CC - T206-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T206-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-206/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en periodo de lactancia TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El empleador tiene que demostrar que el despido estuvo motivado en una justa causa Las causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisión, se debe oír en descargos al empleado y éste debe contar con todas las garantías para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculación. Igualmente, en los casos donde esté involucrada una persona que goce de estabilidad laboral reforzada, opera una presunción de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser más riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo
preferente en casos de indefensión y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo pretendido 2 en la tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. A su vez, el daño consumado ha sido entendido por este Tribunal como una circunstancia donde se afecta de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado, la Corte ha reconocido que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo por la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden a empresa reconocer el pago de los salarios correspondientes a los días en
que la peticionaria no se presentó a trabajar PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Orden a empresa abstenerse de terminar vinculación laboral de la accionante tras la terminación de su licencia de maternidad, sin que exista la debida autorización del inspector de trabajo
Referencia: Expediente T-4.619.519
Acción de tutela presentada por Sandra Milena Quiñonez Campo contra INCOPAV S.A y otros.
Asuntos: Estabilidad laboral reforzada y goce efectivo del derecho a la maternidad segura.
Procedencia: Tribunal Superior de
Bucaramanga -Sala Penal-.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de 2015 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
3 En la revisión del fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez confirmó la decisión de primera instancia del 20 de agosto de 2014 del Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Sandra Milena Quiñonez Campo contra INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de
Salud y Protección Social. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991. En auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número Once de esta Corporación escogió la presente tutela para su revisión.
I. ANTECEDENTES Sandra Milena Quiñonez Campo, presentó acción de tutela el 4 de agosto de 2014 en contra de la empresa INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social. La actora considera que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las vulneraciones se generaron por la decisión de la empresa INCOPAV S.A. de terminar su contrato de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y por no proporcionarle los medios adecuados para trasladarse a la ciudad de Bogotá con el fin de continuar su vínculo laboral con la entidad.
1. Hechos relevantes
1. La señora Quiñonez Campo manifestó que es madre cabeza de familia de cinco hijos menores de edad. Igualmente, indicó que el día 28 de junio del 2014 firmó un contrato de trabajo con la empresa INCOPAV S.A. Según consta en el acervo probatorio del expediente, la accionante celebró con la empresa accionada un contrato de trabajo a término fijo desde ese día hasta el 31 de julio de 2014 que tenía como objeto colaborar con la ejecución de un
contrato de obras para la recuperación y mantenimiento de vías y locaciones de “los pozos de abandono (sic) en el campo la Cira Infantas Regional Magdalena” propiedad de ECOPETROL S.A y ubicado en la ciudad de Barrancabermeja1.
2. La peticionaria señaló que el 16 de julio asistió a una cita médica de rutina.
Para su sorpresa, explicó, Saludcoop E.P.S. se negó a prestarle los servicios médicos alegando que el empleador no realizó los aportes correspondientes al 1 Copia simple del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la accionante y la accionada (folios 39-44; cuaderno de primera instancia. 4 sistema general de salud2. Por lo tanto, según cuenta, se vio obligada a acudir a un médico general independiente, quien le ordenó que se practicara una ecografía, procedimiento que también tuvo que sufragar de su propio patrimonio. El examen, realizado el 23 del mismo mes, arrojo como resultado que la señora Quiñonez Campo contaba con cuatro semanas de embarazo3. Durante el procedimiento la actora afirmó que no conocía el grupo sanguino de su pareja. Por esta razón, la médica tratante ordenó que se le realizaran los exámenes necesarios para descartar los riesgos de un aborto espontáneo4. Igualmente manifestó que una vez fue notificada de los resultados de la ecografía le informó a su empleador INCOPAV S.A. sobre su estado el día 26 de julio, como lo confirma la carta que envió a la empresa y que fue debidamente recibida por la entidad en esa fecha5.
