🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T206-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T206-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-206/21

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, LA EDUCACIÓN Y LA GARANTÍA DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Vulneración por la ausencia de la prestación del servicio de energía eléctrica i) cuando existe una vivienda ya consolidada, sea porque se encuentra construida o porque se tiene autorización para su construcción, ii) el Estado y las entidades prestadoras de servicios públicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios. Esto, por supuesto, a menos que iii) exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas facetas de la vivienda digna… la carencia de energía eléctrica es un supuesto que no solo afecta el derecho a la vivienda digna sino el acceso a la educación de los menores… se trata de una contribución a la pobreza energética que afecta de manera especialmente fuerte a los sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los dos nietos de la accionante. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho fundamental y su protección a través de la acción de tutela/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON EL

DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades municipales

ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el

desarrollo social y reducción de la pobreza (…), i) la Constitución y la legislación colombiana reconocen la energía eléctrica como un servicio público esencial; ii) la jurisprudencia la considera un bien público esencial y un servicio indispensable para la población del país; iii) la falta de dicho servicio está íntimamente relacionada con el aumento de la pobreza y, por tanto, el acceso al servicio tiene una relación inversamente proporcional con el aumento de esta; y iv) su ausencia afecta particularmente a sujetos de especial protección constitucional. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que deben acreditarse PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMATiene fundamento en el principio de buena fe LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO i) la confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso, el trabajo o la educación. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del

servicio en condiciones dignas DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso educativo de niños, niñas y adolescentes

ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA

FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACIONGarantía PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada posición jurídica favorable (…) la empresa de servicios públicos otorgó una respuesta en 2017 a la accionante con fundamento en la cual se concedió la licencia urbanística que posteriormente posibilitó la construcción del inmueble. Sin embargo, un año más tarde negó la reiterada solicitud de instalación aduciendo condiciones que en un primer momento no se informaron a la accionante, defraudando así expectativas legítimas que se vieron reforzadas por el acto de autorización otorgado por la administración en la Licencia Urbanística G-002 de 2017. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a autoridades garantizar el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad

en la casa de la accionante

Referencia: Expediente T-7.951.328

Acción de tutela instaurada por la señora Luz Edilia González Méndez en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. El 17 de julio de 2020 la señora Luz Edilia González Méndez, en representación de su madre de 79 años de edad, Emperatriz Méndez de González, y de sus dos nietos Samuel y Juan José Pava González, de 10 y 16 años de edad respectivamente, promovió acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM). Consideró que la actuación de la accionada vulnera los derechos fundamentales de su núcleo familiar a la vivienda digna, a los servicios públicos domiciliarios, a la educación, a la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a las comunicaciones, a la igualdad, a los derechos del menor y los adolescentes, al mínimo vital y al debido proceso.

2. Manifestó que residen en una casa ubicada a dos kilómetros del casco urbano del municipio de Sopetrán, Antioquia. El inmueble es de propiedad de

la accionante2, allí convive con su madre y sus dos nietos, quienes estudian en el Centro Educativo Rural Santa Rita3.

3. La accionante informó que desde enero de 2017 ha adelantado trámites para que se preste el servicio de energía eléctrica en su vivienda, pero no ha sido posible por múltiples negativas de la entidad accionada. Esto, a pesar de contar con “licencia urbanística y de red de energía, debidamente aprobadas”4 con fecha del 25 de febrero de 2017.

4. Sostuvo que el miércoles 16 de julio de 2020 contratistas de EPM realizaron la desconexión del cable que conectaba su casa con el poste vial de luz “por supuesta conexión no autorizada, que, por fuerza mayor y necesidad 1 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Escritura pública 108 de 1996 de la Notaría del Círculo de Sopetrán. Folio 52 del cuaderno de instancias. 3 Folios 19 y 20 del cuaderno de instancias. 4 Ibíd. insuperable, había puesto en plena pandemia, para que mis nietos pudiesen tener energía en su computadora y hacer los alimentos”5.

5. Informó que desde el inicio del confinamiento derivado de la pandemia por COVID-19 sus nietos comenzaron clases virtuales y el internet se convirtió en una necesidad para garantizar su derecho a la educación, así como la salubridad y el derecho a recibir y enviar información relacionada con la salud y la formación de los menores.

6. Refirió que tanto ella -quien cuenta con 61 años de edadcomo su madre, carecen de recursos propios y reciben ayudas insuficientes y esporádicas de su hermano. Adicionalmente, la madre de los menores, Catalina Pava González, vive lejos de su familia.

