CC - T204-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-204/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Valoración Esta Sala de Revisión considera que (i) la prueba trasladada es un medio probatorio regulado en el Código General del proceso que puede solicitarse en el trámite contencioso administrativo y (ii) de acuerdo con la jurisprudenciaConsejo de Estado y Corte Constitucionaly la doctrina, los jueces no pueden valorar una prueba trasladada ciñéndose de manera literal al artículo 174 del Código General del Proceso, comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso. En este orden de ideas, (iii) para esta Sala no existe duda acerca de que la validez de la valoración de una prueba trasladada depende del ejercicio del derecho de contradicción que se hubiese surtido sobre la misma, ya sea en el proceso de origen o en el que se traslada, pues solo cuando tal derecho esté

plenamente garantizado el juez se encuentra autorizado para considerar la prueba de que se trate sin ningún trámite adicional. Así, puede el juez valorar la prueba trasladada sin necesidad de ponerla a disposición de las partes para que la contradigan cuando (i) la misma fue solicitada por las dos en el proceso al que se traslada (demandante y demandado), o a instancia de una de ellas pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, pues en estos casos, aun cuando una de esas partes no hubiese participado en el proceso de origen, la jurisprudencia ha entendido que tanto demandante como demandado conocen el contenido de tal prueba; o (ii) la prueba trasladada es solicitada solo por una de las partes y la parte contra la que se aduce no pudo contradecirla en el proceso de origen, pero esa prueba siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir, que pudo ejercer su derecho de contradicción. En todo caso, de no encuadrarse la solicitud de la prueba trasladada en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, el juez está obligado a realizar una interpretación constitucional del artículo 174 del Código General del Proceso, de manera que permita el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.

VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia del Consejo de Estado

VALORACION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional

PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-Valoración según doctrina CONTRADICCION DE LA PRUEBA TRASLADADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Contradicción de la prueba trasladada al proceso contencioso administrativo PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Concepto La Corte Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden”, y es “una exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)”. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto al no permitir que accionantes ejercieran su derecho a la contradicción en proceso de reparación directa respecto de prueba trasladada de la cual no conocían su contenido

Referencia: Expediente T-6.423.156

Acción de tutela interpuesta por Aldemar López Posada y otros contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 2 de agosto de 2017 y el 14 de septiembre de 2017, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Secciones Cuarta y Quinta, respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Aldemar López Posada y otros contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada el 21 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 4 de mayo de 2017, los señores Aldemar López Posada, José López Posada, Hernando López Posada y Anabel López de Guevara, a través de apoderado judicial1, presentaron acción de tutela contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira y confirmada el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante las cuales les fue negada a los accionantes la posibilidad de contradecir la prueba que solicitaron trasladar al proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00, del proceso disciplinario No. 2013-96 – adelantado por la Policía Nacional en contra de los patrulleros Yoni Adolfo

Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal-. En consecuencia, alegaron que tales providencias judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental, por lo que fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Conforme con lo anterior, solicitaron al juez de tutela que ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por las instancias judiciales demandadas, a fin de que se facilite la contradicción de la prueba contenida en el proceso disciplinario, es decir, la ratificación de la prueba testimonial y el debate de la prueba pericial (contradicción del dictamen y aporte de uno nuevo)2.

B. HECHOS RELEVANTES

1 Folio 1 – 2 cuaderno No. 1 obra poder. 2 Folios 6 – 23 cuaderno No. 1. 3

2. El 8 de septiembre de 2014, los señores López Posada y la señora Anabel López de Guevara formularon acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento de su familiar, el señor Pedro Nel López Posada, el pasado 4 de septiembre de 2013.

En el escrito de demanda fue solicitado, como prueba trasladada, el proceso disciplinario No. 2013-96, tramitado por la Policía Nacional cuyo disciplinado fue el Patrullero Yoni Adolfo Rivera Taborda3. La prueba fue solicitada de la siguiente manera: “Ofíciese AL SEÑOR COMANDANE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA, CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, para que se sirva remitir copia íntegra y auténtica

del proceso disciplinario, Rad. 203 – 96 [sic], adelantado por la muerte del señor PEDRONEL LÓPEZ POSADA. Se le advertirá al señor Comandante que si por razones jurisdicción y COMPETENCIA la investigación ha sido remitida a otro despacho judicial, le dará traslado del citado oficio”4

3. El 31 de marzo de 2016, la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira, autoridad judicial a la que correspondió el conocimiento del proceso de reparación directa, mediante audiencia de pruebas incorporó la prueba trasladada solicitada por los demandantes y corrió traslado de los documentos aportados al proceso5. En vista de lo anterior, el apoderado de la parte demandante pidió ejercer su derecho de contradicción en relación con “la prueba testimonial que allí reposa y para el efecto solicitaría desde ya la ratificación de los testimonios contenidos (…) y en segundo lugar, en relación con el dictamen pericial que existe en el proceso disciplinario (…) debo tener la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción (…)”6.