3. La actora señaló en su escrito de tutela que, no obstante lo anterior, el día
31 de julio de 2014 recibió por parte de INCOPAV S.A. un “acta de terminación de contrato laboral de mutuo acuerdo”6, que ella se rehusó a suscribir, aunque la empresa manifestó que se trataba simplemente de un protocolo administrativo para suscribir un nuevo contrato laboral7. Con todo, describió que el mismo día la empresa INCOPAV S.A., le envió un nuevo memorial donde le indicaban que si quería seguir trabajando con la empresa, era necesario que se trasladara a la ciudad de Bogotá para el día 2 de agosto. Para los efectos del traslado, la actora recibió doscientos mil pesos ($200.000.oo) para cubrir los gastos correspondientes8.
4. Ahora bien, según lo manifiesta la accionante los costos de traslado de ella y su familia eran superiores al dinero consignado por la empresa. Además, como madre cabeza de familia, con cinco hijos menores de edad, no le era posible viajar a Bogotá en el plazo indicado por la empresa. Por esta razón, el 1 de agosto del 2014 le solicitó por escrito a INCOPAV S.A. que incluyera en los gastos el traslado de su núcleo familiar. Asimismo, en el mismo escrito, le notificó a la empresa sobre su imposibilidad de viajar en un plazo de tiempo tan estrecho debido a su situación personal9.
5. El día 4 de agosto de 2014, la señora Quiñonez Campo recibió una citación de INCOPAV S.A. para que se presentara en las oficinas de la entidad en 2 En el memorial de impugnación la accionante amplió los hechos de la tutela. Frente a este punto en particular manifestó que “el día 23 de julio del 2014 que tenía que ser valorada por médico general por el
motivo de mi embarazo (sic) donde me dirigí a la empresa SALUDCOOP para que me valorara me lleve la sorpresa de que al empresa icopav (sic) no me seguía pagando los servicios médicos, les mostré el formulario único de inscripción de afiliados y novedades y me manifiesta la funcionaria que ese documento ni siquiera tiene el sello, ni el recibido de afiliación de ninguno de los funcionarios de saludcoop, por tal motivo tuve que pagar medico independiente para poder ser valorada por médico general y realizarme la ecografía enviada por el mismo (sic)”; Folio 4; cuaderno de segunda instancia. 3 Copia simple del resultados de la ecografía practicada por el Doctor Juan Carlos Bernal, identificado con el registro médico número 54.0341.03 (folio 16; cuaderno de primera instancia). 4 Reporte de recomendaciones obstétricas (folios 35; cuaderno de segunda instancia). 5 Carta de notificación de estado de embarazo (folio 14; cuaderno de primera instancia): 6 Acta de terminación de contrato laboral de mutuo acuerdo (folio 18; cuaderno de primera instancia). 7 Memorial de respuesta de INCOPAV S.A. (folios 29-30; cuaderno de primera instancia). 8 Memorando de traslado de INCOPAV S.A. (folio 27; cuaderno de segunda instancia). 9 Escrito de la actora solicitando mejores condiciones de traslado (folio 29; cuaderno de segunda instancia). 5 Bogotá con el fin de rendir descargos, toda vez que se le inició un proceso de despido por justa causa por abandono del cargo. El día 11 de agosto del mismo mes, la actora, quien continuaba residiendo en Barrancabermeja,
recibió una nueva citación10. De la misma manera, la actora manifiesta que entre los días 25 y 27 de agosto tuvo que acudir a los servicios de urgencias médicas de Saludcoop E.P.S. por un sangrado vaginal. Por esta razón, se le otorgó una incapacidad de cinco días de la que fue informada la empresa accionada. Finalmente, y paralelo al trámite de la acción de tutela, la entidad presentó ante el Inspector de Trabajo del municipio de Barrancabermeja una solicitud de despido por justa causa contra la peticionaria por un supuesto abandono del lugar de trabajo11.
