CC - T205-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T205-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-205/04
FUERO SINDICAL Y PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DEBIDO PROCESO LABORAL Y RECURSO DE APELACIONNecesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso En ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por vía de apelación, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuración y sus implicaciones en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se limitó a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jamás fue materia de discusión o controversia en la primera instancia; es más, el demandado aceptó expresamente que los demandados eran trabajadores aforados. Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisión, una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las razones que pasan a explicarse. Al momento de adoptarse las sentencias del Tribunal Superior se contaba con una sólida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir más allá de la materia objeto del recurso de apelación, en detrimento de los derechos de los trabajadores; jurisprudencia que no podía ser desconocida, sin motivación alguna, por un juez ordinario de menor jerarquía. La Sala Laboral del Tribunal Superior no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelación, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviación radical de las
formas y rituales del proceso que implica una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores aforados. PROCESO DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Basta con demostrar calidad de aforado en términos de Ley 584/00 para entender acreditada existencia de sindicato Es claro que los trabajadores demandantes no tenían que aportar como prueba el Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica ni demostrar tampoco la vigencia de la misma por medio de una certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En efecto, carece de toda lógica que si un trabajador demuestra su calidad de aforado, en los términos exigidos por la Ley 584 de 2000, el juez laboral le exija probar que el sindicato del cual es dirigente existe. En otros términos, si una persona demuestra que tiene derecho a la garantía del fuero sindical no se le puede pedir que pruebe que el respectivo sindicato existe. Sería tanto como exigirle a un individuo que probó ser funcionario público que demuestre además que la entidad en la cual trabaja existe. En el presente caso, la comisión de una vía de hecho por parte del juez ordinario, resulta ser aún más patente por cuanto el propio demandando jamás puso en duda la existencia del sindicato ni la calidad de aforados que tenían los demandantes. ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Exigencia de pruebas por fuera de la ley la hizo nugatoria Las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior hicieron realmente nugatorias las acciones de reintegro por fuero sindical instauradas por los
accionantes, lo cual condujo a que se violase el derecho sustancial, en este caso, la libertad de asociación sindical. En efecto, si la acción de reintegro por fuero sindical ha sido considerada un instrumento procesal idóneo para evitar que los empleadores dirijan sus acciones o represalias contra los líderes sindicales en razón de su oficio, la exigencia de pruebas, por fuera de la ley, a quienes demandan tal protección, constituye un claro defecto sustantivo, por cuanto el juez se basó en una norma legal que había perdido su vigencia. VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violación de derechos fundamentales Contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional. La Sala de Revisión considera que en los casos de reestructuración de pasivos de entidades públicas, la Administración tiene
el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. Así pues, el funcionario judicial determinará si el proceso de reestructuración constituye o no una justa causa para levantar la garantía constitucional del fuero a un dirigente sindical. De tal suerte que no tramitar previamente una autorización judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuración de pasivos, constituye una omisión que genera una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindicales. DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración y sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despidos colectivos por reestructuración La Sala de Revisión dejará sin efecto las sentencias proferidas. En su lugar, deberán ser proferidas unas nuevas sentencias de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente fallo.
Referencia: expedientes Acumulados T726170, T-730241, T-730237 y T730964.
Acciones de tutela instauradas por José Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma contra sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro ( 2004 ).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, con ocasión de unas acciones de tutela promovidas individualmente por los señores José Hugo Hinestroza Angulo, Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma contra unas sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al término de unos procesos de reintegro por fuero sindical que habían sido dirigidos contra el Municipio de Buenaventura. Mediante auto del 9 de mayo de 2003, la Sala de Selección núm. 5 de la Corte decidió acumular entre sí y al expediente T-726.170, los radicados núms. T-730.237, T-730.241 y T730.964, contentivos todos ellos de unas acciones de tutela dirigidas contra unas providencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de GuadalajaraBuga. Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2003, la Sala de Selección núm. 6 decidió acumular, por unidad de materia, al expediente T726.170 el radicado T740.075, promovido por varios accionantes contra
sentencias adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Distrito Judicial de la misma ciudad. La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 2 de febrero de 2004 decidió desacumular del expediente TT-726.170 el expediente 740.075 y acumular entre sí los expedientes T-726.170, T-730.237, T-730.241 y T730.964, quedando como principal el expediente T-726.170.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestiones previas.
