a la competencia impuesto por el legislador, y el referido principio de la no reformatio in pejus.
4. En consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, tuteló los derechos de los accionantes, dejó sin efectos la sentencia de primera instancia, y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de treinta (30) días decidiese sobre el recurso de apelación interpuesto.
F. Impugnación El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiterando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el grado jurisdiccional de consulta tiene lugar incluso en aquellos casos en los que la parte demandante ha interpuesto el recurso de apelación para efectos de salvaguardar el patrimonio público y el interés
general22.
G. Decisión objeto de revisión. Sentencia de segunda instancia.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 6 de octubre de 2014, decidió revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela23. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Cesar sí estaba facultado para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que se había proferido una condena en contra de una entidad pública que excedía los trescientos salarios mínimos legales mensuales, y la sentencia no había sido apelada por las entidades condenadas, las cuales tienen una naturaleza pública. Finalmente, señaló que si bien existen dos posturas jurisprudenciales disímiles en el Consejo de Estado frente a los requisitos para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, a saber, i) una que advierte la necesidad de que ninguna de las partes haya apelado, y ii) otra que indica la procedencia cuando el demandante hay apelado pero la entidad condenada no lo haya hecho, deberá preferirse la segunda, para efectos de proteger el interés público.
H. Pruebas allegadas al expediente de tutela En el expediente de tutela reposan los siguientes documentos como pruebas: 22 Cuaderno 1, Folios 185 a 190. 23 Cuaderno 1, Folios 206 a 213 11 a) Copia de la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en
contra del Instituto de Seguros Sociales y otros, en la que se declara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira) y Clínica San Juan S.A. de San Juan del Cesar (La Guajira), por una falla en el servicio que desencadenó la muerte de la niña Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. Particularmente, el Juzgado indicó que se realizó tardíamente el diagnóstico de las enfermedades “pancreatitis grave y apendicitis aguda” padecidas por la menor de edad. En consecuencia, el juez condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales objetivados y perjuicios de vida de relación a los padres, hermanos y tíos de la niña fallecida. (Cuaderno 1, Folios 18 a 39) b) Copia del recurso de apelación interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia proferida en primera instancia, en el que solicitaron el pago de la indemnización por razón del lucro cesante. (Cuaderno 7, Folios 23 a 31) c) Constancia de la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en la que se indica que los accionantes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación a través de apoderado judicial, el 24 de abril de 2013. (Cuaderno 7, Folio 32) d) Copia del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión
del Circuito Judicial de Valledupar, “por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás requisitos legales”. (Cuaderno 7, Folio 43) e) Copia de la sentencia de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. En la mencionada sentencia, el Tribunal consideró que la falla en el servicio no se probó, toda vez que las entidades demandadas prestaron atención médica oportuna a la paciente, y que existían suficientes pruebas que demostraban que la causa de la muerte fueron com
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