CC - T205-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T205-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-205/21
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración ante barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a la vivienda y la demora de las entidades competentes para adjudicar soluciones de vivienda (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna en el marco de la ayuda humanitaria del (accionante) y su grupo familiar, al [i] condicionar el acceso y goce del alojamiento temporal al uso del celular. Ello, en la medida que dicha restricción se tradujo en una barrera ilegal que impidió el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante… [ii] las respuestas que recibió el accionante por parte de estas entidades son de contenido abstracto, en la medida que informan sobre las generalidades del Subsidio Familiar de Vivienda en especie, sin explicarle de forma clara el procedimiento que debe adelantar ante las autoridades correspondientes para acceder de forma efectiva a estos subsidios ni el estado de su solicitud de acceso a un subsidio de vivienda. INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneración por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado (…) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa, toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto,
tampoco le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Esposo en representación de esposa (…) el señor Rafael no está legitimado para solicitar el amparo del derecho a la salud de su esposa, toda vez que (i) el accionante no es el titular del derecho fundamental reclamado y; (ii) no se encuentran acreditados los requisitos para que el peticionario agencie los derechos de la señora Victoria. AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentación; (iii) servicios médicos y acceso a salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protección constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías municipales.
CLASES DE AYUDA HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición/AYUDA HUMANITARIA-Carácter temporal
AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO
FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia (…) la ayuda humanitaria es un derecho fundamental de las víctimas de desplazamiento forzado, que se creó con el fin de socorrer, asistir y proteger a esta población hasta tanto no superen la situación de vulnerabilidad originada por el hecho victimizante de desplazamiento. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía ATENCION HUMANITARIA DE DESPLAZADOSAlojamiento transitorio como uno de sus componentes/ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance de la medida provisional DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia (i) el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es un derecho fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela; (ii) el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento forzado y, en este sentido, entre otras obligaciones, brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente y, proporcionar a esta población la asesoría pertinente sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda y; (iii) el derecho a la vivienda digna pretende garantizar un espacio donde las personas puedan residir
y desarrollar un proyecto de vida dignamente, lo que implica entre otras características, de un lugar adecuada, habitable, asequible y provista de seguridad jurídica en la tenencia.
DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE
LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADORequisitos INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA-Definición (…) la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUVque pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación. DERECHO DE PETICION Y VIVIENDA DIGNA A PERSONA DESPLAZADA-Deber de asesoría y acompañamiento a los peticionarios, con el fin de acceder a soluciones efectivas de vivienda POBLACION INDIGENA Y DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional/ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado (…) el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere.
DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas reconocer componente de alojamiento temporal a los accionantes hasta tanto reciban la vivienda para la cual se postularon DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR INFORMACION-Orden a Fonvivienda y al DPS informar de manera, clara y concreta, la actual situación del actor frente a la adjudicación del subsidio de vivienda en especie
Referencia: Expediente T-8.074.009
Acción de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, emitida el 3 de agosto de 2020 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca.