Las acciones de tutela instauradas contra unas sentencias adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, se originan en unos procesos de reintegro por fuero sindical dirigidos todos ellos contra el Municipio de Buenaventura. Del examen de los diversos procesos laborales, la Sala encuentra que los hechos que los motivaron resultan ser muy semejantes, razón por la cual es innecesario relatarlos individualmente, salvo que exista alguna particularidad relevante. Otro tanto sucede, como se verá, con las decisiones adoptadas por los jueces laborales de primera instancia, los fallos de apelación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, las acciones de tutela incoadas por los extrabajadores, y los fallos proferidos por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, el Alcalde de Buenaventura, en cumplimiento de un acuerdo de reestructuración de pasivos y de lo prescrito por la Ley 617 de 2000, expidió el decreto núm. 550 del 29 de junio de 2001 mediante el cual se
suprimieron 225 cargos de la planta global. En palabras del accionado “reestructuración que afectó tanto a trabajadores oficiales como empleados públicos lo mismo que funcionarios de carrera administrativa y trabajadores con fuero sindical, como es el caso de sus poderdantes”. Ante esta decisión, los señores Felix Torres Ortiz, Rafael Cuero Angulo y Miguel Santiesteban Manyoma y José Hugo Hinestroza Angulo procedieron a instaurar sus correspondientes demandas de reintegro por fuero sindical ante los jueces laborales del circuito de Buenaventura. Todos ellos aseguran ser funcionarios públicos inscritos en carrera administrativa, salvo el señor Hinestroza, quien era trabajador oficial. De igual forma, alegaron que pertenecían a las directivas del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, con excepción del señor Torres Ortiz quien invocó su calidad de directivo de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANHOC”, Seccional Buenaventura. Frente a las demandas de reintegro por fuero sindical, el Municipio de Buenventura alegó que, con fundamento en el principio de primacía del interés general sobre el particular y racionalización del gasto, el Estado puede adelantar procesos de reestructuración fruto de los cuales se suprimen cargos de la administración pública. En apoyo de sus afirmaciones citó las sentencias C527 de 1994 y T-729 de 1999. Cabe asimismo señalar que en las diversas contestaciones de las demandas de reintegro, la administración de manera alguna negó la condición de
aforados de los demandantes. Los diversos Juzgados Laborales del Circuito de Buenaventura, mediante sus respectivas sentencias, condenaron al Municipio de Buenaventura a reintegrar a los trabajadores a sus respectivos cargos, o a otros semejantes. De igual forma, se condenó al demandado al pago de los salarios y reajustes dejados de percibir por los trabajadores. De tal suerte que, para los jueces de primera instancia, fue claro que el Municipio no podía despedir a unos trabajadores aforados, sin que previamente se contase con la autorización judicial para ello. De igual forma, es preciso señalar que en ninguno de los procesos laborales se discutió la existencia o no de los respectivos sindicatos. En los escritos de apelación, el demandado aceptó, una vez más, que como resultado del proceso de reestructuración se suprimieron algunos cargos que eran ocupados por dirigentes sindicales. En cuanto a la decisión de la administración de no solicitar el permiso al juez laboral para desvincular a los aforados, el apoderado del Municipio argumenta que el Código Procesal Laboral impone dicho trámite cuando se trate de despedir, desmejorar o trasladar de su cargo a un trabajador aforado, hipótesis muy distintas a la supresión del cargo. En palabras del apelante “Si el cargo desaparece por que fue suprimido, qué sentido tiene pregunto Honorable Magistrado, solicitar el permiso al juez laboral para proceder a la desvinculación del trabajador aforado”. Además, alega, no tiene sentido ordenar reintegrar a un trabajador a un cargo que ya no existe, y si se trata de uno similar, sería
preciso crearlo, violándose de esta forma el techo presupuestal que el legislador le exige a la entidad territorial para su funcionamiento. De igual manera asegura que la supresión de los cargos de los dirigentes sindicales no ha afectado la existencia y funcionamiento de estas organizaciones. Nótese entonces que, una vez más, el Municipio no cuestionó ni la existencia de los sindicatos, ni la calidad de dirigentes que tenían los demandantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en los cuatro casos, revocó las sentencias proferidas por los jueces laborales del circuito de Buenaventura, absolviendo por completo a la entidad territorial. A pesar de que los Magistrados ponentes no fueron los mismos en las cuatro sentencias, el argumento sí lo fue, es decir, que no era necesario que el Municipio solicitase al juez laboral la correspondiente autorización para proceder a desvincular a los demandantes, por la sencilla razón de que éstos no habían acreditado la existencia de sus sindicatos. En palabras del Tribunal: “...el trabajador que se considera amparado con la garantía foral y ha sido despedido por su empleador, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, y pretenda hacer valer esa garantía debe acudir ante la justicia del trabajo y acreditar en ella, para obtener una decisión favorable, lo siguiente: a ) la prueba de la relación laboral, b ) la existencia del sindicato y la vigencia de su personería jurídica, c ) la calidad de aforado que ostenta el trabajador y, d ) el hecho del despido, desmejoramiento o traslado.
