CC - T206-2017
Detalles
- Título
- CC - T206-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-206/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales. MEDIDAS CAUTELARES-Finalidad Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente. MEDIDAS CAUTELARES-Características/MEDIDAS CAUTELARES-Definición y naturaleza
MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO
EN PROCESO EJECUTIVO-Regulación
BIENES INEMBARGABLES-Contenido
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto por violación directa de la Constitución se presenta cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del desplazamiento El principio superior de solidaridad impone a las autoridades públicas y los particulares la obligación de asistir a las personas que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó norma que regula embargo y secuestro de bienes inembargables como los elementos de trabajo, dentro de proceso ejecutivo Se dejó de aplicar una norma determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo su conocimiento. Se trata del artículo 594 del Código General del proceso, el cual establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jurídico como inembargables. Específicamente, el numeral 11 según el cual los elementos de trabajo comportan esta calidad
Referencia: Expediente T-5.859.402
Acción de tutela instaurada por María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte
Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardina contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá-
CundinamarcaMagistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados José Antonio Cepeda Amaris (e), y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2016 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 18 de octubre del mismo año, en el trámite de la acción de tutela incoada por María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y Estella Duarte Chitiva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca. El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión
por la Sala de Selección de Tutelas Número Once1 mediante Auto del 25 de noviembre de 2016.
I. ANTECEDENTES Las ciudadanas María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, así como al debido proceso.
Hechos 1 Integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
1. La señora Milena Silva Rodríguez quien señala que ostenta la calidad de desplazada por la violencia, promovió proceso ejecutivo singular, identificado con el número de radicación 0362-15, contra la Asociación de Población Desplazada Renacer, con ocasión del incumplimiento por parte de la parte demandada, de la obligación adquirida el 9 de agosto de 2013, fecha en la cual suscribió letra de cambio por la suma de $5.000.000 en favor de Gladys Ortiz, quien endosó dicho título valor a la demandante (Milena Silva Rodríguez). El proceso judicial correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,
Cundinamarca.
2. En virtud de dicho proceso judicial, el Juzgado accionado mediante auto del 14 de agosto de 2015, dictó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes y cuentas bancarias de propiedad de la entidad demandada. En cumplimiento de dicha orden, se designó como secuestre al señor Luis Enrique Carvajal, quien procedió a llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro el 18 de septiembre de 2015. Los
bienes objeto de las medidas son los siguientes: “(i) un generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700) huevos diarios”2. Adicionalmente, el secuestre dejó constancia en el acta de la diligencia de embargo y secuestro de la designación como depositaria a la señora Sandra Patricia Duarte Cardona3.
3. Afirman las accionantes que las medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo mencionado recaen sobre la maquinaria entregada a la Asociación Renacer por la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia en virtud del Convenio CUN-503-2012, y que dichos bienes no son susceptibles de embargo, toda vez que son el material de
2 Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 2 del Cuaderno principal de la tutela. trabajo de las afiliadas a la Asociación, quienes adicionalmente ostentan la calidad de personas desplazadas por la violencia. Indican que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado.
4. Mediante incidente de desembargo presentado el 25 de noviembre de 2015, la señora María Gloria Tavera Díaz, actuando en representación legal de la Asociación Renacer, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, lo siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones de los artículos 151 y siguientes4 del Código General del Proceso; y (ii) el desembargo de los bienes de la Asociación Renacer, bajo el argumento de no existir obligación alguna con la demandante del proceso ejecutivo.
5. Aducen las peticionarias que el Juzgado no accedió a la pretensión de desgravar los bienes, al declarar improcedente el incidente de desembargo, toda vez que el mismo fue solicitado “por la parte demandada y no por un tercero, como lo ordena el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. Civil”5 pero sí otorgó el amparo de pobreza, por lo que se designó como abogado de la parte demandada en el proceso ejecutivo al señor Víctor Jexain Esteban Sotaquira.
6. Posteriormente, a través de escrito dirigido al Juzgado accionado y en
los alegatos de conclusión de fecha 26 de mayo de 2016, la señora María Gloría Tavera Díaz solicitó nuevamente el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer bajo el argumento de que las medidas cautelares generan una vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital de las accionantes.