4. Por estos hechos, la demandante presentó una acción de tutela contra INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual solicitó que los jueces constitucionales tutelaran sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En efecto, pidió que se ordenara su reintegro a la empresa INCOPAV S.A. en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual jerarquía, que se reconociera el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y se reconociera el pago de la indemnización respectiva por despido injustificado ante su imposibilidad de viajar en tiempo a la sede administrativa de la empresa ubicada en la ciudad de Bogotá. Asimismo, solicitó se le repusieran los valores de la consulta médica y de la ecografía que tuvo que sufragar directamente y, por último, la cancelación de los emolumentos necesarios para un traslado efectivo, que garantice la integridad de su núcleo familiar en caso
de que la empresa no tenga más frentes de trabajo en el municipio donde reside.
2. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja conoció de la tutela, en primera instancia. Por medio de auto del 4 de agosto de 2014 ordenó la notificación de la tutela a la empresa INCOPAV S.A., a Saludcoop E.PSP. y al Ministerio de Salud y Protección Social del proceso de la referencia, y les otorgó a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la tutela.
A. INCOPAV S.A.
Mediante memorial del 14 de agosto de 2014, la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la accionante. En primer término manifestó que “en ningún momento la accionante ha sido desvinculada de nuestra compañía en virtud de la relación laboral que se celebró entre estas dos partes, así como tampoco NUNCA (sic) ha sido desvinculada de su Sistema de Seguridad 10 Citación a diligencia de descargos (folio 56; cuaderno de primera instancia). 11 Op. Cit. Memorial de respuesta de INCOPAV S.A. (folios 29-30; cuaderno de primera instancia) y solicitud de despido por justa causa (folios 105-114; cuaderno auxiliar). 6 Social Integral (sic)”12. Para probar esta afirmación, la entidad adjuntó a su memorial copia de los pagos correspondientes a salud y pensión de la accionada que indican que los mismos se venían realizando hasta la fecha de la presentación de la tutela13. En segundo lugar, INCOPAV S.A. señaló que ha cumplido a cabalidad con
sus obligaciones como empleador toda vez que nunca desvinculó a la señora Sandra Milena Quiñonez Campo sino que, por el contrario, ordenó su traslado a Bogotá tan pronto conoció de su estado de embarazo. Frente al acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo que le hizo llegar a la peticionaria, explicó que se trata de un procedimiento ordinario de la empresa que solo buscaba cambiar la modalidad de contrato laboral que tenía la accionante14. En ningún momento, según la entidad, el formato implicaba desconocer el fuero de estabilidad laboral reforzada de la actora sino que el mismo hace parte de los trámites administrativos de la entidad. Finalmente, con respecto al inicio de un procedimiento para el despido por justa causa de la actora ante el Ministerio de Trabajo, la entidad señaló que se vio obligada a impulsarlo, en la medida en que ésta no concurrió a su nuevo lugar de trabajo como se le había notificado de manera oportuna. La entidad sostuvo en su respuesta, que no cuenta con más obras en el país por lo que la única manera de garantizar la continuidad de la trabajadora en la misma compañía era procediendo a realizar un traslado a la ciudad de Bogotá. Para eso, ratificando lo dicho por la peticionaria, manifestó que realizó una consignación única de doscientos mil pesos ($200.000.oo) para que la señora Quiñonez Campo pudiera viajar a su nuevo lugar de trabajo15 junto a su núcleo familiar. Frente a esto, indicó que “la trabajadora debía presentarse a su nuevo lugar de trabajo el día 1 de Agosto de 2014 (sic), la misma no se ha presentado a laborar, y por tal motivo, ha incumplido su contrato de trabajo
los días 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 de Agosto del año 2014 (sic), y en todo caso hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela”16.
B. Ministerio de Salud y Protección Social En un memorial fechado el 15 de agosto de 2014, el Ministerio solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela con respecto a las pretensiones que involucraban a la entidad. Como justificación, el representante de la accionada se limitó a argumentar que el Ministerio no es el empleador de la accionante, por lo que no hay legitimación por pasiva para actuar en el proceso de amparo.