7. La accionante solicitó como medida provisional de protección ordenar a EPM instalar dentro de las 8 horas siguientes a la presentación de la acción de tutela el servicio de energía a la residencia. Como pretensión principal de la acción solicitó ordenar la conexión del servicio público domiciliario de energía y garantizar éste de forma constante, permanente y sin interrupciones.

Adicionalmente, solicitó que se vinculara a la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Antioquia para que permita la conexión permanente de energía de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008. Trámite procesal

8. Mediante Auto del 17 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la accionada y negó la medida provisional de protección solicitada por carecer de información relevante pues los documentos aportados por la accionante eran ilegibles.

Respuestas de la accionada

9. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.6 realizó un recuento de las respuestas dadas a las peticiones de la accionante y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción.

Indicó que el 4 de enero de 2017 la accionante solicitó punto de conexión para el servicio público de energía eléctrica. Mediante oficio del 10 de enero de

20177 obtuvo respuesta favorable “otorgándole el punto de conexión en el nivel de tensión 1 (red con tensión menor a 1 kV), en poste de concreto por donde pasa la red secundaria de distribución, al frente de la vivienda o lote marcado como “A” en el plano anexo”. Posteriormente, el 16 de enero de 2018 la accionante solicitó la legalización del medidor en su vivienda. Sin embargo, el 30 de enero de 2018 obtuvo respuesta desfavorable “debido a que el inmueble se encuentra en la zona de retiro de quebradas, ríos, línea férrea, etc., según el POT de su Municipio”8. Por lo anterior, y actuando conforme el artículo 17 de la Res. CREG 108 de 1997, no era posible la instalación pues dicha norma indica que “la empresa 5 Folio 4 del cuaderno de instancias. 6 Respondió a la acción el 22 de julio de 2020 7 Folio 73 del cuaderno de instancias. 8 Folio 74 del cuaderno de instancias. solo podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: (…) c) cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad competente”. Finalmente, el 19 de febrero de 2018 la accionante se acercó a la oficina de EPM en Sopetrán y se le informó que “la razón principal por la cual se ha negado el servicio de energía a la vivienda del tutelante es la falta del cumplimiento de las distancias mínimas de retiro de vías establecidas en el artículo 2 de la ley 1228, la vivienda se encuentra a una distancia de 15 metros medidos desde el centro de la vía de segundo orden con código 6204B

la cual pertenece a la Red Vial Departamental”9. Esta negativa fue reiterada los días 26 de julio de 201910, 5 de septiembre de 201911, 13 de septiembre de 201912, 28 de octubre de 201913, 7 de marzo de 202014.

10. Informó que la accionante nunca ha hecho uso de los recursos de reposición y apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no ha agotado todos los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 142 de 1994.

11. Indicó que de acuerdo con los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 la empresa de servicios públicos puede “negar tal prestación si encuentra que no es técnicamente posible, o que el solicitante no cumpla con las condiciones técnicas exigidas para el inmueble”15. Adicionalmente, reiteró lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1228 de 2008 según el cual se prohibió “a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e internet, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las áreas de exclusión”.

12. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela para ordenar la conexión del servicio de energía eléctrica es improcedente cuando no se demuestra la conexidad con un derecho de carácter fundamental.

Sentencias objeto de revisión Primera instancia

13. El 27 de julio del 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán,

Antioquia, declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la acción carecía del requisito de inmediatez pues la última respuesta recibida por la accionante fechaba del 28 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 17 de julio de 2020, por lo que transcurrieron más de ocho meses entre estas actuaciones. 9 Folio 56 del cuaderno de instancias. 10 Folio 57 del cuaderno de instancias. 11 Ibíd. 12 Folio 58 del cuaderno de instancias. 13 Ibíd. 14 Folio 59 del cuaderno de instancias. 15 Ibíd. Impugnación. La accionante impugnó el fallo. Aseguró no estar conforme con la decisión pues, a su juicio, el juzgador de primera instancia desconoció el carácter de sujetos en debilidad manifiesta o de especial protección constitucional de los menores y la persona de la tercera edad que habitan en el inmueble. Adicionalmente, citó in extenso apartes de sentencias proferidas por esta Corporación donde se ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la conexión del servicio de energía eléctrica en una vivienda en que habitan personas en condición de vulnerabilidad. Finalmente, sostuvo que “no se dispone de otro recurso judicial para la defensa de nuestros derechos y lo hago como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable caracterizado por la gravedad, la inminencia y la urgencia en la protección”16. Segunda instancia

