CC - T204-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T204-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-204/22

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata (…) la respuesta otorgada por la accionada desconoció la precisión, congruencia y consecuencia con que deben ser respondidas las peticiones ciudadanas. DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Respuesta dada al Juez de tutela no es respuesta al peticionario (…) las manifestaciones consignadas en el trámite de tutela (i) no tuvieron origen en el derecho de petición del accionante, sino en un acto jurisdiccional; (ii) no atendieron los parámetros jurisprudenciales reseñados anteriormente ya que las contestaciones no resolvieron con precisión, congruencia y consecuencia el objeto de la solicitud; y (iii) aquellas únicamente estuvieron encaminadas a materializar su derecho de defensa ante la judicatura.

Referencia: Expediente T-8.517.333

Acción de tutela presentada por Rafael Antonio Ospina Salazar contra la Secretaría de Movilidad de Medellín y otro.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los

artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, en segunda instancia, por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que confirmó la providencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela de la referencia. 1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. En el marco del proceso ejecutivo mixto adelantado por Sufinanciamiento S.A. en contra del señor Rafael Antonio Ospina Salazar,1 a través de Auto del 7 de julio de 2009, el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín2 libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro del vehículo de marca Renault, Twingo, modelo 2001, con placa EWV-287, de propiedad del ejecutado.

2. Una vez la Secretaría de Transportes y Tránsito de Envigado3 – Antioquia, registró la medida cautelar de embargo, el juzgado libró despacho comisorio No. 117 con destino a la Secretaría de Transportes y Tránsito municipal de Medellín,4 “con el fin de llevar a cabo el secuestro” del vehículo. El 16 de septiembre de 2010 el automotor fue aprehendido y llevado para depósito a las instalaciones del “Parqueadero Sibaná” de la ciudad de Medellín por agentes de tránsito de ese lugar.5 El 29 de abril de 2011 la autoridad judicial profirió auto

en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, asimismo liquidó el crédito y las costas.6

3. Posteriormente, a través de Auto del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín avocó el conocimiento del asunto.7 Mediante providencia del 19 de marzo de 2019, luego de algunas solicitudes del ejecutado,8 dispuso declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo, pero no así del secuestro, pues advirtió que “este nunca se perfeccionó.”9 Por último, requirió a la “Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín – Subsecretaría legal – Inspecciones de Secuestros de Vehículos” y al parqueadero que habría servido de depósito, para que rindieran un informe detallado sobre la ubicación del automotor.10 A través de Auto del 28 de noviembre de 2020 el titular del juzgado negó el desarchivo solicitado por el entonces ejecutado con el fin de requerir al presunto secuestre del bien.11 Luego de reiterar que esa medida cautelar no se perfeccionó, el titular del despacho judicial ofició nuevamente a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que informara sobre el paradero del vehículo.12 1 Bajo radicado 050014003022-2009-00720. Cfr. Archivo digital – “09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf”. 2 Hoy en día Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. 3 Con posterioridad denominada Secretaría de Movilidad de Envigado.

4 Más tarde llamada Secretaría de Movilidad de Medellín. 5 Dicho procedimiento consta en el Informe “Captura de vehículos” No. 11548, con formato de la Secretaría de Transportes y Tránsito – Inspección Sexta Embargos y Secuestres del municipio de Medellín, así como en el recibo provisional No. 176 del parqueadero aludido y en el Informe General de la misma fecha suscrito por un funcionario de aquella dependencia. Ibíd., folios 106, 182-196 6 Ibíd., folio 106. “En aplicación del inciso 2º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, toda vez que la demandada fue notificada en debida forma del auto de mandamiento de pago, quien dentro del término legal no cancelara en debida forma la obligación ni propusiera excepción alguna y por cuanto a la demanda se aportó documentación que presta mérito ejecutivo […]”. 7 Conforme al Acuerdo No. PSAA15-10402 del 20 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se crearon los Juzgados de Ejecución Civil Municipal Ibíd., folio 192. 8 En virtud de las cuales, además de requerir la terminación por desistimiento tácito del proceso, informó acerca del desconocimiento del paradero de su vehículo. Ante dicha información, el juzgado libró los oficios No. 24134 y 24135 del 16 de octubre de 2018 en los cuales solicitó a la Secretaría de Tránsitos y Transporte de Medellín y al parqueadero que informaran sobre la ubicación del carro. Ibíd., folio 203.