1. Hechos 1.1. El señor Rafael manifestó que pertenece al “resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca” y que es víctima de desplazamiento forzado, hecho por el cual ha sido protegido en cuatro (4) oportunidades por la Unidad Nacional de Protección. 1.2. El accionante indicó que, el 3 de julio de 2020, su esposa rindió declaración ante la Personería de Cali por los hechos de desplazamiento forzado agravado, amenazas y posible reclutamiento de su hija menor de edad. 1.3. El accionante relató que él y su familia tuvieron que abandonar el lugar donde residían, porque publicaron una foto en las redes sociales en la que afirmaban (con nombres propios) que ellos habían denunciado a grupos al margen de la ley y que eran “supuestos protegidos y supuestos Desplazados”1. Aseveró que, con ocasión de esta publicación, los comandantes que denunció, en su momento, por el reclutamiento y violación de su esposa en el Norte del Cauca, lo amenazaron con llevarse
a su hija menor de edad y hacerle daño a toda su familia. 1.4. Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali hospedó al accionante y a su esposa en un hotel de esa ciudad, lugar que no era apto para su estadía ya que había muchas personas que consumían alucinógenos, mantenían en peleas constantes y estaba en remodelación. Arguyó que él y su esposa, en calidad de víctimas y protegidos, estuvieron encerrados y solo salían para asistir a las citas médicas de su esposa y para interponer la denuncia ante la fiscalía. Con la excepción de dos (2) oportunidades en las cuales salió para enviar unos documentos a la Unidad de Víctimas en Bogotá a través del Coordinador y sus funcionarios. 1.5. El actor expuso que el Coordinador les informó que serian trasladados a otro hogar de paso, lugar donde no tenían derecho a usar su propio celular, única herramienta de comunicación con su mamá de 81 años2, con su hija que padece de asma y, a través de la cual reciben toda la información sobre su proceso en la fiscalía y en la UNP, entidad que le ha señalado que “la información que le dan es intransferible y reservada.”. 1.6. El accionante indicó que ellos “nunca le han faltado el respeto al Coordinador ni a sus funcionarios [sin embargo] el Coordinador se enojó y de forma alterada, prepotente e irónica les dijo que habían sido muy condescendientes con ellos”. En este contexto, el actor expuso que el Coordinador junto con la directora de la Unidad de Víctimas de Cali, le informaron a él y a su esposa que debían “escoger entre tener una
línea de comunicación o el hogar”. Ante esta situación, el señor Rafael y su esposa, la señora Victoria, eligieron tener comunicación telefónica, razón por la cual, fueron desalojados del hogar de paso, perdiendo de esta manera todos los beneficios como víctimas del conflicto armado interno, según afirmó el accionante. 1.7. Finalmente, el accionante señaló que, a pesar de presentar diversas peticiones a la Alcaldía de Santiago de Cali, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “no ha recibido una respuesta clara ni una solución a su problema”.
2. Pretensión 2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el 21 de julio de 2020, el señor Rafael instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la Unidad Administrativa Especial para la 1 En el escrito de tutela, el accionante refiere que en dicha publicación se indicó su nombre completo y el de su esposa. 2 El accionante indicó que su mamá “hace poco sufrió un preinfarto, es hipertensa, tiene problemas cardiovasculares y una pérdida En el 80 % de su visión”.
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Gobernación del Valle del Cauca, en la que solicitó: (i) Se ordene a la Alcaldía de Santiago de Cali o a quien corresponda, garantizar su derecho a vivir en un lugar digno, junto con su familia,
sin que se le vulnere su derecho a la comunicación. (ii) Se ordene a la Unidad de Víctimas que realice “el pago vía administrativo (sic) el cual fue aprobado y se encuentra en ruta general (es decir que no haya demora)”. (iii) Seguir con la ruta de atención por psicología y psiquiatría, sin que haya demoras en la atención, para su esposa, ya que sufre de depresión y es hipertensa.
