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CC - T206-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T206-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-206/19

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALESRequisitos de procedencia excepcional EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia La adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcaldía municipal que tome las medidas conducentes para evitar riesgos que atenten contra el derecho a la vivienda digna y seguridad personal

Referencia: Expediente T-6.956.306

Demandantes: Maribel Jiménez de la Hoz y

otros

Demandado: Alcaldía Distrital de

Barranquilla

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2018, la cual confirmó la del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla dictada el 1º de febrero de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Maribel Jiménez de la Hoz y otros contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Los accionantes que se relacionan a continuación1, actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud, con la ejecución de una obra de canalización que presuntamente está afectando gravemente sus viviendas.

1 Amado Contreras Ortiz 2 Andrea Ropain Mendoza 3 Bárbara Barceló Jiménez

4 Beatriz Aguirre Tapia 5 Claudia Días Ropain 6 Daniela Semmler Quiroz 7 Diana Días Ropain 8 Dominga Gregory Salcedo 9 Dubys Thomas Henríquez 10 Edilsa Herrera Ávila 11 Edith García Cabarcas 12 Elías Ramos Martínez 1 Si bien el poder especial que obra a folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia, aparece suscrito por 48 personas, se advierte la doble firma del señor Jorge Miranda Camargo, en razón a que actúa en representación de dos viviendas. 2 13 Eloina Pérez Sepúlveda 14 Elvira Pérez Caña 15 Eufemia de la Torre Escorcia 16 Helena Ariza Silvera 17 Humberto Herrera Padilla 18 Ingrid Ariza López 19 Jacqueline Días Cabrera 20 Jairo Pérez Argote 21 Jorge Miranda Camargo 22 José Luis Días Cabeza 23 José Quiroz Miranda 24 Julio Burgos Dager 25 Kelly Días Ropain 26 Kimberly García Gregory 27 Laudith Camargo Santana 28 Liliana Palacio Henríquez 29 Luz Días Cabezas 30 Magalys Padilla Villareal 31 María Agudelo Cortez 32 María Santana Romo 33 Maribel Jiménez de la Hoz 34 Mayerli Rodríguez Contreras 35 Miguel Vásquez Balcenilla 36 Nohora Ávila Herrera 37 Patricia Ramos Contreras 38 Rita de la Torre 39 Robinson Camargo Santana 40 Rosa Palacio Henríquez 41 Sadamy Gómez Cañate 42 Samuel Marimon Babilonia 43 William Moreno Mendoza 44 Xiomara Campos Camargo 45 Yimy Thomas Henríquez 46 Yolanda Henríquez Gamero 47 Yolanda Vera Jiménez

2. Hechos 2.1. Los accionantes manifiestan que desde el año 2016, la Alcaldía Distrital de

Barranquilla contrató la canalización del arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama en la calle 6”2. No obstante, señalan que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se encontraba canalizado desde 1994, por 2 Cuad. Primera Instancia, folios 124 al 133. Copia del contrato de obra pública bajo la modalidad de crédito de Proveedor No. FROIH 899 de 2016, cuyo objeto es la “implementación de estrategias para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial del arroyo Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 en el distrito de Barranquilla”. 3 lo que allí, el contratista solo subió las paredes en más de un metro y cubrió el canal existente. 2.2. En consecuencia, al cubrir y elevar las paredes del canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la media puerta que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas3. 2.3. Aseguran que la situación se complica cuando llueve, toda vez que las casas se inundan, las aguas se estancan produciendo contaminación ambiental4 y se convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida de las 259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las cuales se encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y en situación de discapacidad.

2.4. Afirman los actores que “la alcaldía y/o contratista nunca socializaron la obra [con] la comunidad y que por el contrario han sido renuentes a explicar cómo solucionarán los perjuicios causados a las viviendas, ni han tomado las medidas de protección del riesgo”5.

3. Pretensiones Los accionantes solicitan que i) se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud y, en consecuencia, ii) se ordene adelantar las obras públicas necesarias para que las 48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal, así mismo, iii) que mientras ello ocurre, sus habitantes sean ubicados en viviendas o sitios donde se respete su dignidad y su núcleo familiar.