14. El 26 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que

se configuraba en cabeza de la accionante el principio de la confianza legítima “al haberle concedido la licencia de construcción sin ninguna restricción frente a la documentación por ésta aportada para ello, lo que incluye el diseño de las redes de servicios públicos domiciliarios”17. Sin embargo, indicó que el amparo no es procedente pues “las solicitudes de conexión de punto para el servicio de energía eléctrica datan del 10 de enero de 2017, por lo que no se advierte en el caso en concreto la inminencia o proximidad de suceder el perjuicio grave que alega la actora, toda vez que al haber transcurrido más tres años desde la primera solicitud el perjuicio ya se consumó o en su defecto nunca se estructuró”18. Igualmente, sostuvo que la accionante no había interpuesto los recursos de reposición y apelación en contra de la negativa de la entidad de instalar el servicio. Consideró que no se vulnera el derecho a la vivienda digna al negar la conexión de un punto de energía por parte de EPM al existir normas que prohíben expresamente la prestación de este servicio, como lo son los artículos 2º y 7º de la Ley 1228 de 2008. Por lo anterior, confirmó el fallo y exhortó a la accionante para que “realice las gestiones necesarias en cumplimiento de los lineamientos legales, en cuanto a zonas de retiro, y demás circunstancias a efectos que pueda tener acceso efectivo al servicio de energía”18F19. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de la cédula de ciudadanía de la madre de la accionante. ii) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.

  1. Copia de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del electricista encargado de la instalación de la red eléctrica en 2017. iv) Copia del Registro Civil y la Tarjeta de Identidad del menor Juan José Pava González. v) Copia del Registro Civil y de la Tarjeta de Identidad del menor Samuel Pava González. vi) Registro Civil de la madre los menores, Catalina Pava González. 16 Folio 84 del cuaderno de instancias. 17 Folio 104 del cuaderno de instancias. 18 Ibíd. 19 Folio 106 del cuaderno de instancias. vii) Certificados de estudios de los menores Juan José Pava González y Samuel Pava González expedidos por el Centro Educativo Rural Santa Rita. viii) Licencia Urbanística G-002 de 2017 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Sopetrán, Antioquía, del 27 de enero de 2017. ix) Declaración del técnico electricista Raúl Antonio Pérez Hoyos fechada el 25 de octubre de 2017 en la cual declara que la residencia cumple con todos los requisitos del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. x) Respuesta de EPM del 10 de enero de 2017. xi) Respuesta de EPM del 30 de enero de 2018. xii) Certificación de la Licencia Urbanística G-002 de 2017 expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Sopetrán, Antioquia, del 25 de junio de 2019. xiii) Captura de pantalla de la página web de resultados de la solicitud de la accionante con fecha del 29 de julio de 2019 donde se indica que no se accede

a la instalación por no cumplir distancias establecidas en la Ley 1228 de 2008. xiv) Petición presentada por la accionante el 26 de agosto de 2019 solicitando a EPM se garantice el servicio público y se proteja su derecho a la igualdad pues “mis vecinos tampoco cumplen con lo prescito en dicha prescripción normativa.” xv) Respuesta de EPM del 5 de septiembre de 2019 a la petición del 26 de agosto de 2019. xvi) Respuesta de EPM del 28 de octubre de 2019. xvii) Solicitud con fecha del 2 de marzo de 2020 a EPM de instalación del servicio de energía en el inmueble suscrita por el señor Diego Alejandro Villa Valderrama, actual alcalde del Municipio de Sopetrán. xviii) Facturas del acueducto Agua Clara por los servicios prestados en el inmueble. xix) Fotografías de la vivienda. xx) Copia de la Escritura pública 108 de 1996 de la Notaría del Círculo de Sopetrán. xxi) Factura de EPM del mes de noviembre de 2017 por el servicio de energía eléctrica. xxii) Certificado de vinculación al Sisbén de la accionante, su madre y los menores Juan José y Samuel Pava González. xxiii) Informe técnico de EPM frente a la inviabilidad de la instalación del servicio de energía en el inmueble de la accionante. Actuaciones en sede de revisión

15. Mediante auto del 27 de enero de 2021 el magistrado sustanciador solicitó pruebas a las partes y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de

Sopetrán. En dicha providencia se plantearon una serie de requerimientos a las partes encaminadas a obtener claridad frente a tres ejes temáticos: i) estado actual de la prestación del servicio; ii) estado actual del acceso a la educación de los menores y iii) posibilidad de la instalación del servicio.