9 Al efecto, indicó que no existía constancia de la diligencia, así como tampoco de posesión de auxiliar de la justicia. Ibíd., folios 202 – 203. 10 Dicha solicitud fue reiterada mediante oficio No. 1033 del 27 de noviembre de 2019. Cfr. Archivo digital – “036 oficios medidas cautelares”, folio 2. 11 Archivo digital – “09RESPUESTAJuz22CMOM.pdf”, folios 206 - 207. 12 Mediante oficio No. 12583 del 18 de noviembre de 2020, pero el cual solo fue remitido por correo electrónico 2

4. El 18 de mayo de 2021, el señor Rafael Antonio Ospina Salazar presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Medellín.13 Solicitó “información detallada sobre el paradero actual del vehículo […]” de su propiedad, con placa EWV-287, puesto que, según advirtió durante el proceso ejecutivo, este “se encontraba a su disposición” en virtud de las órdenes impartidas por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.

5. A través de comunicación del 9 de junio de 2021, la referida entidad informó al peticionario que su requerimiento no era procedente. Adujo que “el rodante no se encuentra matriculado en esta Secretaría” sino en la de Envigado. Luego, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015,14 comunicó al solicitante que remitiría allí su solicitud por competencia.15

6. Por su parte, el 13 de julio de 2021,16 la Secretaría de Movilidad de Envigado emitió respuesta. Primero, afirmó que “una vez verificado los registros físicos y

magnéticos” encontró que, debido al acatamiento de la orden de desembargo proferida por el Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, “no reposa medida cautelar alguna […] sobre el vehículo con placa EWV-287.” Segundo, señaló que no tenía competencia para comunicar la ubicación del automotor, pues el bien fue “capturado fuera de la jurisdicción del municipio de Envigado.”

2. Acción de tutela instaurada

7. El 13 de agosto de 2021, el señor Rafael Antonio Ospina Salazar formuló acción de tutela, a través de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso. Tras reseñar las actuaciones judiciales y administrativas surtidas sobre su vehículo, solicitó ordenar a las secretarías de movilidad de Medellín y de Envigado que le brinden una respuesta clara y concreta en torno a la ubicación del carro de su propiedad con placa EWV-287.17 Sobre el punto, insistió en que las respuestas otorgadas el 9 de junio y el 13 de julio de 2021 no pueden predicarse como materiales o de fondo. Asimismo, señaló que necesita la información con el fin de responder a los diferentes cobros que, en detrimento de su patrimonio, le han sido generados como impuestos al ser el titular del derecho de dominio de dicho bien.

3. Admisión, trámite y respuestas

8. La acción de tutela fue admitida el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 17

Civil Municipal de Oralidad de Medellín. A continuación, se presentan las

respuestas brindadas por las entidades convocadas al trámite de tutela.

9. La Secretaría de Movilidad del Municipio de Envigado afirmó carecer de legitimidad en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. Con todo, refirió que el 13 de julio de 2021 ofreció una respuesta clara y congruente al accionante hasta el 21 de agosto de 2021. Cfr. Archivo digital – “039 Oficios parqueadero y secretaría de transporte” 1. Al respecto, ver párrafos 25 y 26 de esta providencia. 13 Archivo digital - “Derechodepetición”. 14 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 15 Archivo digital - “01Escrito”, folio 5. 16 Archivo digital - “RESPUESTA PETICION ACCIONANTE EN FECHA 13 DE JULIO DE 2021”, folio 1. 17 Archivo digital – “01Escritotutela.pdf”. 3 con motivo de la petición que su homóloga de Medellín le remitió por competencia.