C. Saludcoop E.P.S. 12 Op. Cit. Memorial de respuesta de INCOPAV S.A. (folio 27; cuaderno de primera instancia). 13 Certificado de aportes expedido por Aportes en Línea (folios 45-46; cuaderno de primera instancia). 14 Op. Cit. Memorial de respuesta de INCOPAV S.A. (folio 30; cuaderno de primera instancia). 15 Copia simple de la consignación realizada en favor de la actora (folio 52; cuaderno de primera instancia). 16 Op. CIt. Memorial de respuesta de INCOPAV S.A. (folio 29; cuaderno de primera instancia):
7 Pese a ser notificada mediante auto del 4 de agosto de 2014, la entidad guardó silencio durante el proceso de tutela.
3. Decisión objeto de revisión
A. Primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 20 de agosto de 2014, se abstuvo de amparar los derechos de la actora y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para sostener su decisión, el
juez consideró que: i) aunque el amparo constitucional es procedente para proteger los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas que son desvinculadas de sus trabajos por esa condición, en el presente caso nunca se terminó el contrato de la peticionaria, pues de las pruebas que reposan en el expediente es claro que la empresa procedió a reubicarla después de conocer su estado; ii) se logró comprobar que INCOPAV S.A. en ningún momento suspendió los pagos correspondientes a los aportes a salud y pensión en favor de la peticionaria; y iii) las presuntas amenazas a los derechos fundamentales de la señora Quiñonez Campo desaparecieron por lo que se debe aplicar las reglas del hecho superado y la carencia actual de objeto, que determinan que, cuando se supera la amenaza de vulneración, se debe declarar la improcedencia del amparo.
B. Impugnación En un memorial presentado el 21 de agosto de 201417, dentro del término legal para presentar el recurso18, la señora Quiñonez Campo impugnó la decisión del juez de primera instancia. Como fundamenta jurídico, el escrito reproduce integralmente algunos apartes de la sentencia SU-071 de 2013 de esta Corporación19 y, a su vez, transcribe los hechos originalmente presentados sin ofrecer argumentos adicionales a los plasmados por la actora en la tutela.
C. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en decisión del 26 de septiembre de 2014, confirmó el fallo del juez de primera instancia y mantuvo la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. La sala de magistrados, consideró que de los hechos del caso no era posible determinar
que el perjuicio a los derechos fundamentales de la actora era inminente o grave por lo que la acción no podía ser utilizada para sustituir los recursos idóneos y legales para resolver este tipo de disputas. Sin embargo, el juez requirió -en la parte motiva de la sentenciaa la empresa accionada para que se abstuviera de trasladar a la señora Quiñonez Campo o que, de ser necesario, 17 Memorial de impugnación (folios 79-115; cuaderno de primera instancia). 18 La accionante fue notificada personalmente de la decisión de primera instancia el día 20 de agosto de 2014 (folio 74; cuaderno de primera instancia). 19 En las consideraciones la Sala no evaluará esta sentencia dentro de los precedentes a aplicar pues se trata de un caso que se refiere a la protección a la estabilidad laboral reforzada por maternidad en contratos a término fijo suscritos con empresas de servicios temporales, circunstancia que lo diferencia del presente caso. 8 lo hiciera teniendo en cuenta su situación particular como mujer en estado de gravidez y madre cabeza de familia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Actuaciones previas realizadas por la Corte Constitucional
2. Atendiendo la necesidad de obtener información suficiente para mejor proveer, la Sala decretó -acudiendo a las competencias reconocidas en el artículo 170 del Código General del Proceso20 y en el Reglamento Interno de
la Corporación21unas pruebas mediante auto del 24 de marzo del 2015 para realizar un análisis completo del presente caso. En ese sentido, se ofició a la entidad accionada para que en un término no mayor a tres días (3) enviara a este Tribunal: i) una relación completa, legible y clara de los pagos correspondiente a los pagos de nómina y a los aportes en seguridad social en favor de Sandra Milena Quiñonez Campo hasta la fecha; ii) un informe detallado de las labores que actualmente realiza la empresa en el país, donde se especifique el tipo de trabajos que se desarrollan, su ubicación geográfica y si existen situaciones de riesgo asociadas a la ejecución de las obligaciones actuales de la empresa; y iii) un reporte sobre el estado actual de la orden de reubicación de la accionante. Adicionalmente, y para conocer el estado actual de la peticionaria y su familia, el despacho de la magistrada sustanciadora trató de comunicarse con la señora Quiñonez Campo a través de un número celular, único medio de notificación que allegó a la tutela. Sin embargo, a pesar de reiterados intentos la Sala no pudo ponerse en contacto con la peticionaria. Por último, el despacho descargó un certificado de los aportes realizados a salud y pensión por o a nombre de la actora en la plataforma “Aportes en Línea” hasta abril del presente año. Dicho documento fue anexado al expediente de tutela22. 20 Código General del Proceso. Artículo 170. Decreto y práctica de pruebas de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando
sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. 21 Artículo 57. Pruebas en revisión de Tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. 22 Certificado de aporte al sistema de general de seguridad social de Sandra Milena Quiñonez Campo.