16. La accionante120 informó que actualmente la energía no ha sido conectada por parte de EPM, ni se ha emitido concepto de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de Antioquia sobre la viabilidad de la conexión, pues no ha realizado una visita a la residencia de la accionante por las medidas sanitarias.

Sin embargo, indicó que se ve a las cuadrillas de trabajadores de EPM laborar normalmente en la zona. 20 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 103 a 108 del cuaderno principal. Adicionalmente, expuso que en el domicilio de la señora María Jakeline Ortiz, que reside a 150 metros de su vivienda y a 15 metros de la vía SopetránFrontino, se le ha permitido el uso de la conexión a internet para que los menores puedan atender sus deberes académicos. Es el mismo caso en el hogar de la señora Yaneth Osnai Márquez Perea, ubicado sobre la misma carretera y a unos 130 metros de la casa de la accionante. Refirió que no presentó recursos contra la negativa de la entidad porque solamente tuvo al alcance de sus conocimientos la acción de tutela. Sin embargo, solicitó ante la Gobernación de Antioquia “el concepto de la Ley de 1228 de 2008, ante lo cual respondieron que requieren programar visita a mi casa y por la pandemia no lo pueden hacer y que además tienen muchas

solicitudes por delante”. Manifestó que, como en su casa no hay energía, en las mañanas acude con sus menores donde una vecina cercana que les permite cocinar la alimentación básica del grupo familiar. Adicionalmente, indicó que durante el día no requieren luz pues la casa se encuentra bien iluminada, por lo que de 7 AM a 5 PM se dedican a las tareas escolares “siempre y cuando hayamos obtenidos los correspondientes archivos de las clases y envíos virtuales y los necesitemos imprimir. Luego buscamos donde nos presten la conexión, si es posible, para enviar los trabajos o talleres”. Informó que los menores tuvieron retrasos en el estudio el año pasado pues no lograron cumplir con algunas tareas y trabajos escolares. Expuso que, con ayuda de los vecinos, por turnos, logran asistir a clases día de por medio usando los equipos de conexión de otros compañeros. Igualmente, que los docentes tuvieron una especial consideración apoyando a la familia pues ha sido “mayor el esfuerzo para mi familia y mis nietos acomodarse a esta pandemia y con ella a esta carencia de energía en la casa”. Sin embargo, en algunas ocasiones han debido acudir a salas privadas de internet en el parque de Sopetrán y asumir su costo por una o dos horas para poder cumplir con trabajos urgentes. Finalmente, indicó que la última petición presentada fue el 16 de diciembre de 2020 a la Gobernación de Antioquia y que no se ha recibido respuesta.

17. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.21 respondió a la acción reiterando el trámite de las peticiones presentadas por la accionante conforme se explicó

anteriormente22. Informó que las demás viviendas de la zona sí cuentan con la prestación del servicio pues “fueron energizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1228 en julio 16 de 2008”, pero que desconocen si la accionante tiene una fuente alterna que suministre energía o se encuentra totalmente desconectada. Expuso que la vivienda no cuenta con todos los elementos técnicos para la instalación del servicio pues no “se logra identificar si en la edificación existen instalaciones eléctricas especiales”. Sin embargo, de contar con ellas, 21 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 109 a 161 del cuaderno principal. 22 Supra, I. 9. la instalación deberá contar con certificación de inspección técnica por cuenta de la usuaria, según lo indicado en el artículo 34 del RETIE23. Indicó que para poder acceder al servicio de energía la vivienda debe i) cumplir con los retiros obligatorios de la Ley 1128 de 2008 o ii) contar con autorización de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia. Una vez se tenga esta autorización, deberá realizar una nueva petición a EPM para determinar la factibilidad del punto de conexión y “cumplidos los requisitos técnicos, EPM es la encargada de prestarle el servicio de energía”.

18. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Sopetrán24 informó que para el otorgamiento de licencias urbanísticas se tiene en cuenta la factibilidad de la prestación de servicios públicos que, en el caso concreto, se otorgó favorablemente a la accionante mediante respuesta 735020170130003869 de EPM.

Indicó que ha adelantado varias visitas de reconocimiento a los lotes vacíos de la zona para verificar las zonas de retiro de la vía y que ha realizado gestiones con EPM y la Gobernación de Antioquia, entidad que administra la vía, para constatar que en dichas fajas de retiro “no se pretenden ampliaciones viales, ni intervenciones a futuro, que llegasen a requerir estas áreas”. Igualmente, informó que no ha cambiado el POT del municipio desde el año 2007. Expuso que la licencia urbanística expedida contaba con el aval de EPM para la instalación de punto de energía conforme consta en la respuesta 735020170130003869 del 10 de enero de 2017 de EPM. Adicionalmente, indicó que las viviendas cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado mediante la modalidad de pozos sépticos y por la junta de acueducto veredal de La Miranda. Finalmente, sostuvo que las demás viviendas de la zona sí cuentan con el servicio pues se trata de viviendas antiguas que ya contaban con el punto de conexión. Sin embargo, considera que “los criterios para diferenciar en ella (sic) porque a unos si y a otros no, es EPM quien debería indicar cuales han sido los argumentos que permiten a algunas familias acceder a este”.

