CC - T206-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T206-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-206/18

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva DERECHO DE PETICION-Orden a Secretaria de Recreación y Deporte formular y notificar una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el accionante en la solicitud presentada

Referencia: Expediente T-6.187.295

Acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018).

La Sala Cuarta e Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 2

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA Luis Carlos Villarreal Pérez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y vivienda digna.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada dar respuesta a su petición, reconocerle y pagarle sus acreencias laborales y abstenerse de iniciar cualquier medida policiva que conduzca a su desalojo.

B. HECHOS RELEVANTES

1. El 10 de octubre de 2016, Luis Carlos Villarreal Pérez, de 68 años, a través de apoderado1 presentó petición mediante correo certificado2 en la que solicitó a la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla responder los siguientes interrogantes: (i) si conoce de trato o vista al señor Luis Carlos Villarreal Pérez; (ii) si viene el señor Luis Carlos Villarreal realizando trabajos de celador y oficios varios en el Estadio Elias Chewin, antiguo Estadio Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones que ha tomado el señor Carlos Laraadministrador del estadioconsistentes en amenazar y constreñir al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, para que desocupe el escenario deportivo o si no lo va

a desalojar, tienen su aval3.

2. El 1° de noviembre de 2016, fue recibida en la oficina del apoderado del actor la respuesta dada a la petición por la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla, en la que manifestó que “no es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas habida cuenta que no existe vinculación legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez”4.

El actor considera que dicha respuesta es vacía, dilatoria y ambigua dado que, en su concepto, la entidad accionada no resolvió los interrogantes planteados.

3. El actor aseguró que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 1° de marzo de 1983 con la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla. Indicó que actualmente presta sus servicios en el Estadio “Elías Chewin”, en donde vive con su familia desde hace más de 20 años. Igualmente, señaló que la entidad accionada no le ha pagado sus acreencias laborales, no cuenta con otra fuente de ingresos y tiene necesidades económicas. En adición a 1 Poder otorgado, el 09 de noviembre de 2016 por Luis Carlos Villarreal Pérez al abogado Carlos Aguirre Montañez. 2 Correo certificado, guía No. 947970788

3 Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1. 4 Respuesta de la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla al derecho de petición. Fl. 42 del cuaderno No. 1.

2 3 ello, sostuvo que su derecho a la igualdad está siendo vulnerado pues en el escenario deportivo “Tomas Arrieta”, la persona que se desempeñó como celador por varios años, concilió con la Secretaría de Recreación y Deporte y, en consecuencia, le ofrecieron dinero y vivienda, sin acudir a medidas policivas como el desalojo.

4. Debido a todo lo anterior, Luis Carlos Villarreal Pérez interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. En consecuencia, pidió que (a) se le ordene a la entidad accionada responder la petición presentada el 10 de octubre de 2016 y (b) se le garanticen los derechos invocados. Como solicitud cautelar pidió que se le ordene al Secretario de Recreación y Deporte abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve a su desalojo.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico, admitió la demanda de tutela. Asimismo, vinculó a la Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla, para que ejerciera su derecho a la defensa y allegara la actuación administrativa y técnica surtida.

6. La Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla afirmó que dio respuesta a la petición instaurada por el actor, en la cual se alude a la supuesta existencia de una relación de índole laboral o contractual y respecto de la cual se afirmó que no existe vínculo reglamentario, legal o contractual con el

accionante. Explicó que el hecho de que la respuesta no sea afirmativa a los intereses del peticionario, no implica una trasgresión al derecho fundamental de petición, pues este se satisface con la respuesta otorgada. Aseguró que de acuerdo con lo informado por el actor, las autoridades tienen conocimiento de la situación que dio origen a la interposición de la acción de tutela. Finalmente, sostuvo que dicha acción no es el mecanismo idóneo y pidió que las pretensiones del actor fueran negadas.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2016

7. El Juez Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusión, afirmó que el actor cuenta con otras vías judiciales para pedir el restablecimiento de sus derechos contractuales y/o laborales. A su vez, aseveró que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la vía ordinaria es la idónea y eficaz para el presente caso.

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8. En cuanto a la petición instaurada por el actor, el 10 de octubre de 2016, se evidencia que la entidad accionada respondió en debida forma y que el accionante recibió dicha respuesta de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela. Consideró, en consecuencia, que la acción presentada era improcedente por hecho superado.

Impugnación: presentada por la parte actora el 16 de diciembre de 20165

9. El accionante solicitó la revisión del fallo proferido por el Juez Segundo Penal Municipal, el 12 de diciembre de 20166.