Disponible en: https://www.aportesenlinea.com (consultado el 02.04.2015); Folios 15-17; cuaderno auxiliar.
9
3. En oficio del 13 de abril de 201523, la Secretaría General del Tribunal remitió al despacho de la magistrada sustanciadora la respuesta de INCOPAV S.A. al auto anteriormente reseñado. En primer lugar, la entidad anexó los comprobantes de pago en favor de la peticionaria hasta marzo del presente año. En los documentos adjuntos 24 se puede ver con claridad las consignaciones correspondientes a los pagos de nómina quincenal que la empresa ha realizado desde junio del año pasado.
En ese sentido, el representante de la entidad accionada, indicó en su respuesta que aunque la empresa ha cancelado los salarios causados hasta el momento y ha reconocido el pago de varias incapacidades médicas asociadas al estado del embarazo “existen algunos periodos en donde la trabajadora (…) no ha estado incapacitada, pero tampoco se presentó a trabajar en su lugar de
trabajo en Bogotá de acuerdo con la orden re reubicación del día 31 de julio del 2014 (días en los cuales no se ha causado salario por cuando la trabajadora no se presentó a trabajar o justificó su inasistencia, en hecho que son (sic) de conocimiento del Ministerio de Trabajo en Barrancabermeja, ya que lo anterior constituye JUSTA CAUSA25 (sic) para la terminación del contrato de trabajo, la cual debe ser autorizada por este ente administrativo”26. Igualmente, la empresa adjunta los certificados de pago referentes a los aportes al sistema de Seguridad Social. En los mismos, incluso, se puede observar que desde el 2 de marzo de 2015 la accionante goza de la licencia de maternidad27. Con esta información, la entidad concluye que “durante TODA (sic) la relación laboral la trabajadora SANDRA MILENA QUIÑONEZ CAMPO (sic) ha estado vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral por INCOPAV S.A., así como también se han efectuado los Aportes a mencionado Sistema (sic)”28. Por otra parte, frente a la tercera pregunta elevada por la Sala respecto a los frentes de obra en los que labora la empresa, la accionada señala que en el momento tiene dos contratos de mantenimiento con las empresas Oleoducto Central S.A. y Oleoducto de Colombia S.A. Con respecto a los riesgos de la actividad, señala que la ARL Sura determinó que los mismos se encuentran en la Clase V, el riesgo más alto dentro de la clasificación que realizan estas entidades29. Sobre la localización de estos trabajos, la empresa aclaró en su escrito que “no es posible identificar un único lugar de ejecución de labores,
ya que los mismos varían según la Orden de Trabajo que haya sido emitida 23 Folio 18; cuaderno auxiliar. 24 Comprobantes de pago de nómina (folios 34-72; cuaderno auxiliar). 25 Dentro de los anexos a la respuesta, la empresa adjunta una copia de la solicitud autorización para despedir a la accionante con justa causa que elevó ante el Ministerio de Trabajo. El proceso, sin embargo, sigue en trámite y no ha habido una decisión administrativa de fondo. 26 Memorial de pruebas de INCOPAV S.A. (folio 23-24; cuaderno auxiliar). 27 Ibídem (folio 74; cuaderno auxiliar). 28 Ibídem (folio 25; cuaderno auxiliar). 29 Según la Cartilla de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo existen cinco clases de riesgos. El menos se identifica con el numeral romano I y las actividades de máximo riesgo con el numeral romano V. (Cartilla de Riesgos Laborales. Ministerio de Trabajo. Disponible en: http://www.mintrabajo.gov.co/medios-febrero2014/3090-cartilla-de-riesgos-laborales-para-trabajadores.html (consultado el 13.04.2015). 10 por parte del Cliente. De la misma manera, tales Órdenes de Trabajo son de corta duración, por lo que las mismas se fijan de acuerdo a las necesidades que el Cliente tienen (sic) en ese momento, pudiendo ser inferiores a un mes. No obstante lo anterior, y para mayor información del despacho, los Proyectos (…) se están ejecutando en cualquier parte del territorios (sic) de los departamentos de Santander, Casanare y Boyacá”30. Finalmente, frente a la pregunta específica sobre el proceso de reubicación de