3. Trámite de la acción de tutela 3.1. El 21 de julio de 2020, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Unidad Nacional de Protección, a la Personería Municipal de Santiago de Cali y al Departamento para la Prosperidad Social. Así mismo, requirió y ordenó notificar, por el medio más expedito, a los accionados y vinculados, para que respondieran a cada uno de los puntos de la acción de tutela incoada, precisando las razones que indiquen y justifiquen la actuación cuestionada, para lo cual, debían anexar los documentos o diligencias que hayan realizado y demás pruebas que sirvan de fundamento para dilucidar la cuestión planteada. 3.2. En el escrito de contestación de la acción de tutela, la Personería Distrital de Santiago de Cali informó que consultado el Sistema de Información Vivanto, a través de la personería delegada del subproceso de atención a víctimas, se encontró que el señor Rafael se encuentra incluido dentro del programa de víctimas con varias declaraciones3. A saber: • En el año 2011 por hechos ocurridos en Santander de Quilichao,
Cauca. • En el año 2007 por desplazamiento forzado con hechos ocurridos en Miranda, Cauca. • En el año 2019 por amenazas y desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Santander de Quilichao, Cauca. • En el año 2020 por desplazamiento forzado y amenazas, la cual se encuentra en valoración. Luego de transcribir apartes de la Sentencia T-211 de 2015 sobre el derecho al retorno y a la reubicación de la población desplazada y, de la Sentencia T-585 de 2006 que establece el carácter fundamental del derecho a la vivienda de la población desplazada, concluyó que al señor 3 La Personería Distrital de Santiago de Cali anexó la consulta realizada en el Sistema de Información Vivanto. Rafael y a su familia se les deben garantizar sus derechos fundamentales, por tanto, “esta personería procederá de manera inmediata a dar cumplimiento a lo que ordene su señoría, con respecto a la gestión que desde este ente de control deba adelantar dentro de las competencias establecidas por la ley”. 3.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las peticiones radicadas por el accionante han sido contestadas de forma oportuna y de fondo4. Además, informó que consultado el Sistema de Información Histórica de Cédula del Ministerio se constató que el actor no se encuentra postulado en convocatorias para subsidio de vivienda familiar en este Ministerio, a pesar de que en las respuestas emitidas se le explicó,
de forma clara, como hacerlo. Por otra parte, pidió ser desvinculado del presente trámite de tutela, pues la competencia sobre la asignación de los subsidios de vivienda es del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–(artículo 3 del Decreto 555 de 2003). 3.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – PROSPERIDAD SOCIAL– solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en virtud de los artículos 166 y 170 de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 y del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidir sobre la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas –RUV–, reconocer y otorgar la asistencia humanitaria de emergencia e indemnización administrativa. Indicó que, consultado el Sistema de Gestión Documental DELTA, se encontró que el 10 de abril de 2018 se contestó de forma oportuna, de fondo y con claridad la petición presentada por el señor Rafael, al correo electrónico aportado por este5, en la que se le informó “las generalidades del programa de SFVE y se da a conocer la situación del peticionario frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo con las competencias de PROSPERIDAD SOCIAL.”6 3.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó negar las pretensiones incoadas por el señor Rafael, por cuanto esta Unidad ha realizado, dentro
del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. En este sentido, informó lo siguiente: 4 Precisó que revisado el Sistema de Gestión Documental de este Ministerio –GESDOC– se constató que, durante los años 2015 a 2020, el ciudadano Rafael ha presentado ante esta entidad cinco (5) solicitudes relacionadas con el subsidio de vivienda y que la última solicitud (radicado 2020ER0036208) fue resuelta de forma oportuna y de fondo por el Coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, el 22 de abril de 2020, con el radicado No. 2020EE0026915. 5 suarez-1885@live.com 6 Anexó copia de la respuesta. • El señor Rafael se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV–, como víctima directa, por los hechos victimizante de desplazamiento forzado bajo los marcos normativos de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 387 de 1997. • Mediante Resolución Nº 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resolución Nº 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020, se reconoce la indemnización administrativa, por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado al señor Rafael y a su grupo familiar, esto es, a la señora Victoria, en calidad de compañera permanente y a su hija. En dichos actos administrativos se dispuso “aplicar el método de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización (…)”, pues los