10. Un Inspector de Policía Urbana adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín señaló que, a partir de los elementos de información disponibles en los registros y bases de datos de la entidad, no era posible emitir una respuesta diferente a la comunicada el 9 de junio de 2021. Ello, pues “no aparece ni el supuesto despacho comisorio, ni el registro del ingreso de vehículo y tampoco haberse realizado diligencia de secuestro.” Enfatizó que “para el depósito de los vehículos objeto de las medidas cautelares, eran y son los despachos

judiciales bajo su entera responsabilidad los que deben indicar el parqueadero al cual debía llevarse el vehículo una vez fuera inmovilizado.” Finalmente, adujo que “no existe evidencia de intervención de los funcionarios de la Secretaría de Medellín dentro de las diligencias” referidas por el señor Ospina Salazar.

11. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo surtido contra el accionante. Subrayó que el proceso terminó el 19 de marzo de 2019 por desistimiento táctico, motivo por el cual ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre el vehículo con placas EWV-287. Como sustento, remitió copia del expediente ordinario.

12. El Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitó no impartir orden alguna en su contra, puesto que el expediente del proceso ejecutivo no se encuentra a su cargo. No obstante, señaló que, una vez consultado el portal de depósitos judiciales, así como el sistema Siglo XXI, no encontró depósitos a nombre del señor Ospina Salazar.

4. Sentencia de tutela primera instancia

13. Mediante Sentencia del 27 de agosto de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín negó el amparo. Como sustento, señaló que la petición elevada ante las Secretarías de Movilidad de Medellín y de Envigado fue resuelta de forma clara, precisa y congruente. Ello, pues si las accionadas afirmaron que “no tienen el vehículo bajo su custodia y no tienen conocimiento del paradero (sic), [luego] no pueden indicar lo contrario.” Al respecto, recordó

que la satisfacción del derecho de petición no “implica necesariamente acceder a los pedimentos elevados.” Igualmente, estimó que si la vulneración alegada por el accionante se circunscribía al supuesto de que “nadie le da razón del paradero del vehículo”, en caso de configurarse algún tipo de responsabilidad por la presunta pérdida del bien, la tutela no constituía el mecanismo idóneo para su reclamo.

14. El demandante impugnó la decisión. Solicitó la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesión del amparo. Reiteró la falta de una respuesta de fondo a su solicitud. Adujo que, contrario a lo sostenido por las demandadas, el trámite del proceso ejecutivo da cuenta de que “el Tránsito de Medellín” sí tiene o podía tener información sobre su vehículo. Ello, pues no de otra forma podría explicarse que el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tránsito de ese municipio lo hubieran abordado con el fin de inmovilizar su vehículo, transportarlo hasta un parqueadero, realizar el proceso de inventario y allí entregarle la constancia del depósito respectivo.

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6. Sentencia de segunda instancia

15. A través de providencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto, argumentó que tanto la Secretaría de Movilidad de Medellín como la de Envigado dieron cuenta de la información que cada una tenía sobre el automotor. Por ende, si el señor Ospina Salazar recibió una

respuesta contraria a sus intereses, no por ello “debía considerarse [que aquella] carecía de fondo.”

7. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

16. El 11 de enero de 2022, el demandante presentó un escrito a la Corte Constitucional para que su caso fuera seleccionado. En general, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y en el escrito de impugnación.