la accionada, INCOPAV S.A. manifestó que, teniendo en cuenta que las actividades en los frentes de obra son de máximo riesgo, desde septiembre del año pasado la actora se encuentra realizando labores administrativas en las oficinas centrales de la empresa en Bogotá y que las mismas están suspendidas por el inicio de su licencia de maternidad31. Asunto bajo revisión y problema jurídico
4. La peticionaria considera que las actuaciones desarrolladas por las empresas INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las violaciones se generaron por la decisión de la empresa INCOPAV S.A. de terminar su contrato de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y por negarle los medios apropiados para su traslado para continuar trabajando en la entidad. Con el objetivo de remediar la situación, solicitó en su amparo que se le ordenara a INCOPAV S.A. a reintegrarla en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno de igual jerarquía y, de esa manera, condenarla a reconocer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación, el desembolso de la indemnización respectiva por despido injustificado y a que se le repusieran los valores de la consulta médica y de la ecografía que tuvo que sufragar directamente. Por último, solicitó que se le cancelaran los emolumentos necesarios para un traslado que garantice la unidad de su núcleo
familiar en caso de que la empresa no tenga más frentes de trabajo en el municipio donde reside. Por su parte, la empresa accionada manifiesta que no vulneró los derechos fundamentales de la actora toda vez que nunca la ha desvinculado de su planta de personal y que siempre ha asumido sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, incluso reconociendo la licencia de maternidad de la señora Quiñonez Campo. Asegura que, por el contrario, al enterarse de su estado de embarazo realizó una serie de actividades tendientes a asegurar su traslado a su sede administrativa en Bogotá. Sin embargo, advierte que la peticionaria no se presentó al lugar de trabajo en el tiempo señalado por lo que se vio obligada a presentar una solicitud de despido por justa causa ante las autoridades laborales. 30 Op. Cit. Memorial INCOPAV S.A. (folio 26; cuaderno auxiliar). 31 Op. Cit. Memorial INCOPAV S.A. (folio 29; cuaderno auxiliar). 11
5. Los jueces constitucionales, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de la actora al considerar que: i) aunque el amparo constitucional es procedente para proteger los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas que son desvinculadas de sus trabajos por esa condición, en el presente caso nunca se terminó el contrato de la peticionaria pues de las pruebas que reposan en el expediente es claro que la empresa procedió a reubicarla después de conocer su estado; ii) se logró comprobar que INCOPAV S.A. no suspendió los pagos correspondientes a los aportes a salud y pensión en favor de la peticionaria; y iii) las presuntas amenazas a los
derechos fundamentales de la
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