destinatarios de esta medida no acreditaron ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20197. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas explicó el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, conforme lo establece la Resolución No. 1049 de 2019. 3.6. La Unidad Nacional de Protección –UNP– solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que las pretensiones elevadas por el accionante no son competencia del Programa de Protección que lidera esta entidad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015. No obstante, informó que en ejercicio de sus funciones evaluó en dos (2) ocasiones el nivel de riesgo del señor Rafael. El primero, en el año 2018, el cual arrojó un riesgo extraordinario con una matriz de 51,11%8. El segundo, el año 2019, en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 20159, el cual, determinó un riesgo ordinario, con matriz disminuida de 43,33%10. 7 El artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 establece que una víctima se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vunerablidad cuando acredite alguna de estas situaciones. A saber: (i) ser mayor de 74 años, (ii) tener una condición de discapacidad, o (iii) tener alguna enfermedad huérfana, de tipo
ruinoso, catastrófico o de alto costo. 8 En esta oportunidad, el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas – CERREM–recomendó implementar: (i) un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado; (ii) apoyo de reubicación temporal en cuantía de uno y medio (1.5) SMMLV, el cual tendrá una vigencia de tres (3) meses, a partir de la fecha de la implementación y, (iii) precisó que “las medidas diferentes al apoyo de reubicación temporal tendrán una vigencia de doce (12) meses o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo”. Mediante la Resolución No. 1534 del 23 de febrero de 2018, el Director General de la Unidad Nacional de Protección –UNP– adoptó las anteriores recomendaciones. Acto administrativo que no fue recurrido por el accionante. 9 “Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.”. 10 Esta evaluación fue validada por el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas –CERREM– quien recomendó “finalizar un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. Mediante Resolución No. 4908 del 15 de julio de 2019, el Director General de la Unidad Nacional de Protección –UNP– adoptó las anteriores recomendaciones. Acto administrativo que no fue recurrido por el accionante.
Respecto a los presuntos hechos sobrevinientes (posteriores al estudio de nivel de riesgo antes referido), es decir los ocurridos en el año 2020, indicó que al accionante se le activó la orden de trabajo No. 388234, mediante la cual se está surtiendo nuevamente la evaluación del nivel de riesgo del señor Rafael, conforme a la ruta ordinaria de protección estipulada en el Decreto 1066 de 2015. Precisó, que en este proceso se están evaluando cada uno de los hechos que manifiesta el accionante en la presente acción y los que ha manifestado como sobrevinientes ante esta Unidad. 3.7. La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca guardaron silencio. No presentaron escrito en el trámite de la acción de tutela.
4. Pruebas En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos: • Caratula de la noticia criminal, donde se evidencia que, el día 13 de julio de 2020, el señor Rafael presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 13 de marzo de 2017. • Certificado expedido por el Gobernador Suplente del Cabildo Indígena de Miranda Cauca, en el que consta que el señor Rafael pertenece “al censo poblacional Indígena del RESGUARDO LA CILIA o LA CALERA”. • Acta de entrega de recomendaciones de autoprotección emitida por la Unidad Nacional de Protección a favor del señor Rafael, el día 9 de julio de 2020. • Certificado médico del 8 de julio de 2020 donde consta que la
señora Victoria fue “diagnosticada con hipertensión Arterial como consecuencia de un evento de preclansia severa.”. • Resolución No. 1534 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección -UNPadoptó las recomendaciones emitidas por el Comité́ de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, a favor del señor Rafael. • Resolución Nº 4908 del 15 de julio de 2019, por medio de la cual la Unidad Nacional de Protección -UNPadoptó las recomendaciones emitidas por el Comité́ de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, a favor del señor Rafael. • Comunicación Nº 202072011189841 del 24 de mayo de 2020 emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, por medio de la cual se le informa al señor Rafael que mediante Resolución Nº. 04102019-558968 del 28 de abril de 2020 y Resolución Nº. 04102019666798 del 20 de mayo de 2020, se le otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Además, le explican el proceso relacionado con el Método Técnico de Priorización que permite el desembolso de la referida indemnización. • Resolución Nº 04102019-666798 del 20 de mayo de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVreconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el
hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor Rafael y a su grupo familiar, conformado por su hija, y Victoria, como compañera permanente. • Comunicación Nº 202045017849101 del 5 de agosto de 2020, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, emite respuesta al señor Rafael sobre la solicitud de entregada de la atención humanitaria por el desplazamiento forzado y la indemnización administrativa. • Resolución Nº 0600120192238516 de 2019, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVreconoció y ordenó el pago de la Atención Humanitaria de Emergencia al señor Rafael, en nombre del hogar.