17. El 31 de enero de 2022,18 el expediente fue escogido para revisión y repartido al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selección de

Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

18. Con Auto de 4 de marzo del mismo año, la suscrita Magistrada requirió información al accionante,19 a los jueces de tutela de instancia,20 a los Juzgado 6

Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 22 Civil Municipal de Oralidad, ambos de Medellín,21 así como a la Secretarías de Movilidad de esa ciudad y de Envigado,22 y ofició a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial-Seccional de Medellín23 que precisaran algunas cuestiones fácticas y jurídicas necesarias para decidir el caso. Asimismo, determinó poner a disposición de las partes y terceros con interés en el proceso la documentación que se allegara en virtud del requerimiento probatorio, en los términos del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación. Las entidades oficiadas, salvo la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, dieron respuesta al requerimiento de la Corte, como a continuación se reseña.

19. Un Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín solicitó “declarar libre de toda responsabilidad” a dicha entidad. Adjuntó copia de los siguientes documentos: (i) Despacho comisorio No. 117 del 15 de abril de 2010, emitido por el Juzgado 22 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante el cual se ordenó practicar la diligencia del secuestro del automotor con placas EWV-287; (ii) Orden de captura del vehículo No. 191 del 27 de abril de 2011 proferida por funcionarias de la Secretaría respectiva; y (iii) Oficio del 7 de julio de 2014, mediante el cual “se hace devolución del despacho 18 Sala conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. El expediente fue seleccionado bajo el criterio objetivo “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” 19 Para que informara, entre otras cosas, los trámites judiciales o administrativos adelantados para ubicar el vehículo con placas EWV-287 y, específicamente, para que allegara copia del escrito de la solicitud presentado ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. 20 Para que remitieran la totalidad de piezas procesales del trámite de tutela. 21 El primero debía allegar copia de la totalidad de piezas que componen el proceso ejecutivo mixto bajo el radicado 050014003022-2009-00720, mientras que el segundo debía informar sobre algunos de los trámites surtidos al interior de dicho proceso. 22 Con el fin de que informaran las actuaciones llevadas a cabo en relación con el vehículo, las solicitudes

presentadas por el accionante y las respuestas ofrecidas. 23 En concreto, se les requirió que: (i) informaran si existieron registros del parqueadero al cual habría sido llevado el vehículo en el año 2010, como lugar de depósito autorizado de vehículos inmovilizados por orden judicial y (ii) precisaran si se conocía la ubicación del vehículo con placas EWV-287. 5 comisorio” al juzgado referido, por cuanto "desde la fecha de su recibo, hasta su devolución, había transcurrido más de cuatro años, sin que fuese posible la captura del rodante.”24

20. El Secretario de Movilidad de Envigado reiteró los argumentos presentados ante los jueces de instancia y remitió copias de la solicitud enviada por competencia por la Secretaría de Medellín, así como de la respuesta otorgada al demandante.

21. El titular del Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín afirmó que no era posible emitir mayor pronunciamiento, dado que “el expediente no se encuentra bajo el conocimiento ni trámite de esta dependencia judicial.”

22. Los jueces de instancia remitieron la totalidad de piezas procesales que contienen el trámite de la acción de amparo bajo revisión.

23. El señor Rafael Antonio Ospina Salazar señaló que el 28 de marzo de 2019 se dirigió hasta las instalaciones del “Parqueadero Sibaná”, en donde el 16 de septiembre de 2010 dos agentes de tránsito de la Secretaría de Movilidad de Medellín lo llevaron para dejar en depósito su vehículo; sin embargo, advirtió que allí le informaron sobre el cambio de razón social del establecimiento, así

como que “se habían llevado los vehículos que en su momento poseían en calidad de secuestros.”