Sobre el particular la juez señaló: “(…) referente a las solicitudes invocadas por el señor apoderado de la parte demandante referente a la ratificación de los testimonios, a la contradicción del informe técnico que contiene esta actuación administrativa, así como el anuncio de solicitud de aportar en este momento procesal prueba pericial que se contraponga a la actuación contenida en esas actuaciones (…) el art. 174 del CGP norma aplicable en la justicia de lo contencioso administrativo dispone (…) que se deben surtir los trámites necesarios para que una prueba

3 Folio 65 cuaderno No. 1. 4 Acorde con el CD – hoja 130 – visible en el folio 37 del cuaderno principal. 5 Folio 88 cuaderno No. 1. Cabe destacar que pese a que la Policía en el escrito de contestación de la demanda del proceso de reparación directa mencionó que aportaba “copia magnética de la investigación disciplinaria que se adelantó por estos hechos radicado P-MEPER 2013 – 96” (acorde con el CD – hoja 159 – visible en el folio 37 del cuaderno principal), mediante auto de 3 de diciembre de 2015 la Juez Cuarta Administrativa Oral de Pereira advirtió que tal evidencia no reposaba dentro del expediente, por lo que procedió a decretar su traslado de acuerdo con lo solicitado por los accionante (folio 78 del cuaderno No. 1.). 6 Folios 89 – 90 cuaderno No. 1. 4 contenida en la documental trasladada pueda ser válidamente valorada por este despacho, [pero] lo cierto del caso es que la prueba fue practicada con audiencia de contra quien se aduce en la medida en que la prueba fue solicitada por la parte demandante y la Policía Nacional parte pasiva de este litigio fue quien instruyó el proceso disciplinario, eso quiere decir que las ratificaciones y las contradicciones de la prueba trasladada no son necesarias en este proceso pues la norma claramente dispone que serán apreciadas sin más formalidades cuando hayan sido practicadas con audiencia o a petición de la parte contra quien se aduzca, situación que se presenta en el caso concreto y en ese orden de ideas, la petición de la

parte demandante no está llamada a prosperar (…)”7(negrilla fuera del texto).

4. Inconforme con la anterior decisión, en la misma audiencia de pruebas, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación8, el cual fue concedido en efecto devolutivo, por la Juez Cuarta Administrativa Oral de

Pereira9.

5. El 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de confirmar la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, en los siguientes términos: “Descendiendo al caso concreto se encuentra que las pruebas que obraron en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Metropolitana de Pereira, en contra de los patrulleros Yoni Adolfo Rivera Taborda y Dubiel Alberto Parada Villareal, no fueron practicadas con audiencia de la parte demandante, por tanto, en principio habría lugar a la ratificación de las mismas.

En este orden de ideas es claro que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario (…) fueron incorporadas a petición de ambas partes, luego no le es dable solicitar ratificación en ese trámite y menos cuando no se pidió su ratificación en los términos del artículo 222 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 211 del CPACA, lo que debió efectuarse en el momento procesal oportuno (art. 212 CPACA). Ahora, si la parte demandante pretendía aportar un dictamen pericial debió hacerlo en la oportunidad probatoria prevista en el 212 del

CPACA (…) debió aportarlo junto con la demanda o en las demás oportunidades legalmente establecidas. Por tanto, la aludida prueba 7 Folios 94 – 98 cuaderno No. 1. 8 Folio 98 cuaderno No. 1. 9 Folio 110 cuaderno No. 1. 5 no puede ser decretada por cuanto fue solicitada de forma extemporánea”10 (negrilla fuera del texto).

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DE LOS

TERCEROS VINCULADOS

6. El 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, a los actores y a la Policía Nacional en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso11.

Policía Nacional

7. El 18 de mayo de 2017, el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por los demandantes, toda vez que la prueba se trasladó a solicitud de los mismos y en virtud del artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual el derecho de contradicción y de defensa de la mencionada prueba solo recae en cabeza de la parte contra la que se aduce, es decir, la Policía Nacional.