19. La Alcaldía de Sopetrán25 manifestó que es obligación de la autoridad de planeación municipal “verificar las condiciones existentes al momento de la solicitud y salvaguardar los retiros obligatorios que están claramente definidos por la mencionada Ley 1228”. Indicó que el municipio verifica la certificación expedida por la empresa de servicios públicos para la provisión

de estos servicios, pero que no es una competencia de la entidad asegurar la prestación de los mismos. Expuso que se concedió la licencia urbanística pues EPM otorgó un punto de conexión a la accionante, por lo que cumplía con los requisitos verificables por el municipio. Informó que en el sector se prestan los servicios de acueducto y alcantarillado por medio de pozos sépticos y acueductos veredales. 23 Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. 24 Respuesta del 8 de febrero de 2021, folios 162 a 392 del cuaderno principal. 25 Respuesta del 11 de febrero de 2021, folios 393 a 439 del cuaderno principal.

20. Dentro de las pruebas aportadas por la accionante26 y por la accionada27 se evidenció que la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia debe conceptuar sobre la viabilidad de la instalación del servicio público y autorizarla si es procedente. El carácter departamental de la vía se conoció el 8 de febrero de 2021 mediante la respuesta de la Secretaría de Planeación de Sopetrán28 pues en el trámite de instancias se hizo referencia a la carretera como una vía nacional, sin indicarse la entidad encargada de su administración.

Por lo anterior, mediante auto del 23 de febrero de 2021 se vinculó a la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia y se le otorgaron cinco días para que presentara su respuesta a la acción de tutela. Igualmente, se dispuso la suspensión del proceso hasta 30 días después de allegadas las pruebas solicitadas a la Secretaría. Sin embargo, esta entidad guardó silencio frente a

lo solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Problema jurídico y metodología de la decisión

2. Atendiendo a los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los parámetros de procedencia corresponderá a esta Sala de Revisión responder el siguiente interrogante: ¿Una empresa de servicios públicos domiciliarios vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, a la educación y el principio de confianza legítima al negarse a prestar el servicio de energía eléctrica en zona de reserva vial a pesar de haber emitido un concepto favorable de instalación en una vivienda con licencia urbanística?

Para responder al problema jurídico planteado, en la presente decisión se efectuará un análisis de i) el derecho a la vivienda digna; ii) el servicio de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna; iii) el principio de confianza legítima; iv) el derecho a la educación de los menores de edad en el marco de la pandemia por COVID-19 y, finalmente; v) se estudiará el caso concreto. El derecho a la vivienda digna

3. El artículo 51 de la Constitución indica que “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”. El derecho a la vivienda también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 26 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 103 a 108 del cuaderno principal.

27 Respuesta del 3 de febrero de 2021, folios 109 a 161 del cuaderno principal. 28 Respuesta del 8 de febrero de 2021, folios 162 a 392 del cuaderno principal. Culturales29, el cual reconoce en su artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. (negrilla no original)

4. En la jurisprudencia constitucional la protección de este derecho ha pasado por dos etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a través del criterio de conexidad30. Luego, a partir de 2011, la Corte Constitucional lo reconoció como derecho fundamental autónomo. En la sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso: “En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional,

(ii) para adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad humana” 31. (negrilla no original) Las razones que inspiraron este cambio fueron las siguientes: i) el derecho a la vivienda está estrechamente relacionado con el mínimo vital; ii) en los casos de personas en situación de debilidad manifiesta el desconocimiento de la

vivienda los puede afectar particularmente y; iii) “el carácter principalmente programático de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental”.

5. Ahora bien, el carácter de fundamental de este derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la población desplazada32, ante los proyectos de reubicación de familias en sectores vulnerables33 o en casos de desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garantías como el debido proceso o la confianza legítima33F34. Sin embargo, no se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un derecho económico, social o cultural que tiene un fuerte componente programático.

6. Ahora bien, las facetas que componen el derecho son las señaladas en la

Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la cual ha sido usada reiterada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...