7. Mediante Auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que la parte demandada se encontraba en estado de indefensión jurídica en relación con el derecho a la defensa técnica, ya que el Despacho pretermitió comunicar al abogado su designación. Esta situación generó que el apoderado nunca interviniera en el proceso con el fin de velar por la guarda de los derechos de la parte pasiva del litigio. No obstante la declaratoria de nulidad, el Juzgado decidió en esa misma providencia que las medidas cautelares y todas las actuaciones referentes al incidente de desembargo quedaban incólumes. 4 Artículo 151. Procedencia.“Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” 5 Auto del 2 de marzo de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca resolvió el incidente de desembargo.
8. Finalmente, las actoras agregan que recibían la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
la cual fue suspendida definitivamente mediante Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015, al argumentar que “nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad”6
9. Con base en lo anterior, las peticionarias solicitan la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá levantar las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes de propiedad de la Asociación Renacer.
Material probatorio obrante en el expediente Las accionantes acompañaron la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Copia del acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15, la cual fue realizada por Luis Enrique Carvajal en su calidad de secuestre, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular, identificado con el número de radicación 2015-0362, adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación de Población Desplazada Renacer.
En dicha acta se deja constancia de los bienes objeto de las medidas cautelares, los cuales son: “(i) un generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos
piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión 6 Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015. Folios 3-9 del Cuaderno Principal, demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700) huevos diarios”7. Adicionalmente, se evidencia que se dejó a la señora Sandra Patricia Duarte Cardona, accionante en la presente acción de tutela, y afiliada a la Asociación Renacer, como depositaria de los mencionados bienes. (folios 1-2 del cuaderno de primera instancia)
2. Resolución No. 0600120150053253 de 2015”por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, firmada por Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director técnico de gestión social y humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. En este acto administrativo, la UARIV suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora Sandra Patricia
Duarte Cardona, toda vez que los integrantes de la familia de la señora Sandra Duarte se encuentran participando en programas de generación de ingresos y auto sostenimiento, lo cual permite cubrir los componentes de alojamiento temporal, alimentación y subsistencia mínima. Adicionalmente, señala que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de la solicitud de la ayuda humanitaria, razón suficiente para concluir que el núcleo familiar ya no se encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. (folios 3-6 del cuaderno de primera instancia)
3. Resolución No. 0600120150058445 de 2015 “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” al hogar conformado por Estella Duarte
Chitiva, Yury Lizeth Rojas Duarte, Jorge Eliecer Rojas Pinzón, Milton Alexander Martín Duarte y Angie Daniela Rojas Duarte, con ocasión a la participación de las personas mencionadas, en programas de generación de ingresos y auto sostenimiento lo cual permite que generen ingresos para cubrir total o parcialmente los componentes de alojamiento, alimentación y subsistencia mínima. (folios 7-9 del cuaderno de primera instancia)
4. Copia del incidente de desembargo formulado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá por María Gloria Tavera Díaz, en su calidad de representante legal de la Asociación Renacer a través del cual solicita a dicha autoridad judicial el desembargo de 7 Esto de conformidad con el Acta de diligencia de embargo y secuestro comisorio 0121/15 del 18 de septiembre de 2015. Folio 1 del cuaderno principal. los bienes gravados con la medida cautelar el 18 de septiembre de
2015. Esto, bajo el argumento de que los bienes de la entidad demandada en el proceso ejecutivo, son inembargables, toda vez que con ellas trabajan las afiliadas a la asociación. (folios 10-11 del cuaderno de primera instancia)
5. Copia del Auto del 26 de agosto de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, al verificar que no existía constancia alguna que acreditará que al apoderado judicial designado para que actuara en favor de la parte demandada, se le hubiese comunicado su designación. Sin embargo, el Juzgado determinó que lo relacionado con las medidas cautelares decretadas y toda la actuación del incidente de desembargo, queda incólume y sin afectación alguna. (folios 13-15 del cuaderno de primera instancia) Documentos allegados en sede de revisión En Auto del 30 de enero de 2017, el magistrado Ponente ordenó el recaudo y práctica de pruebas las cuales resultaban necesarias para: (i) determinar cuál es la relación que existe entre las accionantes y la persona jurídica demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número 0362-2015; (ii) cuál es medio de trabajo de las accionantes y cómo obtienen su sustento básico; (iii) establecer si existen nuevas actuaciones jurídicas dentro del proceso ordinario ejecutivo que puedan ser de relevancia para la resolución de la presente acción de tutela. Esos
medios de convicción correspondían con:
1. Estatutos de la Asociación Renacer.
2. Copia del Convenio CUN-503-2012.
3. Informe8 de las accionantes9 en el que indiquen de forma clara y
expresa la relación que existe entre ellas y la Asociación Renacer (persona jurídica demandada en el proceso ejecutivo singular No. 8 Código General del Proceso. Artículo 165. Medios de prueba. “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 9 María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona. 2015-00362-00, así como el nexo entre la maquinaria embargada y su forma de trabajo.