24. El Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín adujo que (i) no existe información acerca de si el parqueadero al que habría sido llevado el carro del accionante estaba registrado para el 2010 como lugar de depósito de vehículos inmovilizados por orden judicial; (ii) no es posible dar cuenta de diligencia alguna relacionada con el automotor aludido, pues este no aparece en los registros de depósitos de procesos ejecutivos: y, por último, (iii) “no tiene conocimiento del paradero del automotor.” Como soportes, adjuntó copia de los actos administrativos de conformación de registro desde la vigencia del 2016 hasta la fecha.25

25. El Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín reseñó la actuación procesal correspondiente al proceso ejecutivo mixto adelantado contra el señor Ospina Salazar y, asimismo, aportó copia digital del expediente actualizado. De allí se destaca que, en razón de los requerimientos efectuados por el juzgado (ver, párr. 3), mediante comunicación del 6 de octubre de 2021, un Inspector de Policía de la Secretaría de Movilidad de Medellín informó que:

(i) en la base de datos y en el expediente físico de la Secretaría no aparece documentación alguna del vehículo EWV-287; (ii) el despacho comisorio librado por el Juzgado 22 Civil Municipal fue “devuelto” porque pasaron más de seis meses sin que se hubiera realizado la diligencia de secuestro del bien. Dicho documento fue puesto a disposición del Juzgado 27 Civil Municipal de

Medellín; y (iii) actualmente el parqueadero al que habría sido llevado el vehículo con placas EWV-287 “no está dentro de los parqueaderos autorizados para realizar dicha diligencia de secuestro.”26

26. En consecuencia, mediante Auto del 21 de octubre de 2021, el Juez 6 Civil 24 Archivo digital – “Rta. Inspector Policia - Secretaria de Movilidad Medellin”. 25 Archivo digital – “RtaDESAJMEO22-963 Respuesta Oficio OPT 1 113 2022”. 26 Archivo digital – “044 RESPUESTA SECRETARIA DE TRANSITO”.

6 Municipal de Ejecución, remitió copias a la Fiscalía General de la Nación dado que el vehículo EWV-287 “se encuentra desaparecido.” Ello, para que se “investigue el desaparecimiento del mencionado rodante, esto es, los posibles autores y conductas punibles en que se pudiera haber incurrido.”

27. De conformidad con la información recibida, el despacho sustanciador pudo constatar que el “Parqueadero Sibaná” fue vinculado al trámite de tutela por el juzgado de primera instancia. Esa circunstancia era desconocida al momento de proferir el Auto de pruebas de 4 de marzo del año en curso, dado que no se contaba con la totalidad del expediente.27 Además, se verificó que la respuesta del Juzgado 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín fue remitida por fuera del plazo concedido para que se aportaran las pruebas solicitadas en sede de revisión.28 Por tanto, en garantía del derecho de contradicción de las partes y terceros, mediante Auto del 22 de abril de 2022, la

Magistrada ponente dispuso (i) poner en conocimiento del “Parqueadero Sibaná” las actuaciones surtidas dentro del trámite y (ii) correr traslado a los interesados de las pruebas aportadas por el juzgado referido. De igual manera, ordenó dejar a disposición de las partes o terceros con interés en el proceso la información que se allegara, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, no se recibió respuesta alguna.29

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

28. La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de enero de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación.

2. Breve presentación del asunto objeto de revisión

29. En esta oportunidad la Sala Primera de Revisión conoce la acción de tutela formulada por el ciudadano Rafael Antonio Ospina Salazar en contra de las secretarías de Movilidad de Medellín y de Envigado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad. El accionante vincula su menoscabo, de un lado, a que presuntamente las respuestas otorgadas con motivo de la solicitud de información que elevó el 18 de mayo de 2021, acerca del lugar de ubicación del vehículo de su propiedad con placas EWV-287 que fue objeto de aprehensión en el marco de un proceso

ejecutivo adelantado en su contra, no cumplen con los parámetros constitucionales necesarios para la satisfacción de sus derechos. De otro, señala que la falta de ubicación de su carro por eventual pérdida conlleva actualmente consecuencias negativas en su patrimonio que no debería soportar.

3. Análisis de procedencia 27 Cfr. Auto de pruebas del 4 de marzo de 2022. 28 Archivo digital – Constancia de Secretaría “T-8517333 - INFORME - (Auto 4-marzo-2022).pdf”. 29 Archivo digital – “0. T-8517333 - INFORME - (Auto 22-abril-2022).pdf”.