“Ciertamente, en el plenario está acreditada la relación laboral entre las partes trabadas en este litigio. “Ahora bien, en cuanto a la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, que según el actor es una organización de primer orden con personería jurídica núm. 198 del 30 de mayo de 1945 y al cual se encontraba afiliado, desempeñando el cargo de Secretario de Salubridad y, por ende, miembro activo de la Junta Directiva de la susodicha asociación sindical, no está acreditada la existencia de la misma en el plenario. “...como no estamos de ( sic ) frente a un fuero de fundadores, debe probarse, entonces, la existencia de la organización sindical. “La prueba de la existencia sindical constituye una formalidad ad substantiam actus, es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ningún medio probatorio. “Para el caso que nos ocupa y por ser una organización nacida con anterioridad a la Ley 50 de 1990, según el actor, se demuestra con la copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica; además, debe figurar también demostrada la vigencia de la personería jurídica, la cual se obtiene con la certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Pruebas que brillan por su ausencia en el legajo expediental.” ( negrilla fuera de texto ).
2. Las demandas de tutela.
Los hechos que expusieron los accionantes en sus respectivas demandas de tutela son básicamente los mismos que sirvieron de fundamento para
instaurar las acción de reintegro por fuero sindical, razón por la cual no es necesario repetirlos. En cuanto a las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, alegan que en las mismas se incurrió en un grave defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad laboral vigente, por cuanto, para la fecha de los hechos, estaba en vigor la Ley 584 de 2000, cuyo artículo 12 reza “para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. De igual manera sostienen que existen piezas procesales que demuestran que la Administración Municipal no acudió al juez laboral para obtener autorización judicial para efectos de proceder al despido por supresión del cargo, al igual que se encuentra probadas las respectivas elecciones como líderes sindicales y las comunicaciones remitidas por la Inspección del Trabajo a la Alcaldía Municipal, dándole cuenta de estos hechos. Así mismo, sostienen que el juez de segunda instancia no aplicó lo dispuesto en el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, a cuyo tenor “Para el retiro del servicio de un empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente”. En lo que concierne a los derechos fundamentales vulnerados, alegan los peticionarios que las decisiones judiciales constituyen una vulneración al derecho al debido proceso ya que terminaron dándole la razón al
demandado, el cual, mediante decreto núm. 550 del 29 de junio de 2001 vulneró las normas sobre carrera administrativa y fuero sindical. Así mismo, consideraban violado su derecho de asociación sindical ya que si bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 584 de 2000 se exigía allegar la prueba ad substantiam actus de la existencia del sindicato, en el presente caso se aportaron las pruebas de la elección de la nueva Junta Directiva del sindicato, las cuales fueron remitidas a la Inspectora Nacional del Trabajo. En este orden de ideas, los accionantes consideran que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara-Buga incurrió en un grave defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad laboral vigente; por ende, solicitan que la misma sea anulada, y en consecuencia, se profieran unos nuevos fallos ajustados a derecho.
3. Respuesta de la autoridad pública demandada.
Durante el trámite de las acciones de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no se pronunció al respecto.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Las cuatro acciones individuales de tutela contra los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga fueron conocidas, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia, y en segunda, por la Sala Penal de la misma Corporación. Aunque los fallos de tutela fueron sustanciados por diversos Magistrados, prácticamente su fundamentación jurídica es la misma. En tanto que para la Sala Laboral jamás procede la acción de tutela contra providencias
judiciales; para la Penal, en los presentes asuntos, no se configuraba una vía de hecho.
III. DECRETO DE PRUEBAS.
La Sala Novena de Revisión, mediante auto del 17 de septiembre de 2003, solicitó al Ministerio de Protección Social la remisión de la certificación de la existencia actual, así como copia del acto administrativo por medio del cual se les reconoció personería jurídica a las siguientes asociaciones sindicales:
1. Federación General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la
Seguridad Social de Colombia.
2. Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena SINTRASMAG. 3.Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura.
4. Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la
comunidad ANTHOC Seccional Buenaventura. De igual manera, se le solicitó al Ministerio de Protección Social el envío de la última autorización de la inscripción de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones sindicales: 1Federación General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia. 2Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena -SINTRASMAGAsí mismo, se le ordenó oficiar a la Inspección de Trabajo de Buenaventura a fin de que enviase la última autorización de la inscripción de la junta directiva expedida por esta entidad a las siguientes organizaciones sindicales: 1Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura.
2Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad -ANTHOC- (Seccional Buenaventura)
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problemas jurídicos a resolver.
Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿ Puede un juez laboral de segunda instancia adoptar un fallo que no guarda consonancia alguna con la materia objeto del recurso de apelación?.