4. Copia del expediente correspondiente al proceso judicial ordinario ejecutivo singular No. 2015-00362-00 adelantado por la señora Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer.
5. Copia de las providencias judiciales que se hayan emitido con ocasión a la demanda interpuesta por la señora Milena Silva
Rodríguez contra la Asociación Renacer. En respuesta al anterior auto, el Despacho del Magistrado Ponente recibió los siguientes documentos10:
1. Escrito firmado por María Gloria Tavera Díaz en el que señala que ella y las demás accionantes son afiliadas a la Asociación Renacer, entidad sin ánimo de lucro, la cual fue creada por personas desplazadas por la violencia, con el fin de trabajar mancomunadamente. .
Advierte que trabaja en casas de familia y que recibe una suma
mensual de aproximadamente $500.000. Adicionalmente, afirma que con la maquinaria que fue embargada, las afiliadas a la Asociación Renacer generaban un ingreso mensual superior al salario mínimo legal mensual vigente. (Folios 30-31 del cuaderno de la Corte Constitucional)
2. Copia del acta de constitución de la Asociación Renacer, mediante la cual se verifica que se trata de una entidad sin ánimo de lucro de tipo asociación. (Folios 32-35 del cuaderno de la Corte
Constitucional)
3. Copia de los estatutos de la Asociación Renacer. (Folios 36-48 del cuaderno de la Corte Constitucional)
4. Copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación Renacer en el que se evidencia que su actividad económica es la cría de aves de corral, el comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos, leche, productos lácteos y huevos. (Folios 50-51 del cuaderno de la Corte Constitucional) 10 Oficios de Secretaría General de la Corte Constitucional, del 24 y 27 de febrero de 2017.
5. Copia del Convenio de Cooperación CUN-503-2012 celebrado entre la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia y la Asociación Renacer, en virtud del cual ésta última adquirió los siguientes bienes: (i) 12 módulos piramidales con capacidad para 300 codornices; (ii) 2 jaulones para levante de codorniz de 1 a 35 días de nacido; (iii) 1 generador de energía DJ
8000CLE 7.5 KW arranque eléctrico AVR; (iv) 1 picadora de estiércol; (v) 1 tanque para reserva de agua 500LTS; (vi) 15000 aves de un día de nacidas; y, (vii) 2 carretillas. (Folios 53-65 del cuaderno de la Corte Constitucional)
6. Copia del Acta No. 1 de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Renacer, la cual se llevó a cabo con el fin de que la presidenta de la fundación entregara los documentos e inventarios que corresponden a la Asociación. (Folios 68-70 del cuaderno de la Corte Constitucional)
7. Copia del Acta No. 9 de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Renacer, en la cual se establece que la representante legal está facultada para celebrar contratos hasta por el monto de 150 salarios mínimos legales vigentes. (Folios 66-67 del cuaderno de la Corte Constitucional)
8. Escrito firmado por Luis Enrique Carvajal Bernal en su calidad de secuestre, en el cual afirma que los bienes objeto de las medidas cautelares se encuentra en la finca Barranquitos, en la vereda Mesitas, municipio de Fusagasugá. Que el día de la diligencia habían únicamente 700 codornices, las cuales fueron sacrificadas para el consumo, por terminación del ciclo de producción. Añade que, como consecuencia de la muerte de los animales, los galpones se encuentran sin uso, y que durante el tiempo que llevan los bienes muebles embargados y secuestrados, las afiliadas a la
Asociación Renacer no se han desplazado hasta la finca con el fin de hacer uso de los mismos. (Folio 71 del cuaderno de la Corte Constitucional)
9. Escrito allegado por Milena Silva Rodríguez, demandante dentro del proceso ejecutivo 0362-2015, donde alega que los bienes embargados no son elementos de trabajo porque nunca han sido usados por parte de las afiliadas a la Asociación. (Folios 74-76 del cuaderno de la Corte Constitucional)
10. Expediente 0362-15 correspondiente al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer, con ocasión al no pago de la suma de $5.000.000 presuntamente adeudada por la parte pasiva del litigio.