4. Pruebas relevantes En el expediente reposan como prueba documental, los siguientes: - Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores.6 - Contrato de obra No.FROIH 899/2016.7 - Contrato de interventoría No.FROIH 936/2016.8 - Actas de socialización de la obra.9 - Actas de vecindad.10

5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela 3 Cuad. Primera Instancia, fls. 4-11. Registro fotográfico. 4 Cuad. Primera Instancia, fls. 12 y 13. Registro fotográfico. 5 Obran en el expediente copias de las actas de socialización de avance de la obra, en las cuales se advierte la participación de representantes de la comunidad, así como del presidente de la Junta de Acción Comunal. 6 Cuad. de primera instancia, fls. 4 al 13. 7 Cuad. de primera instancia, fls. 124 al 133.

8 Cuad. de primera instancia, fls. 134 al 141. 9 Cuad. de primera instancia, fls. 57 al 68. 10 Cuad. de primera instancia, fls. 69 al 123. 4 Mediante Auto del 19 de enero de 2018, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado, la accionada se pronunció frente a esta acción constitucional, alegando que: i) ya existe un pronunciamiento judicial sobre los hechos que se discuten en este recurso de amparo11, ii) por tratarse de un número plural de accionantes, cuya situación fáctica y pretensiones podrían ajustarse a un asunto de derechos colectivos, existiría otro medio de defensa, como lo es la acción popular, iii) no existe un perjuicio irremediable que haga procedente esta pretensión constitucional, iv) existe indebida integración del contradictorio, en razón a que no se vinculó al contratista de la obra, el Consorcio Obras Hidráulicas 2016, y por último, v) el propósito de la obra era mejorar la calidad de vida y la salubridad, así como permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

6. Decisiones Judiciales 6.1. Primera instancia El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado, al concluir que “la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su

procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no se demostró la existencia del aludido perjuicio dentro de la presente acción de tutela”. 6.2. Impugnación Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo de tutela. Arguyen que si bien existen otros caminos jurídicos para reclamar el restablecimiento de sus derechos, la acción de tutela es el medio idóneo para evitar el perjuicio inminente e irremediable. Explican que se trata de una población numerosa, integrada por menores de edad, personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad, cuya seguridad personal se encuentra en riesgo latente frente a la posible inundación de sus viviendas, debido a las obras que se vienen ejecutando para la canalización del arroyo Hospital. 6.3. Segunda instancia 11 Cuad. de primera instancia, fls. 49 al 56. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla el 26 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela con radicado 2017-00204. 5 Mediante sentencia del 10 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decidió la impugnación presentada por los accionantes, y confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple el presupuesto de subsidiaridad.

7. Trámite en sede de Revisión de Tutela

7.1. Una vez seleccionado el expediente de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 4 de diciembre de 2018, en procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios probatorios, consistentes en: “PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE a los accionantes a través de su apoderado judicial, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe indicando: i) la dirección de la vivienda de cada uno de los accionantes presuntamente afectados; ii) la conformación del núcleo familiar de cada uno de los 47 accionantes12, suministrando sus nombres, edades, condiciones de salud (incluidas las dificultades de movilidad); iii) explicación clara de la situación y de la afectación sufrida por cada uno de los accionantes y sus familias; iv) actuaciones adelantadas ante la Alcaldía de Barranquilla y ante autoridad administrativa o judicial diferente, con motivo de los hechos objeto de la acción de amparo. Para atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada por cada uno de los accionantes, los documentos que soporten las respuestas correspondientes. De igual forma, ordenar que en el mismo término, se remita v) copia de las solicitudes radicadas ante la accionada y ante autoridad administrativa o judicial diferente, así como de las respuestas recibidas. SEGUNDO.- Por Secretaría General OFÍCIESE a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días

hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe claro sobre las gestiones adelantadas frente a la situación de amenaza –que exponen los 47 accionantes – a los derechos fundamentales a la vivienda, a la salud y a la vida. Para atender este requerimiento, sírvase allegar de manera ordenada los documentos que soporten las respuestas correspondientes.” 12 Si bien el poder especial que obra a folios 14 al 17 del cuaderno de primera instancia, aparece suscrito por 48 personas, se advierte la doble firma del señor Jorge Miranda Camargo. 6 7.2. Los accionantes, a través de su apoderado, presentaron escrito en esta Corporación el 14 de diciembre de 2018, con el cual allegaron la siguiente información: - Planillas en las que se especifica la conformación del núcleo familiar de cada uno de los 47 accionantes, nombres, edades y condiciones de salud13. - Dos videos con el registro de las condiciones de sus viviendas14. - Respuesta del Consorcio Obras Hidráulicas 2016 a la señora Rosa Mercedes Palacio, de fecha 6 de diciembre de 201815. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela 2017-0020416. - Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores17. 7.3. Asimismo, el 6 de febrero de 2019 se recibió, vía correo electrónico, respuesta de la apoderada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante la cual se hace una breve contextualización de la problemática de los arroyos en Barranquilla, se explica de manera concreta las medidas adoptadas y la

situación actual de cada una de las viviendas de los accionantes, al igual que las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente. Frente a este último, argumenta que i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes tienen a su disposición otro mecanismo judicial -la acción popular-, que al igual que la tutela, resulta idóneo y eficaz para el amparo de lo pretendido; ii) que no existe por parte del Distrito de Barranquilla el propósito de lesionar los derechos de los ciudadanos, que por el contrario, la obra era necesaria en pro de la calidad de vida de los habitantes del sector; y iii) que existe hecho superado, en la medida en que conforme avanza la obra se han venido implementando soluciones integrales para superarlos18. 7.4. Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se resolvió una solicitud presentada por la apoderada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y se dispuso “por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, dejar a disposición de las partes el expediente T-6.956.306 correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Maribel Jiménez de la Hoz y otros, por el término de tres (3) días a partir de la comunicación de este proveído”. Lo anterior, teniendo en cuenta que los medios probatorios solicitados fueron allegados con posterioridad al término previsto en el auto, y por ende, las partes no tuvieron la oportunidad de tener conocimiento de ellos.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN 13 Cuad. de Revisión, fls. 26 al 111.

14 Cuad. de Revisión, fl. 25. 15 Cuad. de Revisión, fl. 113. 16 Cuad. de Revisión, fls. 124 al 131. 17 Cuad. de Revisión, fls. 140 al 147. 18 En el escrito del accionado no se indican de manera específica las soluciones integrales a las cuales hace referencia; sin embargo, entiende la Sala que se refiere al avance en la ejecución de la obra, cuyo fin último, es superar el riesgo a que se ven sometidos los habitantes ante el desbordamiento del arroyo Hospital. 7

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presunta existencia de cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, mediante sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que ésta se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.

Se presenta la identidad de partes en caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o

a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”19. La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”20. Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”21. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Sobre el tema, de manera más precisa, también ha destacado: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo 19 SU-713 de 2006, citada en las sentencias SU-439 de 2017, T-246 de 2018, T-1103 de 2005, entre otras. 20 Ibídem. 21 Ibídem. 8 de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de

vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” 22. (Subrayado fuera de texto) En conclusión, en los eventos en los que una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Además, que el referido fenómeno jurídico se consolidada al presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por esta Corporación. Entonces, reiterada la jurisprudencia constitucional sobre las reglas que determinan la configuración de la cosa juzgada en sede de tutela, se procederá a verificar la ocurrencia de la misma en el caso concreto. De acuerdo con lo manifestado por la accionada, “ya existe pronunciamiento sobre los hechos aquí discutidos”. Encuentra la Sala, que la afirmación se sustenta en la acción de tutela presentada por los señores Lisbeth Padilla de la Cruz y otros contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, en la cual se arguyó que “desde el año 2016 la Alcaldía de Barranquilla, por intermedio de un contratista, viene adelantando la canalización del arroyo

Hospital, desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6. En el tramo comprendido entre las calles 17 y la calle 6 no se trata de canalización, ya ese tramo estaba canalizado desde el año 1994, allí solo se subieron las paredes del canal en más de un metro y se le colocó una losa encima, es decir cubrieron la canalización existente. De lo anterior, ocurre que al subir las paredes del canal y colocar la losa, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del canal lo que ha traído como consecuencia que las viviendas se encuentren en un hueco y para salir o acceder a ellas haya que subir y bajar por la media puerta que quedo (sic) a la vista; al quedar las viviendas por debajo del nivel del canal, cuando llueve las mismas se inundan (…)”. El referido recurso de amparo, radicado bajo el No. 2017 – 00204, correspondió por reparto al Juez Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla23, quien tras 22 Sentencia T-661 de 2013. 23 Ver sentencia a folios 124 a 131 del cuaderno de revisión. 9 estudiar el asunto, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados; decisión esta que fue revocada en alzada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla24, mediante sentencia del 26 de enero de 2018, para en su lugar, negar lo pretendido. Ahora, para dilucidar la afirmación efectuada por la accionada, y descartar un