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de enero de 2017

10. El juzgador de instancia confirmó la decisión del a-quo. Aseveró que, contrario a lo afirmado por el actor respecto de la respuesta a la petición, la entidad respondió de forma clara y precisa. A su vez, no por el hecho de que una persona solicite a determinada entidad el reconocimiento de una prestación a la que dice tener derecho, ella debe obligatoriamente reconocérsela. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no fue indiferente ante el reclamo del actor y que le proporcionó una respuesta oportuna y motivada, la acción de tutela resulta improcedente.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE

REVISIÓN

11. Auto de pruebas del 23 de octubre de 2017

Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional7, mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, información a la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla8, a Carlos Aguirre Montañez9 y al Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Barranquilla10. 5 Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl. 100) 6 Con posterioridad al fallo de tutela -27 de enero de 2016el actor sustentó la impugnación reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. 7 El primer inciso de dicha disposición establece lo siguiente: “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 25 un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General (…)”. 8 En esa dirección la Corte formuló las siguientes preguntas: ¿Es cierto que el señor Luis Carlos Villarreal Pérez (i) duerme o habita en las instalaciones del Estadio Elias Chewin o (ii) desarrolla actividades por cuenta del Municipio o bajo su coordinación? Seguidamente se indicó que en caso que la respuesta anterior fuera afirmativa respecto de cualquiera de las hipótesis referidas, contestara los siguientes cuestionamientos: (a) ¿Hace cuánto tiempo se presenta dicha situación? (b) ¿Tiene conocimiento de las personas que lo acompañan? (c) ¿Qué 4 5 Respuesta a la solicitud de pruebas

12. Surtido el traslado, la Secretaría General remitió al Magistrado Sustanciador

los oficios de la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla11. 12.1. La Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla al responder de manera puntual los interrogantes planteados informó que “el señor Luis Carlos Villarreal Pérez no duerme, ni habita el Coliseo Elías Chewin. Igualmente debe señalarse que el referido señor Villareal no desarrolla actividades por cuenta o bajo coordinación del D.E.I.P. de Barranquilla”. A su vez, aseguró que el Coliseo Elías Chewin, se encuentra en construcción, por lo que la administración “realizó un trámite de reubicación de las diferentes personas que explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo”. De otra parte, informó que en el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla cursa un proceso administrativo con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado N° 2014-00473, en el cual funge como demandante el señor Luis Carlos Villarreal Pérez. Finalmente, aseveró que respecto a la situación presentada en el demolido Estadio Tomás Arrieta, se presentó un trámite de restitución de las zonas que habían sido ocupadas por bienes inmuebles aledaños al mismo. 12.2 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, después de revisar los libros “radicadores”, se constató que bajo el número 08001-31-05-001-2014-00283-00 cursa un proceso ordinario laboral en el que el

demandante es Luis Carlos Villarreal Pérez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Indicó que la demanda fue admitida el 8 de agosto de 2014 y, posteriormente, en audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. Auto de pruebas del 11 de diciembre de 2017 actividades realiza? (d) ¿La administración ha iniciado algún trámite de desalojo en contra del señor Luis Carlos Villarreal Pérez? (e) ¿Tiene conocimiento sobre la existencia de un proceso laboral por hechos similares a los expuestos en la presente demanda de tutela?. En adición a ello se solicitó que indicara si es o no cierto que en el escenario deportivo Tomas Arrieta se presentó una situación similar a la expuesta por el actor en la presente demanda de tutela y como fue resuelta por la administración. 9 Se requirió para que por intermedio suyo y en calidad de apoderado de Luis Carlos Villarreal Pérez le solicitara a este último contestar las siguientes preguntas: (a) Hace cuánto tiempo duerme en las instalaciones del Estadio Elías Chewin? (b) ¿Qué personas de su núcleo familiar viven con usted? (c) ¿Cuáles son las actividades que ha realizado en las instalaciones del Estadio Elías Chewin? (d) ¿Bajo las instrucciones de quién ha desarrollado las referidas actividades? (e) ¿Ha recibido alguna remuneración por la ejecución de las mismas? (f) ¿Ha iniciado algún proceso laboral por los hechos mencionados en la presente demanda de tutela?

10 Solicitó la Corte que informar sí en dicho despacho se ha presentado una demanda laboral por parte de Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaria de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla. 11 Oficio del 25 de agosto de 2017 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 11) 5 6

13. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017, la Sala de Revisión dispuso oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que enviara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante. Igualmente, dispuso la suspensión de la acción de tutela hasta que fueran remitidos los documentos solicitados al despacho del magistrado sustanciador.