En dicho expediente se observa que mediante providencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca levantó la medida cautelar decretada mediante auto del 14 de agosto de 2015, respecto de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer. Lo anterior, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, juez de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca11. Adicionalmente, mediante comunicación del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado ordenó al señor Luis Enrique Carvajal
Bernal, secuestre de los bienes objeto de las medidas cautelares, la entrega de dichos bienes a la Asociación Renacer, de conformidad con la providencia del 16 de septiembre de 2016, a través de la cual se levantó el embargo que recaía sobre los mismos12. No obstante, en providencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado accionado dejó sin efectos el Auto del 26 de septiembre de 2016, razón por la cual las medidas de embargo y secuestro siguen en firme13. Providencia atacada – Auto del 14 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca En vista de que en la acción de tutela se controvierte una decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca-, la Sala Octava de Revisión considera pertinente reseñar el numeral dos de dicho proveído: “2.- DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, maquinaria, denunciados como de propiedad de la demandada ASOCIACIÓN RENACER, que se encuentren en La 11 Folio 104 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15. 12 Folio 129 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15. 13 Folio 144 del Cuaderno principal del Expediente correspondiente al proceso ejecutivo singular No. 0362-15. Granja ubicada en la Vereda Mesitas Finca Barranquitos de Fusagasugá. Para la práctica de la misma, se comisiona al señor
INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA ZONA
RESPECTIVA con amplias facultades legales, a quien se le librará despacho comisorio con los insertos del caso, designándose como secuestre a LUIS ENRIQUE CARVAJAL BERNAL, integrante de la lista de auxiliares de justicia, a quien se ordena comunicar en legal forma su designación.- “ Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Las señoras María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte estiman desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, en razón de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el número de radicación 0362-15 promovido por la señora Milena Silva Rodríguez contra la Asociación de Población Desplazada Renacer. Al respecto, destacaron que la Constitución Política establece que los derechos al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo son fundamentales e irrenunciables. Específicamente, en relación con el derecho al trabajo aseveraron que el juzgado accionado vulnera esta garantía constitucional al decretar el embargo de bienes que, en su opinión, tienen el carácter de ser elementos de trabajo y que según lo establecido en el artículo 594 del Código General del Proceso son bienes inembargables14. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido efectivamente notificado de la presente acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca omitió realizar pronunciamiento alguno en relación con los hechos y
pretensiones expuestas. 14 Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. (…) Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante auto del 31 de agosto de 2016 avocó conocimiento de la acción de tutela formulada por las señoras maría Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, y vinculó al proceso a la señora Milena Silva Rodríguez y a la Asociación Renacer. Por medio de sentencia del 13 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes. Esto, con fundamento en que las accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que al no ser propietarias de los bienes embargados con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer, no pueden solicitar su desembargo dentro de dicho proceso judicial. Además, estimó el juez de primera instancia que el derecho al mínimo
vital de las peticionarias se vulnera por cuanto éstas no pueden seguir haciendo uso de los bienes objeto de las medidas cautelares, por lo que se encuentran sin la posibilidad de trabajar y de esta manera procurarse recursos para subsistir, máxime si se tiene en cuenta su condición de personas desplazadas por la violencia. Impugnación Mediante escrito del 14 de septiembre de 2016, la ciudadana Milena Silva Rodríguez, en calidad de parte afectada dentro del proceso de referencia, de conformidad con el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el juez de primera instancia incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusión alejada de la realidad del caso, toda vez que la maquinaria que fue objeto de embargo y secuestro nunca ha sido usada por las accionantes, por lo que en ningún momento la medida vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las peticionarias. Adicionalmente, señaló que el juez debió haber tenido en cuenta que ella también es desplazada, situación por la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 29 de marzo de 2003, y que su situación económica es difícil15. 15 Folios 46-54 del cuaderno de primera instancia. Fallo de Segunda instancia En sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia revocó la sentencia del ad quo y, en su lugar, negó el amparo constitucional solicitado por las accionantes al considerar que se incumple con el requisito de inmediatez,
ya que la acción de tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado, contado a partir de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes propiedad de la Asociación Renacer. Lo anterior, puesto que dicha diligencia fue llevada a cabo el 18 de septiembre de 2015 y la tutela fue presentada el 30 de agosto de 2016, es decir, casi un año después.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como 54A del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fu
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