Adicionalmente, indicó que los demandantes solicitaron un nuevo dictamen pericial -para controvertir el que se encuentra incluido en el proceso disciplinario trasladadode manera extemporánea de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente precisó que la acción de tutela es improcedente debido a la

inexistencia de un perjuicio irremediable, pues del escrito de tutela no se desprende la concurrencia de los elementos que configuran la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad del amparo solicitado12. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

8. El 18 de mayo de 2017, el magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia al considerar que el auto de segunda instancia proferido por ese tribunal, dentro del medio de control de reparación directa, se elaboró acogiendo pautas jurídicas y jurisprudenciales del Consejo de Estado. En este orden de ideas, afirmó que no le impidió al accionante la ratificación de la prueba testimonial ni le imposibilitó la contradicción del informe técnico de investigación de accidentes, sino que su decisión consistió en no aceptar una nueva solicitud probatoria, en una etapa procesal que no corresponde a tal petición13.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

10 Folios 179 – 184 cuaderno No. 1. 11 Folios 188 - 189 cuaderno No. 1. 12 Folio 205 – 207 cuaderno No. 1. 13 Folios 2010 – 214 cuaderno No. 1. 6

Decisión de primera instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo – Sección Cuarta

9. El 2 de agosto de 2017, la primera instancia decidió negar el amparo solicitado en vista de que fue la misma parte actora quien pidió el traslado de la prueba, proceso disciplinario No. 203 – 96, y posterior a su incorporación al

medio de control de reparación directa quiso ejercer contradicción sobre ella. Así las cosas, resaltó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira entendió satisfecha la contradicción de la prueba trasladada, toda vez que la parte contra la que se pretendía exponer la misma, adelantó y llevó a cabo la investigación disciplinaria. Por tanto, consideró que era contrario a la lealtad procesal que las partes soliciten pruebas como fundamento de sus alegaciones y después, al analizar que su contenido les puede ser desfavorable en sus intereses, busquen la contradicción de tales medios de convicción. Asimismo, advirtió que la parte demandante podía solicitar desde la interposición de la demanda la totalidad de las pruebas que pretendía valorar dentro del proceso de reparación directa y que los argumentos expuestos por los accionantes en la tutela de referencia, fueron los mismos que se debatieron y descartaron en el proceso de reparación directa, el cual se encuentra en trámite. En consecuencia, estimó que no se había acreditado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, pues todas las evidencias que obraban en el trámite ordinario, incluso la trasladada, serían objeto de análisis por el juez de conocimiento14. Impugnación

10. El 17 de agosto de 2017, el apoderado de la parte actora señaló que las oportunidades probatorias no pueden entenderse circunscritas exclusivamente a los momentos procesales de la demanda y de su contestación, pues las pruebas se solicitan, se practican y se incorporan al proceso, acorde con lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso15. De ahí que, solo hasta el

momento en que se incorporó la prueba trasladada en el medio de control de reparación directa se activó el derecho de contradicción. Además, precisó que la prueba, antes de su incorporación al proceso, era desconocida por la parte demandante. Por tanto, aclaró que no es contrario a la lealtad procesal, una vez establecido el contenido de la misma, ejercitar su 14 Folios 229 – 236 cuaderno No. 1. 15 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.// En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.// Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 7 derecho a la contradicción. Por último, mencionó que no pretendía constituir a la acción de tutela en una tercera instancia, pues no solicitó ni incorporó nuevas evidencias, sino que su petición se encamina a complementar el ejercicio de

contradicción sobre las recaudadas16.

Decisión de Segunda instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo – Sección Quinta

11. El 14 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia pues estimó que las autoridades judiciales demandadas no se equivocaron al señalar que la prueba trasladada solo es objeto de contradicción cuando la parte contra quien se va a hacer valer no participó ni intervino en su práctica.

Adicionalmente, manifestó que la ratificación de los testimonios y la contradicción del informe técnico es una solicitud probatoria extemporánea, acorde con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues éste dispone que para su apreciación deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades que el código señala, es decir, en la demanda y su contestación, la reforma de la misma y su respuesta, la demanda de reconvención y su contestación, las excepciones y la oposición a las mismas, y los incidentes y sus respuestas. Igualmente explicó que la decisión de negar la contradicción de la prueba trasladada no es una sanción a los actores por haberla solicitado, sino que es una carga de las partes aportar al proceso los medios de convencimiento conducentes, necesarios y útiles para demostrar los hechos que sustenten sus pretensiones17.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

12. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con

fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó: “PRIMERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho: 16 Folios 245 – 251 cuaderno No. 1. 17 Folios 264 – 273 cuaderno No. 1. 8 (i) Copia del proceso de reparación directa de Aldemar López Posada contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía General de la Nación, con radicado No. 66001-33-33-004-2014-00628-00. (ii) Copia del proceso disciplinario No. 203-96 [sic], tramitado por la Policía Nacional, el cual fue trasladado al proceso de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-004-2014-0062800. SEGUNDO.- INVITAR por Secretaría General de esta Corporación al Instituto Colombiano de Derecho Procesal – ICDP, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación emita concepto respecto de la pregunta que se indica a continuación: Un particular inicia un proceso de reparación directa en contra de una entidad del Estado como consecuencia de los daños causados a su integridad por uno de los agentes de dicha entidad. En su

condición de demandante solicita el traslado de las pruebas practicadas en un proceso disciplinario que, por los mismos hechos, inicio la entidad del Estado demandada en contra del agente causante del daño. Al requerir el traslado de la prueba el particular demandante –que no intervino ni fue parte en el proceso disciplinariosolicita también que se le otorgue la posibilidad de controvertir las pruebas, en caso de que se autorice el traslado. Considerando el régimen jurídico vigente en materia de traslado de pruebas, ¿puede el juez contencioso permitir al solicitante de la prueba trasladada controvertir total o parcialmente las pruebas trasladadas? ¿Dicha posibilidad se encuentra excluida a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso?”18.

13. En respuesta de las pruebas solicitadas19, se obtuvo la siguiente información: - El 24 de enero de 2018, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pereira informó que el día 13 de septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de junio de 2017 dentro del medio de control de reparación directa con radicación 66001-33-33-004-2014-00628-0020. - El 25 de enero de 2018, los doctores Jairo Parra Quijano, Presidente, Ulises

Canosa Suárez, Secretario General, Martín Bermúdez Muñoz, miembro de la Junta Directiva, y Magda Isabel Quintero Pérez, Directora Ejecutiva, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal rindieron concepto a esta Sala de

Revisión, mediante el cual explicaron que el artículo 174 del Código General del 18 Folios 25 – 26 cuaderno principal. 19 Folios 27 – 31 del cuaderno principal, obran los oficios secretariales mediante los cuales fueron enviadas las solicitudes de pruebas. 20 Folio 33 cuaderno principal. 9 Proceso establece distintas reglas en relación con los derechos de las partes a controvertir la prueba trasladada que se incorpora a un proceso, dependiendo de la posibilidad que hubiesen tenido para ejercer su derecho de defensa. Sobre el particular, fue señalado lo siguiente: “a.- Si, la parte que solicita el traslado participó en el proceso en el cual se practicó la prueba, bien por haberla solicitado o bien por haber sido practicada la prueba con su audiencia, ya tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de contradicción y por ende la prueba trasladada se puede apreciar en el segundo proceso sin más formalidades”. b.- Si, por el contrario, la parte que solicita el traslado no participó en el proceso inicial, de tal manera que ni pidió la prueba en ese proceso, ni se practicó la prueba con su audiencia, como no se ha surtido la contradicción, debe garantizarse en el proceso al cual dicha prueba es trasladada. (…)

3. Si el particular que solicita el traslado de la investigación disciplinaria es quien pide que se le otorgue el derecho de controvertir las pruebas trasladadas, tal derecho debe otorgársele si no participó en la investigación, porque esas pruebas aún no están controvertidas por él”.

Conforme con lo anterior, los miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal precisaron que en ocasiones el artículo 174 del Código General del

Proceso ha sido mal aplicado, por una lectura literal, parcial, meramente formal y restrictiva de la disposición, al considerar que el hecho de aducir o allegar una prueba genera la pérdida del derecho de ejercer la contradicción, sin tener en cuenta que lo determinante es el derecho a controvertirla como parte integral del debido proceso21.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

14. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 27 de octubre de 2017, por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. 21 Folios 38 – 40 cuaderno principal.

10

B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

15. Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera un derecho fundamental deriva de una decisión judicial, es pertinente recordar que esta Corporación, en la Sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)” (todas las subrayas fuera de texto).

16. Del anterior pronunciamiento se extrae que, para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que versa sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos

los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del 11 defecto es por una irregularidad procesal, que ella es de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) la presentación detallada de los hechos, los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en sede de instancia, siempre y cuando haya tenido la oportunidad de hacerlo y; (vi) que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.

17. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales. Estas son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede

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