14. En respuesta a esta solicitud, el juzgado referido remitió copia del proceso correspondiente y del que se desprenden las siguientes circunstancias. 14.1. El accionante, a través de apoderado judicial formuló demanda laboral, radicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de julio de 2014. En ella solicitó condenar al Distrito de Barranquilla, entre otras cosas, a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación así como el retroactivo que corresponda; (ii) reconocer y pagar salarios, primas, vacaciones, aumento de salarios, intereses sobre cesantías, trabajos en domingos, trabajos en días feriados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extra nocturnas y descanso compensatorio; (iii) pagar la suma que resultare por concepto de

dotación de ropa y calzado, y (iv) pagar la suma de dinero que resulte por concepto de indemnización por falta de pago de los salarios moratorios. Tales pretensiones, según el recuento fáctico que hizo en la demanda, se fundamentaron en el hecho consistente en que ha laborado desde 1981 hasta la fecha en que presentó la demanda en el Distrito de Barranquilla, ejerciendo la celaduría del Estadio “Elías Chewin” desde el año 198312. 14.2. La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de julio de 2014. Posteriormente, fue subsanada por el apoderado del accionante y, el 8 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su admisión. En la contestación de la demanda, el Distrito se opuso a todas las pretensiones y formuló, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Con posterioridad y agotado el trámite de subsanación de la contestación de la demanda, el juzgado declaró que no se había corregido adecuadamente, lo que a su vez se tendría como un indicio grave en contra del Distrito de Barranquilla. 14.3. En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2014, se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, dado que la competencia para conocer del asunto estaba radicada en los jueces administrativos de Barranquilla. Por lo anterior, se anuló todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda y se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos.

14.4. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, quien mediante auto del 20 de enero de 2015 inadmitió la demanda dado que consideró que en ella debía definirse cuál de los medios de control 12 Cuaderno No. 1. 6 7 establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era el elegido por el demandante. En atención a ello, el apoderado del accionante presentó escrito de corrección en el que solicitó, entre otras cosas, (i) que se declarara responsable al Distrito por enriquecimiento sin causa, condenándolo a pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales y (ii) que se reconociera el bono pensional respectivo. 14.5. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia del 9 de marzo de 2015 y de acuerdo con lo pretendido, señaló que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además indicó que el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes al oficio del 5 de octubre de 2012, mediante el cual le había sido contestada negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. A su vez destacó, con relación a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, que para ello no había sido requerida la entidad demandada. 14.6. Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, decidió (i) revocar el auto de rechazo en lo relativo a la pensión de jubilación y (ii) confirmar el rechazo de las demás

pretensiones. Igualmente estableció que debía concederse al demandante el término inicial para adecuar la demanda. 14.7. Con fundamento en lo anterior y reiterando que ha estado vinculado laboralmente con el Distrito de Barranquilla desde el 1 de marzo de 1983, el actor solicitó que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así como la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación; (ii) a título de restablecimiento se ordene al Distrito el reconocimiento de tal pensión desde el momento que cumplió 60 años, así como los retroactivos pensionales; (iii) se condene a pagar los perjuicios morales ocasionados por la negación de la pensión de jubilación y, finalmente (iv) por ser los derechos laborales irrenunciables y de orden público declárese extra y ultrapetita13. 14.8. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barraquilla, mediante auto de10 de julio de 2017, dispuso admitir la demanda correspondiente. A partir de ese momento, el proceso ha continuado y, en la actualidad, está por realizarse la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo.

F. INSISTENCIA

15. El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó insistencia asegurando que el presente caso plantea cuestiones interesantes relativas a la confianza legítima en materia de ocupación de bienes

13 Cuaderno No. 1. 7 8 de uso público, la protección del derecho a la vivienda digna y la protección reforzada por ser un adulto mayor.

Señaló que según lo dispuesto en el artículo 51 de la Carta Política y en el 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos todas las personas tienen derecho a que el Estado les garantice un nivel de vida digno, concepto que incluye -entre otros aspectosel de la vivienda en condiciones mínimas de habitabilidad. Además, aseguró que pese a la existencia de mecanismos policivos para resolver las controversias relacionadas con la vivienda y la restitución de bienes de uso público, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio de defensa, o existiendo, el mismo resulta inidóneo o ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En cuanto al principio de confianza legítima, aseveró que los bienes públicos y fiscales pertenecen al Estado, pero su uso y destinación es para la realización de los fines del Estado y el disfrute de la comunidad. Estos bienes se caracterizan porque no se pueden embargar, transferir, vender, permutar o donar a terceros, es decir, que son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Es así que la Administración puede acudir a procesos policivos con el objeto de garantizar la protección al espacio público. La Defensoría afirmó que se evidencia una vulneración al principio de confianza legítima, por cuanto “(…) i) el peticionario, con la aquiescencia de la administración distrital de Barranquilla, residió y desarrollo actividades económicas para su manutención y la de su familia durante 30 años al interior del escenario deportivo mencionado, ii) la administración facilitó y avaló el

acto de ocupación ilegal, al punto de permitirle construir una habitación dentro del complejo deportivo destinado, para la recreación y cultura de la comunidad, iii) su desalojo fue forzoso, sin la observancia del debido proceso referido para tal fin, en tanto no se implementaron medidas de reubicación, tales como planes temporales o subsidios de arriendo, iv) el petente a falta de un espacio apropiado para la consecución de su proyecto de vida se vio obligado a ocupar de hecho dicha área” 14.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. COMPETENCIA

1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017, adoptado por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la referencia. 14 Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo. (Fl. 5 del cuaderno principal).