posible acaecimiento de la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine, se procedió a verificar la concurrencia de los tres aspectos referidos, encontrando que: i) no existe identidad de partes, porque si bien ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado, no fueron presentadas por las mismas personas naturales; ii) tampoco hay identidad de causa, porque aun cuando ambas tienen en común el hecho presuntamente vulnerante, esto es, la obra pública de canalización del arroyo Hospital, desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6, las mismas se diferencian en cuanto a las familias y las viviendas presuntamente afectadas, porque en la primera tutela se hace referencia a las familias que tienen su vivienda entre la calle 17 y la calle 6, y en caso bajo estudio, corresponden a las familias que residen entre la calle 21 y la calle 1725. Así las cosas, al no existir coincidencia entre las dos acciones de tutela, en cuanto a los primeros dos aspectos predicados por la jurisprudencia, para esta Sala no operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la acción de amparo promovida por los accionantes. Por consiguiente, la Sala se abstiene de continuar con el análisis del último de los requisitos que integra dicho fenómeno procesal. Por lo antes expuesto, la Sala Quinta de Revisión procederá a verificar los requisitos generales de procedencia, y una vez superados, se pronunciará de

fondo respecto al asunto del recurso de amparo bajo estudio.

3. Procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa

(activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier 24 Ver sentencia a folios 49 a 56 del cuaderno de primera instancia. 25 Ver sentencia de segunda instancia de la acción de tutela con radicado 2017-00204, obrante a folios del 49 al 56 del cuaderno de primera instancia de esta tutela. 10 autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el Legisladory no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. Conservando el sentido de este mandato constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, precisa lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de los accionantes arriba relacionados, quienes actuaron como titulares y como representantes de sus respectivas familias, de los derechos fundamentales que aducen como vulnerados por la alcaldía municipal. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior. En este caso, la acción es presentada contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de -entre otroslos derechos a la vida y a la vivienda digna de los accionantes y su núcleo familiar. La Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una autoridad pública cuya acción u omisión presuntamente vulnera derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, puede ser demandada a través de acción de tutela, en los términos del artículo 86 Superior y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a

determinar la responsabilidad del ente territorial, pues su objeto no es otro que el amparo de los derechos fundamentales, siempre que se compruebe su afectación o su amenaza. Por lo tanto, cualquier pretensión que se salga de este contexto, los accionantes deberán acudir a los procesos ordinarios correspondientes. 11 3.3. Principio de inmediatez La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la supuesta vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo, no haya desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice el recurso de amparo. La demanda, según acta individual de reparto26, fue presentada por los accionantes el 18 de enero de 2018, actuación que se dio como consecuencia de la presunta amenaza que representa la obra que se viene ejecutando por la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 4 de noviembre de 2016 27, que afecta la habitabilidad de la vivienda de los accionantes y su núcleo familiar. Con lo anterior, esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado. 3.4. Subsidiariedad En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política28, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y

subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela29 y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento 26 Cuad. de primera instancia, fl. 18. 27 Ver enlace SECOP - Colombia Compra Eficiente: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-160941 28 Constitución Política, art.86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 29 Decreto 2591 de 1991, art. 8. 12 de derechos o de intereses colectivos, la tutela -en principiono es procedente,

habida cuenta de que para ese fin existe la acción popular30. Sin embargo, esta Corporación ha admitido su procedencia cuando la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, caso en el cual, la acción de tutela se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados31. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, su improcedencia, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. Por ejemplo, la Corte ha admitido la procedencia del recurso de amparo cuando: (i) la acción popular ya había sido decidida y se encontraba en firme, pero resultaba inefectiva, pues no se cumplía con lo ordenado; (ii) se involucra un sujeto de especial protección constitucional, como los niños o personas de la tercera edad o (iii) se buscaba proteger un derecho fundamental cuyo amparo no podía

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