5. Decisiones de Instancia 5.1. Primera instancia El 3 de agosto de 2020, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, al señor Rafael vulnerados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden, dispuso lo siguiente: • Ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali brindar “la ayuda humanitaria inmediata al señor Rafael, otorgándole a él y a su núcleo familiar, albergue temporal y asistencia alimentaria”. • Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar: (i) “el estudio y seguimiento de las condiciones
de subsistencia del accionante y su núcleo familiar para establecer el cambio de ayuda humanitaria inmediata a la ayuda humanitaria de emergencia” y, (ii) “el estudio de priorización del señor Rafael y su núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida al accionante.”. El A quo indicó que confome la Sentencia T-142 de 2017 existen varias clases de ayuda humanitaria, entre las cuales, dadas las circunstancias en las que se encuentra el accionante y su familia, se destacan la ayuda humanitaria inmediata y la ayuda humanitaria de emergencia que no pueden estar “sujetas a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad” es decir “no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo (…)”. Consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– se ha limitado a contestar las peticiones elevadas por el accionante de manera formal pues: (i) como se advierte en la contestación emitida en el mes de mayo de 2020, se limita a indicar que 38 días antes le había sido entregada la ayuda humanitaria, pero aun poniéndole de presente la situación de indigencia en la que se encuentra actualmente el señor Rafael y su familia, nada dice ni prueba sobre haber asumido la obligación de evaluar e identificar las carencias de subsistencia mínima del hogar del aquí accionante y; (ii) no
acreditó haber adelantado el método técnico de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa como dicha entidad le señaló al accionante que lo haría en la parte resolutiva de la Resolución No. 04102019-558968 - del 28 de abril de 2020-. Lo anterior, sumado al hecho de que la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, quien debe brindar la atención de ayuda humanitaria inmediata no se pronunció al respecto, y guardó silencio durante el término de traslado de la acción. 5.2. Impugnación 5.2.1. La Alcaldía Distrital de Santiago de Cali impugnó el fallo proferido el 3 de agosto de 2020 y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por carecer de competencia para atender las pretensiones del accionante. Para sustentar el recurso, expusó que: (i) al accionante y a su familia se le brindó la ayuda humanitaria inmediata, en la modalidad hogar de paso, lugar donde se les suministró los implementos de bioseguridad necesarios para cuidar su salud11, cumpliendo a cabalidad con la Ley 1448 de 2011; (ii) la entrega de la indemnización administrativa es un asunto que escapa de su competencia, pues la misma se encuentra en cabeza de la pues Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– artículo 7 del Decreto 4802 de 2022, (iii) si bien uno 11 Frente a este aspecto, precisó que en dicho lugar se garantizó “la atención médica y sicológica, kit
de aseo y orientación de rutas de salud y restablecimiento de derechos, transporte a citas médicas, ropa y alimentación”. de los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia es el alojamiento, una vez se mitigue esta etapa de emergencia, los hogares deben acceder a los programas orientados a la estabilización socioeconómica, que para el caso particular, es la política de vivienda (solución habitacional definitiva), correspondiendo,en este sentido, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio –Fondo Nacional de Vivienda– y Prosperidad Social atender esta solicitud; (iv) el señor Rafael se encuentra afiliado al regímen subsidiado en salud, correspondiendo a la Asoción Indígena del Cauca A.I.C. EPSI prestar los servicios de salud requeridos. Así mismo, señaló lo siguiente “antes de remitirlos al hogar de paso por prevención y protección conforme al protocolo establecido siendo guardianes de vida de ellos y las personas que se encuentran en el hogar de paso, cumpliendo los 14 días de aislamiento preventivo, antes de entrar al hogar de paso por la Emergencia Saniaria (sic) del Covid-19, pero el accionante se molestó mucho que no lo llevaran direcamente al hogar de paso y no le permitieran estar hablando por el celular por la condición de protección y decidieron voluntariamente retirarse del hotel y no quiso firmar ningún documento”. 5.2.2. la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV
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