8 9

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

2. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de

inmediatez.

3. Legitimación por activa. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre15. Luis Carlos Villarreal Pérez, a través de apoderado16, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla al considerar que la respuesta a su petición no es de fondo. Adicionalmente, consideró que la entidad accionada ha desconocido los derechos que se desprenden de la supuesta relación laboral desde 1983.

4. Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la Secretaría Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, autoridad pública del orden distrital17 que se ha ocupado de valorar las reclamaciones del accionante.

5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de este requisito. 5.1. El actor manifestó que el 10 de octubre de 2016 presentó petición frente al

Secretario de Recreación y Deporte de Barranquilla a fin de que indicara si (i) conocía de trato o vista al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, (ii) el señor Luis Carlos Villarreal Pérez, vienen realizando trabajos de celador y oficios varios en el Estadio Elias Chewing, antiguo Estadio Suri Salcedo y (iii) si las decisiones que ha tomado el señor Carlos Lara administrador del Estado tienen el aval suyo en su calidad de Secretario de Recreación y Deporte Distrital, como es amenazar 15 La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como así consta en el folio 80 del cuaderno principal. 16 Poder otorgado por el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez al abogado Carlos Aguirre Montañez. (Folio 13 del cuaderno No.1). 17 Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991. 9 10 y constreñir al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, a que desocupe el escenario deportivo18. Al responder la petición, le manifestaron al señor Villarreal Pérez que “no es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas habida cuenta que no existe vinculación legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez”19. El actor considera que dicha contestación no es de fondo, por lo que interpuso acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Además, solicitó como medida cautelar que se ordenara al Secretario de Recreación y Deporte abstenerse de llevar a cabo el desalojo del accionante, hasta tanto se resuelva de fondo la acción

constitucional. A su vez, la Defensoría del Pueblo al insistir en la revisión de las sentencias de tutela adoptadas en el expediente de la referencia, solicitó la aplicación del principio de confianza legítima, indicando que el actor fue desalojado y la entidad accionada no le otorgó ninguna alternativa de reubicación, lo que implicó una vulneración al debido proceso. 5.2. De los antecedentes referidos se desprende que el presente caso plantea diferentes tipos de problemas que, desde la perspectiva del análisis de subsidiariedad, exigen un estudio particular. Ahora bien, la Corte debe establecer, preliminarmente, si la acción de tutela es procedente en este caso. Solo en el evento de obtener una respuesta positiva a tal cuestión, podría ocuparse de definir si se produjo o no: (i) una vulneración del derecho de petición, en atención al contenido de la petición presentada por el accionante el día 10 de octubre de 2016 y la respuesta dada por la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla el día 1 de 2016; (ii) la violación de los derechos laborales invocados por el accionante, al afirmar la existencia de una relación de naturaleza con el Distrito de Barranquilla; y (iii) la violación de los derechos del accionante debido a su eventual desalojo del Estadio Elias Chewing. La Corte analiza a continuación cada uno de tales supuestos 5.3. Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo

idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la 18 Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1. 19 Respuesta de la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla a la petición. Fl. 42 del cuaderno No. 1. 10 11 vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”20. En consecuencia, la acción de tutela es procedente, en esta oportunidad, para juzgar si la respuesta dada por la Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla a la petición presentada por el accionante, vulneró el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución. 5.4. La Corte encuentra que en el presente caso no es procedente la acción de tutela para establecer si la entidad accionada desconoció los derechos de naturaleza laboral invocados por el accionante. En efecto, a partir de los documentos incorporados al expediente en el curso de las instancias y del proceso de revisión –en particular los remitidos a este Tribunal por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla-, es posible concluir que el accionante ha formulado demandas dirigidas al reconocimiento de los derechos laborales que afirma tener. Tal y como se describió en el acápite probatorio,

luego de declarada la excepción de falta de competencia por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del asunto fue asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativa que declaró la caducidad de la acción respecto de las reclamaciones de orden laboral y, al mismo tiempo, dispuso la posibilidad de continuar el proceso judicial en lo relativo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación. Las circunstancias descritas evidencian que el actor no solo contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos de naturaleza laboral sino que, adicionalmente, ha formulado a través de apoderad

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