2. En el curso de un proceso de reintegro por fuero sindical ¿basta con demostrar la calidad de aforado en los términos de la ley 584 de 2000 para que se entienda acreditada la existencia del sindicato?. 3. ¿Qué relaciones existen entre la garantía del fuero sindical y los procesos de reestructuración administrativa? 4. ¿El juez de segunda instancia violó, en el caso concreto, los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de los accionantes?
3. La necesaria consonancia del fallo de segunda instancia con el objeto del recurso de apelación en tanto que componente del debido proceso laboral.
La Sala advierte que tres de las cuatro sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga presentan como denominador común que el ad quem resolvió los
correspondientes recursos de apelación, interpuestos por el Municipio de Buenaventura, sin ceñirse estrictamente al objeto de los mismos. Por el contrario, en el caso del señor Feliz Torres Ortiz, el Tribunal conoció del proceso por vía de consulta. En efecto, el apoderado del Municipio de Buenaventura alegó en sus apelaciones que la entidad territorial se encontraba sometida a un proceso de reestructuración de pasivos, y por ende, fue preciso, con base en las leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, suprimir 225 cargos, incluyendo aquellos que venían siendo ocupados por trabajadores aforados. Se alegó asimismo que el fallo de primera instancia era inconsistente por cuanto era imposible reintegrar a un trabajador a un cargo inexistente, e igualmente, que no se podía crear un nuevo cargo sin violar la ley. Los anteriores fueron los argumentos planteados por el demandado, y por ende, el objeto de la apelación. No obstante lo anterior, en ninguno de los tres fallos proferidos por el Tribunal por vía de apelación, los jueces se pronunciaron sobre el proceso de reestructuración y sus implicaciones en materia de fuero sindical. Por el contrario, en las referidas sentencias el ad quem se limitó a examinar la existencia del sindicato, tema que, se insiste, jamás fue materia de discusión o controversia en la primera instancia; es más, el demandado aceptó expresamente que los demandados eran trabajadores aforados. Este comportamiento del Tribunal resulta ser, a juicio de la Sala de Revisión, una violación al derecho fundamental al debido proceso en materia laboral, por las razones que pasan a explicarse.
De vieja data, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en el sentido de que al resolver el recurso de apelación el superior funcional únicamente debe centrar su control de legalidad de la sentencia en los aspectos del litigio frente a los cuales manifieste inconformidad el apelante1. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza normativa para los jueces de inferior jerarquía. Así, en sentencia C836 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación consideró lo siguiente: “Con todo, podría afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera autónoma. Según tal interpretación, las decisiones de dicha Corporación no podrían ser consideradas “actos propios” de los jueces inferiores, y estos no estarían obligados a respetarlos. Ello no es así, pues la administración de justicia, y en general todo el funcionamiento de los órganos estatales está determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El artículo 1º de la Constitución establece que nuestro país es un “Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”. Esta forma de organización implica la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción. La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que,
aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación 1 Ver entre muchas otras, las siguientes sentencias: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 15 de octubre de 1998, M.P. Rafael Méndez Arango, radicación 11044; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P. Rafael Méndez Arango, radicación 10075; sentencia del 12 de noviembre de 1998, M.P. Rafael Méndez Arango. que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución. ( ... ) El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Las dos garantías constitucionales de igualdad ante la ley – entendida ésta como el conjunto del ordenamiento jurídicoy de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad –como objetivo y límite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. De tal suerte que al momento de adoptarse las sentencias del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se contaba con una sólida jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el juez de segunda instancia no puede ir más allá de la materia objeto del recurso de apelación, en detrimento de los derechos de los trabajadores; jurisprudencia que no podía ser desconocida, sin motivación alguna, por un juez ordinario de menor jerarquía. Aunado a lo anterior, cabe recordar que posteriormente el Congreso de la República, mediante la Ley 712 de 2002, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, incluyó un artículo 66A al Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor “principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Al respecto, recientemente, en sentencia C-968 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, esta Corporación consideró lo siguiente: “En consecuencia, para la Corte las expresiones “la sentencia de segunda instancia”,“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, se ajustan a la Constitución, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Interpretado de esta forma el segmento normativo acusado del artículo 35 de la Ley 712 de 2002 se hacen efectivos los derechos y garantías mínimas
irrenunciables del trabajador que ampara el Ordenamiento Superior2. 2Vale observar que esta interpretación se identifica con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que al referirse a la exigencia legal de sustentar la alzada, ha señalado que el juez de la apelación no pierde competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contienen la sustentación adecuada: “La apelación es un recurso ordinario y esta sola circunstancia En este orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga no podía pronunciarse sobre un asunto que no fue discutido o controvertido en primera instancia ni tampoco fue el objeto de la apelación, todo ello en detrimento de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Tal comportamiento constituye una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implica una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes, en este caso, los trabajadores aforados. En efecto, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia3. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso
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