7

30. La Corporación advierte que la acción de tutela es procedente únicamente frente a la Secretaría de Movilidad de Medellín y en relación con el derecho fundamental de petición

31. En efecto, (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa); 30 (ii) el mecanismo constitucional se ejerce en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín, es decir, una entidad pública, autoridad de tránsito, a la cual el actor le atribuye principalmente los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales. Ello, por cuanto (ii.1) es el organismo ante el cual dirigió inicialmente la petición del 18 de mayo de 2021, por la cual requirió información sobre la localización actual del vehículo de su propiedad; además, en razón de que (ii.2) dicho automotor fue aprehendido el 16 de septiembre de 2010 en el municipio donde aquella tiene competencia,31 con fundamento en el

despacho comisorio No. 117 que profirió la autoridad judicial que en principio adelantó el proceso ejecutivo seguido en su contra (legitimación por pasiva).32

32. No obstante, el presupuesto antes aludido no se cumple en relación con la Secretaría de Movilidad de Envigado. Si bien es una autoridad encargada de llevar el registro automotor y, por ello, de las medidas cautelares impuestas sobre vehículos matriculados “[…] dentro del área urbana de su respectivo municipio y corregimientos”,33 no es la autoridad de tránsito del lugar en donde se habría dado la aprehensión y/o depósito del vehículo del accionante

(Medellín). En ese sentido, además, dado que la solicitud de información cuya omisión acusa el accionante fue presentada originalmente ante la Secretaría de Movilidad de Medellín y por cuanto el actor tampoco identificó una acción u omisión atribuible a la Secretaría de Envigado, la Sala encuentra que en el presente asunto no existe de su parte legitimidad en la causa por pasiva. Con todo, la Sala observa necesario prevenir a la entidad para que, en caso de considerar no ser competente para responder a una petición que le sea formulada o allegada, cumpla irrestrictamente con el mandato previsto en el artículo 21 de 30 Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado

debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ver las sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-194 de

2012. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-031 de 2016.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-008 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y T-254 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. 31 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Art. 6 literal c. 32 Cfr. Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva; T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez,

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 33 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Cfr. Art. 6 literal c. 8 la Ley 1755 de 2015,34 pues ello no ocurrió en el caso de la respuesta concedida el 13 de julio de 2021 al hoy accionante.35

33. Ahora bien, (iii) la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, con exclusividad, frente al derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho fundamental.36

34. Por el contrario, la Sala estima que dicho presupuesto no se cumple de cara a la discusión que implícitamente presenta el accionante sobre la eventual responsabilidad penal o patrimonial derivada de la presunta pérdida de su vehículo, así como tampoco frente al resarcimiento económico que ello pudiera conllevar. En efecto, el ordenamiento jurídico consagra al menos dos mecanismos ordinarios que, a la luz del caso concreto, resultan idóneos y eficaces37 para discutir tales controversias, pero a los cuales, según la información disponible en el expediente, el actor no ha acudido.

35. De un lado, el demandante podría presentar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación para que el titular de la acción penal investigue

si los hechos u omisiones relatados en el escrito de tutela son susceptibles de encuadrarse en la descripción de algún tipo delictivo y, en ese contexto, podría adelantar las gestiones necesarias para adquirir la condición de víctima y obtener así la salvaguarda de sus intereses. Dicho procedimiento, inclusive, puede ser llevado a cabo con ocasión de la remisión de copias que realizó el Juez 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias mediante Auto del 21 de octubre de 2021 por la presunta pérdida del bien (ver, párr. 26). De otro, el señor Ospina Salazar también podría acudir al medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo38 con miras a lograr el resarcimiento del presunto daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado en la custodia de su vehículo.

36. En ese contexto, la Sala descarta además la configuración de un perjuicio irremediable39 en cabeza del accionante que requiera de medidas urgentes e 34 El artículo mencionado consagra “[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al compet

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